Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS: 203 y 154

ASUNTO: 00748-12

ASUNTO ANTIGUO: AH16-F-2007-000078

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ciudadano E.A.G.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad V-13.533.713

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos G.G.O.T. y L.E.B.D.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.932 y 1.934, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana E.M.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casada y titular de la cédula de identidad V-14.195.810.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.A.R.E. y W.E.P.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 31.353 y 58.565, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente demanda por medio de escrito presentado por el ciudadano F.J.A.H., actuando en nombre y representación del ciudadano E.A.G.H., mediante el cual demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO basado en la causal Segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario a la ciudadana E.M.M.P., ambas partes identificadas en el encabezado del fallo. Dicha demanda fue presentada ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplida la insaculación legal le correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer del asunto. (f.01)

Diligencia de fecha 07 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante consignó poder que acredita su representación el presente juicio Acta de Matrimonio (f.02 al 07)

Por auto dictado en fecha 14 de agosto de 2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y los recaudos consignados, en consecuencia, emplazó a las partes en el presente juicio para que se diera lugar al primer acto conciliatorio y ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha el Tribunal libró la respectiva boleta de notificación. (f.10 al 11)

Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2007, el ciudadano A.J. CAPDEVIELLE LEDEZMA, en su condición de alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación del Fiscal Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público. (f.12 al 13)

Por medio de diligencia suscrita el 11 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara boleta de citación a la parte demandada en la dirección indicada en el libelo de la demanda o en su defecto en la siguiente dirección de su empleo: Callejón Mafalda, Pre-escolar M.T.d.C., La Florida de esta Circunscripción Judicial, de igual manera anexó copia certificada del libelo de la demanda, a los fines de dar cumplimiento a la citación de la parte demandada. En fecha 25 de octubre de 2007, el Tribunal de la causa libró boleta de citación. (f.14 al 17)

En fecha 12 de noviembre de 2007, el alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber recibido del apoderado judicial de la parte actora las expensas suficientes para gestionar la citación de la parte demandada. (f.18)

Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2007, el alguacil del Tribunal de la causa, consignó recibo de citación firmado y librado a la parte demandada en el presente juicio. (f.19 al 20)

En fecha 07 de febrero de 2008, se dio la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, resultando infructuoso el mismo. (f.21)

En fecha 24 de marzo de 2008, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, comparecieron las partes asistidas por sus apoderados judiciales, de igual manera se evidencia que la parte demandante insistió continuar con la demanda. (f.22)

En fecha 04 de abril, se hicieron presentes la parte actora asistido por su representante legal compareció ante el Tribunal de la causa a los fines de dar lugar a la contestación de la demanda. (f.23)

Por medio de escrito de fecha 04 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, contestó la demanda, consignó poder que acredita su representación en el presente juicio y un anexo. (f.24 al 33)

Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2008, compareció ante el Tribunal de la causa el ciudadano E.A.G.H., a los fines de conferir poder especial a los profesionales del derecho, ciudadanos G.G.O.T. y L.E.B.D.O.. En esa misma fecha el Secretario del Tribunal dejo constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (34 al 36)

Por medio de escritos de fecha 19 de mayo de 2008, los apoderados judiciales de las partes intervinientes en la presente causa promovieron pruebas. En esa misma fecha el Secretario del Tribunal dejó constancia de la presentación de los escritos y por auto de fecha 21 de mayo del 2008 el Tribunal ordenó agregarlos a los autos. (36 Vto. al 45)

Auto dictado en fecha 02 de junio de 2008, el Tribunal de la causa, admitió el escrito de promoción de pruebas suscrito por la apoderada judicial de la parte demandante, en cuanto al escrito de promoción de pruebas de la parte accionada sólo negó la prueba de informes, admitiendo las demás pruebas. En esa misma fecha libró oficio Nº 945/08, dirigido al Distribuidor de Turno de Municipio de esta Circunscripción Judicial. (f.57 al 61)

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2008, el alguacil del Tribunal de la causa consignó copia del oficio Nº 945/08 recibido por el Juzgado Distribuidor de Municipio. (f.62 al 65). Por auto de fecha 17 de septiembre de 2008, el Tribunal de la causa, agrego a los autos las resultas de la comisión de la evacuación, emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. (f.66 al 107)

En fecha 05 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada presentó informes y un anexo (f.103 al 113)

Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2010, la parte demandante asistido por el abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.008, solicitó sentencia en la presente causa. (f.114). Por auto de fecha 23 de febrero de 2011, el juez provisorio del Tribunal de la causa se abocó al conocimiento de la misma. (f.114 al 115)

Por medio de diligencia de fecha 09 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado del abocamiento del juez, asimismo, solicitó la notificación de la parte actora. Por auto dictado en fecha 14 de junio de 2011, el Tribunal de la causa libró boleta de notificación a la parte demandante. (f.118 al 119)

Diligencia de fecha 10 de agosto de 2011, la parte demandante asistido por el abogado A.M., se dio por notificado de la boleta de fecha 14 de junio de 2011 y solicitó pronunciamiento de la sentencia. (f.120 al 121)

Por medio de diligencias de fechas 18 de noviembre de 2011 y 16 de enero de 2012, la parte demandante asistido por el abogado A.M., solicitó sentencia en la presente causa. (f.122 al 125)

Mediante oficio No. 2012-426 de fecha 14 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante a este despacho judicial. (f.126 al 127)

En fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.128)

En fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez titular se abocó al conocimiento de la causa y por auto de fecha 25 de febrero de 2013, ordenó la notificación del abocamiento al Fiscal Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público. A tales efectos, en esa misma fecha se libró Oficio Nº 0046-13. (f.129 al 131)

Diligencia de fecha 18 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil J.M., consignó copia del Oficio Nº 0046-13, firmado en señal de recibo, librado al Fiscal Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público. (f.132 al 133)

Por auto dictado en fecha 07 de mayo de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.134 al 152)

Auto dictado en fecha 25 de junio de 2013, el Juez suplente de este despacho se abocó al conocimiento del asunto. (f.153)

Por auto de fecha 05 de agosto de 2013, la Juez Titular de este despacho se abocó al conocimiento de la causa en virtud de haber culminado la Suplencia en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para lo cual fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de mayo de 2013. (f.154)

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Alegó el apoderado judicial de la parte demandante en el libelo de demanda lo siguiente:

• Que en fecha 17 de junio de 2005, su representado, el ciudadano E.A.G.H. contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana E.M.M.P., por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del Acta de Matrimonio original, acompañada marcada con la letra “B”.

• Que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal el primer mes en la UD-5, Bloque 15, escalera 2, Apartamento 4, de Caricuao, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital y que luego lo fijaron en la UD-2, Urbanización R.M.C.S. 3, vereda 3, casa Nº 16, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, siendo ese el último domicilio conyugal.

• Que de esa unión conyugal su representado con su cónyuge, no adquirieron bienes, por lo tanto no hay bienes que repartir o liquidar.

• Que durante los primeros 2 meses de unión matrimonial, entre su representado y su cónyuge, las relaciones se desenvolvían en completa armonía, amor y paz, requisitos necesarios que priva en los matrimonios, que marchaban bien, pero fue aproximadamente a mediados del mes de septiembre de 2005, la cónyuge de su representado, ciudadana E.M.M.P., comenzó a dar muestras de desamor, incumpliendo de manera intencional, grave e injustificado, sin motivo alguno, con los deberes fundamentales del matrimonio, como es la asistencia, cohabitación etc.

• Que a pesar de los múltiples consejos que le daba la familia, allegados y amigos y su poderdante, implorándole que depusiera esa actitud de indiferencia y cumpliera con los deberes que impone el matrimonio, por lo que su cónyuge, optó sin mediar palabras y sin motivo que lo justificara, en abandonar el domicilio conyugal y hogar común, el 31 de septiembre de 2005, hasta la presente fecha, llevándose todas sus pertenencias y amenazándole con no regresar al hogar, complementando con este el abandono el que ya venia haciendo desde hacia un mes atrás en el incumplimiento intencional, grave e injustificado de los deberes que impone el matrimonio, dejándole completamente desamparado.

• Que por todos los hechos anteriormente expuestos, en nombre y representación del ciudadano E.A.G.H., demanda a la ciudadana E.M.M.P., por divorcio, de conformidad con lo establecido en los artículos 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil,

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

POR SU PARTE, LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA ESGRIMIÓ LAS SIGUIENTES DEFENSAS:

• Que en primer lugar hace notar que la referida demanda por divorcio que pretende el demandante, es hacer ver en su CAPITULO III que no se adquirieron bienes en el matrimonio.

