Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

SOLICITANTES: A.R. y L.C.M.D.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.603.322 y V-8.176.128, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: J.L.R., abogado de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.533.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-001821

Sentencia Definitiva

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 17 de marzo de 2014, mediante el cual los ciudadanos A.R. y L.C.M.D.R., debidamente asistidos por el abogado J.L.R., todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 01 de octubre de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 37, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1985, consignada junto al escrito de solicitud.

Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: G.A.R.M., S.A.R.M., V.A.R. MAYORA Y V.A.R.M., todos mayores de edad y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal

Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio El Carmen, Calle 7 de septiembre, Callejón A.E.B., casa Nro. 50, Parroquia La Vega del Distrito Capital y que han permanecido separados de hecho desde 10 de Octubre de 2006 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

Por auto de fecha 24 de Marzo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

Compareció en fecha 31 de marzo de 2014, el ciudadano A.R., asistido por el abogado en ejercicio J.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.533, y consignó las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo otorgo poder apud acta.

Mediante nota de secretaría de fecha 21 de abril de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenado en auto de admisión de fecha 24 de marzo de 2014.

En fecha 25 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 99° del Ministerio Público.

Compareció en fecha 13 de mayo de 2014, la abogada C.M.G.G., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia, nada tiene que objetar a la presente solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 37 de fecha 01 de octubre de 1985, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos A.R. y L.C.M.D.R., contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 193, 274, 273 y 71 años 1987, 1993, 1993 y 71, respectivamente, expedidas la primera por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano G.A.; y las siguientes por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos S.A.R.M., V.A.R. MAYORA Y V.A.R.M.,. Instrumentos éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes; y así se declara

Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos A.R. y L.C.M.D.R..

-II-

MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.

La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

SEGUNDO

En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 10 de Octubre de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-

DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos A.R. y L.C.M.D.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.603.322 y V-8.176.128, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 01 de octubre de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas) según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 37, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 04/06/2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. M.A.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha siendo las ___________________, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

Exp. AP31-S-2014-001821

MAGC/DMP/ch

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