Decisión nº 932 de Juzgado del Municipio Ribero de Sucre, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Ribero
PonenteInes Guadalupe Mayz Salazar
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Daños Materiales Y Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

CARIACO 21 MAYO DE 2.013

203° y 154°

Se inicia la presente causa, a través de demanda por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES, incoada por el ciudadano: C.A.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.398.387, domiciliado en la carretera Nacional Casanay-Caripito, casa s/n°, Sector El Puente, de la Población de Pantoño, Municipio A.E.B.d.E.S., debidamente asistido por el abogado en ejercicio: S.R., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 48.614, de este domicilio; contra los ciudadanos: R.F.G.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.624.007, domiciliado en la segunda calle, casa s/n°, Sector El Guamache de la población de Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre; y P.B.G., venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 8.638.201, domiciliado en la segunda calle, casa s/n°, Sector El Guamache de la población de Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre.-

En fecha 30 de Mayo de 2012, se admitió la demanda, en la cual se acordó citar a los codemandados, para la correspondiente contestación a la demanda.-

En fecha: 14 de Junio de 2012; el ciudadano: S.R.B. en su carácter de alguacil de este tribunal, presenta diligencia en la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el codemandado ciudadano: P.B.G., titular de la cédula de identidad N° 8.638.201, cursante al folio (11-12).-

En fecha 18 de Junio de 2012 el ciudadano: S.R.B. en su carácter de alguacil de este tribunal, presenta diligencia en la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el codemandado ciudadano: R.F.G.M., titular de la cédula de identidad N° 17.624.007, cursante al folio (13-14).-.-

Corre inserto al expediente al folio (15) escrito contentivo de PODER APUD_ACTA, conferido por los ciudadanos: P.B.G. y R.F.G.M., partes demandadas al abogado en ejercicio: J.M.C., titular de la cédula de identidad N° 10.627.807, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 65.427, para que sostenga y represente sus derechos e intereses en el presente juicio.-

En fecha 18 de Julio de 2012, Fue presentado por secretaria escrito, de dos (02) folios, por el ciudadano: J.A.M.C., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.427, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados: P.B.G. y R.F.G.M., contentivo de contestación de demanda.-

En fecha 07 de Agosto de 2012, fue presentado por secretaria un escrito por el ciudadano: J.A.M.C., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.427, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados: P.B.G. y R.F.G.M., partes codemandadas, través del cual promueven las pruebas pertinentes.-

En fecha 08 de Agosto de 2012, fue presentado por secretaría un escrito por el ciudadano: C.A.B., debidamente asistido por el abogado en ejercicio: S.R.F. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614, parte actora, a través del cual promueve las pruebas pertinentes.-

Corre inserto al expediente al folio (24) escrito contentivo de PODER APUD-ACTA, conferido por el ciudadano: C.A.B., parte actora, al abogado en ejercicio: S.R.F., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 48.614, para que sostenga y represente sus derechos e intereses en el presente juicio.-

En fecha 09 de Agosto de 2012, fue presentado por secretaria un escrito por el ciudadano: J.A.M.C., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.427, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados: P.B.G. y R.F.G.M., partes codemandadas, través del cual promueven las pruebas pertinentes en el presente juicio.-

En fecha 20 de Septiembre de 2012, se dicta auto por el cual el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora.-

En fecha 20 de Septiembre de 2012, el Tribunal libra comisión al Juzgado del Municipio A.E.B., a los fines de practicar inspección judicial la cual fue promovida como prueba por la parte actora ciudadano: C.A.B..- En la misma fecha se libra oficio signado N° 2012-199.-

En fecha (27) de Septiembre de 2012, el Tribunal dicta autos en los cualesl deja constancia de que fueron declarados desiertos los actos correspondientes a las evacuaciones de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: L.F.M. y E.J.B..-

Corre inserto al expediente al folio (32) declaración del testigo: L.D.V.U.Z. titular de la cédula de identidad N° 19.190.801.-

Corre inserto al expediente al folio (33), declaración del testigo: J.R.F.M. titular de la cédula de identidad N° 24.635.713.-

En fecha 27 de Septiembre de 2012, el Tribunal dicta auto en el cual fija nueva oportunidad para la evacuación de los testigos; R.F., M.V., J.M.H. y J.B.Á..-

En fecha 28 de Septiembre de 2012, el tribunal libra oficio signado N° 2012-206, dirigido a la Clínica Especialidades C.A. ubicada en Carúpano Estado Sucre, a fin de que informe al tribunal lo solicitado por la parte actora en la prueba de informe pedida en su debida oportunidad.-

En fecha 28 de Septiembre de 2012, el Tribunal libra auto en el cual ordena sean citados los ciudadanos: P.B.G. y A.B. para que concurran a absorber posiciones juradas.-

En fecha (04) de Octubre de 2012, el Tribunal dicta autos en los cuales deja constancia de que fueron declarado desiertos los actos correspondientes a las evacuaciones de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: R.F., M.V., J.M.H. y J.B.Á. .-

En fecha: 10 de Octubre de 2012; el ciudadano: S.R.B. en su carácter de alguacil de este tribunal, presenta diligencia en la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el codemandado P.B.G., titular de la cédula de identidad N° 8.638.201, cursante al folio (42-43).-

En fecha 15 de Octubre de 2012, tiene lugar el acto de posiciones juradas del ciudadano: C.A.B..- (44-45).-

En fecha 15 de Octubre de 2012, tiene lugar el acto de posiciones juradas del ciudadano: P.B.G. folio (46-47).-

Corre inserto al expediente folio (48) diligencia de fecha 15 de Octubre de 2012, Presentada por el abogado en ejercicio, ciudadano: J.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de las partes demandadas, en el cual solicita se le fije nueva oportunidad para que los testigos ciudadanos: R.F., M.V., J.M.H. y J.B.A. rindan sus testimoniales.-

Corre inserto al expediente auto del Tribunal de fecha 16 de Octubre de 2012, en el cual acuerda nueva oportunidad para que los ciudadanos: R.F., M.V., J.M.H. y J.B.Á. rindan sus testimoniales.-

En fecha (22) de Octubre de 2012, el Tribunal dicta autos en los cuales deja constancia de que fueron declarado desiertos los actos correspondientes a las evacuaciones de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos: R.F. y M.V., folios (50-51).-

Corre inserto al expediente declaración del testigo: J.M.H.M., folio (52).-

Corre inserto al expediente declaración del testigo: J.B.A., folio (53).-

Corre inserto al expediente folio (56) diligencia de fecha 22 de Octubre de 2012 presentada por el abogado en ejercicio, ciudadano: J.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de las partes demandadas, en el cual solicita se le fije nueva oportunidad para que los testigos ciudadanos: R.F., M.V., rindan sus testimoniales.-