• Que el demandante esta mintiendo y adulterando la verdad, cuando lo cierto y la realidad es que se adquirió un inmueble el cual forma parte del bloque Nº 13 del Edificio 1, ubicado en la Urbanización Caricuao UD-5, sector D, en jurisdicción de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador Distrito Capital distinguido con el Nº 0204, piso 2, quedando registrado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 30 de junio de 2005, bajo el Nº 37, Tomo 45, Protocolo Primero cuya copia certificada se encuentra anexo al expediente al folio 28 al 33.

• Que procede a realizar un cómputo muy simple a los fines que el demandante tenga en cuenta que el día que contrajo nupcias fue en fecha 17 de junio de 2005, es decir, al hacer el cómputo de los días transcurridos desde el 17 de julio del año 2005, fecha de celebración del matrimonio, al 30 de junio de 2005, fecha de adquisición del referido inmueble, transcurrieron 14 días sumando ambas fechas inclusive, de allí se desprende con claridad que si hay bienes adquiridos en el matrimonio, en el mismo sentido señaló lo estipulado en los artículos 148 y 149 del Código Civil.

• Que de los dos artículos anteriormente mencionados dejan claramente lo ordenado legalmente que se debe aplicar en este caso, Además de los enseres adquiridos que señalaran en su oportunidad procesal.

• Que de lo anteriormente alegado solicitó se declare Sin Lugar el Capitulo III, donde alega la parte demandante que no se adquirieron bienes en el matrimonio.

• Que en relación al CAPITULO IV, rechazan, niegan y contradicen de manera absoluta en todas y cada una de sus partes el abandono de hogar que narra el demandante y más equívocamente la fecha 31 de septiembre de 2005, que dice que su representada abandonó el hogar y nunca dejó de cumplir con sus obligaciones como cónyuge, mientras que el demandante llegaba tarde puesto que es fanático de los juegos de caballo, apenas entraba al hogar se ponía violento debido al consumo de alcohol, desamparada tuvo ella en su embarazo que bastante mal la paso.

• Que es por ello que solicita que se declare Sin Lugar la presente demanda de divorcio sustentada por un supuesto abandono de hogar.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

• Original Marcado con la letra “A”, de documento PODER otorgado por el ciudadano E.A.G.H., y autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de marzo de 2006, quedando inserto bajo el Nº 38, Tomo 15. Al respecto observa este Juzgador que conforme los artículos 150, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, le otorga valor probatorio y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se decide.

• Original Marcado “B”, del ACTA DE MATRIMONIO, celebrado entre los ciudadanos E.A.G.H. y E.M.M.P., por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de junio de 2005. En virtud que dicha prueba no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los articulo 1357 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; Así se decide

ANEXOS AL ESCRITO PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

CAPITULO I DE LAS TESTIMONIALES:

  1. Promovió testimonial del ciudadano: M.E.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.230.145, el ciudadano antes mencionado declaró ante el Tribunal comisionado en fecha 01 de agosto de 2008. Al respecto, este Tribunal señala que el estudio de valoración de las testimoniales se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, según criterios reiterados por la Sala Civil de nuestro m.T.. Ahora bien, al hacer el análisis de la Declaración inserta al folio 94 al 95, del testigo M.E.M., el cual fue interrogado de la siguiente manera: “…PRIMERO: ¿Diga el Testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los cónyuges E.M.M.P. y a E.A.G.H.? CONTESTÓ: “Si”. TERCERO: “¿Diga el testigo si sabe por ser residente de la zona que el señor E.A.G., adquirió un apartamento en el Bloque 13 del Edificio 1, UD-5, sector D, apartamento 4, en Caricuao destinado a sede conyugal de la pareja? CONTESTÓ: “Si se que lo compró”. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que efectivamente ellos se trasladaron a vivir a esa residencia dentro de los 3 primeros meses de casados, pero que el día último del mes de septiembre de 2005, sorpresivamente la señora E.M. aparentemente disgustada salio del apartamento diciéndole a su cónyuge que no volvería mas, que ella no lo quería y que no la buscara? CONTESTÓ: “Si, se trasladaron al apartamento, pero lo demás no me consta porque yo no vivo en ese edificio”. QUINTA: ¿Diga el testigo si ha visto durante estos últimos años a la señora E.M.M.P., que allá regresado a dicho apartamento? CONTESTÓ: “Ni la he visto regresar, ni la he visto, porque yo no vivo en el bloque”. En relación a la testimonial de dicho ciudadano, este Tribunal no le atribuye eficacia alguna a su deposición, toda vez que se trata de un testigo que no conoce de manera directa los hechos controvertidos tal y como se desprende de sus respuestas a las preguntas arriba señaladas, las cuales se trascribieron en anteriormente, por lo tanto se desecha. Así se declara.

