Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA

INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS 205º y 155º

ASUNTO NUEVO: 00744-12

ASUNTO ANTIGUO: AH15-V-2007-000167

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ALEKSAYDA P.M.G., L.D.L.G., E.L.G. y L.D.L.G., venezolanos, mayores de edad, la primera de este domicilio, la segunda domiciliada en Estados Unidos de Norte América, el tercero de este domicilio y la cuarta domiciliada en Brasil, y titulares de la cédula de identidad Nos V-4.089.350, 6.523.980, 7.266.815 y 6.911.518, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos R.A.R. LANZ, GHISLENE Z.S.M. y L.K.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.75.072, 77.032 y 138.563, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano, P.J.D., extranjero, mayor de edad, de este domicilio y con Pasaporte Nº V-69.678.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.M.O., J.E.H.P., J.C.S.F., F.P.M., N.A.T.H. e I.A.O.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.895, 81.179, 81.178, 81.855, 125.426 y 125.427, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO.-

Mediante Oficio N° 0493 de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(f.173 al 176).

En fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.177).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez Titular de este despacho Dra. M.M.C., se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f.178).

En fechas 27 de marzo y 12 de junio de 2014, compareció por antes éste Tribunal el ciudadano R.L., a los fines de solicitar sentencia en la presente causa. Consignó poder que acredita su representación en el presente juicio como apoderado judicial de la parte actora. (f.179 al 184).

A través de auto dictado en fecha 09 de julio de 2014, se ordenó el cierre de la pieza Nº uno (01), y la apertura de la pieza Nº dos (02). (f.185).

Por auto de fecha 09 de julio de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.02 al 20 p2).

Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, se observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de abril de 2007, por las apoderadas judiciales de los ciudadanos ALEKSAYDA P.M.G., L.D.L.G., E.L.G. y L.D.L.G., acción instaurada contra el ciudadano, P.J.D., partes ampliamente identificadas en el encabezado de esta decisión. (f.01 al 19). En fecha 20 de abril de 2007, fue admitida la demanda por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, emplazó a la parte demandada a los fines que diera contestación a la demanda. (f.20 al 21).

En fecha 21 de abril de 2007, la representación judicial de la actora presentó escrito de reforma de la demanda la cual fue admitida por auto de fecha 02 de mayo de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada (f. 23 al 38). En fecha 14 de mayo de 2007, fue librada la compulsa de citación. (f.46). En fecha 03 de agosto de 2006, el ciudadano C.M., en su condición de Alguacil, expuso que la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación por lo que procedió a consignar el mismo. (f.47 al 48).

Por medio de diligencia de fecha 31 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se trasladara al domicilio de la parte demandada a los fines de fijar el correspondiente cartel de citación. (f.50). Por auto dictado en fecha 04 de junio de 2007, el Tribunal acordó lo solicitado. En esa misma fecha fue librado la boleta de notificación. (f.51 al 54). En fecha 12 de junio de 2007, la ciudadana E.B., en su condición de Secretaria del Tribunal, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f.55).

En fecha 14 de junio de 2007, compareció ante el Tribunal el ciudadano A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano P.J.D., a los fines de consignar poder que acredita su representación en el presente juicio, escrito de contestación de la demanda y anexos. (f.57 al 74).

En fecha 15 de junio de 2007, el Tribunal de origen, Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 75 al 78). Por medio de diligencia de fecha 15 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la regulación de la competencia. (f.80).

En fechas 21 y 25 de junio de 2007, las partes presentaron escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos por auto de fechas 25 y 26 de junio de 2007, asimismo, el Tribunal fijó oportunidad para la declaración de los testigos promovidos. (f.82 al 101).

En fecha 28 de junio de 2007, el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de la testigo, ciudadana A.L.D.M.. (f.102). En esa misma fecha de dio la oportunidad para la declaración de los testigos, ciudadanos A.E.M.; F.E.F.M.; M.D.J.M.S. e I.R.. (f. 103 al 111).

A través de diligencia de fecha 29 de junio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó recaudos para que fuesen agregados como pruebas. (f.112 al 117). Por auto dictado en fecha 02 de julio de 2007, el Tribunal admitió las mismas. (f.118).

Por auto dictado en fecha 02 de julio de 2007, el Tribunal fijó oportunidad para un acto conciliatorio. (f.119). En fecha 06 de julio de 2007, se dio la oportunidad fija por el Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio siendo infructuoso el mismo. (f.120 al 121).

En fecha 08 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 21 de junio de 2007, por el apoderado judicial de la parte demandada. (f.54 al 61 Cuaderno de Regulación).

Mediante auto dictado en fecha 17 de octubre de 2007, el Tribunal remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través de oficio Nº 201, en virtud de la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 21 de junio de 2007, por el apoderado judicial de la parte demandada. (f.123 al 125).

Por auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente, en consecuencia la Juez, Dra. A.M.C.D.M., se avocó al conocimiento de la causa. (f.126).

Diligencias de fechas 26 de noviembre de 2007, y 07 de marzo de 2008, por medio de las cuales la apoderada judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa. (f.127 al 128).

En fecha 17 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos y anexos (f.129 al 141).

En fecha 28 de enero de 2010, el ciudadano E.A.L.G., confirió poder apud-acta al ciudadano G.E.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.223. (f.143 al 144).