Corre inserto al expediente folio (55) diligencia de fecha 23 de Octubre de 2012. Presentada por el abogado en ejercicio, ciudadano: S.R.F. actuando en su carácter de autos, en el cual solicita se le fije nueva oportunidad para que los testigos ciudadanos: L.F.M.B. y E.J.B., rindan sus testimoniales.-

Corre inserto al expediente auto del Tribunal de fecha 23 de Octubre de 2012, en el cual acuerda nueva oportunidad para que los ciudadanos: R.F. y M.V., rindan sus testimoniales.-

Corre inserto al expediente auto del Tribunal de fecha 25 de Octubre de 2012, en el cual acuerda nueva oportunidad para que los ciudadanos: L.F.M.B. y E.J.B., rindan sus testimoniales.-

En fecha 25 de Octubre de 2012, se da por recibida resultas de la comisión, conferida al Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C.J.d.E.S., referida a la evacuación de Prueba de inspección judicial, promovida por la parte actora, ciudadano; C.A.B. folios (58-69).

Corre inserto al expediente declaración de la testigo: M.J.V.B., folio (70-71).-

Corre inserto al expediente declaración de la testigo: R.F., folio (72-73).-

En fecha (30) de Octubre de 2012, el Tribunal dicta autos en el cual deja constancia de que fueron declarados desiertos los actos correspondientes a las evacuaciones de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: L.F.M. y E.J.B., folios (74-75).-

Corre inserto al expediente oficio de fecha 26 de Octubre de 2012, emanado de la Clínica de Especialidades, referida a la prueba de informe promovida por la parte actora ciudadano C.A.B., folio (76).

Corre inserto al expediente auto del tribunal de fecha 31 de Octubre de 2012, en el cual se da por terminado el lapso de pruebas y se fija el quinto día para informes en la presente causa, Folio (77).-

Corre inserto al expediente escrito de informe de fecha 27 de Noviembre de 2012, presentado por el abogado: J.A.M.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, folios (78-79-80).-

En fecha 28 de Noviembre de 2012, el tribunal dicta auto en el cual da por terminado el lapso de informe y fija un lapso de ocho (8) días para que las partes presenten las observaciones a los informes.-

Corre inserto al expediente escrito de observación a los informe de fecha 10 de Diciembre de 2012, presentado por el abogado: S.R.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano: C.A.B., Folios (84-85-86-87).-

En fecha 12 de Diciembre de 2012, el tribunal dicta acto en el cual da por terminado los lapsos de presentación observación de informes pasando la presente causa al estado de dictar sentencia.-

Este Tribunal para decidir la presente causa, pasa a analizar los siguientes puntos:

RESUMEN DE LOS ALEGATOS:

LIBELO DE DEMANDA:

En su libelo de demanda la parte actora señaló lo siguiente: “El día 23 de Octubre del 2011, a eso de las cuatro de la mañana, me encontraba en un pool ubicado en la calle principal de Pantoño, frente a la Plaza, Municipio Ribero del Estado Sucre, en el momento que dispuse irme a mi casa en una moto de mi propiedad de las características siguientes: PLACA: AB2M58G, SERIAL DE CARROSERIA: 812MC1K63BM037114, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ0662550; MARCA; KEEWAY; MODELO: OWEN QJ15OC, AÑO: 2011; COLOR: NEGRO, CLASE MOTOCICLETA; TIPO MOTOCICLETA Y USO PARTICULAR, el ciudadano: R.F.G.M., sin mediar palabras y sin ningún motivo que justifique su acción, agarró un objeto contundente denominado piedra y me la lanzó con gran fuerza hacia la cara, impactándome en el rostro y la boca, posteriormente, este mismo ciudadano y el ciudadano P.B.G., me agredieron en el rostro y la boca con otro objeto contundente denominado palo y para cerrar con broche de oro su acción, por demás agresiva hacia mi persona le cayeron a palos a la moto de mi propiedad ya identificada y la destrozaron en su totalidad. DAÑOS MATERIALES Y MORALES EXPERIMENTADOS EN MI PATRIMONIO COMO CONSECUENCIA DEL HECHO ILICITO ARRIBA SEÑALADO:..Sufrí daños materiales y morales en mi patrimonio que consisten en lo siguiente: En primer lugar: perdí totalmente la moto de mi propiedad anteriormente señalada; este daño material asciende a la cantidad de: OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.300,oo) que fue el monto de lo que me costó la referida moto y la placa de la misma, según se evidencia de factura N° 002414 y factura N° 0022412, emitida por la sociedad mercantil Comercial La Casa China, C.A. el día 30 de julio de 2011 y que anexo a la demanda distinguida con letras “A Y B”. En Segundo Lugar: como consecuencia del hecho ilícito sufrí traumatismo Buco-Facial, constante en fractura de Mandíbula y perdida de cuatro dientes, según se evidencia de informe médico emitido por la Clínica de Especialidades C.A. de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 26 de Octubre de 2011 y que anexo a este escrito, distinguido con la letra “C” como consecuencia de la señalada Lesión, fui intervenido quirúrgicamente el 25 de Octubre de 2011 me dieron de alta el 26 de Octubre de 2011, y me dieron un reposo absoluto domiciliario en un plazo de 15 días, según se evidencia de constancia de reposo, emitida por la Clínica de Especialidades, C.A, el día 26 de Octubre de 2011 anexo “D”.- En virtud de la intervención quirúrgica, tuve que erogar la cantidad de: VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 25.268,85) para cubrir el costo de la misma, según se evidencia de corte de cuenta N°: A0014808, emitida por la Clínica de Especialidades C.A. el 23 de Octubre de 2011 anexo “E”, y también gaste la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,oo) para pagar el material de Síntesis de la operación, según se evidencia de c.d.S.M.Q. de la Clínica de Especialidades C.A , anexo “F”.- En Tercer Lugar: Como consecuencia de las terribles lesiones que sufrí en la boca y en mi rostro, experimenté daños de tipo moral y psicológico. Ya que sufrí un gran dolor de carácter físico al ser impactado por una piedra. También sufrí daños psicológicos y moral al perder cuatro dientes y padecí enormemente muchos sufrimientos al ser intervenido quirúrgicamente, no solamente por el hecho de ver mi rostro deformado y con la angustia de no poder hablar, sino, que tampoco pude comer normalmente durante dos (2) meses. Y también sufrí desesperación y angustia al no saber como iba a quedar el funcionamiento de mi Órgano Bucal, los dientes y la mandíbula. Este daño moral lo estimo en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,oo).- Es indudable que los ciudadanos: R.F.G.M. y P.B.G., son los culpables de las lesiones que experimente, ya que procedieron con intención a agredirme físicamente y moralmente y a destrozar la moto de mi propiedad, sin ninguna causa o motivo que justifique su acción…. Fundamento la presente acción el al Articulo 10185 del Código Civil el cual establece……; Articulo 1.196 del Código Civil el cual establece…….. Por todos estos hechos es por lo que ocurro para demandar como en efecto demando en mi carácter de victima o sujeto pasivo del hecho ilícito señalado en este escrito, a R.F.G.M. Y P.B.G. en el carácter de autores o sujetos activos del hecho ilícito señalado para que me indemnicen por los daños materiales y morales señalados en este escrito o a ello sean condenados por este digno tribunal, de la manera siguiente: primero: Me indemnicen el daño material por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ( 36.168,85) Y segundo: Me indemnicen el daño moral por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,oo), de conformidad con el articulo 30 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor de la demanda por la cantidad de : CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 136.168,85), equivalente a MIL QUINIENTAS DOCE COMA NOVENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.512,98 UT)………