  2. Promovió testimonial del ciudadano C.J.R.B., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.196.037, observa este Tribunal que no consta en las actas procesales que el ciudadano antes mencionado, compareciera a rendir su respectivo testimonio, por lo que quien aquí decide no tiene nada que valorar. Así se señala.

  3. Promovió testimonial del ciudadano O.E.O.B., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.140.230, observa este Tribunal que no consta en las actas procesales que el ciudadano antes mencionado, compareciera a rendir su respectivo testimonio, por lo que este Juzgador no tiene nada que valorar. Así se decide.

  4. Promovió testimonial de la ciudadana OLIVIT J.O.B., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.693.664, la ciudadana antes mencionada declaró ante el Tribunal comisionado en fecha 01 de agosto de 2008, Al respecto, este Tribunal señala que el estudio de valoración de dicha testimonial, se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, según criterios reiterados por la Sala Civil de nuestro M.T.. Ahora bien, al hacer el análisis de la Declaración inserta al folio 98 al 103 la testigo, fue interrogada de la siguiente manera: “…PRIMERO: ¿Diga la Testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los cónyuges E.A.G.H. y E.M.M.P.? CONTESTÓ: “Si, si los conozco”. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor E.G. adquirió un apartamento para sede del hogar conyugal allí mismo en Caricuao en el Bloque 13, Edificio 1, UD-5, Sector D, Nº 4, los primeros meses del matrimonio? CONTESTÓ: Si, si se que compraron apartamento y que Vivian allí. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y por que le consta que el día 30 de septiembre de 2005, la señora E.M.M.P., salio del apartamento sede del matrimonio visible disgustada y después de gritarle a su cónyuge que no regresaría jamás se marchó del hogar común llevándose sus pertenencias personales? CONTESTÓ: “Si me consta me encontraba en la planta baja del edificio esperando a mi novio cuando ella salió diciendo que no volvería y me consta que esta viviendo en Caricuao, en la vereda 16, y la he visto con otra persona. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que hora, día mes y año la ciudadana E.M.M.P. se marchó del hogar? CONTESTÓ: “El 30 de septiembre del 2005, a las 5:30 pm, día viernes. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo donde se encuentra usted para el momento que E.M.M.P., se marchó del hogar? CONTESTÓ: “En la planta baja del edificio esperando a mi novio. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, para el momento que se marchó la ciudadana E.M.M.P., del hogar quien se quedó en el hogar, donde vivían los cónyuges? CONTESTÓ: “El señor González estaba en el apartamento mientras ella se marchaba diciendo que no volvería”. En relación a la testimonial de dicha ciudadana, este Tribunal observa lo siguiente: en el libelo de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandante alega que en fecha 31 DE SEPTIEMBRE DE 2005, (Mayúscula y Negrilla del Tribunal) la ciudadana E.M.M.P., optó sin mediar palabra y sin motivo alguno que lo justificara en abandonar el domicilio conyugal y hogar común, sin embargo cabe resaltar que el mes de septiembre solo posee 30 días. Ahora bien en la deposición de la ciudadana antes mencionada, se puede evidenciar claramente que hay contradicción entre sus respuestas y lo señalado en el escrito libelar, por cuanto manifiesta que fue en fecha 30 DE SEPTIEMBRE DE 2005, cuando la ciudadana E.M.M.P. se marchó del hogar. En virtud de lo antes expuesto quien aquí decide no le atribuye eficacia alguna a su deposición, toda vez que se trata de una testigo referencial, tal y como se desprende de sus respuestas a las preguntas arriba señaladas, las cuales se trascribieron en anteriormente, por lo tanto se desecha. Así se declara.

  5. Promovió testimonial del ciudadano M.O., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.135.385, observa este Tribunal que no consta en las actas procesales que el ciudadano antes mencionado, compareciera a rendir su respectivo testimonio, por lo que esta Juzgadora no tiene nada que valorar. Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    DE LAS TESTIMONIALES:

  6. Promovió testimonial de la ciudadana JEANIE J.A.F., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.325.779, observa este Tribunal que no consta en las actas procesales que la ciudadana antes mencionada, compareciera a rendir su respectivo testimonio, por lo que quien aquí decide no tiene nada que valorar. Así se establece.

