Decisión nº 192-2013 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP. 3773-12.-

Cursa ante este Juzgado demanda por ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE CARÁCTER JUDICIAL, incoada por los Abogados en ejercicio y de este domicilio A.Y.M. y A.B.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.135.691 y V-4.147.818, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.549 y 22.899, respectivamente, con el carácter de intimantes, en contra de las ciudadanas E.A.D.M. y A.M.M.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.093.573 y V-5.163.666, respectivamente, en su condición de intimadas.

I

ANTECEDENTES

Los accionantes señalan en su escrito de intimación, que en fecha 29 de abril de 2013, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó Sentencia en la que declaró Con Lugar la pretensión de Simulación seguida por su representado E.M.A., en contra de las ciudadanas E.A.D.M. y A.M.M.A., y en el Dispositivo del fallo definitivamente firme, se les impuso el pago de las Costas y Costos procesales, motivo por el cual, demandan ante este Juzgado en acción principal, a través del procedimiento intimatorio especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, los Honorarios Profesionales que le corresponden en contra de las mencionadas ciudadanas, en ocasión a la prestación de servicio profesional, desplegado en el citado proceso. Así mismo, se observa de actas que la estimación de lo honorarios reclamados, la efectuaron mediante escrito atribuyéndole a cada actuación el valor económico que de seguidas se especifica:

En lo que respecta al Profesional del Derecho A.B.B., se estiman los siguientes honorarios los cuales quedaron anotados al margen del escrito liberar con las siguientes diligencias y el valor atribuido a cada una de ellas:

• Redacción del libelo de demanda (Bs. 50.000,00).

• Diligencia de fecha 03 de junio de 2008, referida a la solicitud de certificación de datos filiatorios al SAIME, (Bs. 600,00).

• Escrito en pieza de medidas de fecha 03 de junio de 2008, solicitando prohibición de Enajenar y Gravar inmueble (Bs. 20.000,00).

• Diligencia de fecha 23 de octubre de 2008, referida a solicitud de citación cartelaria (Bs. 600,00).

• Diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008, referida a solicitud de fijación de cartel de citación (Bs. 600,00).

• Diligencia de fecha 07 de enero de 2009, referida a consignación de diarios La Verdad y Panorama con la publicación los carteles (Bs. 600,00).

• Diligencia de fecha 21 de enero de 2009, referida a solicitud de copia cerificada de datos filiatorios (Bs. 600,00).

• Diligencia de fecha 18 de febrero de 2009, referida a solicitud de designación de defensor Ad Litem (Bs. 600,00).

• Diligencia de fecha 20 de abril de 2009, referida a solicitud de copias simples (Bs. 600,00).

• Diligencia de fecha 08 de mayo de 2009, referida a sustitución de poder (Bs. 600,00).

• Escrito de fecha 00.00.2009 contentivo de escrito de promoción de pruebas (Bs. 25.000,00).

• Diligencia de fecha 02 de junio de 2009 referida a solicitud de Despacho de pruebas (Bs. 600,00)

• Diligencia del 02 de junio de 2009, referida a solicitud de citación personal para posiciones juradas (Bs. 600,00).

• Diligencia de fecha 30 de abril de 2010, en la que se aporta la dirección del Apoderado Judicial de la parte demandada (Bs. 600,00).

• Diligencia de fecha 10 de enero de 2011, referida a la notificación de avocamiento y solicitud de notificación a la contraparte (Bs. 600,00).

• Diligencia de fecha 07 de julio de 2011 solicitando copias certificadas (Bs. 600,00)

Finalmente, se señala que la estimación en referencia asciende a la suma de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 102.800,00).

Por otra parte, quedó plasmado en el mismo escrito de demanda los honorarios que se estiman a favor del Abogado A.Y.M.:

• Diligencia de fecha 19 mayo de 2009, referida a oposición a impugnación de pruebas promovidas (Bs. 2.000,00).

• Diligencia de fecha 09 de junio de 2009, referida a solicitud de inclusión de Abogados Apoderados en el Despacho de pruebas (Bs. 600,00).

• Diligencia de fecha 25 de junio de 2009, referida a la solicitud de fijación de cartel para citación a posiciones juradas (Bs. 600,00).

• Interrogatorio a testigo, ciudadano L.A.C., en fecha 15 de junio de 2009 (Bs. 1.500,00).

• Interrogatorio a testigo, ciudadano C.A.R., en fecha 15 de junio de 2009 (Bs. 1.500,00).

• Diligencia de fecha 15 de junio de 2009, referida a solicitud de nueva oportunidad para interrogar testigos (Bs. 600,00).

• Interrogatorio a testigo, ciudadano F.E.H.A., en fecha 16 de junio de 2009 (Bs. 1.500,00).

• Interrogatorio a testigo, ciudadano J.G.G. en fecha 16 de junio de 2009 (Bs. 1.500,00).

• Interrogatorio a testigo, ciudadano L.A.R., en fecha 18 de junio de 2009 (Bs. 1.500,00).

• Diligencia de fecha 01 de julio de 2009, referida a solicitud de copias simples (Bs. 600,00).

• Diligencia de fecha 02 de julio de 2009, referida a solicitud de cómputo (Bs. 600,00).

• Asistencia a Acto de Posiciones Juradas de las co-demandadas, en fecha 21 de julio de 2009 (Bs. 10.000,00).

• Escrito de fecha 22 de julio de 2009, referido a problemática sobre las posiciones juradas de la contraparte y validez de la citación practicada (Bs. 10.000,00).

• Diligencia de fecha 03 de agosto de 2009, referida a consignación de documentos públicos administrativos sobre avalúo de inmuebles cuya venta simulada se demandó (Bs. 600,00).

• Escrito de Informes presentado en fecha 04 de agosto de 2009 (Bs. 30.000,00).

• Diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009, referida a solicitud de copias simples (Bs. 600,00).

• Diligencia de fecha 17 de marzo de 2010, referida a solicitud de nueva fecha para informe o ratificación de los mismos (Bs. 600,00).

• Escrito de fecha 21 de junio de 2010, ratificando informes (Bs. 3.000,00).

• Diligencia de fecha 16 de mayo de 2011, solicitando se declare definitivamente firme la sentencia. (Bs. 600,00).

En este sentido, se infiere que la estimación de los Honorarios Profesionales del Abogado en referencia asciende a la suma de SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 67.900,00) y como derivación de la estimación de honorarios efectuada en los términos señalados, se solicita la intimación de las accionadas al pago total de la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,00), con arreglo a los criterios jurisprudenciales transcritos en el libelo y con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Abogados, así como en el artículo 24 del Reglamento de la Ley Especial.

En cuanto a los actos ordenadores dictados por el Tribunal, consta en los autos que en fecha 26 de junio de 2012, este Tribunal admitió la demanda en referencia, ordenando la intimación de las ciudadanas E.A.D.M. y A.M.M.A.. Posteriormente, en fecha 03 de julio de 2012, el Alguacil de este Juzgado expuso haber recibió los emolumentos necesarios para practicar la intimación de la parte demandada.

