Decisión nº 64-2.014 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoDivorcio (185-A)

Expediente N° 1517

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R.

Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO,

actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados

Cabimas, seis (6) de Marzo del año dos mil catorce (2.014).

-204º y 155º-

  1. Consta en las actas que:

    Mediante escrito presentado en fecha siete (7) de Diciembre del año dos mil doce (2.012), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, Estado Zulia, los ciudadanos F.A.I.O. y S.A.F.N., quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-16.471.817 y V-18.484.994 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 77.709, expusieron:

    …En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009) contrajimos matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., todo lo cual consta de Acta de Matrimonio signada con el No.523, que acompañamos marcada con la letra “A”.

    Luego de contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio en Avenida Carabobo Urbanización Baralt bloque 13 casa N° 07 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el Tres (03) de Julio del presente año y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con la relación.

    Así mismo declaramos que no existen hijos y ningún tipo de bienes que repartir quedando así la inexistencia la comunidad de gananciales. Pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin, declare nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de ley. Ahora bien, ciudadano Juez, de mutuo y amistoso acuerdo, hemos convenido en solicitar la Separación de Cuerpos amparados en lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil vigente, así mismo hemos convenido en las siguientes condiciones: PRIMERO: En virtud que la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado. TERCERO: Los bienes adquiridos durante el lapso de separación por cada uno de los cónyuges hasta que se dicte la sentencia definitiva de divorcio serán únicos y exclusivamente propiedad de cada uno de ellos. Así mismo solicitamos a este Tribunal competente se sirva decretar la Separación de Cuerpos bajo las mismas condiciones manifestadas por nosotros, todo de conformidad con el Articulo 189 ejusdem, y en concordancia con el Articulo 762 de Código de Procedimiento Civil…

    En fecha siete (7) de Diciembre del año dos mil doce (2.012), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 281-2.012, declarando la Separación de Cuerpos solicitada.

    En fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil catorce (2.014), el ciudadano F.A.I.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.471.817, domiciliado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, debidamente asistido por la Profesional del Derecho J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 77.709, parte solicitante en el presente juicio, consigno diligencia, constante de un (1) folio útil, alegando que: “…Cumplidos como han sido los requisitos de ley en el presente procediendo, solicito a este d.T. a su cargo, se sirva dictar sentencia de divorcio conforme a lo previsto en la ley, a los fines legales pertinentes…”

  2. El Tribunal para decidir, observa:

    Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos F.A.I.O. y S.A.F.N., ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS F.A.I.O. y S.A.F.N., quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-16.471.817 y V-18.484.994 respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día diecinueve (19) de Diciembre del 2.009, por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas, estado Zulia, bajo el número 523, Año 2.009.

    Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por la Profesional del Derecho J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 77.709.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (6) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    LA JUEZA,

    (fdo)

    Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

    LA SECRETARIA,

    (fdo)

    Dra. Z.R.B.O..

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 64-2.014.

    LA SECRETARIA,

    (fdo)

    Dra. Z.R.B.O..

    MVVM/zrbo/hrmb.-

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