  7. Promovió testimonial de la ciudadana L.M.P.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.111.752. Al respecto, este Tribunal señala que el estudio de valoración de dicha testimonial, se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, según criterios reiterados por la Sala Civil de nuestro M.T.. Ahora bien, al hacer el análisis de la Declaración inserta al folio 79 al 81 la testigo, fue interrogada de la siguiente manera: “…PRIMERO: ¿Diga la Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.M.M.P.? CONTESTÓ: “Si”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde que tiempo la conoce? CONTESTÓ: Desde que nació. TERCERA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano E.A.G.H.? CONTESTÓ: “Si”. CUARTA: ¿Diga la testigo desde cuando lo conoce y si ha tenido trato con el ciudadano E.A.G.H.? CONTESTÓ: “Lo conozco desde que era novio de la ciudadana E.M.M.P., y luego que fue su esposo, y muy poco lo trataba”. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe donde vivían los ciudadanos E.M.M.P. y E.A.G.H. después de haber contraído matrimonio? CONTESTÓ: “Ella me dijo que en la UD-5 de Caricuao”. SÉPTIMA: ¿Diga la Testigo si tiene conocimiento como era la conducta o comportamiento del ciudadano E.A.G.H. con la ciudadana E.M.M.P.? CONTESTÓ: “No, no tenia conocimiento pero luego ella me contó como era su conducta. OCTAVA: ¿Diga la Testigo si sabe en que tiempo o año se separo la ciudadana E.M.d. ciudadano E.A.G.H.? CONTESTÓ: “En el año 2006, como de febrero o marzo más o menos”. NOVENA: ¿Diga la Testigo si tiene conocimiento cuales fueron los motivos que llevaron que la ciudadana E.M.M.P. se separara del ciudadano E.A.G.H.? CONTESTÓ: “Por lo que ella me contó el tomaba mucho, y después con ella tuvo una perdida el la dejo sola. UNDÉCIMA: ¿Diga la testigo cuantos años tiene usted viviendo en el sector Caricuao? CONTESTÓ: “Toda la vida”. Del análisis de todo el contexto de la declaración antes trascrita, se observa que la testigo no aporta nada al hecho controvertido, por cuanto afirma “…Por lo que ella me contó el tomaba mucho, y después con ella tuvo una perdida el la dejo sola…”, “Ella me dijo que en la UD-5 de Caricuao…” y, siendo que dicha testigo resulta meramente referencial, sus dichos no aportan nada a la resolución de este proceso, por lo que no se le asigna valor probatorio y la misma se desecha. Y así se declara.

  8. Promovió testimonial del ciudadano C.A.H.J. mayor de edad, de este domicilio e inscrito e el M.S.A.S, bajo el Nº 10113 y C.M.D.F bajo el Nº 8787. Este Tribunal observa que no consta en las actas procesales que el ciudadano antes mencionado, compareciera a rendir su respectivo testimonio, por lo que este Juzgador no tiene nada que valorar. Así se establece.

    PRUEBA DE DOCUMENTOS:

  9. Reprodujo en original marcado con la letra “A”, reporte ecosonográfico elaborado por el Dr. C.A.H.J., Ginecólogo Obstetra-Planificación Familiar, que cumple funciones en el Hospital Materno Infantil Dr. Pastor Oropeza” de Caricuao. En atención a la referida prueba, la cual se encuentra agregada al folio 41 y 42 del presente expediente, se evidencia que es un documento emanado de un tercero quien es ajeno completamente al presente proceso. En este sentido, es preciso señalar el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil:

    Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

    .

    Ahora bien, por cuanto de las actas procesales se evidencia que tal documento no fue ratificado mediante la prueba testimonial por el tercero de quien emana, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador no otorgarle ningún valor probatorio a la misma. Y Así se Establece.

  10. Reprodujo en original marcado con la letra “B”, la constancia expedida por el Médico jefe de obstreticia del Hospital Materno Infantil Dr. Pastor Oropeza” de Caricuao en fecha 18 de noviembre de 2005. En atención a la referida prueba, el cual cursa inserta al folio 43 del presente expediente, se evidencia que es un documento emanado de un tercero quien es ajeno completamente al presente proceso, en virtud que la misma no fue ratificada mediante la prueba testimonial por el tercero de quien emanada, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.