Ahora bien, se desprende de actas que el 26 de julio de 2012, el Alguacil consignó Recibo de Intimación de la ciudadana E.A.D.M., al haber, sin embargo, el día 10 de agosto de 2012, consignó Recibo de Intimación de la ciudadana A.M.M.A., exponiendo que no pudo localizarla. En consecuencia, el día 10 de agosto de 2012, este Juzgado ordenó practicar la intimación cartelaria, de la nombrada A.M.M.A., y una vez emprendida esta formula sustitutiva de citación, se ordenó publicar a petición de parte los Carteles de Intimación con arreglo a la Ley. Hay constancia en los autos de la publicación y consignación de los mismos, así como la fijación realizada por el Secretario del Tribunal, con arreglo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, se observa de actas, que con la fijación del Cartel de Intimación en la morada de la ciudadana A.M.M.A., el Secretario del Tribunal dejó constancia en los autos de haberse cumplido con esta formalidad y así consta en el expediente, con lo cual comenzó a contarse al día siguiente de aquel acto, el lapso de comparecencia para que dicha parte se diera por intimada dentro del proceso y comenzará a partir de allí el lapso concedido en el auto de admisión para rendir Contestación a la demanda. No obstante a lo anterior, se observa como un antecedente de importancia para la suerte de las defensas invocadas por las intimadas en el proceso, que estando en curso el lapso para que la ciudadana A.M.M.A., se diera voluntariamente por intimada, comparecieron las demandadas de autos al juicio, en fecha 19 de octubre de 2012, a ejercitar su derecho de defensa mediante escrito que consta a los folios treinta y dos (32) al cuarenta y siete (47) del expediente y que contiene las defensas que más adelante serán detalladas y así mismo, consta en los autos que el Abogado J.E.A., en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionada, en fecha 05 de noviembre de 2012, presenta un nuevo escrito que cursa a los folios sesenta (60) al setenta y cuatro (74), en el que rinde nuevamente Contestación a la demanda, bajo el argumento que dicho escrito lo presenta dentro del lapso legal para ejercitar en nombre de sus representadas el derecho de defensa.

Así las cosas, y de un examen del escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 19 de octubre del 2012, se observa que las accionadas hicieron valer dentro del proceso las siguientes defensas:

En primer termino se observa que la parte intimada formuló oposición a la intimación al pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 165.000,00), en concepto de Honorarios Profesionales reclamados por los Abogados intimantes A.Y.M. Y A.B.B., y de seguidas hace valer defensas previas y de fondo con los siguientes argumentos:

Admiten las intimadas que los accionantes intervinieron como apoderados actores en el juicio que por Simulación curso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incoado por el ciudadano E.M.A., en contra de las intimadas de autos, admitiendo así mismo, como cierto que, el aludido proceso culmino con sentencia definitiva del 15 de mayo del 2011, el cual declaró Con Lugar la demanda de Simulación hecha valer, con especial condenatoria a la parte perdidosa en el pago de las Costas.

Seguidamente, señalaron que luego procedieron a demandar el cobro de los Honorarios Profesionales ante este mismo Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme al expediente distinguido con el numero N° 3696-11, y que no obstante a lo anterior este mismo Juzgado admitió posteriormente una nueva demanda de Honorarios Profesionales contra las ciudadanas E.A.D.M. Y A.M.M.A., sin que para ese momento hubiese quedado firme el fallo en el cual se declaró la falta de legitimidad procesal del juicio primigenio, y sin que ninguna de las partes haya podido ejercer recurso alguno contra el aludido fallo, motivo por el cual, concluyeron que el presente proceso no debe continuar, por cuanto el auto de admisión se encuentra viciado de nulidad absoluta, al haberse declarado en la acción primigenia la falta de cualidad pasiva hecha valer por la accionada A.M.M.A.. En este mismo sentido, se agrega, que este Juzgado no decidió sobre el asunto de fondo discutido, y que ordenó la correspondiente notificación de las partes, que seria después de cumplida dichas notificaciones, siendo el momento en el cual las partes, bajo tales circunstancias, pudieran ejercer el recurso de apelación, después de la notificación ordenada.

Con vista a los anteriores antecedentes, las intimadas destacan las siguientes defensas:

1) Que el Juez emitió opinión sobre el mismo asunto con lo cual quedo inhabilitado para conocer de este Juicio, de conformidad con el articulo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 84 ejusdem, al haber emitido opinión relacionada con el fondo del caso planteado, al decidir el incidente relativo a la falta de legitimidad pasiva, y que debió inhibirse en este nuevo proceso.

2) Que el auto de admisión dictado en la presente causa resulta viciado de nulidad absoluta y así debe ser reconocido por el Juez jerárquicamente superior que resuelva la inhibición que debe manifestar el Juez, o en su defecto la recusación, cuya interposición se reservó la parte.

3) Que en virtud de la falta de notificación de las partes del fallo que declaró la falta de legitimad procesal, le permisa oponer como en efecto opuso la Cuestión Previa de Litispendencia, con fundamento del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil N° 8, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 642 ejusdem, y hace imposible el surgimiento de un nuevo proceso, hasta tanto, no quede definitivamente firme y ejecutoriado el mencionado fallo.

4) En igual sentido, se impugna la Estimación e Intimación formulada por los Abogados demandantes por cuanto el treinta por ciento (30%) de la estimación de los honorarios en referencia (ex art. 286 CPC), fueron calculados en forma errónea, pues para ello debieron tomar en cuenta el valor de los inmuebles litigiosos motivo del juicio primario de Simulación y así se desprende de los informes técnicos elaborados por el Centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía de Maracaibo, que les atribuye un valor de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 262.789,21), por lo cual entiende que los honorarios a percibir no pueden superar el treinta por ciento (30%) del valor atribuido a los inmuebles, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 286 de la ley adjetiva y que además en el aludido juicio, el ciudadano E.M.A., demandante en el juicio de Simulación, posee una cuota parte del cincuenta por ciento (50%), del inmueble signado con el N° 5-56, valorado judicialmente, en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 182.807, 51), y que dividido entre siete herederos, les corresponde a cada uno de ellos asumir el pago de TRECE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.057,65), motivo por el cual, les asiste el derecho a oponerse en todas sus partes a la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios, y que como derivación de ello opera la Retasa legal bajo el argumento de que los honorarios no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, por aplicación de la norma ya mencionada.

5) Más adelante, en el propio escrito de Contestación se destaca en el folio 44, de la Pieza Principal N° 2, que para la admisión de la demanda, debió tomarse en cuenta los artículo 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil, pues se entiende que dichas disposiciones son las que realmente rigen y constituyen los presupuestos procesales aplicables al caso de autos y que por no haber sido observado por el Tribunal no debió darle tramite de Ley a este proceso.

6) Por último, se afirma que los Abogados intimantes a pesar de haber invocado en esta causa de honorarios su condición de Apoderados del ciudadano E.M.A., no presentaron el instrumento Poder que acredita dicha representación. En el mismo sentido agregan, que si bien es cierto que dicha representación fue ejercida por los señalados profesionales del derecho en el juicio de Simulación, no está justificada en el caso en concreto la representación judicial ejercida en aquel juicio.

