Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoCobro De Contribuciones De Condominio

ASUNTO: AP31-V-2009-002592

El juicio por Cobro de Bolívares por Contribuciones de Condominio intentado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO LOS ALEROS “A”, representados judicialmente por los abogados A.N.G., O.S.C.C. y A.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.870, 11.512 y 31.551, en ese orden, contra los ciudadanos F.M., J.I., A.F. Y M.T.T. KOCHEN Y R.E.T.A., titulares de las cédulas de identidad números 2.930.843, 3.143.244, 3.229.232, 3.404.283 y 2.990.142, en ese orden, los cuatro primeros representados judicialmente por el abogado G.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.112 y el último por el abogado H.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.629, se inició el 24 de septiembre de 2009 y se admitió por auto del 30 de ese mismo mes y año.

PRIMERO

En el libelo de demanda y su reforma, la parte actora alegó que la ciudadana M.J.T.B., es propietaria del apartamento Nº 72, ubicado en el piso 7 del edificio LOS ALEROS “A”, situado al este de la calle El Recreo, entre la avenida Casanova y Venezuela, urbanización Bello Monte, parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, con un porcentaje de condominio del cinco con tres centésimas por ciento (5,03%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio.

Que adeuda la cantidad de treinta y ocho mil doscientos doce bolívares con 78/100 céntimos (Bs. 38.212,78) por concepto de contribuciones de condominio, desde el mes de noviembre de 1999, con excepción de diciembre de 1999, hasta junio de 2009, más una cuota extraordinaria que debió pagarse en enero de 2009.

Que dicha ciudadana falleció, siendo sus herederos los demandados.

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, los demanda a los fines que convenga o sean condenados a pagar la suma de treinta y ocho mil doscientos doce bolívares con 78/100 céntimos (Bs. 38.212,78) por concepto de contribuciones de condominio de los citados meses; la cantidad de cuatro mil ciento setenta y nueve con 23/100 céntimos (Bs. 4179,23), por intereses moratorios; y la suma de dinero que resulte de la corrección monetaria sobre la cantidad de dinero a que sea condenada, para cuyo cálculo solicitó experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Oportunamente, el 12 de julio de 2011, la parte demandada contestó a la pretensión de la actora. En efecto, alegó que no adeudaba a la actora las cantidades demandadas, ni por concepto de condominio ni por intereses de mora. Que adquirieron el inmueble descrito en el libelo como coherederos a beneficio de inventario, por lo que no se le puede demandar a pagar con dinero de sus propios peculios, ni se le puede llamar a responder patrimonialmente con sus propios bienes.

Que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, actuando como representante de los intereses patrimoniales de la República, sustituyendo a la Procuraduría General de la República, los demandaron por el pago de la suma de un millón ochocientos setenta y siete mil quinientos sesenta y seis bolívares con 36/100 bolívares (Bs. 1.877.566,36), donde queda incluido el valor del apartamento que genera las obligaciones de condominio reclamadas. En tal sentido, consideraron que debió demandarse a la República y en tal virtud alegaron la falta de cualidad pasiva de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Alegaron asimismo, la prescripción de la obligación de pago, visto el transcurso del tiempo desde que se hicieron exigibles las sumas de dinero, desde 1999 hasta el momento en que se intentó la demanda, 2009, habiendo transcurrido más de diez (10) años, sin que se produjera la interrupción de dicha prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1980 del Código Civil que prevé una prescripción de tres (3) años.

Finalmente, alegaron la caducidad de la acción a que hace referencia el artículo 1045 del Código Civil, visto que el acreedor no hizo oposición a la herencia recibida a beneficio de inventario ni acudió a demandar el crédito antes de los tres (3) años allí indicados como plazo de caducidad.

SEGUNDO

Expuestos los alegatos de ambas partes, este Tribunal debe determinar si la demandada tiene obligaciones derivadas de contribuciones de condominio, para lo cual se aprecian las pruebas aportadas, pues la parte demandada además de alegar no adeudar sumas de dinero por dicho concepto alegado, opuso la falta de cualidad pasiva para estar en juicio, dado que debió demandarse conjuntamente a la República quien pretende judicialmente el cobro de los impuestos sucesorales y tratarse de una herencia recibida a beneficio de inventario, alegó la prescripción de las obligaciones reclamadas y, por último, alegó la caducidad de la acción sobre la base de lo previsto en el artículo 1.045 del Código Civil.

