Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº V.-10.866.915.

APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDANTE: J.J.M. y R.Á.C.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.228 y 24.890, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº V.-6.343.276.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.R.B.- FOMBONA V. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.204.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0594-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-V-2005-000047.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Este proceso se inició por demanda incoada por el ciudadano A.C., en fecha 21 de abril de 2005, en contra del ciudadano D.A.B., por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, mediante auto, en fecha 23 de mayo de 2005, fue admitida la demanda, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien ordenó abrir el cuaderno de medidas respectivo (folio 07).

En fecha 01 de marzo de 2006, el Alguacil consignó compulsa y manifestó la imposibilidad de citar al demandado (folio 11).

En razón a ello, en fecha 17 de abril de 2006, el Tribunal acordó la citación por carteles (folio 19). Posteriormente, en fecha 12 de diciembre de 2006, el Secretario accidental de ese Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades (folio 25 vto).

Asimismo, en fecha 21 de febrero de 2007, la parte demandada solicitó el nombramiento de un defensor judicial a la parte demandada (folio 26), por lo que en fecha 28 de febrero de 2007, el Tribunal acordó el nombramiento del Defensor Ad-Litem (folio 27).

Luego, en fecha 10 de octubre de 2008, al Alguacil dejó constancia debidamente firmada por el defensor judicial (folios 29 al 30); y en fecha 20 de febrero de 2008, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente (folio 31).

Posteriormente, en fecha 23 de abril de 2008, el defensor judicial contestó la demanda (folio 38).

En las siguientes fechas: 14 de julio de 2009 (folio 41), 06 de octubre de 2009 (folio 45), 13 de abril de 2010 (folio 47), 15 de febrero de 2011 (folio 49), 18 de octubre de 2011 (folio 51), la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 12 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0594-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 54).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 55).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062, antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013, en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 25 de julio de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 25 de julio de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Que suscribió un contrato de préstamo con el ciudadano D.A.B., según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de octubre de 2004, bajo el Nº 6, Tomo 31, de los libros de autenticaciones, por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00), el cual se obligó a devolver a Los sesenta (60) días, es decir el siete (07) de diciembre de 2004, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.400.000,00), una vez calculados los intereses hasta la fecha de pago, los gastos administrativos ocasionados, los gastos de autenticación y los honorarios profesionales.

  2. Que para garantizar el pago de la obligación dio como garantía un vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo TRAIL BLAZER, Tipo Sport Wagon, Año 2002, Placas DBL 50A, color Gris, serial motor C22338412, serial carrocería 1GNDT13S922338412, uso particular.

  3. Que en virtud de que resultaron infructuosas las múltiples y variadas diligencias efectuadas, a los fines de lograr el pago por parte del ciudadano D.A.B. procedió a demandar por la vía judicial

  4. Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (47.680.000,00), divididos de la siguiente manera:

    1. La cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00), por concepto capital del préstamo.

    2. La cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.400.000,00), que el propio demandado se ofreció a pagar de los sesenta (60) días, por concepto de todos los gastos ocasionados (Impuesto al Débito Bancario, honorarios por visto bueno y redacción del documento, gastos de autenticación, gastos administrativos, intereses convencionales, comisiones.

    3. UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.280.000,00), por concepto de intereses desde el 08 de diciembre de 2004, hasta el 08 de abril de 2005, calculados al uno por ciento (1%) mensual sobre el monto capital.

    4. Los intereses moratorios causados y que se sigan causando computados desde el 09 de abril de 2005, hasta el definitivo pago de la obligación, a razón de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) mensuales, calculados al uno por ciento (1%) mensual sobre el monto capital.

    5. Como daños y perjuicios, lo que resulte de la indexación aplicada al monto antes señalado como capital, desde el ocho (08) de diciembre de 2004, hasta la sentencia definitivamente firme.

  5. Fundamentó la demanda en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y 1160, 1167 y 1264 del Código Civil.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En cuanto a los alegatos de la parte demandada este Tribunal observa, que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los actos conciliatorios sin que se lograre la misma y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, el defensor judicial designado compareció a los autos a dar contestación a la demanda y se limitó a dar un resumen de las actuaciones que constan en el expediente, así como dar una definición cabal de la actuación del defensor Ad- Litem en el proceso.