Posteriormente, en fecha 5 de noviembre de 2012, la representación judicial de las accionadas, presentó un nuevo escrito de Contestación para formular oposición a la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales motivo de este proceso y aduce un conjunto de defensas en el aludido de escrito, cuya tempestividad y efectos serán analizados por el Juez inmediatamente, tomando en cuenta que la parte intimada presentó en dos oportunidades sendos escritos para resistirse a la pretensión de Honorarios de Abogados contenida en la demanda, lo que amerita una determinación del Juez en cuanto a la valoración que debe darle en forma individual a cada uno de ellos ya que en nuestro sistema procesal, como lo afirma el Dr. H.B.L., la Contestación de la demanda “es el trámite, gestión o actividad que le toca cumplir al demandado, para dar respuesta a la demanda deducida en su contra por el actor, continuando después de cumplida las etapas normales del litigio” (Procedimiento Ordinario, P. 253). Así se tiene que, la Contestación conjuntamente con la demanda, marcan los límites dentro de los cuales han de resolverse los problemas jurídicos planteados al Juez.

II

DEL ESCRITO DE OPOSICION A LA DEMANDADA.

Los anteriores antecedentes procesales, llevan al Juez a tener que precisar cual de los escritos presentados debe considerarse como la contestación a la demanda, aplicando al efecto las reglas procesales contenidas en el articulo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual, terminada la contestación o precluído el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda. Esta determinación del Juez, resulta indispensable a los fines de configurar los términos de la controversia, que lógicamente marcan los límites de la decisión judicial que debe dictarse dentro de la fase declarativa o de conocimiento. En este mismo sentido, debe considerarse con fines ilustrativos que la marcha del juicio de Honorarios Profesionales de Abogados de carácter judicial, se encuentra regulada en su etapa declarativa o de conocimiento, de acuerdo a lo previsto en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, 21 y 22 de su Reglamento, y además presenta la característica de que en la Contestación a la demanda, deberán oponerse conjuntamente todas las defensas de fondo, las Cuestiones Previas a que hubiere lugar, así como también las defensas perentorias, el llamamiento de terceros, impugnar la estimación de la demanda y los recaudos acompañados.

Planteada la litis en los términos relatados, entiende el Tribunal que debe aplicarse a la situación examinada el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referente a la citación tácita o presunta, la cual resulta plenamente aplicable al caso de autos, por cuanto la parte accionada realizó un acto procesal antes de haberse concluido las diligencias emprendidas para la intimación cartelaria ordenada por el Tribunal con arreglo a la Ley, y al haber estado las accionadas presente en un acto del juicio, se entienden intimadas las ciudadanas E.A.D.M. y A.M.M.A. para la Contestación de la demanda, sin más formalidades, la citación presunta operó el día 19 de octubre de 2012, momento en el cual presentó su primer escrito de Contestación a la intimación de los accionantes. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la situación planteada lleva igualmente a determinar que habiéndose presentado los escritos mencionados en fecha 19 de octubre de 2012 y 20 de febrero de 2013, respectivamente, debe entenderse que el primero de ellos, con el que se produjo la citación presunta, será el que tomará en cuenta este operador de justicia para resolver las incidencias que puedan surgir por efecto del contenido y defensas esgrimidas en el aludido escrito, y por contener defensas en las que opone cuestiones previas, oposición al derecho reclamado y otras, debe entenderse que dichos alegatos representan el interés de la parte para resistirse a la pretensión libelada, y se traduce en una excesiva diligencia para hacer valer sus defensas en el proceso. Así, lo tiene establecido la Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 00173, del 14 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado DR. L.I.Z., en el cual, dejo sentado el criterio que para el caso en que la parte demandada presente su Contestación en forma anticipada, este modo de proceder no puede ser sancionado, a este respecto el más alto Tribunal de justicia de la nación, dejo sentado lo siguiente:

… se advierte que el escrito de contestación de la parte demandada fue presentado anticipadamente, el 4 de noviembre de 2003, sin embargo, esta Sala no puede sancionar la excesiva diligencia de la parte demandada, pues ello implicaría sacrificar la justicia por la omisión de una formalidad no esencial, contrario al postulado previsto en el articulo 257 de nuestra Carta Magna, por lo que el escrito de contestación presentado por la representación de la Universidad Nacional… se tiene por tempestivo. Así se decide…

.

III

DE LA CAPACIDAD DE COGNICIÓN

Dentro de las defensas esgrimidas por la parte intimada se cuestiona la capacidad subjetiva del Juez para conocer y decidir la presente causa, bajo el argumento de haber emitido en el juicio primigenio de honorarios profesionales, opinión sobre lo principal del pleito. Es de advertir que el aludido juicio culminó mediante Sentencia inhibitoria en cuanto al fondo de la litis al haber declarado la falta de legitimidad pasiva en dicho proceso, defensa esta que fue invocada por la intimada A.M.M.A.. En concordancia a lo señalado, se precisa que esta afirmación contentiva de esta denuncia, resulta contradictoria a lo afirmado en la propia contestación como se observa por cuanto, se afirmo en los folios 34 y 35 de la pieza principal numero dos (2), de forma opuesta se confiesa lo siguiente:

4) CIERTAMENTE, LA TRANSCRIPCION PARCIAL TOMADA DE LA SENTENCIA QUE SE MENCIONA DICTADA EN UN ANTERIOR PROCESO DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, SE APRECIA QUE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL EN EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, SI BIEN ES CIERTO QUE EL TRIBUNAL NO DECIDIO SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO DISCUTIDO, PUSO FIN CON A LA CONTROVERSIA PLANTEADA CON EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION LLEVADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

Así las cosas y partiendo de la propia confesión espontánea de las intimadas en la contestación, se puede inferir bajo una sana lógica en la aplicación del derecho, que existe una evidente contradicción, pues por una parte se alega que el juez emitió opinión sobre el fondo del asunto, y por la otra que al haber decidido un asunto de legitimidad no analizó el asunto principal, lo que representa una defensa contradictoria que una excluye a la otra, y no aparece claro lo que se quiso decir. Por otra parte, y para mayor abundamiento ese pronunciamiento no puede entenderse como una valoración de la pretensión principal contenida en la demanda. Así mismo, el Juez cuando se pronuncia para determinar la debida integración del contradictorio, bien sea activa o pasiva, el pronunciamiento no puede entenderse como una valoración de la pretensión principal contenida en la demanda. Lo característico y esencial de este pronunciamiento, es que el Juez entra únicamente a considerar si la relación procesal se encuentra debidamente integrada por los verdaderos contradictores, es decir, si quien demanda constituye el sujeto a quien la ley da la acción (legitimación activa), y de otro lado, si se ha llamado como sujeto pasivo, la persona contra quien la ley concede la acción (legitimación pasiva). Así, lo típico y distintivo de tal modo de decidir, es que el Juez bajo ningún respecto entra a considerar como hemos referido el mérito del asunto. En fuerza a lo dicho, es preciso concluir que este Jurisdicente no emitió opinión con respecto a la pretensión principal de Honorarios Profesionales que se intentó en contra la ciudadana A.M.M.A. y consecuencialmente no puede pretender la parte accionada en este procedimiento intimatorio, inducir al Juez a que se inhiba del conocimiento de la causa, pues como bien lo resalta el tratadista patrio Dr. A.R.R., la institución de la inhibición es:

El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Procesal)

Respecto a lo anteriormente expresado, es oportuno señalar que bajo las circunstancias fácticas anotadas, el Juez titular del Despacho, no se encontraba incurso en alguna de las situaciones de las que deriva su obligación de inhibirse, al no estar comprometida su competencia subjetiva para el conocimiento de la presente causa. Por último, a este respecto debe dejarse sentado que con posterioridad al acto de la Contestación a la demanda, las intimadas por intermedio de su Apoderado Judicial, recusaron al Juez, mediante diligencia del 20 de febrero de 2013, lo cual generó la apertura una incidencia, conforme a las reglas procesales que regulan el instituto de la Recusación, que conllevó a remitir los autos a un Tribunal homologo para continuar con los tramites procesales a que hubiere lugar y de otro lado el Órgano Superior correspondiente, en este caso el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en decisión del 2 de mayo de 2013, declaró Sin Lugar la Recusación intentada con apoyo del numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Juzgado reasumió el conocimiento, trámite y decisión de la causa.