Antes de conocer el mérito, resulta necesario resolver las defensas previas alegadas por la parte demandada. Respecto a la falta de cualidad pasiva por no haberse demandado a la República con quien la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, dado que se intentó una demanda por cobro de impuestos sucesorales donde se encuentra incluido el inmueble que genera las contribuciones de condominio.

En el lapso probatorio de la incidencia de las cuestiones previas opuestas, la parte demandada aportó copias simples sobre la demanda que por cobro de bolívares derivadas de impuestos sucesorales, intentó contra los hoy demandados, el SENIAT, representando los intereses de la República, sobre la base de una Resolución que declaró a favor de la República una diferencia de impuestos de dicha sucesión e intereses. Dentro de los bienes sucesorales se encuentra el inmueble que causó las contribuciones por condominios reclamados, pero no necesariamente el inmueble causante de las deudas por condominio quedó incluido dentro de dicha suma de dinero reclamada por la República ni afecto al pago de la misma si prospera la pretensión, sobre el cual tampoco se solicitó la medida de embargo ejecutivo.

En efecto, los herederos demandados de resultar con lugar la pretensión iniciada en su contra por el cobro de la diferencia en el pago de impuestos sucesorales, pueden voluntariamente pagar dicha suma de dinero y así liberarse de la misma, sin necesidad que resulta ejecutado el inmueble en referencia o, a lo sumo, con el producto del remate de los inmuebles sobre el cual se solicitó la medida de embargo ejecutivo distintos al apartamento causante de las deudas de condominio reclamada.

Como puede observarse, no hay tal comunidad de causas entre la pretensión de la República y la de la Comunidad de Propietarios del edificio Los Aleros “A”, que permita establecer la necesaria vinculación por la alegada uniformidad y que permita evidenciar la indebida integración del contradictorio por no llamarse a todas aquellas personas con interés y garantizar que los efectos de la cosa juzgada arrope a todos los litisconsortes. No hay una relación jurídica que sea común entre ambos actores, donde se discuta el mismo objeto y la misma causa petendi, o uno u otro de estos elementos. Por el contrario, la suerte de uno de los juicios no incide en la suerte del otro, ni lo hacen depender uno del otro por no ser uniforme entre ellos ni es necesaria por ninguna otra causa.

En este sentido, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo

.

La decisión que se dicte en ambos casos no tiene que ser uniforme para ambos, dado que si bien ambas pretensiones son de cobro de bolívares, una no depende de la otra ni resulta necesario tal litisconsorcio por ninguna otra causa. La procedencia de una no depende de la suerte de la otra, sino que son independientes sin ninguna relación o vinculación jurídica necesaria: la República tendría derecho a cobrar con independencia del resultado de este juicio e igualmente, la comunidad de propietarios, cobrar las contribuciones por condominio, con independencia del resultado de la pretensión de la República, ambos son independientes y en tal sentido, no aplica en este caso el litisconsorcio pasivo necesario alegado y como consecuencia de ello no ha lugar la falta de cualidad pasiva alegada.

TERCERO

En cuanto a la falta de cualidad por haber recibido el inmueble que causó los gastos por condominio reclamados a beneficio de inventario y de allí la imposibilidad jurídica que se les demanda a pagar deudas con dinero de su propio peculio, se advierte que efectivamente esa institución sustantiva existe a los fines de proteger a los herederos y puedan evitar la confusión de patrimonios y en caso que los pasivos superen a los activos de ese patrimonio heredado, responda con sus bienes propios.

Sin embargo, dicho beneficio no se logra sin el cumplimiento de ciertas formalidades: declaración de tomar la herencia a beneficio de inventario –que debe declararlo así el órgano jurisdiccional competente- y la elaboración del inventario judicial, caso contrario, debe tenerse como una herencia pura y simple.

En este caso, a pesar que la parte demandada alegó haber recibido la herencia bajo beneficio de inventario, no aportó prueba alguna que así lo indique. No aportó, elementos de convicción que pruebe haber hecho esa manifestación formal y declaratoria del tribunal correspondiente de haberlo hecho y haber cumplido con las demás formalidades legales que exige tal institución, por lo que igualmente debe desecharse este alegato de la parte demandada, pues en derecho no sólo ha de cumplirse una carga alegatoria sino la de probarlos.

Respecto a la caducidad de la acción establecida en el artículo 1045 del Código Civil, en virtud que el acreedor no hizo oposición a la herencia recibida a beneficio de inventario ni acudió a demandar el crédito dentro de los tres (3) años allí indicados, se observa que de acuerdo a dicha norma:

Los acreedores que no hayan hecho oposición y se presentaren después de haberse agotado toda herencia en pagar a los demás acreedores y a los legatarios, no tendrán acción sino contra los legatarios.

