Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

199º y 150º

EXP. N° AP31-V-2009-003821

DEMANDANTE: Ciudadano A.A.P.S., venezolano, mayor de edad, y titular de la cèdula de identidad NºV- 4.529.925, en su carácter de Apoderado de los ciudadanos C.F.S. y E.D.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.850.570 y V-4.248.647, respectivamente, representación esta que consta de Poder Especial debidamente autenticado en la ciudad de Nueva Cork bajo el Nº 60, folios 160, 161 y 162, Protocolo único, tomo I del libro de Autenticaciones y Registros del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela del Estado de Nueva Cork, asistido por el Abogado en ejercicio L.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.103, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.002.938.

DEMANDADA: La ciudadana F.J.G.D.G., venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-8.368.262, sin Apoderado Judicial constituido.

MOTIVO: DESALOJO

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano A.A.P.S., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.529.925, en su carácter de Apoderado de los ciudadanos C.F.S. y E.D.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.850.570 y V-4.248.647, respectivamente, representación esta que consta de Poder Especial debidamente autenticado en la ciudad de Nueva Cork bajo el Nº 60, folios 160, 161 y 162, Protocolo único, tomo I del libro de Autenticaciones y Registros del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela del estado de Nueva Cork, asistido por el Abogado en ejercicio L.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.103, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.002.938, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas:

  1. Que la ciudadana F.J.G.D.G., antes identificada, es la arrendataria de un Inmueble que es propiedad de los ciudadanos C.F.S. y E.D.S., antes identificados, distinguido con el Nº uno raya B (1-B), ubicado en el primer piso (1er) piso del edificio denominado “Residencias El Trapiche”, situado en la Segunda Avenida, Transversal 3-6-1-E: en el parcelamiento de la unidad vecinal Nº 3 de la Urbanización Montalbán, La Vega, Parroquia La Vega y Antimano, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital).

  2. Que el inmueble antes identificado fue dado en arrendamiento por el tiempo de un (1) año, según consta en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.

  3. Que el canon mensual de arrendamiento fue estipulado por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), según consta de la cláusula segunda del referido contrato.

  4. Que la arrendataria ha faltado al pago de los cánones de arrendamiento del Inmueble mencionado correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año en curso, que arroja un total de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00).

  5. Que la relación arrendaticia tiene una reciprocidad en los términos pactados en el contrato de arrendamiento.

  6. Que en el petitorio proceden a demandar como en efecto demandan a la ciudadana F.J.G.D.G., venezolana, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.368.262, para que convenga o, a ello, sea condenada en el desalojo de la vivienda dada en arrendamiento de conformidad con el artículo 34 aparte “A” del Decreto con rango y fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, así mismo, en el pago de las costas y costo del presente juicio.

Finalmente, solicitaron Medida de Secuestro y estimaron la demanda en VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00).

Ahora bien, a los f.d.T. pronunciarse sobre la admisión de la demanda, previamente hace las siguientes observaciones:

En el libelo de la demanda la parte actora demanda el Desalojo cuando indica: “…procedo a demandar como en efecto demando a la ciudadana: F.J.G.d. Guanchez…., para que convenga o a ello sea condenado en el desalojo de la vivienda dada en arrendamiento de conformidad con el artículo 34 aparte “A” del Decreto con rango y fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios….”, por lo que el Tribunal debe indicar, que la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento establece lo siguiente:

CUARTA: El plazo de duración del presente contrato es de Doce (12) meses fijos, comprendidos desde el día Primero (01) de septiembre del año Dos mil Ocho (2008) SIN PRORROGA ALGUNA. Al término de este contrato LA ARRENDATARIA queda obligada a devolver a LA ARRENDADORA el inmueble completamente desocupado de personas y bienes de su propiedad, en las mismas condiciones y buen estado de mantenimiento en que lo recibe en este acto.

Por lo que el contrato entro en vigencia el 01 de Septiembre de 2008 por doce (12) meses fijos, que vencieron el 01 de Septiembre de 2009, y al día siguiente, es decir, el 02 de Septiembre de 2009, comenzó a correr automáticamente y de pleno derecho la prorroga legal de seis (6) meses, la cual vence el 02 de Marzo de 2010, siendo introducida la demanda, en fecha 03 de Noviembre de 2009, en tal sentido, se debe señalar, que cuando se introduce la demanda, todavía no había vencido la prorroga legal, por lo que la demanda por Desalojo es inadmisible, por otra parte, al estar transcurriendo la prorroga legal, el contrato se considera a tiempo determinado, y la demanda de Desalojo según el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se intentaran cuando el contrato es escrito a tiempo indeterminado o verbal y cuando se dan los supuestos taxativamente establecido en los literales de dicha norma, dicho esto, el Tribunal considera INADMISIBLE, por ser contraria a derecho, la acción intentada por A.A.P.S., en su carácter de Apoderado de los ciudadanos C.F.S. y E.D.S. contra F.J.G.D.G. por DESALOJO, todos identificados al inicio de esta decisión.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 12 días del mes de Noviembre del año 2009. Años 199° y 150°.

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.

EL SERETARIO TITULAR.,

Abg. E.G.

En esta misma fecha, siendo las 3:05 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia

EL SERETARIO TITULAR.,

Abg. E.G.

Exp N° AP31-V-2009-003821

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