El efecto que se derivó de la recusación planteada, fue la de pasar a otro Tribunal de la misma categoría el expediente contentivo de esta causa, siendo recibido por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para continuar con el conocimiento de la causa, y así que ese Juzgado en fallo del 25 de marzo de 2013, dictó decisión en la cual dejó sentado su impedimento de proferir la sentencia terminal de la incidencia surgida con motivo a la oposición formulada por las accionadas, hasta tanto, no se resolviera el trámite de la Recusación planteada, cuyo efecto condujo a colocar la causa en estado de paralización ante ese Juzgado, motivo por el cual este Tribunal una vez concluida la suspensión interina, al recibir el expediente, ordenó la notificación de las partes para su reanudación.

Es preciso igualmente, dejar determinado que con antelación a la Recusación planteada, este Juzgado, por auto de fecha 28 de noviembre de 2012, aperturó la fase de conocimiento del presente juicio, teniendo las partes ocho (8) días para la promoción y evacuación de pruebas, mediando al lapso probatorio la previa notificación de los litigantes, para que una vez transcurridos los diez (10) días siguientes a la última de las notificaciones, el juicio quedara abierto a pruebas. Hay constancia en autos, que la última de las notificaciones de las partes se produjo el día 23 de enero de 2013, cuando compareció de manera voluntaria para tales efectos, el Abogado intimante Alex Yanez. En tal sentido, el lapso de los diez (10) días para la reanudación del proceso, transcurrió entre el 24 de enero de 2013 al 6 de febrero 2013, a saber 24, 25, 28, 29, 30, 31 de enero de 2013 y los días 1,4,5 y 6 de febrero del mismo año. En consecuencia, el lapso probatorio de ocho (8) días discurrió, entre el 7 de febrero de 2013 al 20 del mismo mes y año, es decir, los días 7,8,13,14,15,18,19 y 20 de febrero de 2013, sin que las partes hubiesen hecho valer durante dicho lapso, prueba alguna.

Ahora bien, con vista a la anterior narración de lo acontecido en el proceso, desde la admisión de la demanda hasta el momento en que las partes quedaron notificadas para que el Juez pudiera dictar el fallo terminal de la incidencia de oposición surgida y habiendo reasumido el conocimiento de la causa, pasa a resolver las defensas hechas valer en el escrito de contestación de la demanda.

IV DE LA NATAURALEZA DEL PROCEDIMEINTO INTIMATORIO ESPECIAL DE HONORARIOS PROFESIONALES DE CARÁCTER JUDICIAL

Las anteriores precisiones, nos llevan a señalar que el procedimiento intimatorio especial guarda importante diferencias con el procedimiento intimatorio o monitorio, contenido en el artículo 640 de la Ley Adjetiva, tomando en cuenta que para reclamar honorarios profesionales de carácter judicial se deben acompañar los instrumentos o actas del expediente que acrediten el despliegue de la correspondiente actividad profesional, que vienen a constituir la prueba por excelencia para demostrar el derecho a percibir los honorarios profesionales en referencia, en cambio, el procedimiento monitorio se sustenta o apoya en la existencia de una suma líquida y exigible de dinero o en la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o una cosa mueble determinada y que se acompañe prueba escrita tales como cartas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, o cualquier otro documento negociable.

Igualmente, otra diferencia notable entre ambos procedimientos, se encuentra referida a que dentro del procedimiento intimatorio de honorarios, la oposición que formula el intimado al derecho del Abogado a percibir Honorarios Profesionales, conduce a la apertura de una incidencia probatoria reglada por el citado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo que doctrinariamente se conoce como incidente residual o supletorio para todos aquellos asuntos que no tengan asignado un procedimiento ordinario o común, que tienen como causa de origen la resistencia de un litigante a una providencia judicial, mientras que en el procedimiento monitorio por aplicación del artículo 652 ejusdem, formulada la oposición en tiempo oportuno el decreto intimatorio queda sin efecto y el intimado queda citado para que dentro de los cinco días de despacho siguientes, rinda Contestación a la demanda, conforme a los trámites del procedimiento ordinario o del breve según la cuantía de la demanda.

Los anteriores comentarios, nos llevan a desestimar y descartar dentro de este proceso la posibilidad de asimilar el presente procedimiento intimatorio de Honorarios Profesionales, con respecto a las reglas del procedimiento intimatorio o monitorio, pues las normas que lo rigen son incompatibles para asumir la suerte y desarrollo del presente proceso. ASI SE DECIDE.

V

DE LA IMPUGNACIÓN AL AUTO DE ADMISIÓN

Entre los argumentos esgrimidos por las intimadas, para solicitar la nulidad del auto de admisión, se infiere que el Juez en ese acto debe apoyarse en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y lo contrario vicia de nulidad el referido auto, tomando en cuenta que además de cumplir las exigencias de la citada norma, debió sustentarse, en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, bajo el entendido de que esta última norma es la que resulta aplicable y fija los requisitos de forma para el desarrollo de este procedimiento intimatorio. A este respecto, el Juez, al momento de señalar el contenido del escrito de Contestación a la demanda, para desestimar el segundo escrito presentado por las accionadas, dejó sentado que las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento intimatorio o monitorio, no resultan aplicables a este especial procedimiento intimatorio de Honorarios Profesionales de carácter judicial, pues se trata de procedimientos que tienen propósitos y fines distintos y que la naturaleza de este procedimiento dista sobre manera al procedimiento monitorio previsto a partir del artículo 640 de la Ley Adjetiva.

En este sentido, y con fines de ilustrar lo necesario sobre la orden de intimación que emite el Juez en el proceso intimatorio de honorarios profesionales, contra la parte demandada, presenta características particulares sobre la cual el autor H.B.T., en su obra Procedimientos Judiciales para el cobro de los honorarios profesionales de abogados y Costas Procesales, Caracas 2006, p.195, destaca que el Juez en el auto de admisión hace un requerimiento de carácter ejecutivo, para que bajo amenaza o apercibimiento, se paguen los honorarios reclamados o el intimado acredite el pago de los mismos, doctrinando al efecto lo siguiente:

De esta manera, al admitirse la demanda de estimación e intimación de honorarios por actuaciones de carácter judicial, el tribunal dictará al efecto un decreto intimatorio atemperado en el cual ordenará la intimación del deudor, cliente o condenado en costas, para que bajo apercibimiento o amenaza, dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a su intimación, pague, acredite el pago, impugne el derecho a cobrar o ejerza el derecho de retasa que le confiere la Ley, con la debida advertencia que de no realizar estas actividades quedará firme el escrito de estimación e intimación de honorarios y se procederá a la ejecución del mismo.