Esta acción se extingue por el transcurso de tres años a contar desde el día del último pago

.

El autor F.L.H. (1997), al interpretar dicha norma transcrita, señaló:

…la interpretación a contrario del art. 1.045 CC, en la cual se funda, es inexacta. En efecto, dicha norma sólo pretende establecer –como una consecuencia de la regla general del precedente art. 1.044 CC- que el acreedor no opositor que resulte impagado, por haberse agotado la herencia en satisfacer a otros acreedores y a los legatarios, no tiene acción alguna contra el heredero beneficiario, pero sí puede proceder contra los legatarios pagados, precisamente porque el derecho de éstos –como hemos repetido- es de naturaleza inferior al de los acreedores de la sucesión

.

El derecho del legatario a que se le satisfaga es inferior a la de los acreedores del causante, quienes tienen derecho que se le pague antes que aquellos. De allí que, dichos acreedores que no hagan oposición y pretendan que se le pague cuando se ha agotado la herencia en satisfacer a otros acreedores y legatarios, no tiene acción contra el heredero a beneficio de inventario sino contra los legatarios pagados, por tener un derecho inferior a los acreedores del causante. Esta es la acción que caduca a los tres años contados desde el día del último pago.

No obstante ello, a los fines de la aplicación de esta institución necesariamente debe tratarse de una herencia recibida a beneficio de inventario, cosa que en este caso no se ha demostrado que así se haya hecho. Además, se trata de una acción dirigida contra los legatarios que hayan recibido el pago antes de los acreedores del causante, situación que tampoco se ha probado en este caso, por lo cual no hay manera de aplicar dicha caducidad en este caso.

CUARTO

Respecto a la prescripción de la obligación de las obligaciones demandadas, se tiene que la prescripción constituye un medio de libertarse de una obligación, por el tiempo y demás condiciones determinadas en la ley.

El artículo 1977 del Código Civil, señala que todas las acciones reales se prescriben por veinte años. Por ello, a pesar que el código señala la “acción”, debe entenderse que la prescripción afecta es a la obligación, pues la acción como derecho público subjetivo y constitucional de acudir a los órganos jurisdiccionales no puede ser afectada por el transcurso del tiempo, a pesar que lo pretendido no pueda ser tutelado.

En este sentido, el Tribunal había indicado que:

…las obligaciones derivadas de deudas por contribuciones de condominio son las denominadas obligaciones propter rem, es decir, aquellas accesorias al titular de la cosa gravada, por encontrarse en cierta posición jurídica respecto de ella y siguen la suerte de ese derecho real, por lo que se extinguen con la transmisión o extinción del derecho real al que se deben. De acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la ley de Propiedad Horizontal, “La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de los gastos causados antes de haberlo adquirido…”

Siendo la propiedad uno de los derechos reales por excelencia, se tiene que las obligaciones que derivan de ese derecho, el inmobiliario por ejemplo, prescriben por veinte años, a tenor de la norma del artículo 1977 antes citado y no se rigen por prescripciones más breves, pues ello desnaturalizaría los principios básicos, según lo cual, lo accesorio sigue a lo principal

.

Sin embargo, si bien es cierto que las obligaciones por contribuciones por condominio van unida a la propiedad del inmueble, hay que considerar la naturaleza de estas deudas, respecto al lapso de prescripción, atendiendo a la función que cumple esta institución, respecto a la seguridad jurídica que ella comporta, donde no ha de permitirse que determinado ciudadano permanezca atado a una obligación de manera indefinida sobre todo cuando el acreedor es negligente en su cobro, cuando ello puede ser una señal clara de la renuncia tacita del derecho.

El artículo 1980 ibídem, relativo a las presunciones breves, señala:

Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos

.

Las obligaciones derivadas por contribuciones de condominio son liquidadas por el administrador mensualmente y su monto va a depender de la alícuota que corresponda a cada unidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 de la ley e Propiedad Horizontal. Esa planilla en que se liquida la cuota parte de los gastos comunes y “pasadas” por el administrador al propietario del inmueble tienen fuerza ejecutiva, siendo dicho administrador el responsable de recaudar de los propietarios esos gastos comunes. Siendo que esas contribuciones son las utilizadas a los fines de la “…conservación, reparación o reposición de las cosas comunes”, debe entenderse una mínima diligencia del administrador en cumplir esa función, so pena de entenderse que renuncia de manera tácita a ese derecho a favor de los copropietarios.