Por medio de diligencia de fecha 11 de febrero de 2010, el ciudadano E.A.L.G., en representación de las ciudadanas L.D.L.G. y L.D.L.G., antes identificadas, confirió poder apud-acta al ciudadano G.E.P.V.. (f.146 al 148). En esa misma fecha consignó poderes y documento de compra-venta. (f.149 al 164).

Mediante auto dictado el 13 de mayo de 2011, el Tribunal suspendió la presente causa hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. (f.165 al 166). Por auto dictado en fecha 15 de febrero de 2012, el Tribunal suspendió la paralización de la presente causa. (f.165 al 172).

A través de auto dictado en fecha 15 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. A tales efectos libró oficio Nº 0493. (f. 173 al 176).

En fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.177).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez Titular de este despacho Dra. M.M.C., se abocó de oficio al conocimiento (f.173).

En fechas 27 de marzo y 12 de junio de 2014, compareció por antes éste Tribunal el ciudadano R.L., a los fines de solicitar sentencia en la presente causa. Consignó poder que acredita su representación en el presente juicio como apoderado judicial de la parte actora. (f.179 al 184).

A través de auto dictado en fecha 09 de julio de 2014, se ordenó el cierre de la pieza Nº uno (01), y la apertura de la pieza Nº dos (02). (f.185).

Por auto de fecha 09 de julio de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.02 al 20 p2).

Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa esta Juzgadora a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Que sus poderdantes son herederos legítimos de un inmueble constituido por una parcela y la casa quinta en ella construida, determinada la parcela con el Nº C-62, situada en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, Urbanización Macaracuay, Zona C, Calle Urimare.

  2. Que sus mandantes dieron en arrendamiento el inmueble antes descrito, originalmente a plazo fijo, suscrito ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2001, anotado bajo el Nº 12, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria, al ciudadano P.J.D., antes identificado, el cual fue dado a dicho ciudadano para uso exclusivo de vivienda familiar, asimismo, pactaron que el canon de arrendamiento mensual seria por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), actualmente la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00), siendo que dicho contrato devino en contrato indeterminado.

  3. Que en fecha 22 de agosto de 2005, uno de sus poderdantes y propietario del inmueble, ciudadano E.L.G., quien se encontraba residenciado en la ciudad de Houston, Estado Unidos de Norte América, tomó la decisión de venirse a vivir a su País natal, República Bolivariana de Venezuela, residenciándose desde ese momento y hasta septiembre de 2006, en el apartamento de habitación de su tío, ciudadano J.D.J.G.D.V., ubicado en el Boulevard del Cafetal, Edificio Médano 4, apartamento 4-12, el Cafetal; posteriormente se mudó a vivir, hasta la fecha de la interposición de la demandada, con su hermana ALEKSAYDA P.M.G., ubicado en la Avenida Principal de Caurimare, Calle F, Residencias Los Roques, Piso 2, apartamento 2-C, Caurimare, Municipio Baruta.

  4. Que de lo anteriormente expuesto, se desprende la inestabilidad habitacional del ciudadano E.L.G., lo cual conlleva a la necesidad de demandar el desalojo de la parcela y casa quinta, antes identificada, de conformidad con el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  5. Que sus poderdantes y propietarios del inmueble objeto del presente litigio, han notificado en diversas ocasiones al inquilino, la necesidad de la vivienda que requiere el ciudadano E.L.G.; notificaciones que fueron realizadas por vía correo electrónico y a las cuales el inquilinota incumplido las promesas de desalojo.

  6. Que es indispensable el uso de la casa arrendada para que sirva de hogar al ciudadano E.L.G., quien hasta la fecha de interposición de la demandada, se encuentra desprovisto de vivienda, por lo que reside con su hermana.

  7. Que por lo anteriormente expuesto demanda al ciudadano P.J.D., a los fines que convenga o sea condenado a lo siguiente:

PRIMERO

El desalojo inmueble antes aludido en el mismo estado en que le fue entregado

SEGUNDO

Las costas y costos del proceso.

  1. Fundamentó la acción en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  2. Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000, 00), actualmente la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00).

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte, en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, manifestó lo siguiente:

  3. Opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º y 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda.

  5. Negó, rechazó y contradijo la causal invocada por la parte actora del artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto es incierto que el ciudadano E.L.G., necesite el mismo para habitarlo.

  6. Que es cierto que dicho ciudadano vino del exterior con el propósito de desocupar el inmueble de autos para venderlo a un tercero, que de ser así, a su representado le asiste el derecho de comprar el mismo con preferencia ante cualquier tercero, tomando en cuenta que lo ha venido ocupando por más de dieciocho (18) años.

  7. Desconoció e impugnó las documentales acompañadas en el escrito libelar marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “G”.

    - III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA:

    ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

    1) Copia fotostática marcada “A” INSTRUMENTO PODER, otorgado por la ciudadana ALEKSAYDA P.M.G., al ciudadano J.D.J.G.V., titular de la cédula de identidad Nº V-3.141.635, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1999, quedando anotado bajo el Nº 52, Tomo 42 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria.

    2) Copia fotostática marcada “B” INSTRUMENTO PODER, otorgado por los ciudadanos L.D.L.G. y E.A.L.G., al ciudadano J.D.J.G.V., antes identificados, ante el Consulado General de Venezuela en Houston, Texas, Estados Unidos de América, en fecha 15 de abril de 1999, quedando registrado bajo el Nº P-19, folio 20 del libro de autenticación y registro.