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En cuanto a la contestación de la demanda, se puede señalar que fue presentado en fecha 18 de Julio del 2012 un escrito por el abogado: J.A.M.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: R.F.G.M. Y P.B.G. que en dicha defensa fundamentaron las razones siguientes: Exponiendo“ PRIMERO: En lo que respecta al ciudadano: P.B.G., niego, rechazo y contradigo que este señor haya tenido participación alguna en los hechos narrados por el demandante C.A.B., ya que éste alega que el 23 de Octubre de 2011, a la 04 de la mañana, R.F.G.M., le lanzó una piedra la cual le impactó en el rostro y que posteriormente ambos lo agredieron con otro objeto. Cuando a esa hora de la madrugada ( o de la mañana) de ese día, el señor P.B.G., se encontraba durmiendo con su señora en su casa de habitación, lo cual será probado en su oportunidad legal. Siendo lo cierto que el señor P.B.G. al escuchar un alboroto en el estacionamiento que forma parte de su casa, se despierta y escucha voces de vecinos y al abrir la puerta de su casa, se sorprende al observar que a su hijo R.F.G.M., quien estando en el suelo, lo están cayendo a golpes y patadas Dos (2) personas ( el demandante y un hermano de este de nombre R.B.) quienes al presenciar a tanta gente y al señor P.G., salen corriendo desde la puerta interna de su casa hacia la calle, no sin antes, la señora madre de RONNY se encara con el demandante para defender a su hijo ( dejando el demandante la moto dentro de la casa del señor P.G., es allí donde el señor P.R. a su hijo R.F., ya desmayado y lo traslada al centro de Salud ambulatorio de Cariaco ( presentando heridas cortantes producidas por un objeto conocido como machete y múltiples hematomas en el rostro). Ciudadana Juez el demandante narra que fue en la calle principal de Pantoño donde supuestamente lo agredieron los codemandados y donde le destrozaron su moto, cuando en realidad la moto fue atacada por un sin numero de personas que al ver la acción de los hermanos Bellorin arremeten contra la moto en cuestión, dentro de la casa de mi representado, específicamente en el terreno del estacionamiento.. En consecuencia niego, rechazo y contradigo que el ciudadano P.B.G. haya agredido personalmente al demandante C.F.B., ni atacado a su moto, ya que este se encontraba durmiendo antes de suscitarse los supuestos hechos…….. SEGUNDO: En lo que respecta a R.F.G.M., este admite haber tenido un altercado con el demandante R.F. se encontraba en compañía del ciudadano: J.M.H.M., quienes son primos, en el lugar narrado por el demandante, pero desde ese lugar, el demandante y su hermano RICHARD a bordo de la moto propiedad del demandante, persiguen a RONNY hasta su casa, es decir, desde el pool ubicado en la calle principal de Pantoño, hasta la casa de RONNY lugar donde lo dejan desmayado, y donde dejan la moto, Siendo así los acontecimientos; Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano R.F.G.M., haya sido la persona quien le arrojara la piedra al demandante, ya que es muy extraño que este ultimo no menciona al ciudadano: J.M.H.M., como posible testigo aun cuando sea p.d.R.. Por otra parte, el demandante en una primera oportunidad en su declaración dada en el comando policial de Casanay, menciona a una ciudadana como testigo presencial de los hechos y luego declara en otra oportunidad su hermano estaba con el ( cuestión que no hizo antes) menciona a otro ciudadano como testigo, es decir que el demandante trata de atar cabos de la nada….., por todo lo anteriormente expuesto solicito se desestime y declare sin lugar la acción intentad, en contra de mis representados……….………..,

PUEBAS:

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho, presentando escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el tribunal, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva.-

Este Tribunal para decidir observa:

Que del contenido de la denuncia presentada por la parte actora ciudadano C.A.B., se evidencia que este pretende el pago de una suma de dinero, específicamente la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 136.168,85), por motivos relativos a los daños materiales y morales causados por los codemandos R.F.G.M. Y P.B.G., distribuidos dichos daños de la siguiente manera: Por Daños materiales: la cantidad de: TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (36.168,85) distribuidos así: daños causados a una moto de su propiedad de las características siguientes: PLACA: AB2M58G, SERIAL DE CARROSERIA: 812MC1K63BM037114, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ0662550; MARCA; KEEWAY; MODELO: OWEN QJ15OC, AÑO: 2011; COLOR: NEGRO, CLASE MOTOCICLETA; TIPO MOTOCICLETA Y USO PARTICULAR, la cual tiene un costo de: OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES ( Bs.8.300,oo); daños causados, por cubrir costos de de intervención quirúrgicas por la cantidad de: VENTICINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 25.268,85) Así como también la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,oo) para pagar el material para la operación. Igualmente demanda la cantidad de: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), por daños morales, los cuales se especifican por sufrimiento de dolor físico por haber sido impactado por la piedra y también daños psicológicos y moral por haber perdido cuatro dientes y padecer dolor por la intervención y la angustia de no saber como funcionaría su órgano bucal y la mandíbula. Por otro lado los codemandados al contestar la demanda niega los hechos, manifestando que no han causado daños a la moto y por consiguientes los daños morales que dice el ciudadano: C.A.B., ya que su representado P.B.G. se encontraba durmiendo antes de suscitarse los supuestos hechos y R.F.G.M. se encontraba en compañía del ciudadano: J.M.H.M., quienes son primos, en el lugar narrado por el demandante y éste en compañía de un hermano lo persiguieron con la moto hasta su casa donde lo golpearon y lo dejan desmayado, y dejan la moto.-