    Asimismo, estableció que no disponía de elementos de hecho que pueda alegar, a los que se invocan como soporte de la acción deducida, por lo que se limitó a negar, rechazar, y contradecir todos los hechos que conforman la pretensión y solicitó que dicha contestación sea tomada en cuenta en la definitiva.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  6. Corre inserto a los folios 5 al 6, Contrato de Préstamo debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de octubre de 2004, bajo el Nº 6, Tomo 31, de los libros de autenticaciones, por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00), el cual se obligó a devolver a los sesenta (60) días, es decir el siete (07) de diciembre de 2004, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.400.000,00), una vez calculados los intereses hasta la fecha de pago, los gastos administrativos ocasionados, los gastos de autenticación los honorarios profesionales. Este Tribunal acuerda darle valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un instrumento fundamental de la demanda el cual está autenticado, más no registrado, que fue suscrito por las partes, en dicho instrumento se evidencia que las partes suscribieron un contrato a préstamo, y que dicha obligación se encuentra líquida y exigible. Así se declara.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada aún en el lapso estipulado para realizar su respectiva promoción de pruebas, no realizó ejercicio efectivo de su derecho.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, ésta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Es menester para esta Juzgadora, determinar en primer lugar lo que se entiende por contrato de préstamo a interés, en ese sentido, el tratadista J.L.A.G., en su obra CONTRATOS Y GARANTÍAS DERECHO CIVIL IV, 15° edición, Universidad Católica A.B., Caracas 2005, págs. 572-575, explana en los términos que a continuación se transcriben, lo referente al préstamo a interés:

    El préstamo a interés es la variedad del mutuo que presenta mayor importancia práctica. De ahí que el legislador dicte normas especiales para él, que son tanto más necesarias cuanto que tradicionalmente las normas generales sobre el mutuo están dictadas teniendo presente sólo el préstamo sin intereses…

    De lo expuesto, se entiende que el préstamo a interés es un contrato mediante, el cual una de las partes (prestamista o mutuante) entrega a la otra (prestatario o mutuario) cierta cantidad de cosas (dinero, frutos u otras cosas muebles), y debe restituírsele en otras de la misma especie y calidad, estableciéndose en el mismo contrato el pago de intereses.

    En este orden de ideas, en virtud de que es un contrato derivado del mutuo, del mismo se extraen una serie de caracteres que lo delimitan: su carácter real y unilateral.

    Con respecto a la unilateralidad, nuestro Código Civil, en su artículo 1.134 lo define así: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga…”.

    Así las cosas, se entiende con ello que los contratos unilaterales son aquellos en los cuales una de las partes, resulta la única obligada para con la otra; contiene una sola prestación a cargo de la parte obligada, es decir que cada una de las partes o es solamente acreedora o solamente deudora.

    Ahora bien, con respecto al carácter unilateral del contrato de préstamo en específico, el autor Peña Nossa, L, en su obra “De los Contratos Mercantiles Nacionales e Internacionales.”. Bogotá: Ediciones ECOE, (p. 354), ha señalado lo siguiente:

    Es unilateral porque perfeccionado el contrato con la entrega de la cosa o cosas [dinero] surge para el mutuario la obligación de devolver otras del mismo género y cantidad, y eventualmente de pagar intereses cuando estos se hayan pactado. Es solamente el mutuario el que se obliga, pues en principio no existen obligaciones en cabeza del mutuante, salvo que con posterioridad a la celebración del contrato y con ocasión de la mala calidad o de los vicios ocultos de la cosa prestada se vea obligado a indemnizar los perjuicios causados al mutuario, situación esta que convierte al mutuo en un contrato sinalagmático imperfecto, sin que por ello pierda su nota de unilateralidad.

    Así las cosas, en el caso de marras la parte actora en su condición de prestamista, solicitó el pago de un supuesto dinero otorgado en préstamo al ciudadano D.A.B., según se desprende del documento fundamental de la demanda, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de octubre de 2004, bajo el Nº 6, Tomo 31, de los libros de autenticaciones, y en razón a que resultaron infructuosas las solicitudes de pago, procedió a demandar por la vía ordinaria a dicho ciudadano.

    De dicho instrumento se desprende que, el ciudadano D.A.B., en su condición de Prestatario, recibió de la parte actora dinero en efectivo por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00), el cual se obligó a devolver a los sesenta (60) días, es decir el siete (07) de diciembre de 2004, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.400.000,00), una vez calculados los intereses hasta la fecha de pago, los gastos administrativos ocasionados, los gastos de autenticación los honorarios profesionales.

    En este orden de ideas, esta Juzgadora advierte que corresponde a las partes la carga de la prueba, la cual es objeto de grandes discusiones doctrinarias, y ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    Asimismo, en Sentencia de 30 de noviembre de 2000. Caso: Seguros La Paz contra Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A se estableció:

    La distribución de la carga de la prueba, determina a quién le corresponde suministrar la prueba de los hechos en los que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que creen o generen un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión...

    Todo ello, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que expresan:

    Artículo 1.354. Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Artículo 506. Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    De lo expuesto, se concluye que el acreedor sólo tiene que probar la existencia de la obligación, lo que en el caso de marras ha quedado plenamente probado con el contrato de préstamo valorado, el cual permite a esta Juzgadora presumir el incumplimiento y el carácter culposo de dicho incumplimiento, ya que es al deudor a quien compete demostrar que cumplió la obligación o que la misma se extinguió.

    Observa el Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos la prueba del contrato de préstamo, en el cual se determinan las obligaciones asumidas por el Prestatario.