    3) Copia fotostática marcada “C” INSTRUMENTO PODER, otorgado por la ciudadana L.D.L.G., al ciudadano J.D.J.G.V., antes identificados, legalizado por la República Bolivariana de Venezuela, Embajada en Brasil, en fecha 02 de junio de 1999. Con relación a las pruebas marcadas “A”, “B” y “C”, se observa que las mismas fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, asimismo, se evidencia que no consta en autos los originales. En consecuencia quien suscribe no le otorga ningún valor probatorio a dichas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    4) Original marcada “D” INSTRUMENTO PODER, otorgado por el ciudadano J.D.J.G.V., ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2007, quedando anotado bajo el Nº 64, Tomo 28 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria. Al respecto, esta Juzgadora observa que dicho poder fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada sin embargo, se tiene que el mismo constituye un documento público el cual debe ser atacado por medio de la tacha, en virtud de lo antes expuesto, quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce las abogadas en nombre de su poderdante.

    5) Copia simple marcado “E”, DOCUMENTO DE PROPIEDAD a nombre del ciudadano P.J.L., autenticado ante la Notaria Pública de Caracas, en fecha 03 de abril de 1963, y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de de 1964, bajo el Nº 79, del Protocolo 1º, Tomo 32. Al respecto, se le otorga valor probatorio a dicho documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.

    6) Copia certificada marcada “F” CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre las partes autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2001, quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicha Notaría. Con relación a esta Prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto dicho instrumento contractual guarda pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

    7) Copia simple marcado “G” PASAPORTE del ciudadano E.A.L.G.. Se observa que la misma fue impugnada por el adversario en la oportunidad correspondiente, sin constar en autos que el mismo haya sido consignado en original por lo que quien suscribe no le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

    8) Copia simple marcada “A1” PLANILLA SUCESORAL Nº 1644, de fecha 16 de julio de 1983, emanada del extinto Ministerio de Hacienda- Administración de Rentas- Departamento de Sucesiones, en la que se evidencia la condición de propietarios de los ciudadanos ALEKSAYDA P.M.G., L.D.L.G., E.L.G. y L.D.L.G.. Con relación a esta prueba quien suscribe observa que mismo se enmarca dentro de los documentos públicos administrativos, y en este sentido, es preciso citar el criterio que en esta materia ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo de 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818), que establece lo siguiente:

    ...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario...

    .

    Por lo antes expuesto esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dicha prueba. Así se establece.

    ANEXOS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

    1) Copia simple de INSTRUMENTO PODER, otorgado por los ciudadanos L.D.L.G. y E.A.L.G., al ciudadano J.D.J.G.V., antes identificados, ante el Consulado General de Venezuela en Houston, Texas, Estados Unidos de América, en fecha 15 de abril de 1999, quedando registrado bajo el Nº P-19, folio 20 del libro de autenticación y registro.

    2) Copia simple de INSTRUMENTO PODER, otorgado por la ciudadana L.D.L.G., al ciudadano J.D.J.G.V., antes identificados, legalizado por la República Bolivariana de Venezuela, Embajada en Brasil, en fecha 02 de junio de 1999.Con relación a los numerales 1) y 2) ya fueron valoradas en el presente capitulo denominado “Anexos al Escrito Libelar”, por lo tanto resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento. Así se establece.

    3) Promovió en cuanto les sea favorable el punto Número Cuarto del escrito de contestación de demanda, presentado por el apoderado judicial del ciudadano, P.J.D., francés, de este domicilio, mayor de edad, con pasaporte Nº 69.678, y titular de la cédula de identidad Nº E-81.179.702. Al respecto, se tiene que el mismo no constituye un medio susceptible de valoración, por lo tanto no se le confiere ningún valor probatorio. Así se establece.

    4) Promovió el Pasaporte del ciudadano E.A.L.G., antes identificado. Al respecto, este Tribunal ya se pronunció en el presente capitulo denominado “Anexos al Escrito de Promoción de Pruebas” por lo tanto resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento. Así se establece.

    5) Promovió Testimonial de la ciudadana A.L.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 585.885. Observa este Tribunal que en fecha 28 de junio de 2007, el Tribunal de origen declaró desierto el acto de declaración de la testigo antes mencionada, por lo que quien aquí decide no le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

    6) Promovió Testimonial de la ciudadana A.E.M.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.568.386. Al respecto, este Tribunal señala que el estudio de valoración de las testimoniales se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, según criterios reiterados por la Sala Civil de nuestro m.T..