ANALISIS DE PRUEBAS:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - En cuanto a la prueba de testigos promovidas en el capitulo I, con la finalidad de demostrar que el ciudadano: C.A.B., en fecha 23 de Octubre de 2011, a eso de las 4:00 a.m. se encontraba en el Pool, ubicado en la calle Principal de Pantoño; “Que R.F.G. sin ningún motivo agarró un objeto contundente denominado piedra y se la lanzó en la cara impactándolo en el rostro y la boca”; “Que este mismo ciudadano y el ciudadano: P.B.G., lo agredieron en el rostro y la boca con otro objeto contundente denominado palo y le cayeron a palo a la moto de su propiedad y la destrozaron”. Se fijaron los días y horas para oír los testimoniales de los ciudadanos: L.F.M.B., L.D.V.U.Z., E.J.B. Y J.R.F.M.; de los cuales, fueron evacuados los siguientes: L.D.V.U.Z. Y J.R.F., declaraciones éstas que corren inserta a los folios del 32 Y 33, estando presente en el acto de evacuación de los testigos el promovente y el abogado S.R. abogado asistente de la parte actora.- Este Tribunal en análisis de las testimoniales hechas por el testigo: L.D.V.U.Z.; en lo que declara “Que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos: C.A.B.; R.F.M. y a P.B. García…..Que si tiene conocimiento que el 23 de de Octubre de 2011 a eso de las cuatro de la mañana en el P.d.P. el ciudadano R.F.G.M. le pegó una piedra en la boca y en la cara al ciudadano: C.A.B.;……. Que presenció cuando el ciudadano A.B. se iba a montar en su moto, el agresor le pegó con la piedra en la cara sin mediar palabras…… que tiene conocimiento que el ciudadano P.B.G. agredió en el rostro y en la boca al ciudadano C.A.B. con un palo y con ese palo destrozó la moto……… y En análisis de las testimoniales hechas por el testigo: J.R.F.M., en lo que declara…… Que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos: C.A.B.; R.F.M. y a P.B. García…….Que si tiene conocimiento que el 23 de de Octubre de 2011 a eso de las cuatro de la mañana en el P.d.P. el ciudadano R.F.G.M. le pegó una piedra en la boca y en la cara al ciudadano: C.A. Bellorín…… Que tiene conocimiento que Ronny le pegó una piedra…. Que tiene conocimiento que el ciudadano P.B.G. agredió en el rostro y en la boca al ciudadano C.A.B. con un palo y con ese palo destrozó la moto que poseía……… Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio los testimoniales hechos por los testigos, por cuanto los mismos no se contradicen en sus dichos y no habiendo sido tachados en su oportunidad debida de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento civil; Así se establece.-

  2. - La prueba documental, contentiva de documento facturas N° 002414 y factura N° 0022412, emitida por la sociedad mercantil Comercial La Casa China, C.A. el día 30 de julio de 2011 y que anexo a la demanda distinguida con letras “A Y B” Promovidas en el capitulo II, con el propósito de demostrar que el ciudadano: C.A.B. es propietario de la Moto señalada en el libelo, así como el valor de la misma y el daño material; Este Tribunal evidencia que las mismas fueron anexadas a la demanda en copias simples, y que la otra parte no la impugnó en su debida oportunidad; en tal caso la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que “ Al respecto, esta juzgadora observa, en el primero de los casos, considera que las facturas promovidas en copia simple no fueron impugnadas por la contra parte en la debida oportunidad, además dichas facturas estuvieron en principio en manos del contribuyente cuando celebró el contrato de compra venta, más sin embargo, por cualquier motivo fueron extraviadas, pero las mismas constan como anexo de la experticia contable como copias certificadas por dichas empresas ( Distribuidores Integrales C.A. Duke y DALCA) y sobre esas certificaciones fue que los peritos determinaron que en efecto forman parte del proceso, es decir, de los costos de ventas incurridos por el contribuyente …..téngase entendido que las facturas son las obligaciones contraídas entre el comprador y el vendedor, cuya finalidad natural es acreditar la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe, de manera que, una vez adquirida y cancelada la mercancía el comerciante está en la obligación de entregar el recibo de pago o factura al adquirente, es decir, son de la parte y es por ello que no deben en el presente caso catalogarse como documentos privados emanados de terceros dadas las características de la misma”” y aun más cuando la parte demandada no ha impugnado dichas facturas es por lo este Tribunal le merece valor probatorio a las mismas y tal determinación la toma esta juzgadora en acogida al criterio jurisprudencial antes transcrito.- Y así se establece.

  3. - La prueba documental, contentiva de documento Informe Médico; emitido en la Clínica de Especialidades C.A. el día 26 de Octubre de 2011, siendo el médico tratante A.G., y que anexó a la demanda distinguida con la letra “C” Promovido en el capitulo III, con el propósito de demostrar que el ciudadano: C.A.B., sufrió politraumatismos Buco Facial consistente en fractura de Mandíbula y perdidas de cuatro dientes como consecuencia del hecho ilícito; Este Tribunal evidencia que el mismo fue anexado a la demanda en copia simple, y aunque no fue impugnado por la parte demandada en su debida oportunidad, a este Tribunal no le merece valor probatorio por cuanto el informe médico emana de una tercera persona que no es parte en el proceso y no fue ratificado a través de la prueba testimonial por el tercero que lo suscribió, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se establece.

  4. - La prueba documental, contentiva de documento, c.d.R.M.; emitido en la Clínica de Especialidades C.A. el día 26 de Octubre de 2011 siendo el médico tratante A.G., y que anexó a la demanda distinguida con la letra “D” Promovido en el capitulo IV; Este Tribunal evidencia que el mismo fue anexado a la demanda en copia simple, y aunque no fue impugnado por la parte demandada en su debida oportunidad, a este Tribunal no le merece valor probatorio por cuanto que, la constancia médica emana de una tercera persona que no es parte en el proceso y no fue ratificada a través de la prueba testimonial por el tercero que lo suscribió, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se establece.