    Asimismo, se desprende del instrumento fundamental de la demanda, específicamente de la cláusula SEGUNDA que efectivamente la parte demandada, en su condición de PRESTATARIO, recibió de la parte actora la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00); aunado a ello, se desprende de la cláusula TERCERA que El PRESTATARIO, se obligó a devolver a los sesenta (60) días contados desde el día siguiente del préstamo, es decir, el siete (07) de diciembre de 2004, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.400.000,00), por concepto de intereses, gastos administrativos, comisiones y honorarios profesionales, monto éste, aceptado por el demandado al suscribir el contrato de préstamo a interés, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    En este orden de ideas, se evidencia de autos que el defensor judicial no probó el haber satisfecho la obligación que se le reclama, ni la ocurrencia de uno de los hechos que la ley califica como extintivos de las obligaciones, por lo que este Tribunal considera que no cumplió con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Por último, y antes de pasar a dictar el dispositivo en el presente juicio, debe esta Juzgadora hacer una consideración, como se denota del libelo de la demanda que inició el presente juicio, la parte actora solicitó las cantidades que por capital y gastos ocasionados e intereses moratorios debía la parte demandada desde el 08 de diciembre de 2004, fecha en que no canceló la deuda, hasta el 08 de abril de 2005, ambas inclusive. Sin embargo, también solicitó que se condenase a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados desde el 09 de abril de 2005, hasta el pago definitivo de la obligación, más la corrección monetaria o indexación de la cantidad que por capital se adeuda.

    En este sentido, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que constituye un doble pago por incumplimiento de la obligación el que se condene a la parte a cancelar los intereses moratorios hasta la ejecución de la sentencia, así como la indexación judicial. En efecto, en la Sentencia Nº 00611 de la Sala Político-Administrativa, dictada en fecha 29 de abril de 2003, caso: TROPI PROTECCIÓN C.A. c. C.V.G. BAUXILUM C.A., se estableció lo siguiente:

    Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

    Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

    En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación

    .

    En atención a esto, observa esta Juzgadora que en el presente caso, lo procedente es que se condene a la parte demandada, al pago de los conceptos que por capital debía al momento de instaurarse la demanda, y que por intereses moratorios debía desde el 8 de diciembre de 2004, hasta el 08 de abril de 2005. Con ello, se tomaría en cuenta la petición de condena al pago de los intereses moratorios.

    Con respecto a la acumulación de los intereses moratorios con la indexación judicial al monto que por capital se adeuda, calculados desde el 09 de abril de 2005, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, estima esta Juzgadora, que no puede condenarse por ambos conceptos, por cuanto ello implicaría, como lo estableció la Sala Político-Administrativa, una doble indemnización de los daños sufridos por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar una suma determinada de dinero. Por tal razón, es que se debe desechar tal pedimento. Así se decide.

    Ahora bien, por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para realizar el cálculo del monto que por indexación monetaria debe cancelar la parte demandada, esta Juzgadora establece los límites dentro de los cuales operará el experto de que se trate, de tal manera que: la indexación será calculada sobre las sumas que por esta sentencia se condenará a pagar a la parte demandada, por concepto de capital, tomando como punto de partida la fecha de admisión de la demanda: 23 de mayo de 2005, hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme en el presente proceso, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoó el ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº V.-10.866.915, en contra del ciudadano D.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº V.-6.343.276.

SEGUNDO

En consecuencia, se condena al demandado a cancelar la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 47.680.000,00), hoy día CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA (BS. 47.680,00) distribuidos de la siguiente manera:

a TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00), hoy día TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00), por concepto capital del préstamo.

b CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.400.000,00), hoy día CATORCE MIL CUATROCIENTOS (Bs. 14.400,00), que el propio demandado se ofreció a pagar de los sesenta (60) días, por concepto de todos los gastos ocasionados (Impuesto al Débito Bancario, honorarios por visto bueno y redacción del documento, gastos de autenticación, gastos administrativos, intereses convencionales, comisiones.

c UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.280.000,00), hoy día MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.280,00), por concepto de intereses desde el 08 de diciembre de 2004, hasta el 08 de abril de 2005, calculados al uno por ciento (1%) mensual sobre el monto capital.

TERCERO

se niega la solicitud del pago de los intereses moratorios que se sigan causando desde el día 09 de abril de 2005, hasta el pago definitivo de la obligación.

CUARTO

Se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo a los fines de actualizar el monto indicado en el literal “a”, partiendo para tal indexación desde la fecha de admisión de la demanda: 23 de mayo de 2005, hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme en el presente proceso, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se niega la experticia complementaria del fallo, con respecto al literal “b”, en virtud de que el mismo versa sobre intereses y gastos administrativos que se surgen de la elaboración del documento de contrato de préstamo a interés y la debida autenticación ante la Notaría Pública.

Por cuanto ninguna de las partes ha quedado totalmente vencida en el presente proceso, no hay condenatoria en costas, esto en base a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0594-12

Exp. Antiguo Nº: AH1A-V-2005-00004

ASM/BA/EH

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