    Ahora bien, se evidencia que en fecha 28 de junio de 2007, la testigo A.E.M.L., antes identificada, rindió su declaración ante el Tribunal de origen, la cual corre inserta al folio 103 al 105, siendo interrogada de la siguiente manera: “…PRIMERO: ¿Diga la testigo, si sabe quien es E.L.? CONTESTÓ: “Si, se quien es”. TERCERO: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que desde que llegó a Venezuela, no tiene una residencia fija donde vivir? CONTESTÓ: “Si, me parece conveniente en esta respuesta ser un poquito mas explicita, el hecho es que Erick, vive en mi casa, en los momentos cuando el no esta trabajando, eso quiere decir que es bien importante el hecho de que yo no conozco a Erick, tanto como conozco a su hermana, a la Sra. L.D.L., porque ene. Año 2000, viví en la casa de ella en Houston, Texas, por un periodo de 8 meses…, ahora que esta Erick en Venezuela en una situación muy critica sin vivienda lo menos que puedo hacer es retribuir la atención de su hermana…” CUARTA: ¿Diga la testigo, si le consta que Erick no tiene una residencia en la cual vivir lamentablemente? CONTESTÓ: “Por supuesto vive en mi casa y lo poco que le puedo dar lo comparto con él”. QUINTA: ¿Diga la testigo, si sabe que Erick, tampoco tiene ingresos económicos estables para alquilar un inmueble? CONTESTÓ: “Por supuesto que no los tiene vive en mi casa”. Con relación a la testigo antes mencionada, se evidencia, que no incurrió en contradicciones ni ambigüedades en relación a las preguntas formuladas, por lo que este Tribunal, en vista que de la declaración de la testigo parece haber dicho la verdad de los hechos objeto del interrogatorio, sin haber incurrido en contradicciones, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    7) Promovió Testimonial del ciudadano F.E.F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.856.657. Al respecto, se observa que en fecha 28 de junio de 2007, el testigo F.E.F.M., antes identificado, rindió su declaración ante el Tribunal de origen, la cual corre inserta al folio 106 al 107, siendo interrogado de la siguiente manera: PRIMERO ¿Diga el testigo si conoce a E.L.? CONTESTÓ: “Si, lo conozco” TERCERO: ¿Diga el testigo, si sabe que desde esa fecha no tiene empleo estable ni ingresos económicos fijos? CONTESTÓ: “Si, el no tiene empleo estable ni ingresos económicos fijos”. CUARTO: ¿Diga el testigo, si conoce que Erick tampoco tiene un inmueble estable donde vivir? CONTESTÓ: “No tiene donde vivir”. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el señor E.L., habita presuntamente en la misma dirección suya? CONTESTÓ: “Bueno el se queda unos días y otros días en otros lugares, no es su vivienda fija”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en virtud de las respuestas dadas en las preguntas formuladas, cual es la dirección de la vivienda fija del señor E.L..?. CONTESTO: “No tiene vivienda fija”. Con relación al testigo antes mencionado, se evidencia, que no incurrió en contradicciones ni ambigüedades en relación a las preguntas formuladas, por lo que este Tribunal, en vista que de la declaración del testigo parece haber dicho la verdad de los hechos objeto del interrogatorio, sin haber incurrido en contradicciones, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    8) Original marcada “J” NOTIFICACIÓN DE RETIRO emanada de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES M&J, C.A., dirigida al ciudadano E.A.L.G., en fecha 30 de mayo de 2007. Al respecto, se observa que la prueba promovida es un documento emanado de un tercero ajeno completamente al proceso. En este sentido, es preciso señalar el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil

    Artículo 431: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

    Ahora bien, por cuanto de las actas procesales se evidencia que tal documento no fue ratificado mediante la prueba testimonial por el tercero de quien emana, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no otorgarle ningún valor probatorio. Así se establece,

    9) Original marcada “K”, ACTA DE SALA DE RECLAMO DE LA INSPECTORIA DE TRABAJO, de El Tigre Estado Anzoátegui, efectuad en fecha 06 de junio de 2007. Con relación a esta prueba quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    1) Original de RECIBOS DE CONDOMINIO, por concepto de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la presente litis. Al respecto, quien suscribe desecha del proceso dicha prueba por cuanto los mismos no forman parte del hecho controvertido. Así se establece.

    EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

    1) Original de C.D.T. del ciudadano P.J.D., suscrita por el ciudadano, M.O., en su carácter de Director Gerente de la Fundación Colegio Francia, en fecha 29 de mayo de 2007.

    2) Copia simple del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre las partes autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2001, quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicha Notaría. Al respecto, quien suscribe observa que la misma ya fue valorada en el presente capitulo denominado “Anexos al Escrito Libelar”, por lo tanto resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento. Así se establece.

    3) Copia certificada ACTA DE MATRIMONIO, celebrado entre los ciudadanos P.J.D. y M.M.G., en fecha 27 de agosto de 1996, emanada del Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.

    4) Copias Certificadas de PARTIDAS DE NACIMIENTO Nos 44874 y 44876, de las ciudadanas V.E., y P.M., hijas de los ciudadanos P.J.D. y M.M.G., emitidas por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda en fechas 30 y 29 de mayo de 2007. Con relación a las numerales 1), 3) y 4), quien suscribe las desecha del proceso por cuanto no tiene nada que ver con el hecho controvertido. Así se establece.

    5) Promovió Testimonial de la ciudadana M.D.J.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.226.814. Al respecto, este Tribunal señala que el estudio de valoración de las testimoniales se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, según criterios reiterados por la Sala Civil de nuestro m.T..