  5. - La prueba documental, contentiva de Corte de Cuenta N° A0014808, emitido por la Clínica de Especialidades C.A. el día 23-10-2011, que anexó a la demanda distinguida con la letra “E” Promovido en el capitulo V; Este Tribunal evidencia que el mismo fue anexado a la demanda en copia original, pero no se evidencia el sello o firma de la institución que la emite , y aunque no fue impugnada dicha prueba por la parte demandada en su debida oportunidad, a este Tribunal no le merece valor probatorio por cuanto que, el corte de cuenta, además de no ser firmada por la persona autorizada y sellado el referido corte de cuenta, este emana de una tercera persona que no es parte en el proceso y no fue ratificada a través de la prueba testimonial por el tercero que lo suscribió, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se establece.-

  6. - La prueba de informe promovida en el capitulo VI, con el propósito de que se informe sobre lo siguiente: Si en ese centro médico fue intervenido quirúrgicamente el ciudadano: C.A.B. C.I. 16.398.387; el día 25 de Octubre del 2011 y el motivo por el cual se hizo la intervención e informe sobre la cantidad de dinero que se pagó por el costo de la referida intervención y por ultimo informe sobre el diagnostico que se le hizo al referido ciudadano cuando ingresó a este centro de Especialidades; cursa dicha prueba al folio 76, constante de informe en un (1) folio útil, de fecha 26 de Octubre de 2012, elaborado por el Dr. L.Á. en su carácter de presidente de la Clínica de Especialidades C.A, ubicada en Carúpano Estado Sucre y fue recibida en este tribunal en fecha: 30 de Octubre de 2012.- Este Tribunal le da el valor jurídico Probatorio que merece por cuanto el mismo no fue debidamente tachado de falso de conformidad a los artículos 1357, 1359 y 1360 del código Civil, y de conformidad a lo establecido en el articulo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil; Así se establece.-

  7. -Prueba de POSICIONES JURADAS, promovidas en el capitulo VII; las cuales absorbieron los ciudadanos: C.A.B. y P.B.G.; declaraciones estas que corren inserta a los folios del (44 al 47), estando presente en el acto de posiciones el promovente y el abogado S.R. en su carácter de apoderado judicial del absorbente C.A.B. y el abogado J.A.M., apoderado judicial de la parte demandada absolvente: P.B.G..- Este Tribunal en análisis de las posiciones contestadas el absolvente: C.A.B.; en lo que declara:

    A LA PRIMERA: ¿Qué responda el absolvente si es cierto que demandó en el libelo de demanda tanto al ciudadano; R.F.G. y a su padre el señor P.G. porque no menos cierto lo denunció ante la Fiscalía segunda del Ministerio Público con sede en Cumaná? A la que contestó: Bueno si es cierto que lo denuncie. El actor contesto afirmativamente respecto al hecho de haber denunciado a los ciudadanos: R.F.G. y a su padre P.G. y que no es menos cierto que los denunció ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico con sede en Cumana; por lo que este Tribunal considera que el actor quedó confeso en este hecho.-

    A la SEGUNDA: ¿Responda el absolvente si es cierto que la noche en que ocurrieran los hechos el ciudadano R.F.G., estaba acompañado solamente por el ciudadano: M.Á.H.M.? A la que contestó “No es cierto, el estaba acompañado con otras personas más” Este Tribunal considera, que el actor negó la posición que le fue formulada en cuanto a que el ciudadano R.F.G. estaba acompañado con el ciudadano M.Á.H., que el estaba acompañado con otras personas más…Cesaron Posiciones.-

    En análisis de las posiciones contestadas por el absolvente: P.B.G. en lo que declara A LA PRIMERA: ¿Responda El absolvente si no da por cierto que usted, no le cayó a palos a la moto propiedad de C.A.B. señalada en la demanda? A la que contestó: “Yo no le he caído a palos a esa moto”. Este Tribunal considera que el demandado negó la posición que le fue formulada, en cuanto que no le cayó a palos a esa moto.-

    A LA SEGUNDA ¿Responda el absolvente si no da por cierto que usted, no agredió en el rostro y la boca a C.A.B.? A la que contestó: “Yo no he agredido a nadie, yo estaba en mi casa durmiendo con mi esposa” .Este Tribunal considera que la parte demandada negó la posición que le fue formulada, en cuanto a que, no agredió a c.A.B..

    A LA TERCERA: ¿ Responda el absolvente si es cierto, que el día que fue agredido C.A.B., su hijo R.F.M. se encontraba en el P.d.P.? A la que contesto: “Bueno eso si no lo se, porque yo no estaba por ahí, yo estaba en casa tranquilo durmiendo” Este Tribunal considera, que si bien es cierto que niega la posición formulada, no obstante hace una declaración referida a que el estaba en su casa durmiendo, que reafirma lo dicho por él en la contestación de la demanda.

    A LA CUARTA: ¿Responda el absolvente, si no da por cierto, que usted no le causó daños a C.A.B., por la cantidad de Ciento Treinta y Seis Mil Sesenta y Ocho Bolívares? A la que contestó: Yo no le he causado daño a nadie, yo lo que estaba por salvar a mi hijo para llevarlo para el médico. Este Tribunal considera que el demandado negó la posición formulada, y declara que estaba por salvar a su hijo y llevarlo al médico reafirmando lo alegado en la contestación de la demanda.-…Cesaron Posiciones.-

    …….Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio las posiciones antes a.p.c.l. mismos no se contradicen en sus dichos dando fe de cómo sucedieron los hechos y en cuanto a lo que esta prueba pueda a aportar para la verificación de los daños que pretenden sean resarcidos a través del presente procedimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 403 y 509 del Código de procedimiento civil; Así se establece.-

  8. - La prueba documental constitutiva de Inspección Judicial; promovida en el capitulo VIII; la cual fue realizada a través de comisión librada por este Tribunal al Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.c. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en fecha: 15 de Octubre del año 2012, al vehículo moto de las siguientes características PLACA: AB2M58G, SERIAL DE CARROSERIA: 812MC1K63BM037114, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ0662550; MARCA; KEEWAY; MODELO: OWEN QJ15OC, AÑO: 2011; COLOR: NEGRO, CLASE MOTOCICLETA; TIPO MOTOCICLETA Y USO PARTICULAR, con el propósito de demostrar el grado de deterioro de destrucción de la moto perteneciente a la parte actora, como consecuencia del hecho ilícito señalado en la demanda; Este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance del medio probatorio antes descrito, tomando en consideración para su apreciación y valoración que la referida inspección fue realizada por el Órgano Jurisdiccional competente para ello, por lo que goza de fe pública, y le es aplicable el sistema tarifado contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 898 ejusdem, pues al haberse realizado por la vía de jurisdicción voluntaria, posee una presunción iuris tantum. Por lo que, al no ser atacado por la contraparte para destruir su veracidad en la oportunidad pertinente, adquiere firmeza y constituye prueba suficiente en la presente causa estado en que se encuentra el bien objeto de los daños aducidos y de su precario estado de conservación, por lo que se les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADA.-