Lo anterior, lleva al Sentenciador a determinar que la denuncia formulada por las intimadas para esperar efectos que anulen el auto de admisión de la demanda como actuación procesal del Tribunal, conforme a nuestro sistema procesal, no encuentra un mecanismo de defensa que permita obtener una declaratoria de nulidad y en esto debemos recordar que el auto de admisión puede ser apelado por el actor, cuando el Juez inadmite la demanda y por el contrario, si se admite, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la Sentencia definitiva, que sobre el asunto de fondo deba dictarse, por lo cual, no corresponde al Juez el control de los requisitos de forma del libelo de la demanda, sino que admitida esta, será objeto de consideración, previa interposición por el demandado de la correspondiente Cuestión Previa.

En síntesis, los supuestos de inadmisibilidad, por constituir límites al derecho a la acción, no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica. De suerte que, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, presentado el libelo de demanda ante el órgano competente, el Juez la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 16 de junio de 2003, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., Expediente N° 03-0757, sentencia N° 1662, dejó establecido las reglas procesales que la Ley pone al servicio del demandado para impedir la admisión de la demanda, como lo es la Cuestión Previa del numeral 11, referida a la prohibición de admitirse la acción propuesta, (atinente a la pretensión), y al respecto, dejo asentado lo siguiente:

A juicio de esta Sala dicha decisión no causa agravio constitucional alguno a los quejosos, quienes además pueden, (…) obtener la satisfacción de su pretensión en cuanto a la anulación de tal decisión, mediante la vía judicial ordinaria, esto es, la promoción de la Cuestión Previa que establece el artículo 346, ordinal 11(…)

En este mismo sentido, el tratadista patrio R.H.L.R., en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 34, expresa que:

Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la Cuestión Previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr, falta de interés procesal del demandante), o cuando la Inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente.

En conclusión, siendo el auto de admisión un verdadero acto decisorio, no puede considerarse como una diligencia de trámite susceptible de ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado, como erróneamente se solicita al pretender que el propio Juez de causa decrete la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 26 de junio de 2012, sin haberse invocado la referida Cuestión Previa, por lo que aplicando el criterio de la Sala Constitucional, no causa agravio Constitucional alguno a las intimadas. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, y con el mismo propósito de pretender anular el acto de admisión, argumentan las intimadas que el Juez no debió admitir el Libelo de demanda de intimación de Honorarios Profesionales, que encabezan estas actuaciones, puesto que los Abogados intimantes, no probaron la condición de Apoderados Judiciales del victorioso en la pretensión de Simulación que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pues se limitaron a mencionar en esta causa, en el escrito de intimación de honorarios profesionales que obraban con tal carácter. No obstante a lo anterior, confiesan y admiten expresamente las intimadas, en su contestación, luego de desconocer el carácter con el que obraron los intimantes en el juicio primigenio, pasan a reconocer y admitir que obraron para ejercer la representación judicial en el juicio de simulación, en nombre del ciudadano E.M.A., al proponer la referida acción en contra de las ciudadanas E.A.D.M. Y A.M.M.. En el folio 46 de la Pieza Principal numero N° 2, estas expresiones fueron: “… en el ESCRITO LIBERAL DE LA DEMANDA DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES PRETENDIERON HACER VALER SU CONDICION DE ABOGADOS APODERADOS DEL CUIDADANO E.M.A. SIN PRESENTAR EL INSTRUMENTO DE PODER QUE ACREDITA DICHA REPRESENTACION EN EL P.Q.N.O., representación que si bien es cierto fue ejercida por los profesionales del derecho en el JUICIO DE SIMULACION seguido por E.M.A. contra la ciudadana E.A.D.M. Y MI PERSONA A.M.M., cuyas actuaciones constan el en EXPEDIENTE No. 46418 que curso ante el JUZGADO TERCERO (III) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA…”.

Al respecto, cabe destacar que el artículo 22 de la Ley de Abogados, señala que el ejercicio de la profesión da derecho a percibir honorarios profesionales, por actuaciones de carácter extra judicial, o aquellas que se cumplen a lo largo de un proceso, es decir, honorarios profesionales de carácter judicial, por lo que resulta evidente que el sujeto activo por excelencia en la reclamación de honorarios, es el Abogado que intervino como Apoderado Judicial de una parte, o bien, que haya asistido a dicha parte a lo largo del proceso, que conforme a lo establecido en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Abogados, es aquella persona que ha obtenido el título de Abogado en el país o haya revalidado el expedido en el extranjero. Dentro de las distintas modalidades, en las que puede intervenir un profesional del derecho, para el cobro de sus honorarios, es el caso en de haber obtenido la victoria en un proceso, en cuyo caso surge la obligación del perdido de rembolsar los costos al ganador, en cuyo caso, el procedimiento a seguir para obtener el pago de los honorarios profesionales, se encuentra normado en el Parágrafo Segundo del artículo 22 de la Ley de Abogados.

De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que basta para la admisión de la demanda intimatoria de honorarios, que el profesional del derecho presente el correspondiente escrito de estimación e intimación de honorarios, y cumpla con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para que su pretensión sea admitida cuanto ha lugar a derecho. Así se tiene que, con la presentación del escrito de demanda, el Juez debe pronunciarse sobre su admisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del mismo, lo que viene a constituir el acto que da inicio al procedimiento, que amerita un pronunciamiento del Juez sobre su admisión o inadmisión, y para el caso de admitirse el libelo, debe dictarse un decreto que ordene la intimación bajo apercibimiento o amenaza al condenado en costas o al cliente, según sea el caso, identificando el Juez quienes integran la relación procesal y el carácter con el cual obran en el proceso, así mismo, debe señalar el auto en referencia, el objeto de la pretensión (Ex. Art. 341 N° 4 C.P.C.).

Ahora bien, desde el punto de vista sustancial, con la práctica de la intimación ordenada por el Juez, coloca al sujeto pasivo en mora con respecto al pago de los honorarios pretendidos o en su defecto puede generarse la resistencia a la pretensión hecha valer. Así, es preciso señalar que en el auto de admisión dictado en esta causa se han cumplido con los extremos de ley para admitir la demanda y dictar la orden de intimación en contra de las demandadas de autos, tomando en cuenta que los Abogados intimantes produjeron junto al Libelo, las Copias Certificadas del expediente contentivo del juicio de Simulación, en las que aparecen insertos los poderes de representación, con los cuales obraron en el aludido juicio, en nombre del ciudadano E.M.A., carácter este admitido, expresamente por las intimadas conforme a la cita tomada de la contestación de la demanda, ya transcrita. Como consecuencia de lo anterior, se determina que la exigencia de acreditar fehacientemente el carácter de Apoderado que ostentaron los abogados intimantes en el aludido juicio, se encuentra debidamente acreditado en los autos y además, por el expreso reconocimiento de las intimadas, resultando por ello improcedente en derecho el alegato esgrimidos por ellas, para inferir como se aduce erróneamente de que no se acreditó la debida representación de los intimantes. Por ultimo, se precisa también que, esta denuncia en los términos planteados no se instrumentó a través la vía procesal idónea para atacar el auto de admisión, con vista a los razonamientos plasmados en este capitulo del fallo. ASÍ SE DECIDE.