    Ahora bien, se evidencia que en fecha 29 de junio de 2007, la testigo M.D.J.M.S., antes identificada, rindió su declaración ante el Tribunal de origen, la cual corre inserta al folio 108 al 109, siendo interrogada de la siguiente manera: “…PRIMERO: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano P.J.D.? CONTESTÓ: “Si lo conozco es todo”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si de ese conocimiento que de él tiene, sabe y le consta que desde el año 1989 el ciudadano P.J.D., habita en la Urbanización Macaracuy, calle Urimare 2 Quinta Libia, junto a sus esposa y sus dos hijas? CONTESTÓ: “Si lo se”. TERCERA: ¿Diga la testigo, si igualmente sabe y le consta que el ciudadano P.J.D., es fiel cumplidor de sus obligaciones, en cuanto al pago del canon de arrendamiento del mencionado inmueble? CONTESTÓ: “Si lo se”. CUARTA: ¿Diga la testigo, si igualmente sabe que dicho inmueble, se encuentra en buen estado de conservación, limpieza y aseo, tanto interna como externamente? CONTESTO: “Si lo se”. QUINTA: ¿Diga la testigo que interés tiene en declarar en el presente proceso? CONTESTO: “El motivo es que se haga justicia otorgándole a los inquilinos el derecho de preferencia que le concede la Ley, es todo”. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene algún conocimiento de Arquitectura, Ingeniería Civil o Albañilería, para poder determinar daños internos en la estructura del inmueble? CONTESTÓ: No, mi respuesta se basa en lo que se aprecia a la vista, es todo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, a cual derecho de preferencia se refirió al responder la pregunta 5, emanada de la parte demandada? CONTESTÓ: “Me referí al derecho de preferencia que tienen los inquilinos para que en caso de venta del inmueble se les ofrezca en primer lugar antes que a terceros, es todo” Con relación a la deposición de la ciudadana antes mencionada, se observa que su declaración estuvo dirigida sobre, el cumplimiento del pago del canon de arrendamiento; estado y conservación del inmueble y a un derecho de preferencia las cuales no forman parte del hecho controvertido, razón por la cual quien suscribe la desecha del proceso. Así se establece

    6) Promovió Testimonial de la ciudadana I.A.R.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.933.697. Al respecto, se observa que en fecha 29 de junio de 2007, la testigo I.A.R.A., antes identificada, rindió su declaración ante el Tribunal de origen, la cual corre inserta al folio 110 al 111, siendo interrogada de la siguiente manera: PRIMERO ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano P.J.D.? CONTESTÓ: “Si lo conozco desde hace tiempo”. TERCERA: ¿Diga la testigo, si igualmente sabe y le consta que el ciudadano P.J.D., es fiel cumplidor de sus obligaciones, en cuanto al pago del canon de arrendamiento del mencionado inmueble? CONTESTÓ: “Bueno, desde que lo conozco he notado que esta al día en sus obligaciones, nunca he sabido que haya tenido problemas en ese sentido, es todo.”. CUARTO: ¿Diga la testigo, si igualmente sabe por haberlo observado visualmente, que dicho inmueble, se encuentra en buen estado de conservación, limpieza y aseo, tanto interna como externamente? CONTESTO: “Bueno las veces que he tenido que ir por las circunstancias anotadas de trabajo he observado que la casa está muy limpia, muy ordenada, tanto interna como externamente, sin ningún detalle que sea inarmónico es todo. QUINTA: ¿Diga la testigo que interés le motiva declarar en el presente proceso? CONTESTO: “Bueno el único interés que a mi me motiva es el sentido de justicia que tengo, porque se que tienen muchos años en esa casa cercanos a los veinte (20) y la han conservado bien y tienen un derecho de preferencia legal de seguirlo ocupando y adquirirla por su derecho de preferencia, es un derecho legal, es todo”. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si le consta que el inmueble que habita como inquilino el ciudadano Deterville, ha estado alguna vez en venta? CONTESTÓ: “No, no conozco ese tipo de detalle, se que ellos lo habitan desde hace mucho tiempo como inquilinos de allí, es todo. Al respecto, esta Juzgadora desecha del proceso a la testigo antes mencionada por cuanto su deposición estuvo dirigida a hechos que no forman parte del hecho controvertido, tal y como de desprende de las preguntas arribas señaladas. Así se establece.

    - IV -

    PUNTO PREVIO I.

    DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    De la revisión de las actas del presente expediente se evidencia que mediante escrito de fecha 21 de junio de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó la extemporaneidad de la contestación de la demanda por tardía.

    Al respecto, se tiene que la contestación de la demanda, es un acto procesal que tiene como finalidad que, la parte demandada ejerza su derecho a la defensa, acto que sólo le corresponde realizarlo a la parte demandada y no a las partes.

    En el caso de marras, la presente demanda se tramita por el procedimiento breve tal y como se encuentra estipulado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en concordancia con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación:

    Artículo 33 LAI: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

    Artículo 881 CPC: Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales. (Negrita del Tribunal).

    Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la extemporaneidad de la contestación de la demanda alegada, esta Juzgadora observa que al folio 55 de las actas que conforman el presente expediente, corre inserta Nota de secretaria de fecha 12 de junio de 2007, mediante la cual la Secretaria del Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ciudadana E.B., dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, le correspondía a la parte demandada dar contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación.

    De las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 14 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano P.J.D., consignó escrito de contestación de la demanda, es decir, al segundo (2º) día que le correspondía hacerlo, por lo que a todas luces resulta IMPROCEDENTE la solicitud de extemporaneidad de la contestación de la demanda y, Así se harán saber en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II.

    DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    En el escrito de contestación de la demandada, el apoderado judicial de la parte demandada, P.J.D., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, fundamentado la misma en lo siguiente:

    “…En efecto, todos los tres (03) instrumentos poderes otorgados al demandante, ciudadano J.D.J.G.V., no fueron consignados en sus ORIGINALES… En segundo lugar, todos los tres (03) instrumentos poderes otorgados al demandante J.D.J.G.V., no tienen la facultad expresa para demandar el “DESALOJO”, de persona alguna, se hace expresa mención solo de demandar la “RESOLUCIÓN DE CONTRATO”… En tercer lugar, los tres (03) instrumentos poderes otorgados al demandante, ciudadano J.D.J.G.V., son violatorios de lo establecido expresamente en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrita de la parte).

    Según el autor P.A.Z. (en “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Vadell Hermanos editores. p.108) de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2 que habla de “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma esta referida a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad.

    Por su parte el autor R.O. define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (en “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p.485).

    En el caso bajo estudio, observa esta Juzgadora que el apoderado judicial de la parte demandada confunde quien es la parte demandante en el presente proceso, por cuanto alega en el escrito de contestación de la demanda que el demandante es el ciudadano J.D.J.G.V., siendo que dicho ciudadano en su carácter de apoderado de los ciudadanos ALEKSAYDA P.M.G., L.D.L.G., E.A.L.G. y L.D.L.G., antes identificados, fue quien otorgó poder especial, amplio y suficiente a las ciudadanas M.E.P.C. y D.J.S.D., inscritas en el Inpreabogado bajos los Nos 26.520 y 71.085, respectivamente, para que representara a dichos ciudadanos en el presente juicio, por lo que para quien suscribe la capacidad para obrar en juicio la tienen los ciudadanos ALEKSAYDA P.M.G., L.D.L.G., E.A.L.G. y L.D.L.G., antes identificados, tal y como consta en el auto de admisión de la demanda de fecha 02 de mayo de 2007, folio 37, en consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.

    PUNTO PREVIO III.

    DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    En la oportunidad correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandada, P.J.D., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, alegando que el poder otorgado por el ciudadano J.D.J.G.V., a las ciudadanas M.E.P.C. y D.J.S.D., ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2007, quedando anotado bajo el Nº 64, Tomo 28 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria, no fue otorgado en forma legal, contraviniendo lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el funcionario o notario no dejó expresa constancia al haber autenticado el mismo, de la exhibición de la Planilla Sucesoral Nº 1644- IM 3246, ni el Resuelto Nº 54 de fecha 16 de junio de 1982, referido a la propiedad del inmueble de marras (SIC).

    En este estado se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen de procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

    Corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir un pronunciamiento al respecto, y en tal sentido, tal y como se estableció anteriormente, el apoderado judicial de la parte demandada aduce que el funcionario o notario no dejó expresa constancia al haber autenticado el mismo, de la exhibición de la Planilla Sucesoral Nº 1644- IM 3246, ni el Resuelto Nº 54 de fecha 16 de junio de 1982, referido a la propiedad del inmueble de marras.

    Al respecto, quien suscribe considera que la exhibición de los documentos alegados por el apoderado judicial de la parte demandada, son irrelevantes, por cuanto el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, establece que el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario que autorice el acto, los recaudos que demuestran el carácter con el cual procede, siendo que de la lectura del poder marcado “D”, valorado anteriormente, se desprende que el ciudadano J.D.J.G.V., anexó los poderes que acreditaban su representación, por lo tanto ni la exhibición de la Planilla Sucesoral Nº 1644- IM 3246, ni el Resuelto Nº 54 de fecha 16 de junio de 1982, referido a la propiedad del inmueble de marras, acreditan la representación del ciudadano J.D.J.G.V., lo que acredita su representación son los poderes otorgados por los ciudadanos ALEKSAYDA P.M.G., L.D.L.G., E.L.G. y L.D.L.G., antes identificados. En virtud de lo antes expuesto quien suscribe considera que no existe ninguna contravención en lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, y así se hará saber en el dispositivo del fallo. Así se establece.

    PUNTO PREVIO IV.

    DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    En el escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, P.J.D., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, alegando que “…en el libelo de demanda, se identifica a mi poderdante con el pasaporte Nº 69.678, cuando lo que correcto es que siendo un extranjero residente por más de treinta (30) años en el país, se le debe identificar con su número de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, cual es E-81.179.702, y no con el número de pasaporte.”

    Así pues el ordinal 6º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    “Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

    En el caso de marras esta Juzgadora no encuentra cuales de los requisitos del artículo 340 de la ley in comento no contiene el escrito libelar, asimismo, en cuanto a lo alegado por el apoderado judicial de la parte demanda, referido a que debía identificarse al ciudadano P.J.D., con el número de cédula y no con el número de pasaporte es totalmente absurdo, pues la ley sólo exige el nombre, apellido y domicilio de las partes y no el número de cédula o pasaporte. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, y así se hará saber en el dispositivo del fallo. Así se establece.

    -V-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, esta Juzgadora pasa a decidir esta controversia, haciendo las siguientes consideraciones:

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

    Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

    .

    Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

    .

    Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

    .

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    .

    Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

    .

    Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente

    .

    Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

    .

    Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

    .