En este sentido, Pugliese, citado por J.M.O. (2002), señaló que el fundamento de esta prescripción breve de tres años viene dada por la costumbre de “exigir la satisfacción al vencimiento sin conceder larga mora”, puntualizando:

…El fin que predomina en el dispositivo es impedir la ruina del deudor, que la excesiva tolerancia del acreedor, inesperada a veces con un malicioso propósito, siempre culpable y que con frecuencia produciría la superación del capital en el breve transcurso de años; por las anualidades acumulándose una sobre otras, especialmente si las deudas son préstamos con fuertes intereses

(La prescripción extintiva y la caducidad, pág.71).

Siendo así, debe el tribunal revisar ese criterio relativo al lapso de prescripción veintenal para este tipo de obligaciones y en su lugar, aplicar la prescripción breve de tres (3) años, dado que se ajusta más a la naturaleza de la obligación que deriva de las contribuciones de condominio, en la cual el administrador debe recabar de manera rápida las contribuciones que debe hacer cada co propietario a los fines de hacer el mantenimiento de las cosas comunes a objeto que la misma cumpla con la función a que están destinada en la comunidad.

Si esa es la función de las contribuciones de cada condómino, se requiere que el administrador efectúe el cobro de dichas cuotas oportunamente, sin que se deje caer en mora al obligado, caso contrario y pasado el plazo de tres años -tomando en consideración que cada cuota que representa los gastos de un mes es considerada independiente de las demás- y por ello, cada una de ellas desde su liquidación y pasada al propietario, se individualiza a los fines del cómputo del lapso de prescripción. Este lapso de prescripción se computa desde el vencimiento del plazo indicado en cada planilla como límite para hacer el pago o desde el día siguiente del vencimiento del mes a que hace referencia el recibo correspondiente. Pasado ese lapso desde su la exigibilidad de las cuotas ya no podría reclamarlo judicialmente, si se alega la prescripción.

La parte actora junto con el libelo de demanda, consignó original de ciento dieciséis (116), emitidas por Administradora Obelisco C.A., a excepción de las últimas cinco que las emitió la Junta de Condominio Los Aleros “A”, a favor de M.J.T., por el apartamento 72 del edificio Residencias Los Aleros “A”, respecto a los meses consecutivos que van desde noviembre de 1999 (excepto diciembre de 1999) hasta junio de 2009, ambos inclusive, de las cuales se observa que a excepción de las últimas cuatro se indica una fecha límite a los efectos de su pago y que coincide con los primeros 15 y 20 días del mes siguiente, mientras que las últimas cuatro no se indica dicho lapso de pago y por ello, debe interpretarse que debe hacerse inmediatamente a su vencimiento.

Por ello, aplicando ese lapso de tiempo a los recibos aportados, considerando que la citación de la parte demandada a través de su defensora judicial ocurrió el 17 de mayo de 2010, momento en la cual se interrumpió la prescripción, según lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil, tenemos que todos aquellos recibos con más de tres (3) años de acuerdo a ésta última fecha, prescribieron. Esto es, desde el recibo del mes de abril de 2007, cuyo lapso de pago venció el 20 de mayo de 2007 y sus antecesores, los derechos en ellos contenidos prescribieron y por ello no pueden ser cobrados. No así, los derechos contenidos en los recibos desde el mes de junio de 2007 y siguientes hasta junio de 2009, más la cuota extraordinaria, que suman la cantidad de trece mil doscientos dieciséis con 36/100m céntimos (Bs. 13.216,36), pues fuera de los recibos cuyos derechos prescribieron, tratan de títulos ejecutivos que se opusieron a la demandada y no fueron impugnados, por lo que merecen fe su contenido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.

Asimismo, la parte actora aportó copia certificada de instrumento registrado en el que se prueba que la ciudadana M.J.T., era la propietaria del inmueble arriba indicado y a su muerte ocurrida el 01 de octubre de 1997, pasó a sus herederos pura y simplemente, pues no se probó que la hayan recibido a beneficio de inventario, por lo que debía asumirlo como patrimonio del causante.

QUINTO

Según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Propiedad H.a.c. apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo, por la cual se determina la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Según lo previsto en el artículo 11, son gastos comunes “Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes”.

Las contribuciones que cada condómino aporta de acuerdo a la alícuota correspondiente, son las que permiten las reparaciones y mantenimiento de las cosas comunes, necesarias a objeto que las mismas sirvan objetivamente a los fines impuestos por su utilización. Si los propietarios no cumplen puntualmente con sus cuotas partes para proveer sobre los gastos comunes, está obligado la administración del inmueble a ejercer las acciones pertinentes a objeto de recabar la fracción debida por los comuneros para la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, siempre posible con el puntual pago de condominio por parte de los copropietarios, para cuyo fin el administrador no puede exceder el tiempo requerido para la prescripción, sino que debe cumplir su función de manera diligente.