VI

DE LA LITISPENDENCIA

En este juicio, la parte accionada en su contestación hizo valer la Cuestión Previa contenida en el Numeral 1, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia, bajo el entendido de no haberse cumplido para el momento de admitirse la demanda con la notificación de las partes del fallo que declaró la falta de legitimad procesal. Así mismo, se concluye que conforme a la defensa, esa omisión hace imposible el surgimiento de un nuevo proceso, hasta tanto, no quedara definitivamente firme y ejecutoriado el mencionado fallo.

Con vista al alegato señalado, se precisa que en nuestro sistema procesal, la litispendencia se entiende como uno de los casos de terminación anormal del proceso, en razón de no permitirse, que una misma controversia sea tramitada y decidida más de una sola vez, así lo contempla el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, subsiste únicamente el proceso en el cual se haya citado primero. De otra parte, el sistema acogido en Venezuela, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela estableciendo la extinción de la causa en la que no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad. Ahora bien, con arreglo a lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, se exige para la declaratoria de la Litispendencia una triple identidad a saber:

• Que se trate de la misma causa, que haya identidad absoluta de: a) sujetos, b) objeto, c) causa; de la misma forma que en el caso de la Cosa Juzgada.

Así se entiende que, el efecto extintivo que produce la declaratoria de litispendencia, se justifica porque se evita la multiplicidad de juicios, mientras que en el Código derogado, permitía la acumulación de los procesos, traduciéndose ahora en una causal de extinción que lógicamente su efecto es el de declarar la litispendencia.

En este sentido, la exigencia de la triple identidad en la litispendencia lo reconoce unánimemente tanto en la doctrina nacional, como la Jurisprudencia Patria. Al respecto, entiende el autor P.A.Z. en su obra Cuestiones Previas, editorial Vadell Hermanos, Valencia, 1992; p. 74 y 75, que: “Del nuevo texto vemos cómo la litispendencia no es como en el anterior (que versa sobre el mismo objeto), si no que existe una triple identidad: de personas; de cosas; y de acciones, y por eso es porque la llaman “una misma causa” o “causas idénticas”, de modo que en su contenido son mas que iguales, pues deben ser idénticas en todos sus aspectos y pormenores”.

Desde otro punto de vista, Chiovenda (1993), en su obra Principios de Derecho Procesal Civil, Tomo II, p. 52, se refiere que la justificación de la litispendencia y obedece a la necesidad de “evitar una duplicidad inútil de la actividad pública”

Henríquez La Roche. se suma a esta posición, cuando al comentar el artículo 61 de la Ley adjetiva relativo a la litispendencia, señala:

La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el articulo 52: sujeto, objeto y titulo, al punto que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces

. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 244.

Ahora bien, resulta explicita, en el punto que se analiza, la Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 16 de octubre de 1977, que determinó lo siguiente:

De acuerdo a dicho texto normativo, la litispendencia se perfecciona cuando medie entre dos causas, la identidad o conexión total entre los tres elementos de la acción; esto es cuando exista plena identidad entre sujetos, objeto y titulo. Estos tres elementos de la acción están referidos a: a) los sujetos que la ejercen que equivale a las partes; b) el objeto de la acción que equivale a la pretensión deducida o petitum; y, c) el titulo o causa petendi, que equivale al hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda

(Pierre, 1997, N° 10-416).

Asimismo, en similar sentido, la Sala Constitucional en Sentencia N° 50 del 3 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:

Pudiendo desprenderse de la normal transcrita, el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o mas causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio

En el caso que nos ocupa, se observa que el incidente relativo a la falta de cualidad pasiva acaecida en un proceso que curso ante este Tribunal, (Expediente 3696-11), obedeció a que desde el punto de vista pasivo solo se llamo al proceso a la ciudadana A.M.M.A., para pretender de ella los Honorarios que hoy se reclaman en el presente juicio, con motivo de una demanda de simulación que estuvo pasivamente formada por las ciudadanas E.A.D.M. Y A.M.M.A., quienes al ser derrotadas en la causa, fueron condenadas al pago de las costas y costos procesales, es decir, que existió una sola causa o relación sustancial con varias partes sustancialmente pasivas, que debieron ser llamadas al juicio primigenio de Honorarios Profesionales, para integrar debidamente el contradictorio, pues, la causalidad pasiva en dicho proceso no reside plenamente en cada una de ellas. Ahora bien, por efectos de la anterior decisión que declaro la falta de legitimidad pasiva, los abogados intimantes, insurgen nuevamente para postular la misma pretensión, pero integrando en este nuevo proceso correctamente el contradictorio, al haber demandado a las condenadas en costas y costos procesales en el juicio de simulación.

Así, en esta oportunidad, se debe destacar que de un examen minucioso de las actas procesales, que en los juicios de Honorarios Profesionales señalados, de los cuales emerge la invocación de la Cuestión Previa alegada por la parte intimada, no se trata de la misma causa, es decir, no se encuentra en ellas la identidad absoluta de sujetos, objeto y titulo o causa petendi, por cuanto en la nueva causa para reclamar honorarios profesionales, se constituyó un litisconsorcio pasivo necesario, que se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos que debe resolverse de modo uniforme para todos. Por el contrario, en el juicio finalizado por efectos de la declaratoria de falta de cualidad pasiva, solo intervino como sujeto pasivo la ciudadana A.M.M.A., (proceso este que para este momento se encuentra concluido), lo que indudablemente nos lleva a determinar que se trata de causas distintas, que no tienen una identidad o conexión total entre los tres elementos de la acción, como lo es en este caso, la falta de identidad de personas, lo que trae como consecuencia, que la Cuestión Previa alegada deba ser desestimada, por tratarse como ya se indico, de causas con sujetos diferentes, propuestas ante un mismo Tribunal competente, y no puede producir el efecto extintivo pretendido por la parte accionada. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa, fundada en el Numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

VII

DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACION DE LA DEMANDA

El Tribunal antes de pronunciarse sobre la pertinencia del derecho que invocan los abogados intimantes para solicitar el pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,00), en concepto de Honorarios Profesionales derivados de la condenatoria en costas impuesta a las intimadas en el juicio de simulación que curso en el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que intervinieron los intimantes con el carácter de apoderados judiciales del victorioso en esa causa, ciudadano E.M.A., pasa a resolver la impugnación a la cuantía de este proceso para lo cual se hace las siguientes consideraciones:

A este respecto, se impugna la estimación e intimación formulada por los Abogados actores bajo el argumento de que fueron calculados en contravención a la Ley, pues se entiende según las intimadas que para ello se debió tomar en cuenta el valor atribuido a los inmuebles que fueron objeto de la negociación que dio origen al juicio de Simulación, conforme a los informes técnicos elaborados por el Centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía de Maracaibo, que les atribuye un valor de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 262.789,21). Además se agrega, que para la determinación de los sujetos que deben pagar los honorarios derivados de la condena debieron distribuirse por cabeza, es decir, tomando en cuenta a los siete (7) herederos, y por consecuencia de ello a cada uno le corresponde el pago en concepto de honorarios por la condena, la cantidad de TRECE MIL CINCUENTA Y SIETE CON 65/100 (Bs. 13.057,65), y concluye su impugnación señalando que:

EL MONTO TOTAL DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES ESTIMADOS E INTIMADOS POR LOS ABOGADOS- ACCIONANTES A.Y.M. Y A.B.B. ES LA CANTIDAD DE CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.170.700,00), QUE COMPARADOS CON EL VALOR DE LOS INMUEBLES QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO DE SIMULACIÓN, SUPERAN EL DOBLE DEL TREINTA POR CIENTO (30%) DEL VALOR DE LOS DOS INMUEBLES (…)

En nuestro sistema procesal, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, contempla como carga procesal del accionante, la obligación de estimar el monto de la demanda, y al mismo tiempo, consagra la posibilidad legal de que el demandado rechace la estimación formulada por el actor, cuando la considere insuficiente o exagerada, siempre y cuando lo haga en la oportunidad de la contestación de la demanda y el Juzgador decidirá esa impugnación, en capítulo previo de la Sentencia definitiva. Lo anterior, conforme a la doctrina procesal, se trata de una excepción procesal que no guarda relación al mérito de la controversia, sin que pueda por lo tanto, considerarse como una excepción de fondo o perentoria.

Así, el artículo 38 comentado, dispone:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación, cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación, en capítulo previo en la Sentencia definitiva (…)

En este sentido, la doctrina nacional, en voz del tratadista patrio y proyectista del vigente Código de Procedimiento Civil, A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, p. 328, cuando a.e.c.d.l.n. parcialmente transcrita, destaca la razón que justifica la impugnación de la cuantía por parte del accionado:

Esta facultad se justifica, porque la inexacta estimación de la demanda por el actor pudiera perjudicar al demandado, bien porque hiciera caer la causa dentro de la competencia de un Juez que no conviniese a sus intereses, o ya porque pudiera afectarle en materia de Costas con relación a la tasación de los honorarios de los apoderados de la parte contraria, o bien, finalmente, en lo referente a la admisibilidad o inadmisibilidad de cierta clase de pruebas.

Hechas las precisiones anteriores, conviene destacar en esta oportunidad, que la impugnación ejercida por las intimadas en esta causa, en su escrito de Contestación a la demanda, no se ajusta a las exigencias contenidas en el citado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, para concretar una correcta impugnación al valor de la demanda, por cuanto, su alegato se funda en que los abogados intimantes, no tomaron en cuenta para estimar los Honorarios reclamados, el valor atribuido a los inmuebles que dieron origen a la pretensión de Simulación, que curso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Además, se observa como elemento de trascendencia procesal a tomar en cuenta, en este capitulo previo, que las demandadas no impugnaron la cuantía del mencionado juicio de Simulación al momento de resistirse a esa pretensión, como se aprecia de la lectura del escrito de contestación a la demanda cursante en autos. En este sentido, cabe destacar que el aludido proceso culminó con una sentencia que declaró Con Lugar la pretensión de Simulación, cuya estimación alcanzó a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), por lo cual, el efecto que se deriva de no haberse rechazado oportunamente la estimación de la demanda de Simulación, es el de considerarla como definitiva, en virtud de la aceptación tácita que se generó producto del silencio que mantuvo la parte demanda al momento de contestar aquella demanda. Así mismo, se observa del Libelo que encabeza este proceso, que los intimantes reclaman en el presente juicio por concepto de Honorarios Profesionales, la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,oo), y no en la suma CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.170.700,oo), como erróneamente lo afirman las impugnantes en su Contestación. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, dentro del análisis preliminar que corresponde efectuar a este Órgano Jurisdiccional, respecto de la valoración del buen Derecho reclamado en este juicio en concepto de honorarios profesionales, debe destacarse que los profesionales de la abogacía actuantes, están dotados de una acción personal y directa contra las condenas en Costas, para hacer efectivo su derecho y ser retribuidos por la prestación de sus servicios profesionales, en cuyo caso entra en juego el contenido de los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de dicha Ley, debiendo tomar como marco de referencia lo establecido en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, que limita el quantum de los honorarios que deba pagar el vencido, que en ningún caso excederá del 30% de lo litigado, así, el abogado puede legítimamente cobrar a la parte vencida condenada en Costas la suma que estime con arreglo a lo establecido en el articulo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano.

Ahora bien, al no haberse discutido oportunamente la cuantía del juicio de Simulación, no puede ahora permitirse que se subviertan las formas procesales contempladas en nuestra Ley Adjetiva, para la estimación y la impugnación del valor de lo pretendido, pues de permitirse tal propósito, se alteraría la Cosa Juzgada, que deviene del p.d.S.. La consecuencia que se deriva de haber quedado firme aquella estimación, debe entenderse que el elemento fijador para el calculo de los honorarios profesionales que se puedan reclamar producto de la condena en constas, es el de aplicar lo dispuesto en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que las costas que deba pagar la parte vencida al victorioso en ningún caso excederá del 30% del valor de lo litigado. Esta última expresión “litigado” significa que debemos entenderlo como valor de lo demandado, y no de la condena.

En consecuencia, los anteriores antecedentes conducen a este operador de justicia a desestimar el alegato impugnatorio, al no haberse realizado en la oportunidad debida. Por ultimo, se debe destacar que la estimación efectuada por los abogados intimantes se ajustan a las exigencias de las normas que rigen la materia, tomando en cuenta que los honorarios intimados, montantes a la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000.oo), representan el 30% del valor del monto litigado que consta en el libelo de demanda atribuido al juicio de Simulación concluido mediante Sentencia Definitivamente Firme. Tampoco resulta admisible, en derecho la distribución que en criterio de las intimadas debe tomarse en cuenta en el presente juicio para atribuirle a cada colitigante pasivo la suma que deba pagar en concepto de Honorarios Profesionales, es decir, la cantidad TRECE MIL CINCUENTA Y SIETE CON 65/100 (Bs. 13.057,65), para cada uno de ellos, como erróneamente se invoca bajo el argumento que los inmuebles litigiosos, en el juicio de reivindicación pertenecen a una comunidad hereditaria formada por siete (7) herederos, y que por tanto, deben pagar por cabeza.

Con respecto a la legitimidad pasiva, en el juicio intimatorio de honorarios profesionales, la Ley de Abogados, contempla un esquema subjetivo abstracto que debe ser observado por el accionante a los fines de determinar contra quien se ejercita esta pretensión, lo que quiere significar, que el condenado en costas en juicio será el demandado en el juicio de honorarios, y no puede motus propio pretender la parte accionada la integración en este contradictorio con la presencia de herederos que no formaron parte del juicio de simulación, de modo que, al haber sido demandadas E.A.D.M. Y A.M.M.A., ellas constituyen en la causa las verdaderas legitimadas pasivas, por cuanto, fueron las únicas que integraron como demandadas el juicio de simulación, y a quienes el Juez les impuso el pago de las costas y costos procesales, al haber resultado totalmente vencidas en ese juicio. En este mismo sentido, el articulo 278 del Código de Procedimiento Civil expresa que: “Cuando la parte este constituida por varias personas, todas ellas responderán de las costas por cabeza…”. En consecuencia, al pretender distribuir por cabeza el pago de los honorarios profesionales entre los integrantes de la comunidad hereditaria invocada, rompe con el principio consagrado en el artículo 22 de la Ley Especial y el artículo 278 de la Ley Adjetiva, parcialmente transcrito. Por el contrario, en el caso de autos las intimadas constituyen las verdaderas legitimadas pasivas para sostener el presente proceso intimatorio, tomando en cuenta que fueron las condenadas en costas en el señalado juicio de simulación, finalizado con sentencia definitivamente firme. ASI SE DECIDE.