  11. Reprodujo en original Inspección Judicial Extra Litem, por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el 16 de abril de 2008, el cual se trasladó a la siguiente dirección: UD-5, sector D, bloque Nº 13, Edificio 1, Piso 2, apartamento Nº 0204, Caricuao, Municipio Libertador Distrito Capital. Al respecto, este Tribunal de la referida Inspección observa lo siguiente: “En fecha 16 de Abril de 2008, se trasladó y constituyó el Tribunal antes mencionado en la dirección antes señalada, a los fines de evacuar la inspección judicial solicitada por la ciudadana E.M.M.P., quien acompañó al Tribunal asistida por su apoderado judicial. Presentes en el lugar, el Tribunal fue atendido por una persona quien dijo ser y llamarse DENNIFFER C.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.020.904, a quien se le impuso la misión de este Juzgado. Seguidamente el Tribunal procedió a dejar constancia de lo siguiente: En cuanto al particular PRIMERO el Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en la dirección que ha sido señalada en la solicitud. SEGUNDO el Tribunal deja constancia que la notificada le manifestó que ella vive en el inmueble en su carácter de concubina del señor E.A.G.. TERCERO: el Tribunal deja constancia que la notificada manifestó que el ciudadano E.A.G. vive en el inmueble junto a dos niños y su persona. CUARTO: El Tribunal deja constancia que la notificada manifestó que tiene aproximadamente año y medio viviendo en el inmueble…” (Negrilla del Tribunal)

    A este respecto, esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes observaciones: La Inspección Judicial, es la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediatividad de la prueba, a esta probanza se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera.

    En relación a la valoración de este medio de prueba, quien aquí decide observa que el contenido del artículo 1.430 del Código Civil señala: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”.

    Significa esto, que esta probanza es de libre apreciación, por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el Juez, debe apreciar la prueba de Inspección Judicial, en conjunto con otras probanzas, ya que en sí, este medio, no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan.

    En cuanto al valor probatorio de la inspección judicial, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por el DR. RENGEL-ROMBERG, en su conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, quien al respecto se ha pronunciado de la forma siguiente:

    ...Respecto del valor probatorio de la inspección judicial extra litem, practicada dentro de los supuestos del Art. 1.429 del Código Civil, ya hemos dicho que es una prueba perfectamente legal, cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el Art. 1.430 y en concordancia con las disposiciones de los Art. 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si bien el acta de la inspección judicial es un documento público y hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico que el juez declara haber efectuado y de los hechos que el juez declara haber visto u oído, mientras no sea tachado de falsedad; esto no significa que la inspección judicial extra litem tenga el valor probatorio de plena prueba, como lo tienen los documentos públicos, porque dicha acta tiene esa naturaleza solamente desde el punto de vista formal, pero intrínsecamente es una prueba de inspección judicial, cuya regla de valoración está prevista en el Art. 1430 del Código Civil, según el cual: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha.

    Y esta estimación del mérito de la prueba han de hacerla los jueces conforme a la regla general de valoración de la sana crítica, prevista en el Art. 507 CPC en concordancia con el Art. 509 ejusdem.

    Al hacer esta valoración de la prueba, los jueces han de examinar si fue evacuada dentro de los supuestos del Art. 1429 del Código Civil, el cual expresa como objeto de la misma, dejar constancia del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo...

    .

    Según la doctrina antes citada, la valoración de este medio probatorio, debe realizarse a través de las reglas de la sana crítica.

    Al respecto, este Tribunal coincide con el criterio explanado anteriormente, ya que si el Juez da fe pública de sus dichos, el mismo dicho se daría si se practica nuevamente esa prueba, es decir, serían las mismas circunstancias que apreció el Juez que practicó la inspección judicial extra-lítem, que la que fuera practicada por el Juez de la causa. Sin embargo, ésta no puede tener el mismo valor, que tendría la inspección judicial hecha por el Juez, que está conociendo de una causa determinada, puesto que en este último caso, existe la realización del principio procesal de inmediación, según el cual el Juez que juzgará una determinada causa puede apreciar por sí mismo los hechos o circunstancias que en virtud de esta prueba pueda apreciar; adicionalmente, la parte demandada tendría la posibilidad de ejercer el control de la prueba. Por estas razones, la inspección evacuada por el Juez de la causa hace plena prueba de sus dichos, más, no puede tener el mismo valor probatorio la practicada o evacuada por un Juez que no sea el que juzgará, y no pueda percibir por sus propios sentidos las circunstancias de hechos que perciba.

    En virtud de lo antes expuesto este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial por cuanto al constituirse el mencionado Tribunal a la dirección antes señalada no se encontraba la parte demandante ni su apoderado judicial a los fines de poder ejercer el control de la prueba y Así se decide.

    - IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

    Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

    .

    Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:…2º El abandono voluntario. …

    .

    Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio

    .

    Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. …

    .

    Artículo 475.- También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente

    .

    “Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.

    Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento

    .

    Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

    .

    Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

    .

    Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado

    .

    Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil

    .

    Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte…

    .

    Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente

    .

    Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario

    .

    Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, emitir pronunciamiento respecto a la demanda de DIVORCIO con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano E.A.G.H., en contra de la ciudadana E.M.M.P.. En este sentido, vale citar las causales de Divorcio admitidas en la legislación nacional y establecidas en la norma in comento.

    Artículo 185: “Son causales de divorcio:

    1. El adulterio

    2. El abandono voluntario

    3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4. El conato de uno de los cónyuges para corromper a prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5. La condenación a presidio.

    6. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

    7. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

    También se podrás declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

    A los fines de establecer los limites de la controversia, tenemos que como hechos constitutivos del abandono de los deberes conyugales, señala el apoderado judicial de la parte actora que su representado en fecha 17 de Junio de 2005 contrajo matrimonio con la ciudadana E.M.M.P., ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital. Manifiesta que establecieron su domicilio conyugal el primer mes en la UD-5, Bloque 15, escalera 2, Apartamento 4, de Caricuao, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, y luego lo fijaron en la UD-2, Urbanización R.M.C.S. 3, vereda 3, Casa Nº 16 Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital siendo este el último domicilio conyugal y que en el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar o repartir.

    Aduce que la cónyuge de su representado abandono el domicilio conyugal y hogar común, el 31 de septiembre de 2005, hasta la presente fecha, llevándose todas sus pertenencias y amenazándole de no regresar al hogar, complementado con este abandono el que ya venia haciendo desde hacia un mes en el incumplimiento intencional, grave e injustificado de los deberes que impone el matrimonio, dejándole completamente desamparado, es por ello que procede a demandar a la ciudadana E.M.M.P., en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Finalmente solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Así, la parte actora fundamenta su pretensión en la causal de Abandono Voluntario.

    Quedando así trabada la litis este Tribunal observa que la presente demanda se fundamenta en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, es decir el abandono voluntario, es necesario señalar que el abandono voluntario como causal de divorcio constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio.

    Con relación al Abandono Voluntario, es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T.d.J., que;

    …el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro... En este sentido, la Sala ha precisado que dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu. (...)

    . Sentencia Nº RC.00790, Expediente Nº 02-338 de fecha 18/12/2003.

    Pos su parte, la doctrina destacada del Dr. F.L.H., define el abandono voluntario como “el incumplimiento grave intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio”.

    Pudiéramos decir que, en criterio de doctrina calificada, el abandono en las relaciones del matrimonio, es una situación de hecho creada por la realización de un suceso o un conjunto de sucesos que determinen un nuevo estado jurídico en la vida común de los cónyuges, con el voluntario propósito de romper los vínculos que mantienen la estabilidad de aquella institución, se hace necesario que se demuestren específicamente los elementos que lo constituyen, en razón de apreciar si ésta ubicado en el plano que la Ley lo coloca para ser causa o fundamento de la consiguiente acción de divorcio, porque el abandono que estuviere constituido por simples hechos casuales o la falta de continuidad o tolerado por el cónyuge abandonado, como si no fuera apto para generar en éste efecto moral que debe producirle la protesta, no debe tenerse como el exigido para constituir causal determinante en la disolución del matrimonio.

    Lo que tipifica el abandono es precisamente la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, la referida causal de divorcio no se concreta a la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges; basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio. La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, en fin todo acto, esa obligación omitida voluntaria y conscientemente constituye la causal segunda. No basta con que se compruebe, la ausencia temporal o definitiva, larga o corta del hogar común para dejar demostrada legalmente la causal de divorcio analizada, pues el hecho material de la separación no equivale al acto o hecho jurídico de abandono voluntario. (Nerio Perera Planas. Código Civil Venezolano. Tercera Edición).

    Así, el abandono voluntario constituye una causa genérica en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales como lo son la asistencia, apoyo y convivencia; tal incumplimiento ya hemos dicho, debe ser probado por el cónyuge que lo alega.

    Ahora bien, en aras de resolver la procedencia o no de la demanda de divorcio, corresponde a esta Juzgadora analizar los hechos alegados y probados a los fines de determinar, sí en este juicio, se cumplen los extremos legales y jurisprudenciales calificados como infracción grave de los derechos conyugales, y si éstos efectivamente son imputables a la cónyuge demandada. En este sentido, es preciso recordar que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y le corresponde al actor demostrar los hechos constitutivos en los que se fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean un derecho a su favor y trasladan la carga de la prueba a la parte demandada, respecto a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que alegare.

    Del examen concordado de las pruebas aportadas, está demostrado de las documentales, la existencia del vínculo matrimonial sobre el que se pretende su disolución por divorcio.

    En cuanto a las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, las mismas ya fueron completamente analizadas anteriormente en la presente decisión, las cuales no se le otorgó ningún valor probatorio.

    Este Tribunal observa que es de vital importancia resolver lo concerniente a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda el cual solicita que se declare sin lugar el Capitulo III del escrito libelar.

    Manifiesta el apoderado judicial de la parte demandada que las partes en el presente juicio si adquirieron un inmueble, el cual forma parte del bloque Nº 13 del Edificio 1, ubicado en la urbanización Caricuao UD-5, sector D, en jurisdicción de la Parroquia Caricuao de Municipio Libertador Distrito Capital, Protocolizado en fecha 30 de junio de 2005, ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el Nº 37, Tomo 45, Protocolo Primero cuya copia certificada se encuentra anexo al expediente al folio 28 al 33 marcado con la letra “B” el cual opuso a la parte demandante.

    Así las cosas, resulta oportuno resaltar en cuanto al alegato que opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

    “…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.

    Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal y, en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso de marras, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales que las partes en el presente juicio contrajeron matrimonio en fecha 17 de junio de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. El documento cursante en auto a los folios 28 al 33 se evidencia que el ciudadano E.A.G.H. adquirió un inmueble en fecha 30 de junio de 2005, por lo cual se constata que los ciudadanos E.A.G.H. y E.M.M.P., efectivamente adquirieron un inmueble dentro de la comunidad conyugal.

    En este sentido, se hace menester hacer referencia, a la norma contenida el artículo 148 y 149 del Código Civil la cual es del tenor siguiente:

    Artículo 148: Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

    .

    Artículo 149

    : Esta comunidad de los bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo.

    Como Corolario de lo antes expuesto quien aquí sentencia establece que dicha petición formulada por el apoderado judicial de la parte demanda no forma parte del thema deciden dum por cuanto se busca es la disolución del vínculo matrimonial es por ello que esta Juzgadora no realizará mayor pronunciamiento sobre dicha petición. Así se decide.

    Ahora bien, es de advertir que el matrimonio impone conductas a las que se debe la pareja en relación con la naturaleza del vínculo matrimonial. En efecto, con ocasión al matrimonio la pareja debe ceñirse a una serie de obligaciones que han sido señaladas por el legislador para el convivir armoniosamente en pareja, las que conllevan a la reciprocidad del respeto a la dignidad de la persona, así como el deber de cohabitar y socorrerse mutuamente; en el presente caso la parte actora alega como causal de divorcio el abandono voluntario de los deberes conyugales.

    Así las cosas, en virtud que el abandono voluntario alegado por la representación judicial de la parte actora fue rechazado, negado y contradicho por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, por cuanto narra que su representada nunca dejó de cumplir con sus obligaciones como cónyuge, correspondía ser demostrado por la parte actora en el transcurso del proceso, la causal alegada, evidenciándose de las actas contentivas del presente expediente que no existe prueba alguna que demuestre que efectivamente se produjo el mencionado abandono por parte de la ciudadana E.M.M.P., razón por la cual, al no haber quedado probadas en autos las afirmaciones esbozadas por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal Itinerante de Primera Instancia, declarar sin lugar la demanda de divorcio ordinario incoada por el ciudadano E.A.G.H..

    En este sentido, es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003.

    Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados sus derechos e intereses.

    En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar sin lugar la demanda de divorcio por abandono voluntario incoada, y así se expresará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda, que por DIVORCIO CONTENCIOSO con fundamento en la causal Segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, intentara el ciudadano E.A.G.H. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad V-13.533.713, contra la ciudadana E.M.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad V-14.195.810. SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandante al pago de costas procesales por resultar totalmente vencida en la presente litis. TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.

    PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    LA JUEZ TITULAR

    M.M.C.

    EL SECRETARIO

    YORMAN J. PÉREZ MORALES

    En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

    EL SECRETARIO

    YORMAN J. PÉREZ MORALES

    Exp. Nro: 00748-12

    Exp. Antiguo: AH16-F-2007-000078.

    MMC/YJPM/08.-

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