  9. -En cuanto a la prueba de testigo de la parte demandada se fijaron los días y horas para oír los testimoniales de los ciudadanos: R.F., M.V., J.M.H. Y J.B.A. declaraciones estas que corren inserta a los folios del 52, 53, 70 -71 y 72-73, estando presente en el acto de evacuación de los testigos el promovente abogado J.A.M.C. en su carácter de apoderado judicial de los codemandados P.B.G. y R.F.G..- Este Tribunal en análisis de las testimoniales hechas por el testigo: R.F.; en lo que declara “Que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos: P.B.G. y R.F. García…..Que si conoce la dirección donde viven los ciudadanos: P.B.G. y R.F.G. porque son vecinos.………Que los ciudadanos antes mencionados viven en Pantoño Calle dos-------Que si sabe por que fue llamado como testigo, por unos hechos ocurridos el año pasado ocurridos en octubre del 2011……….. Que tiene conocimiento que lo que paso en horas de la madrugada se escucharon voces en casa del señor Pedro como si estuvieran peleando y cuando yo me pare con mi esposo vimos que habían gente en casa del señor Pedro y estaban peleando dos hermanos que estaban golpeando a Ronny con palo y machete ….Que tiene conocimiento que cuando fui allá el señor pedro estaba durmiendo todavía, ya había gente afuera…..el señor Pedro agarro a su hijo desesperado y salio…… ……..Que no tiene interés en el juicio.- En análisis de las testimoniales hechas por la testigo: J.B.A., en lo que declara…… Que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos: P.B.G. y R.F. García…..Que si tiene conocimiento de la dirección donde viven los ciudadanos: P.B.G. y R.F. García………Que los ciudadanos antes mencionados viven en Guamache de Pantoño segunda calle…………Que si sabe por que fue llamado como testigo……….. Que tiene conocimiento que, el 23 de octubre del año pasado en horas de la noche lo que paso fue la pelea que fue acá abajo y fueron terminando en la calle del señor P.G. que lo fueron coleando hasta allá, los tipos que estaban peleando con Pedro llegaron hasta allí y la gente se despertaron por el tropel que había de la pelea ….Que tiene conocimiento que el señor Pedro antes que sucedieran los hechos o durante estos estaba durmiendo en su casa con su señora esposa……..Que no tiene interés en el juicio.- En análisis de las testimoniales hechas por el testigo: J.M.H., en lo que declara “ Que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos: P.B.G. y R.G.…….Que si conoce la dirección donde residen los ciudadanos: P.B.G. y R.F. García…… Que residen en Pantoño calle dos……Que sabe porque fue llamado a declarar como testigo…… Que a R.G. le cayeron a golpe y a palo y el señor Pedro lo agarro desmayado y lo llevo para el hospital……Que sabe que el señor P.G. antes que sucedieran los hechos o durante estos estaba durmiendo en su casa con su señora esposa….. Que no tiene ningún interés en este juicio. En análisis de las testimoniales hechas por la testigo: M.J.V. en lo que declara “Que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos: P.B.G. y R.G.…….Que si conoce la dirección donde residen los ciudadanos: P.B.G. y R.F. García…… Que residen en el sector El Guamache de Pantoño ……Que sabe porque fue llamado a declarar como testigo por un problema que ellos tuvieron en un pool lejos de donde ellos viven y en la madrugada sentimos un llanto y como de pelea y cuando nos encontramos a la señora C.M. la mama de Ronny me dijo que la estaban llamando y se paró y consiguió al hijo en la puerta de su casa donde lo agredieron y el señor pedro se paró y agarro a su hijo porque estaba desmayado…… ……Que sabe que el señor P.G. antes que sucedieran los hechos o durante estos estaba durmiendo en su casa con su señora esposa…y lo que hizo fue recoger a su hijo y sacarlo para el centro de salud…... Que no tiene ningún interés en este juicio.

    Este Tribunal con el fin de valorar dichas pruebas al respecto observa:

    La Sala de Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2005 (Caso: Mouna R.E.E. c/Sheraton de Venezuela C.A., dejó sentado lo siguiente:

    Establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:“...Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”

    La disposición jurídica citada, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquel que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

    La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentando en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas)...”

    De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, el Juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba, por tanto sobre las deposiciones de los testigos se observa lo siguiente:

    En cuanto a las deposiciones de la ciudadana R.F., esta Juzgadora observa que la misma al ser interrogada por la parte promovente alegó “Que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos: P.B.G. y R.F. García…..Que si conoce la dirección donde viven los ciudadanos: P.B.G. y R.F. García………Que los ciudadanos antes mencionados viven en Pantoño Calle dos-------Que si sabe por que fue llamado como testigo……….. Que tiene conocimiento que R.F.G. cayeron a golpe y a palo y el señor Pedro lo agarro desmayado y lo llevó para el hospital; pero no menciona la persona con quien se cae a palo, no siendo del todo clara y sincera en su deposición; considerando quien aquí suscribe que dicha testigo se encuentra en contradicción con los hechos, razón por la cual este Tribunal la desecha del proceso y así se decide.-

    En cuanto a las deposiciones de la ciudadana: J.B.A., y en lo que declara…… Que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos: P.B.G. y R.F. García…..Que si tiene conoce la dirección donde viven los ciudadanos: P.B.G. y R.F. García………Que los ciudadanos antes mencionados viven en Guamache de Pantoño segunda calle…………Que si sabe por que fue llamado como testigo……….. Que tiene conocimiento que, lo que paso fue la pelea que fue acá abajo y fueron terminando en la calle del señor P.G. “que lo fueron coleando hasta allá”, “Ronny F.G. se cayeron a golpe y a palo y el señor Pedro lo agarro desmayado” y lo llevó para el hospital….Que tiene conocimiento que el señor Pedro “antes que sucedieran los hechos o durantes estos estaba durmiendo en su casa con su señora esposa”……... Este Tribunal observa que dicha testigo alegó saber porque fue llamada a declarar en este juicio, y al contestar la cuarta pregunta respondieron que es que tienen conocimiento de lo que paso que fue la pelea que fue acá abajo y fueron terminando en la calle del señor P.G. “que lo fueron coleando hasta allá”, “los tipos que estaban peleando con Pedro llegaron hasta allí” y la gente se despertaron por el tropel que había de la pelea….”Que tiene conocimiento que el señor Pedro antes que sucedieran los hechos o durantes estos estaba durmiendo en su casa con su señora esposa”; considerando quien aquí suscribe que dicha testigo se encuentra en contradicción con los hechos, razón por la cual este Tribunal la desecha del proceso y así se decide.-