    En el caso de marras, siendo que la fecha de interposición de esta demanda, estaba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de fecha 16 de mayo de 2006, en consecuencia esta Sentenciadora se acoge a lo establecido en dicha norma, a tal efecto es oportuno a.l.e.e. sus siguientes artículos:

    Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes

    .

    Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

    .

    Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

    .

    Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble…

    Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y, analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional, explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa, conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

    Corresponde establecer el tipo de relación arrendaticia existente entre las partes, para determinar sí es o no, procedente la pretensión de Desalojo interpuesta por la parte actora. Y para ello, se tomará en consideración lo dicho por la parte actora, en su escrito de demanda, en torno al tipo de relación arrendaticia y lo manifestado por la parte demandada en su contestación a la demanda. Así se establece.

    En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso ciudadano L.P.L.G. contra el ciudadano M.U.; señaló lo siguiente:

    ...No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado...

    (HARTING, H.D.E.A., Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.)

    Así las cosas, respecto al tipo de relación arrendaticia, el contrato de arrendamiento celebrado por las partes, reza lo siguiente: “…la duración del presente contrato, es de un (1) año fijo, contados a partir de la fecha primero (1º) de septiembre de 2001 (01-09-2001). Podrá ser renovado por única prórroga de seis (06) meses, si al vencimiento del presente contrato, con treinta (30) antes del mismo…”.

    De la trascripción anterior, se desprende que el propósito e intención común de las partes con miras a las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe, ha sido que la relación de arrendamiento se mantenga bajo el esquema de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, con la posibilidad de PRORROGARSE por única vez.

    Efectivamente, este Tribunal al analizar el Contrato, que se celebró entre las partes en el presente juicio, en fecha 28 de noviembre de 2001, el cual fue agregado en copia certificada por la representación judicial de la parte actora y, que por no haber sido objeto de tacha por la parte demandada, se valoró conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

    Igualmente, tenemos que la Doctrina ha señalado que un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, resulta: “...Cuando el arrendador entrega a el arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio...”. (GUERRERO QUINTERO, GILBERTO. La Duración del Contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaria. Editorial Fitell. Cagua, 1.982. Pág. 38. PP. 120).

    Ahora bien, si el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado; por lo tanto, la pretensión a interponer es la de “Desalojo” como lo ordena el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido normativo del contrato de arrendamiento, para este Tribunal, no cabe duda, como bien lo establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, que contemplado desde el punto de vista funcional, sirve para realizar una finalidad de la vida económica, siendo su utilidad, como fuente de obligaciones, que radica precisamente en ello, vale decir, en la variedad de intereses económicos que éstos pueden tutelar, garantizando así su realización, donde las partes tienen la voluntad de darse su propia Ley, poder éste que surge del principio de la autonomía de la voluntad, que conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes.

    En el caso sub iúdice, la parte actora, pretende que el ciudadano P.J.D.-demandado, desaloje el inmueble con base en la causal “B” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Entonces tenemos que del contrato de arrendamiento surgen varias circunstancias:

    Que efectivamente el contrato empezó a regir el 01 de septiembre de 2001, y, venció el 01 de septiembre de 2002, siendo prorrogado contractualmente por un lapso de seis (06), meses, culminando la misma el 01 de marzo de 2003, no constando en autos, que la parte demandante, como arrendadora haya manifestado por escrito a la parte demandada, como arrendataria su deseo de seguir prorrogando el contrato una vez vencida la prórroga contractual. En consecuencia, una vez vencida esta se generó una sola prórroga legal de un (01), año la cual culminó el 01 de marzo de 2004, lo que hace suponer que las obligaciones asumidas por el arrendatario, se efectuó en la misma forma como fueron estipuladas.

    Ahora bien, los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, señalan:

    “Artículo 1.600: “…si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”.

    “Artículo 1.614: “…en los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado…”.

    En el caso que nos ocupa, no se evidencia, que los arrendadores, hayan participado al ciudadano P.J.D., su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento ya vencido; al contrario, lo que se logra apreciar de autos, es que una vez vencida la prorroga legal, el arrendatario, se mantuvo en el goce pacífico de la cosa arrendada y sin oposición de los arrendadores y de acuerdo a lo establecido en los artículos antes transcritos, dicho contrato pasó a ser una convención sin determinación en el tiempo. Así se establece.

    De lo expuesto, queda plenamente demostrado que la relación que vincula a las partes en la controversia, es a través de un contrato de arrendamiento a “TIEMPO INDETERMINADO”.

    Del anterior análisis, concluye ésta Juzgadora que la acción (DESALOJO) intentada por la parte demandante, es la idónea para obtener lo pretendido; pues, lo calificado por nuestra legislación, es la acción de Desalojo, contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que regula las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado.

    De lo cual, se desprende que en el caso sub iudice, sólo se permite a la parte actora proceder de conformidad a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé lo siguiente:

    “…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble… (Negrillas y cursivas de este Tribunal).

    Lo que significa, que sólo por las causales establecidas en dicho artículo puede el arrendador solicitar el desalojo, puesto que ésta sólo es aplicable a los contratos por tiempo indeterminado, y en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Así se decide.

    Del estudio del escrito libelar, se evidencia que esta causa, se circunscribe, a la solicitud que el ciudadano P.J.D.- parte demandada, desaloje el inmueble constituido por una parcela determinada con el Nº C-62, y la casa quinta en ella construida, situada en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual ha venido ocupando su carácter de arrendatario, debido a la necesidad que tiene el copropietario- ciudadano E.L.G., a ocupar el inmueble, hecho negado, rechazado y contradicho por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad correspondiente, aduciendo que la intención del ciudadano E.L.G., es desocuparlo del inmueble para luego venderlo a un tercero.

    En este sentido, el autor G.Q., Gilberto, Tratado de Derecho Arrendaticio inmobiliario, Vol. I, 2da edición, Universidad Católica A.B., Caracas 2003, Págs. 194 y 195, ha expresado lo siguiente:

    ... En este caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual…

    (Cursiva y Negrita del Tribunal).

    A los fines de determinar la procedencia de la demanda de desalojo incoada, conviene de seguidas, verificar si de autos, se constata los tres requisitos antes citados.

    Con relación al primer requisito, se tiene por satisfecho pues el contrato de arrendamiento que rige a las partes en el presente juicio se indeterminó en el tiempo, tal y como fue a.a.e. la presente dedición. Así se establece.

    En cuanto al segundo requisito, referente a la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, también se tiene como satisfecho por cuanto corre inserta en las actas que conforman el presente expediente, la declaración sucesoral marcada “A-12”, la cual acredita al ciudadano E.A.L.G., ser el co-propietario del inmueble objeto de la presente litis, documento el cual fue analizado en la oportunidad correspondiente. Así se establece.

    Con respecto al tercer y último requisito referido, a la necesidad del propietario para ocupar el inmueble,

    Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar:

    “..Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”

    A este respecto, se hace menester hacer referencia, a la norma contenida el artículo 1.354 del Código Civil, la cual es del tenor siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    En el presente caso, se hace necesario determinar, sí la parte demandante probó los hechos en los cuales fundamentó su acción y, sí por su parte, la parte demandada, no demostró, a su vez, la innecesidad del ciudadano E.L.G.- copropietario en ocupar el inmueble objeto de la presente litis.

    De las actas se constata que la parte demandada entre otras defensas, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.

    Así las cosas, en la oportunidad correspondiente promovió testimoniales de los ciudadanos A.L.D.M., A.E.M.L. y F.E.F.M., compareciendo los dos últimos ante el Tribunal de origen a rendir su declaración, deposiciones que esta Juzgadora les otorgó valor probatorio por cuanto los mismos parecieron haber dicho la verdad sobre lo interrogado, dejando la convicción a esta Sentenciadora en la necesidad que tiene el ciudadano E.L.G., en ocupar el inmueble arrendado. Así se declara.

    En este orden de ideas, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:

    ...La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...

    .

    Lo anterior destaca, el virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    En consecuencia de lo antes expuesto, considera esta Sentenciadora que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la necesidad que tiene en ocupar inmueble objeto de la presente litis, la cual emana de testigos promovidos. Así se declara.

    Corresponde de seguidas verificar sí la parte demandada no demostró, durante este proceso, a su vez, la necesidad del ciudadano E.L.G.- copropietario en ocupar el inmueble objeto de la presente litis, así pues, tenemos que la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, consignó recibos de condominio por concepto de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la presente litis, los cuales fueron desechados del proceso por cuanto la presente demanda de desalojo está fundamentada en la causal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no en la causal a) de la Ley in comento, de igual manera, promovió testimoniales de las ciudadanas M.D.J.M.S. e I.A.R.A., quienes comparecieron a rendir su declaración en el presente juicio, las cuales quien suscribe las desechó del proceso por cuanto sus deposiciones estuvieron dirigidas a hechos que no forman parte del thema decidendum. Así se establece.

    Así las cosas, en virtud que la representación judicial de la parte demandada, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar que la parte actora no necesita e inmueble arrendado, constituyéndose todo esto, en que parte la demandada, no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, juzga que los méritos procesales se encuentran a favor de la parte demandante

    Conforme a lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO, fuera interpuesta por las ciudadanas M.E.P.C. y D.J.S.D., en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos ALEKSAYDA P.M.G., L.D.L.G., E.L.G. y L.D.L.G., contra el ciudadano P.J.D., partes identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

    - VI -

    DISPOSITIVA

    Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la Extemporaneidad de la Contestación de la demanda, alegada por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación judicial de la parte demandada.

TERCERO

CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO, incoara las apoderadas judiciales de los ciudadanos ALEKSAYDA P.M.G., L.D.L.G., E.L.G. y L.D.L.G., contra el ciudadano P.J.D., partes identificadas al comienzo de esta decisión

CUARTO

SE ORDENA a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por una parcela y la casa quinta en ella construida, determinada la parcela con el Nº C-62, situada en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, Urbanización Macaracuay, Zona C, Calle Urimare, para lo cual de conformidad con el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se le concede al arrendatario, ciudadano P.J.D., un plazo de seis (06) meses improrrogables para la entrega del inmueble antes identificado, en el mismo buen estado en que le fue entregado, el cual comenzará a partir de que conste en autos la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme para que de cumplimiento a lo señalado en el referido particular.

QUINTO

Se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida en esta litis.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 25 de julio de 2014. Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

MMC/YJPM/08.-

ASUNTO NUEVO: 00744-12

ASUNTO ANTIGUO: AH15-V-2007-000167.-

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