En este sentido, se debe advertir que de acuerdo a lo antes expuestos, los propietarios de los inmueble bajo régimen de propiedad horizontal están obligados a pagar los gastos comunes, calificados como tal por la ley como los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes.

El deudor en este tipo de gastos es el propietario del inmueble, quien está obligado a contribuir a los gastos comunes en la proporción indicada en el documento de condominio, única forma en que las cosas puedan ser mantenidas y reparadas a los fines que cumplan con su fin dado por la comunidad de propietarios y, en casos de incumplimiento por parte del propietario, el administrador queda facultado a reclamarlo judicialmente, en la forma establecida legalmente.

Así, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo pautado en el artículo 1264 ejusdem, dado que legalmente “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido atribuidos….”, en concordancia con las normas de los artículos 760 y 762 del Código Civil.

Así, cada propietario de un bien inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, como el de autos, por el hecho de serlo, soporta una obligación inmanente a ella, y por el hecho de vivir en comunidad, en aras de su cabal funcionamiento debe honrar sus obligaciones, pues al no cumplirlas las consecuencias no las sufre él solo sino toda la comunidad que se ve privado de los recursos para la conservación y mantenimiento de las cosas comunes, que le impide cumplir a plenitud con su propósito.

En cuanto a los intereses moratorios solicitados, advierte el Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 1277 del Código Civil, las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios derivados en el retardo en el cumplimiento consiste siempre en el pago del interés legal del tres por ciento (3%) anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1746 eiusdem, por lo cual resulta procedente tal petición.

En cuanto a la indexación, aun cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico; en virtud del efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, se ha venido aplicando la indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor; es decir, en sede jurisdiccional se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses moratorios por el perjuicio adicional que ésta sufra a consecuencia de la inflación. Así se ha señalado que en el caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor.

En el presente caso, se solicitó la indexación de las cantidades debidas al interponer la demanda. La obligación de pagar los gastos de condominio es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (los propietarios) se obligaron a pagar a su acreedor (comunidad de propietarios) una suma de dinero, quedando liberada con la entrega de la cantidad reflejada en las planillas pasadas por la administradora mensualmente. En virtud de ello, y habiendo determinado previamente que la parte demandada incumplió con sus obligaciones de pagar los gastos de condominio, en la oportunidad que correspondía, indudablemente estamos en presencia de una obligación morosa. En consecuencia, por tratarse de una obligación válida, cierta, líquida y exigible, se declara procedente la petición de indexación judicial, en base a los criterios jurisprudenciales pacíficamente establecidos.

Efectivamente, en decisión de fecha (07) de marzo de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., sostuvo lo siguiente:

…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo de la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

… En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.

… (Subrayados del Tribunal). (Exp. No. 00-517).

En el presente caso se considera procedente la aplicación de la corrección monetaria de la suma adeudada por concepto de capital desde la fecha de admisión de la demanda (30 de septiembre de 2009) hasta esta fecha, ambas fechas exclusive.

A los fines de calcular el monto a pagar por concepto de la corrección monetaria acordada, así como los intereses, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, durante el período establecido, señalada por el Banco Central de Venezuela.

SEXTO

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de República y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la caducidad de la acción. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares por Contribuciones de Condominio, intentado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO LOS ALEROS “A”, contra los ciudadanos F.M., J.I., A.F. Y M.T.T. KOCHEN Y R.E.T.A.. CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora, la suma de trece mil doscientos dieciséis con 36/100m céntimos (Bs. 13.216,36) por los recibos de condominio que van desde junio de 2007 y siguientes hasta junio de 2009, más la cuota extraordinaria que debía pagarse en enero de 2009, así como las sumas de dinero que resulta de los intereses moratorios que deben calcularse al tres por ciento (3%) anual sobre cada una de las cuotas, tomando en consideración que cada una de ellas tienen vencimientos sucesivos y distintos. Asimismo, se CONDENA a pagarle a la parte actora la cantidad que resulte de la aplicación de la corrección monetaria a ser practicada sobre la cantidad antes citada, de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor, que debe determinar el mismo experto, desde el 30 de septiembre de 2009 hasta la fecha de hoy.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo.

Dada, firmada y sellada a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). En la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA,

T.G..

En la misma fecha, siendo 1:31 p.m.., se publicó la decisión anterior

LA SECRETARIA,

T.G..

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