VIII

DE LAS DEFENSAS DE FONDO

Resuelto con carácter previo, a la decisión de fondo, los incidentes surgidos en el juicio con vistas a los alegatos formulados por las intimadas de autos E.A.D.M. Y A.M.M.A., debe ahora determinar el Tribunal, la pertinencia del derecho invocado por los intimantes, y si este derecho se cuantificó dentro de los parámetros fijados en el 286 del Código de Procedimiento Civil, para determinar si su pretensión se encuentra debidamente probada para ordenar el pago de los honorarios estimados en el libelo de la demanda, tomando en cuenta el absoluto rechazo que emerge del escrito de contestación de la demanda, y si los fundamentos de derecho invocados, conducen a dictar una sentencia de condena con respecto a los honorarios exigidos.

En nuestro sistema procesal, para condenar en costas al vencido, bien sea del juicio o bien de una incidencia, ello procederá en aquellos casos que resulte vencida una de las partes, o lo que es lo mismo, cuando el dispositivo, proferido por el Tribunal sea: “Con Lugar”, en este sentido, se precisa que el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, contempla expresamente lo siguiente:

A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas

.

Ahora bien, de acuerdo con el contenido del precepto legal transcrito se considera que las costas vienen a representar una condenatoria de derecho, o mejor dicho, una consecuencia del fallo que declaro vencida a una de las partes.

Al respectó, el autor L.M.A., en su obra de Estudios de Procedimiento Civil, Pág 93, aclara que:

Es la Ley quien contempla la sentencia en materia de costas y que el juez procede correctamente cuando en cumplimiento de aquélla las impone al litigante que resultó vencido de manera total.

Así mismo, el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa, no pudiendo exceder, en ningún caso, del treinta 30% del valor de lo litigado.

Del análisis concordado de estas disposiciones, llevan al juzgador a determinar, por una parte que las intimadas, como expresamente lo admiten en el presente juicio, quedaron condenadas al pago de las costas y costos procesales en el juicio de simulación, como derivación del dispositivo dictado en dicho fallo, en el cual, se declaró con lugar la demanda de simulación propuesta por el ciudadano E.M.A., con la expresa condenatoria en las costas, al haber resultado totalmente vencidas las ciudadanas E.A.D.M. Y A.M.M.A., con motivo del juicio decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente numero 46418, lo cual nos lleva a determinar, que los abogados intimantes por haber intervenido en dicho juicio, con el carácter de apoderados judiciales de la parte victoriosa, se encuentran legitimados para solicitar de las demandadas el pago de los honorarios que tienen derecho a percibir por las actuaciones judiciales cumplidas en el aludido proceso, como expresamente lo reconoce el articulo 22 de la Ley de Abogados.

En este sentido, se observa, que los honorarios pretendidos se apoyan en virtud de que litigaron frente a litisconsortes, que por aplicación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, conforman una sola relación de contradicción, en lo que al sujeto pasivo se refiere, y además, se ajustan a las exigencias establecidas en el artículo 278 ejusdem, y por haber tenido las intimadas una participación igual dentro del juicio de simulación que dio origen a esta reclamación de honorarios profesionales causados judicialmente, la acción debió ejercerse como en efecto se hizo “por cabeza” del pago total del 30% de lo litigado.

En consecuencia, al haberse desestimado en el Capitulo VII relativo a la IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACION DE LA DEMANDA, resulta forzoso para quien juzga determinar y así considera que, no existe violación por parte de los abogados intimantes a las reglas establecidas en el citado articulo 286 de la Ley Adjetiva, para fijar el limite máximo de sus honorarios, por existir una condena en Costas, que no rebasa el 30% del valor de lo litigado y por haber quedado firme la estimación de la demanda, como se determinó en el Capitulo VII, dicha estimación, fue efectuada conforme a las exigencias del Código de Procedimiento Civil, y se encuentra ajustada a derecho en virtud de que se pretende la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,oo), que representa el 30% del valor de la demanda de simulación estimada en QUINIENTOS CINCIENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo), por lo tanto, la consecuencia que se deriva de lo anterior es la de condenar a las intimadas al pago de la cantidad CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,oo), en concepto de Honorarios Profesionales, tomando en cuenta que junto al libelo de la demanda se acompaño copias certificadas del expediente contentivo de la causa del juicio de Simulación, que dio origen a esta reclamación, con lo cual quedaron probadas la realización de todas y cada una de las diligencias procesales cumplidas por los abogados intimantes durante la secuela del citado proceso judicial, motivo por el cual, la pretensión de Honorarios objeto de examen, quedo probada fehacientemente, y que además, no se desvirtuó en modo alguno en este juicio la realización de las diligencias cumplidas por los mencionados abogados, ni tampoco se probó el pago de lo reclamado, ni menos aun existe algún hecho extintivo que haga improcedente la pretensión de condena postulada, vale decir, que las afirmaciones de hecho y de derecho contenidas en la pretensión resultaron verdaderas y debidamente probadas en el proceso. ASI SE DECIDE.

IX

DE LA RETASA

Al respecto, es preciso destacar que la Retasa por aplicación del articulo 25 de la Ley de Abogados, es la facultad que tiene el sujeto pasivo en el juicio de Honorarios Profesionales, para que los mismos sean revisados por el Tribunal de Retasa, y se les atribuya un valor inferior o igual al estimado por el profesional del derecho, siguiendo al efecto, el contenido del articulo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano, que contempla las reglas para la determinación del monto de los honorarios. Ahora bien, tomando en cuenta el absoluto rechazo que las accionadas formularon en su contestación, así como también, el cuestionamiento planteado sobre el quantum de los honorarios pretendidos, se entiende que no aceptaron la estimación a la que alcanza la reclamación pecuniaria contenida en la demanda, por considerarla excesiva, lo que involucra un desacuerdo a la cantidad pretendida, motivo por el cual infiere el Tribunal que se trata del ejercicio del derecho de Retasa, cuyo tramite, se encuentra reglado en articulo 25 y siguientes de la Ley de Abogados. ASI SE DECIDE.

DESICIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la impugnación formulada por la parte intimada al auto de admisión de la demanda.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Cuestión Previa de Litispendencia, prevista en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Litispendencia.

TERCERO

SIN LUGAR la impugnación a la estimación a la demanda, por los motivos expresados en este fallo.

CUARTO

CON LUGAR la demanda de Honorarios Profesionales de carácter judicial propuesta por los profesionales del Derecho A.Y.M. y A.B.B. y se condena a las intimadas E.A.D.M. y A.M.M.A. al pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,oo).

QUINTO

Se exime de costas a las partes por tratarse de una reclamación de Honorarios Profesionales judiciales de abogados, en la que no puede generarse nuevos honorarios, por cuanto seria una cadena interminable de procesos, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 01 de agosto de 2007, distinguido con el número 1663, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2013.- AÑOS: 202° de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ.

DR. F.A.B.

EL SECRETARIO.

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. Sentencia Nº 192/2013.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR