Decisión de Juzgado Decimo Sexto de Municipio de Caracas, de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Decimo Sexto de Municipio
PonenteEdgar José Figueira
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, treinta de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2008-002694

Visto el escrito presentado en fecha 16 de abril de 2009 por la abogada M.T.S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 30.045, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos A.V. y B.S.D.V., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.008.113 y V-9.098.663, respectivamente, co-demandados en el juicio que por DESALOJO incoare el ciudadano G.N., titular de la cédula de identidad No V-5.008.166, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La presente demanda es incoada en fecha 07 de noviembre de 2.008, siendo admitida la misma en fecha 12 de noviembre de 2.008, ordenándose la tramitación de la misma por el juicio breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil con las modificaciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 10 de febrero de 2.009, y virtud a no haberse logrado la citación personal de los co-demandados, y por solicitud de parte, el Tribunal acuerda la citación por carteles de los co-demandados.

En fecha 31 de marzo de 2.009, la Secretaria de este Juzgado deja constancia de que se cumplieron con todas las formalidades relativas a la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a partir del día siguiente a esta fecha comenzó a correr un lapso de quince (15) días de despacho para que los co-demandados se dieren por citados en la presente causa.

En fecha 16 de abril de 2009, comparece la apoderada de los co-demandados y consigna escrito contentivo de la contestación y reconvención.

Así las cosas, lo primero que hay que dejar claramente establecido es que el escrito presentado por la apoderada de los co-demandados contiene dos planteamientos, uno la contestación al fondo, y otro la reconvención o mutua petición.

Así las cosas, en el presente proceso al tratarse de un juicio breve arrendaticia, la contestación de la demanda debía producirse al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de la citación que de los co-demandados se hiciere, y siendo que para la oportunidad en que se presentó el escrito de contestación estaba en curso el lapso de los quince (15) días para darse por citados, se debe concluir que la contestación fue presentada de manera extemporánea por anticipada. Así se establece.-

No obstante lo anterior, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el que las contestación extemporáneas por anticipadas deben ser valoradas por el Juzgador, y en el caso de los juicios breves, la Sala señaló en Sentencia No 1811 del 05 de octubre de 2007, que en este tipo de juicios la contestación presentada antes del segundo (2do) día siguiente a la citación, debía ser valorada y tomada en cuenta por el Juzgador, todo ello a los fines de garantizar el derecho de defensa del demandado, y para privilegiar el principio indubio pro defensa, siempre y cuando no se opusieren cuestiones previas. En el presente caso, al no haberse opuesto cuestiones previas, la contestación de la demanda presentada de manera extemporánea debe, como efectivamente lo será en la sentencia de fondo, ser valorada por este Juzgador. Así se establece.-

No obstante lo anterior, no puede llegarse a la misma conclusión en relación a al reconvención planteada de manera extemporánea por anticipada, ya que en ella lo que hay es una nueva pretensión que plantea el demandado en contra del actor, y siendo que su presentación fuera de los lapsos naturales pudiera constituirse en un perjuicio en contra del actor reconvenido, y en base al principio in dubio pro defensa, la misma debe ser inadmitida, como efectivamente lo será, por extemporánea, sin que quepa la aplicación analógica del criterio jurisprudencial antes citado, ya que se trata de situaciones distintas. Así se decide.-

Es por lo anterior que este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la reconvención planteada por los ciudadanos A.V. y B.S.D.V. en contra del ciudadano G.N., ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-

Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes, a fin de hacer de sus conocimiento del presente fallo, dejando constancia que la presente causa se reanudará en el estado en que se encuentra, es decir en el lapso probatorio, transcurridos que sean los diez (10) Días de Despachos, siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se hagan, sin importar el orden en que las mismas se practiquen, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Establece.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día CUATRO (04) de MAYO del año DOS MIL NUEVE (2009).-

El Juez Titular,

E.J.F.R.

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

En esta misma fecha siendo las doce y veinte del mediodía (12:20 m.), se publicó y registró la providencia anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero.-

Exp. No AP31-V-2008-002694

EJFR/NR.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR