Decisión nº 363 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoOferta Real De Pago

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto Nº 000395 (Antiguo Nº AH13-R-2003-000019)

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES

Motivo: Oferta Real (Apelación)

Sentencia: Definitiva

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE OFERENTE: Constituida por el ciudadano A.Z.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.684.150, representado en la presente causa por el ciudadano R.A.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.375, carácter el suyo que consta de poder apud acta, otorgado en fecha 29 de octubre de 2002.

PARTE OFERIDA: Constituida por sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de marzo de 1972, bajo el No. 10, Tomo 38-A, representada en la presente causa por I.G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.981, carácter el suyo que se desprende de instrumento poder, otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 07 de febrero de 1980, bajo el No. 10, Tomo 4 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, quien en fecha 18 de junio de 2003, sustituyó poder en la persona de L.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.738.

-II-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido, en fecha 08 de octubre de 2009, por la abogada en ejercicio L.F.M.V., ya identificada, en representación de la parte actora en contra de la sentencia dictada, en fecha 27 de febrero de 2003, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

NO VALÍDA LA OFERTA REAL de pago realizada por el ciudadano ALEJANDOR ZAPATA NAVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 7.684.150; representado en este procedimiento a través de su apoderado judicial, ciudadano R.A.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 8.359.316, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.375, respectivamente; a la ADMINISTRADORA ONNIS S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de marzo de 1972, bajo el No. 10, Tomo 38-A; representada en este procedimiento a través de su apoderado judicial, ciudadano I.G.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.981. En consecuencia, se declara NO VÁLIDO EL DEPÓSITO de la cantidad de dinero ofrecida, de un millón doscientos diecisiete mil quinientos cincuenta y nueve Bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.217.559,39).

Se condena al oferente al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido, según lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

.

De los informes

La parte apelante, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Realizó un resumen sucinto de las actas que conforman el presente expediente, entre los mismos, arguyó:

1- Que la parte actora, en su oportunidad correspondiente, impugnó y desconoció en su contenido el acta presentada en la contestación de la demanda por parte del apoderado judicial de Administradora Onnis C.A., allí expuso la parte actora que era falso que su representado le adeudara a la administradora y a su apoderado las cantidades de dinero allí estipuladas, no obstante haber hecho la parte actora esta advertencia y haber impugnado el contenido de dicha acta, el tribunal de la causa no tomó en cuenta dicha impugnación y sentenció en base a lo establecido en el contrato consignado por el representante legal de la administradora, documento este que había sido impugnado.

2- Que de igual forma, el Juzgado de la causa, no tomó en cuenta el recibo de condominio consignado donde se demostraba que el monto total de la deuda era de UN MILLON DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.217.559,39), que fue el monto que consignó la parte actora mediante cheque de gerencia para hacer la oferta real de pago de la deuda de condominio mantenida hasta ese momento agosto de 2002.

3- Que consignó carta de fecha 01 de mayo de 2003, donde consta que la junta de condominio del edificio Residencias Atalaya, decidió contratar a la Administradora Doral B, C.A., por lo cual dicha empresa se encargaría del cobro de los recibos de condominio de dicho edificio.

-III-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 04 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora, presento escrito contentivo de la oferta real. Posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2002, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó fuese practicada la referida oferta al quinto día de despacho siguiente a ese.

En fecha 29 de octubre de 2002, tuvo lugar la oferta real de pago, siendo rechazada la misma.

En fecha 18 de noviembre de 2002, se ordenó la citación de la aprte oferida.

En fecha 21 de noviembre, se dio por notificada la parte oferida.

En fecha 25 de noviembre de 2002, la parte oferida presento escrito de alegatos.

En fecha 09 de diciembre de 2002, la parte oferente presento escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido en fecha 12 de diciembre del mismo año.

En fecha 27 de febrero de 2003, el Tribunal a quo, dictó sentencia.

En fecha 27 de marzo de 2003, la parte oferente se dio por notificada de la decisión, apelando en fecha 01 de abril del mismo año.

En fecha 07 de abril de 2002, el Tribunal a quo, oyó en ambos efecto la apelación.

En fecha 18 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte oferida, sustituyó poder en la persona de L.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.738.

En fecha 05 de agosto de 2003, la parte apelante consignó escrito de informes.

En fecha 13 de febrero de 2012, cumpliendo con lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, fue remitido mediante Oficio No. 12-0315, el expediente constitutivo de la pretensión que nos ocupa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000395.

En fecha 21 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 10 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en la cartelera de esta sede como en la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y consignado en autos, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia preferida por el por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de abril de 2001. Así se decide.

-V-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-

Se observa:

Antes de entrar en el análisis casuístico correspondiente, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades ofrecidas en pagos, se contraen actualmente en MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.217,56).

Ello así, conoce esta Juzgadora del presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado R.A.C., actuando en representación de la parte oferente, quien apeló en fecha 01 de abril de 2003, de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de febrero de 2003, la cual declaró no valido el depósito de la cantidad de dinero ofrecida.

Una vez formulada la apelación, la parte apelante presento su respectivo escrito de apelación, en el cual alegó que en su oportunidad, la parte actora había impugnado y desconocido en su contenido, el acta presentada en la contestación, y que, a pesar de ello, el Tribunal a quo¸ sentenció en base a dicho documento impugnado.

Al respecto, quien aquí decide, observa que la referida impugnación, versa sobre el Acta de fecha 24 de septiembre de 2002, levantada por ante la Sala de Arbitraje y Conciliación del Instituto de Protección al Consumidor y al Usuario (INDECU), mismo que constituye los denominados documentos administrativos.

Sobre los documentos administrativos, nos encontramos con la el criterio de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 28 de mayo de 1998, y que se mantiene en la sentencia No. 06556, de fecha 14 de diciembre de 2005, expediente No. 2001-0606, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba

.

Como se observa, no vale con la simple impugnación del referido documento para que el mismo sea desechado, siendo absolutamente necesario, desvirtuar su veracidad mediante algún otro medio probatorio, hecho que no se desprende de las actas procesales, toda vez que la parte actora, se limitó a impugnar el referido documento, sin presentar prueba alguna que desvirtué el contenido de dicho documento, por lo cual, tal argumento debe ser desechado. Así se decide.

Por otra parte, alegó que “De igual forma no tomó en cuenta el juzgado de la causa el recibo de condominio consignado donde se demuestra que el monto total de la deuda era de UN MILLON DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUNETA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.217.559,39)”.

Sobre dicho alegato, quien aquí decide observa que el Tribunal a quo¸ si valoró dicho recibo, contradiciendo así lo aducido por la parte apelante, pero además, se percato de forma correcta, que no fue indicado de forma clara y precisa, cual era el monto total adeudado, hecho que quien aquí decide comparte, por cuanto se evidencia del escrito libelar, que la parte oferente se comprometió contractualmente con el oferido, al pago de MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.706,88), monto que sería cancelado mediante cuatro mensualidades, convenidas en el contrato suscrito entre las partes, sumado al hecho que al momento de pagar la ultima de las cuotas, debería cancelar las Pensiones de Condominio, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2002.

En el escrito libelar, la parte oferente expresó que “es el caso; que ha pesar de haberme convertido tácitamente en el nuevo deudor de la deuda del inmueble mencionado y haber cancelado hasta los momentos parte de la deuda…” (Subrayado del Tribunal), hecho que demuestra una indeterminación total sobre cuanto es, efectivamente, el momento total adeudado por el oferente para el momento de presentar la presente oferta real de pago, no cumpliendo así con el tercer requisito previsto en el artículo 1.307 del Código Civil.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que la parte apelante dejo pasar el hecho, de que la oferta presentada, incumplió con el sexto de los requisitos previstos en el preceptuado artículo, hecho que no paso desapercibido por el Tribunal a quo, toda vez que en el contrato suscrito por las partes, se estableció claramente como lugar de pago el Escritorio Jurídico de I.G.M., cuya dirección el oferente declaró conocer, siendo que la oferta real, tuvo lugar, erróneamente, en el domicilio de la oferida.

Por todo lo anteriormente expuesto, siendo que quedo plenamente demostrado la falencia que presenta la oferta real de pago presentado por el hoy apelante, respecto de los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil, específicamente de los Ordinales 3 y 6, lo cual reflejo inequívocamente la sentencia objeto del presente recurso de apelación; se ve forzada quien aquí decide a declarar sin lugar el presente recurso de apelación Así se decide.

Como una ultima consideración, aprecia esta Juzgadora que en el devenir de la presente causa, se presentó una circunstancia sobrevenida, que produce, además de las inconformidades antes señaladas, una nueva y distinta, específicamente con el ordinal 1º del artículo 1.307 del Código Civil, debido a que tal y como lo adujó la parte apelante, en fecha 01 de mayo de 2003, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DORAL B, C.A., sustituyó a la hoy oferida, como la administradora del cobro de los recibos de condominio del edificio Residencias Atalaya, con lo cual, ésta dejo de ser el acreedor capaz de exigir, o que tenga facultad para recibir por él.

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.A.C., actuando en representación del ciudadano A.Z.N., ambas partes ya identificadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de febrero de 2003 y, en consecuencia, se declara FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de febrero de 2003.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante, por resultar totalmente vencida.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil trece 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ, PROVISORIA

EL SECRETARIO,

A.G.S.

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, 31 de julio de 2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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