    En cuanto a las deposiciones del ciudadano: J.M.H. “Que a R.G. le cayeron a golpe y a palo y el señor Pedro lo agarró desmayado y lo llevo para el hospital como que fuera testigo referencial y luego testigo presencial de los hechos; y siendo que dicho testigo para quien aquí decide son contradictorios en sus deposiciones, razón por la cual este Juzgado los desecha del proceso, y así se decide.-

    En cuanto a las deposiciones de la ciudadana: M.J.V. en lo que declara “Este Tribunal observa que dicha testigo alegó saber porque fue llamada a declarar en este juicio, y al contestar la cuarta pregunta declara como testigo por un problema que ellos tuvieron en un pool lejos de donde ellos viven y en la madrugada sentimos un llanto y como de pelea y cuando nos encontramos a la señora C.M. la mama de Ronny me dijo que la estaban llamando y se paro y consiguió al hijo en la puerta de su casa donde lo agredieron y el señor Pedro se paró y agarró a su hijo porque estaba desmayado…… ……”Que sabe que el señor P.G. “antes que sucedieran los hechos” o durante estos estaba durmiendo en su casa con su señora esposa”…y lo que hizo fue recoger a su hijo y sacarlo para el centro de salud; considerando quien aquí suscribe que dicha testigo se encuentra en contradicción con los hechos, razón por la cual este Tribunal la desecha del proceso y así se decide.-…….

  10. - En cuanto a lo expuesto por en su escrito de prueba, presentado en fecha 07 de Agosto del año 2012, cursante al folio (26); referido al capitulo II, en el cual promueve INSTRUMENTO PÚBLICO emitido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná. Este Tribunal evidencia que se trata de una comunicación de fecha 06 de Agosto de 2012, dirigida al Abogado: J.A.M.C., y suscrita por el Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre abogada: Magllanyts M.B.; a través de la cual le notifica que esa Fiscalía citó a los ciudadanos; J.M.H.M. y R.F.G., quienes debían comparecer ante la misma el día 15-08-2012, a fin de realizar imputación en la causa penal indicada con el N° 19-F02-1C-0853-11 iniciada con ocasión a denuncia que formulara el ciudadano: C.A. Bellorin” ; prueba esta con la cual pretende demostrar que el ciudadano C.A.B. nunca denunció al ciudadano P.G., por los hechos ocurridos el día 23 de Octubre de 2011.- Este Tribunal le da el valor jurídico que merece por cuanto el mismo da fe de que el ciudadano C.A.B. denunció ante la fiscalía al ciudadano R.F.G. y a J.M.H. y no al ciudadano P.G. en la causa antes mencionada e igualmente no fue debidamente tachado de falso por la parte actora en su debida oportunidad es por lo que este Tribunal le da todo el valor probatorio que merece mas siendo este un documento emanado de una autoridad competente para ello, todo de conformidad a los artículos 1357, 1359 y 1360 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil; Así se establece.-

    Ahora bien, este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de los daños alegados, desea en primer término y de manera general, realizar ciertas consideraciones sobre la figura del daño material:

    El daño material se encuentra señalado en nuestro ordenamiento Jurídico en el Articulo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo…..”

    El DAÑO MATERIAL O PATRIMONIAL, ha sido definido de manera general por la doctrina de la siguiente manera “consiste en una perdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio” o sea la destrucción de un objeto propiedad de la victima.-;

    Así mismo; todo daño, sea cual fuere su clase, debe reunir determinadas condiciones para que pueda ser indemnizado a saber: una de ella es que debe SER CIERTO, es decir la victima debe haberlo experimentado y su existencia no puede ser hipotética:- El accionante debe DEMOSTRAR que su patrimonio ha sufrido un menoscabo, o que ha sufrido una perdida como consecuencia directa del agente del daño.-

    Articulo: 506, del Código de Procedimiento Civil: Las partes Tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

    Articulo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”

    Los daños pueden definirse también, en sentido extenso como un mal, ya sea material o moral, ya que puede afectar a distintas cosas o personas; es decir, es el deterioro o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes. Así tenemos que cuando se habla de daño nace también con él la obligación de reparación, como consecuencia de una conducta antijurídica sea voluntaria o involuntaria.

    Se toma en cuenta también la definición de la doctrina venezolana que el daño material: es aquel que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos, lo que sufre la victima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física, afectando directamente un patrimonio económico, cualesquiera que sea la forma y proporción de la afectación, comprende no solamente las perdidas sufridas por el patrimonio de la victima sino también la privación de un incremento ulterior de su patrimonio que la victima tenia derecho a esperar.

    Asimismo, el daño debe contener los siguientes elementos para conformarlo además de los que habíamos señalado anteriormente entre los cuales explícitamente podemos mencionar:

    -Debe existir una lesión de un interés jurídicamente protegido.

    -Debe afectar un bien, sea personal o personalísimo.

    -Otorga derecho a una reparación única, cierta y real.

    -El daño debe ser personal y cierto que afecta directa o indirectamente al que reclama.-

    -Debe afectar un derecho subjetivo.

    -Debe ser determinado y determinable.

    -Debe existir dolo o culpa en el agente.

    Ahora bien, se ha establecido que toda persona natural o jurídica, tiene que someterse a ciertos derechos y obligaciones dentro del contexto social donde se desenvuelve, por lo que esta subordinada a las leyes que la sociedad dicta. En otras palabras el daño causado conlleva a una reparación de los perjuicios causados.

    En lo que respecta al pago de los DAÑOS MATERIALES, estimados por el accionante en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 36.168,85) derivados del hecho de un daño material sufrido a un vehículo (moto) de las características siguientes: PLACA: AB2M58G, SERIAL DE CARROSERIA: 812MC1K63BM037114, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ0662550; MARCA; KEEWAY; MODELO: OWEN QJ15OC, AÑO: 2011; COLOR: NEGRO, CLASE MOTOCICLETA; TIPO MOTOCICLETA Y USO PARTICULAR, la cual tiene un costo de Ocho Mil Trescientos Bolívares ( Bs. 8.300,oo) así como también los causados por la intervención quirúrgica que alcanzan a la cantidad de Veinticinco Mil Cien Bolívares con Dieciséis Céntimos ( Bs. 25.100,16) por lo que incide en una disminución de su patrimonio según se evidencia de las pruebas debidamente valoradas anteriormente. Esta Juzgadora tomando en cuanto lo exigido por la parte actora hace las siguientes consideraciones:

    Partiendo del principio establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil que nos dice “Las partes Tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” y Articulo 1.354 ejusdem “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”

    Concernía a la parte actora, la carga de la prueba respecto a los daños materiales que aspira sean resarcidos a través de este procedimiento judicial, y trae como pruebas:

  11. -La prueba documental constitutiva de Inspección Judicial; promovida en el capitulo VIII; la cual fue realizada a través de comisión librada por este Tribunal al Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en fecha: 15 de Octubre del año 2012, al vehículo moto de las siguientes características PLACA: AB2M58G, SERIAL DE CARROSERIA: 812MC1K63BM037114, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ0662550; MARCA; KEEWAY; MODELO: OWEN QJ15OC, AÑO: 2011; COLOR: NEGRO, CLASE MOTOCICLETA; TIPO MOTOCICLETA Y USO PARTICULAR, con la cual quedó probado el grado de deterioro y de destrucción de la moto propiedad del demandado de la cual se evidencian que el tribunal dejó constancia de lo siguiente; “Que el vehículo motocicleta con las características indicadas en el despacho de comisión presenta las siguientes condiciones: a) Aunque en su orquilla delantera se lee la marca “ Keewey” en su tanque de combustible, (que presenta graves bolladuras y perdida de parte de su pintura, se lee otra marca que dice “ Empire”; b)El asiento que es de material sintético ( Semi-cuero) se encuentra roto; c) El manillar o manubrio está totalmente doblado; d) El faro delantero se encuentra partido; e) La instrumentación ( Clouster) esta roto; f) Tanto el caucho delantero como el trasero aparentan estar en buen estado, sin embargo el Rin delantero esta partido; g)Los posa-pie están desprendidos del cuadro de la moto; h) El tubo de escape se encuentra doblado; i) tanto el stop o luz de freno trasera, como las luces de cruce están partidas o rotas; j)El guardafango delantero aparenta estar en buen estado, pero el trasero esta doblado; k) No tiene batería, espejos retrovisores, pedal de cambios, tapón de aceite ni guaya de freno ni del embrague. l) El cableado de la moto se encuentra suelto o desprendido……”

  12. -Las deposiciones de los testigos presénciales: L.D.V.U.Z. Y J.R.F., declaraciones estas que corren inserta a los folios del 32 Y 33, con las cuales quedó demostrado que los daños ocasionados al bien (moto) fueron ocasionados por el ciudadano: P.B.G. y R.F.M..-

  13. - Igualmente las facturas anexadas al libelo de la demanda de las cuales se evidencia el costo del bien objeto, que sufrió los daños por la cantidad de: OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.8.300,oo).-

  14. - La prueba de informe que corre inserta al folio (76) debidamente valorada por este Tribunal, del cual se desprende, los gastos ocasionados en virtud de intervención quirúrgica por la cantidad de VEINTICINCO MIL CIEN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 25.100,16) erogaciones estas que se causan en virtud del daño causado al patrimonio de la parte actora ciudadano C.A..- cumpliéndose con esto los requisitos exigidos para la configuración del daño material.-

    De todo lo expuesto, para esta juzgadora se deduce que se cumplieron las condiciones para que pueda configurase el daño material; ya que fueron probados los hechos que alega la parte actora, como daño material, causado a la moto en referencia con las pruebas aportadas al proceso y valoradas por esta juzgadora, con la que se demuestra que los daños alegados fueron ciertos, es por lo que, se hace procedente el resarcimiento del daño material reclamado y ASÍ SE ESTABLECE.-

    En lo que respecta al pago de los DAÑOS MORALES, estimados por el accionante en la cantidad de: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100,000,oo), en virtud de haber sufrido daños de tipo moral y psicológicos, ya que sufrió un gran dolor de carácter físico por haber sido impactado por una piedra, y también daños psicológicos al perder cuatro dientes, padecer enormemente muchos sufrimientos al ser intervenido quirúrgicamente y por el hecho de ver su rostro deformado; Así como también, la angustia de no poder hablar ni comer normalmente durante dos meses; la desesperación y angustia de no saber como iba a quedar el funcionamiento de su Órgano bucal, los dientes y mandíbula.

    El Tribunal a tal pedimento observa:

    El daño moral: es, por exclusión, el daño no patrimonial, es aquel que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica.

    El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales.

    En resumen el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

    El daño moral afecta los derechos subjetivos no patrimoniales de una persona, derechos inherentes a la personalidad, todo sufrimiento humano no patrimonial, como la vida, el honor, la reputación, el respeto al ser humano. Se deriva de las llamadas “PENAS DE AFECTO”, cuyos daños son difícil fijarlos, máxime si en el proceso no esta demostrado la cantidad del daño, sus proporciones y sus alcances, la duración de los mismos para poder establecer si el perjuicio ocasionado es irreparable o pasajero, de manera que de conformidad con la llamada escala de los sufrimientos, poder valorarlos y fijar una indemnización razonable y aceptable.

    El Código Civil, en su artículo 1196, establece “La obligación de reparar se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima”.-

    Nos establece la norma, la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que el juez puede acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    En el caso bajo estudio el accionante argumenta haber sufrido un daño moral, y psicológico por las circunstancias ya mencionadas y analizadas, pero para el momento de valoración de las pruebas aportadas, esta juzgadora no evidencia en modo alguno, elementos que lleven a la convicción de que el demandante, pudiese haber sufrido un menoscabo en sus bienes incorporales entendidos como (afectos, sentimientos, relaciones personales, familiares,) ni prueba alguna que evidencie que haya sufrido un deterioro de tipo psicológico, afectando su conducta o actuación dentro de la comunidad donde se desenvuelve; que conllevasen a alguna indemnización por daño moral. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por las razones antes expuestas este Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que COBRO DE BOLIVARES POR DAÑO MATERIALES Y MORALES, incoada por el ciudadano: C.A.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.398.387, domiciliado en la carretera Nacional Casanay-Caripito, casa s/n°, Sector El Puente, de la Población de Pantoño, Municipio A.E.B.d.E.S., debidamente asistido por el abogado en ejercicio: S.R., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 48.614, de este domicilio; contra los ciudadanos: R.F.G.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.624.007, domiciliado en la segunda calle, casa s/n°, Sector El Guamache de la población de Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre; y P.B.G., venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 8.638.201, domiciliado en la segunda calle, casa s/n°, Sector El Guamache de la población de Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre.- SEGUNDO: Se ordena la cancelación de la cantidad de: TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 33.568, 85), por concepto de los daños materiales ocasionados al patrimonio del ciudadano C.A.B..- TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas en la presente causa por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada.-

    Publíquese y regístrese la presente decisión.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso legal.-

    Dado firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Ribero del Primer circuito Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año 2.013.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIO.

    Dra. Y.G.M.

    La Secretaria,

    Abg. L.M.G.Q.

    NOTA: En esta misma fecha, previo requisito de Ley y siendo la 1:00 p.m. se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Abg. L.M.G.Q.

    Exp. N° 2.012-1278-

    Sentencia definitiva

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR