Decisión nº 2636-12 de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteYasmina Mouzayek
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE N°: 2636-12

 PARTE DEMANDANTE: A.J.L.O. y R.C.C., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.550 y 19.903, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

 PARTE DEMANDADA: C.D.P.C.S. y M.C.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.287.909 y 4.106.596, respectivamente, ambas de este domicilio.

 APODERADOS JUDICIALES: , A.A.L. y A.P.D., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.236.609 y 9.528.251, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.204 y 62.018, en ese orden.

 MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, presentado en fecha 13 de agosto de 2012, por los Abogados: A.J.L.O. y R.C.C., quienes actúan en su propio nombre y representación; acción que intenta por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de las ciudadanas: C.D.P.C.S. y M.C.V.; la cual fundamentó en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Alegan los accionantes en su escrito libelar que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Falcón, en fecha 06 de noviembre de 2009, dictó sentencia definitiva a favor de su asistido, en la demanda de Querella interdictal por Despojo, intentada en contra de las ciudadanas C.D.P.C.S. y M.C.V.; que la mencionada sentencia declaró con lugar la demanda y las condenó en costas. Que han realizado en distintas ocasiones la posibilidad de que las mencionadas ciudadanas les paguen los honorarios profesionales, causados por el resultado de la demanda intentada, pero que ha sido imposible lograrlo, y que por ello, es que demandan a la parte perdidosa del mencionado juicio, para que les paguen la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES, (Bs. 51.000,oo) que es el 30% del monto de la querella interdictal, o sea, ciento setenta mil bolívares, (Bs. 170.000,oo).

Este Tribunal, Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de agosto de 2012, admitió la demanda y acordó la intimación de la parte demandada, para que paguen los honorarios intimados o se acojan al derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de diez (10) días de despacho siguientes. (f. 306)

En fecha 27 de septiembre de 2012, el Tribunal ordenó cerrar la primera pieza del expediente, y ordenó abrir una segunda pieza, para su mejor manipulación. (f. 307)

En fecha 21 de febrero de 2013, comparecieron ante el Tribunal las demandadas de autos, ciudadanas C.D.P.C.S. y M.C.V.N., y se dan por citadas en el presente proceso, asimismo, otorgan poder apud acta a los Abogados A.A.L. y A.P.D.. (f. 31 de la 2da pieza)

En fecha 05 de marzo de 2013, el Abog. A.A.L., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda. (f. 35 al 37 de la 2da pieza)

El Tribunal en fecha 14 de marzo de 2013, acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (f. 40 de la 2da pieza)

En fecha 20 de marzo de 2013, la parte actora, promovió pruebas mediante escrito. (f. 41 y 42 de la segunda pieza).

En fecha 21 de marzo de 2013, el Tribunal admitió las probanzas promovidas por la parte actora. (f. 43 de la 2da pieza)

En fecha 26 de marzo de 2013, la parte demandada promovió la prueba de juramento decisorio; y en la misma fecha, el Tribunal la declaró inadmisible. (f. 44 al 46 de la 2da pieza)

En fecha 01 de abril de 2013, el Tribunal difirió la sentencia que debía dictarse este día, para el segundo día de despacho siguiente a éste. (f. 47 de la segunda pieza)

Estando dentro de la oportunidad procesal para resolverse la articulación probatoria en el presente proceso, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

MOTIVA

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Las partes demandadas, como punto previo a la contestación de la demanda Opusieron la inadmisibilidad de la demanda por violación del orden público y la prescripción de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales en los siguientes términos:

De la inadmisibilidad de la demanda

Las accionadas alegan entre otras cosas, que el articulo 16 de la Ley Orgánica de identificación de fecha 14 de junio de 2006, la cual señala que la cedula de identidad constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, judiciales, entre otros y al no señalar los codemandantes en el libelo de la demanda la identificación de su cedula de identidad, considera que dicha acción sea declarada inadmisible por ser contraria al orden publico, violentando los artículos 10 y 16 de la ley antes mencionada.

Con vista al mencionado alegato, si bien es cierto que las partes intimantes en el libelo de la demanda no señalaron la cedula de identidad sino solo su numero de identificación como abogados, para decidir sobre este punto es necesario traer a colación el mismo articulo que la representación judicial de las partes demandadas

Indican, perteneciente a la Ley Orgánica de Identificación, la cual establece:

Artículo 16: La Cédula de Identidad constituye el documento principal de identificación, para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley. Su expedición será de carácter gratuito y de uso personal e intransferible. (Subrayado y negritas de este Despacho).

En este orden de ideas, se hace imprescindible transcribir el artículo 340 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:

Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:

  1. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (Subrayado y negritas de este Despacho).

Como se puede observar del articulo señalado que es, el que por norma superior rige el procedimiento que se esta ventilando, no exige como requisito obligatorio la identificación de la cedula de identidad de las partes, por ser las exigencias establecidos en el mismo, los necesarios para la interposición de la demanda, por tal motivo el articulo 16 de la Ley Orgánica de Identificación es clara al señalar que la cedula de identidad, solo constituye un documento principal de identificación, cuando “su presentación sea exigida por la Ley”, no aplicando tal norma en esta caso, por lo ya mencionado.

En consecuencia, es forzoso concluir para este tribunal que el punto previo opuesto con base a la inadmisibilidad de la demanda por violación del orden público por la falta de los números de cedula de los actores en el libelo, es manifiestamente IMPROCEDENTE tal solicitud. Y así se declara.-

De la Prescripción de la acción por haberse terminado el proceso a través de sentencia.

Aduce que la acción que nace para el cobro de honorarios derivados del ejercicio del mandato debe intentarse dentro de los dos años siguientes a la cesación de la representación y que dicho proceso concluyo a través del acto procesal como lo es la sentencia definitiva de fecha 06 de noviembre de 2009, alegando que han transcurrido un tiempo de 3 años. 3 meses, 2 semanas y 1 día, argumentado que la acción intentada por los accionantes de autos al reclamar las costas del proceso, específicamente los honorarios de los abogados se encuentra prescrita, razón por la cual solicitan de conformidad con el articulo 1.982, 1.983 y 1.952 del Código Civil, sea declarada Con Lugar la prescripción de la acción como cuestión de previo pronunciamiento.

Ahora bien, vista tal solicitud, corresponde a este sentenciadora entrar a analizar si efectivamente opera o no la prescripción en el caso bajo estudio.

Como bien sabemos la figura de la prescripción está concebida como una institución mediante la cual se adquiere un derecho o se librera de una obligación por el transcurso del tiempo, siempre y cuando se cumplan las demás condiciones establecidas en la Ley. En nuestro ordenamiento jurídico tal definición aparece contemplada en el artículo 1.952 del Código Civil. Podemos afirmar entonces, que es una especie de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho, en un lapso de tiempo determinado. Producto de que la parte no haya hecho uso del medio o los medios que le otorgan la ley.

En el caso particular de la prescripción extintiva, la doctrina a determinado que es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo, claro esta bajo ciertas condiciones contempladas en la ley.

Verificado que en el caso bajo análisis se alega la prescripción extintiva, es conveniente analizar los requisitos que deben cumplirse para que procesada la prescripción extintiva veamos:

Inercia del Acreedor: Se entiende como tal la situación en la cual el acreedor teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento no ejecuta la acción y el Transcurso de Tiempo Fijado Por la Ley: Por el cual debe acortarse en este requisito la importancia que, necesariamente el tiempo debe ser siempre fijado por la Ley de no ser así o fijado por el juez o las partes no sería prescripción si no lapso de caducidad.

El ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil señala lo siguiente:

…se prescribe por dos años la obligación de pagar:

2º a los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador. “

En el caso bajo estudio, esta sentenciadora cambiando de criterio al que manejaba anteriormente, en el cual consideraba que la prescripción comenzaba a operar a partir de la sentencia definitiva, así no estuviere firme, debe señalar como obligatoria una sentencia del M.T., específicamente de la Sala de Casación Civil, Magistrada Ponente: Aurides M.M., de fecha 03 de julio de 2012, la cual maneja el criterio de que la sentencia definitiva debe estar firme para así poder comenzar a correr dicho lapso, estableciendo la misma entre otras cosas, lo siguiente:

Para decidir, esta Sala observa:

El Código Civil establece en su artículo 1.982, lo siguiente:

‘...Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

2°.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio...’ (Negrillas de la Sala).

La norma transcrita establece tres (3) supuestos para determinar la fecha en la cual comienzan a computarse los dos (2) años para que se cumpla la prescripción breve, que son desde que: 1) Culmine el proceso; 2) Cesen los poderes del abogado; ó 3) Cese en su ministerio el profesional del derecho….

….. Al respecto el Maestro L.S., al comentar la norma transcrita, expresó lo siguiente:‘...al fijar el momento en que principia a correr la prescripción, establece el del fenecimiento del proceso(...) si se fijó el momento en el que había de principiar la prescripción en caso de pleito fue porque componiéndose éste siempre de actos sucesivos, era de necesidad fijar cuál de esos actos había de tenerse como punto de partida. No así en los demás actos del abogado, como una consulta, la redacción de un documento u otro semejante, pues entonces el punto de partida era claro, había de ser por necesidad el momento en que se dio la consulta o se verificó la redacción...’ (Obra La Prescripción, autores venezolanos, Ediciones Fabretón, 1998, Caracas, pág.61)

De lo expuesto, es evidente que en el supuesto referido a la culminación del proceso judicial, la prescripción comienza a correr a partir de su terminación mediante la sentencia definitivamente firme, los modos de autocomposición de la litis, el desistimiento homologado y la perención de la instancia, es decir, desde el último acto que se dicte en el proceso judicial…

.

De esta forma, este proceso concluye una vez que la sentencia haya adquirido la cualidad de cosa juzgada, es decir, que haya quedado definitivamente firme, porque sino ha adquirido este atributo no puede computarse el plazo o lapso de la prescripción, este espacio de tiempo se computa a partir del día siguiente en que la sentencia definitiva haya adquirido la firmeza de la cosa juzgada, la cual es impugnable, es decir, ley entre las partes, no puede ser revisada por el mismo juez, también es inmutable, porque no puede ser modificada por el juez que la dictó, y es coercible porque se ejecuta forzosamente, aún utilizando la fuerza publica sin fuere necesario, así lo desarrollan los Artículos 21, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

En el proceso existe la fase de cognición la cual se inicia con la demanda que comprende ésta y termina con la sentencia, y terminada ésta, es decir, que haya quedado definitivamente firme entramos a la fase de ejecución. En todas estas fases siempre debe dejarse transcurrir los lapsos procesales, ya que al justiciable se le debe garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En el caso bajo estudio, se observa que la sentencia de instancia fue dictada en fecha 06 de noviembre de 2009, tal como se evidencia de los folios 125 al 132 de la primera pieza del presente expediente, dicha sentencia fue apelada por la parte perdidosa en fecha 09 de noviembre de 2009, en fecha 14 de junio de 2010 el Juzgado Superior en materia civil y otras, declara sin lugar dicha apelación, en fecha 21 de junio de 2010 el abogado representante de la parte perdidosa interpone recurso de casación en contra de dicha sentencia, en fecha 28 de junio de 2011 la Sala de Casación Civil declara Sin Lugar dicho recurso condenando a la parte recurrente en el pago de las costas del mismo, de esta forma a través de dicho recorrido se establece, que el lapso para comenzar a correr la prescripción bienal es a partir del 28 de julio de 2011, siendo el 28 de julio de 2013 que comenzaría en caso tal sino hubieran interpuesto dicha acción a correr el lapso para prescribir, de esta forma visto que los intimantes se encuentran dentro del lapso previsto en la ley esta Juzgadora establece que es IMPROCEDENTE lo solicitado. Y así se declara.-

Ahora bien decididos los puntos previos a la sentencia y al haber sido declarado Sin Lugar los mismos, se procede a analizar el fondo del asunto:

Llegada la oportunidad para decidir la articulación probatoria en el presente proceso, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTES:

En la articulación probatoria expresamente abierta por este Tribunal, la parte demandante promovió pruebas, mientras que la parte demandada la única prueba presentada fue inadmitida por los motivos señalados en el auto de fecha 26 de marzo de 2013.

PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDANTES:

Presenta conjuntamente con el libelo de demanda y ratificado en la etapa probatoria:

- Copia Certificada de la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

- Copia Certificada, Decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

- Copia Certificada de la Decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual riela de los folios 274 al 301.

Los demandantes acompañaron en Copia Certificada expediente No. 14849-09, contentivo de juicio de Querella Interdictal, intentada por el demandante ciudadano P.R.C.S. en contra de las ciudadanas C.d.P.C.S. y otros, siendo la parte actora representado en dicho juicio por los abogados A.L. y R.C.; copia debidamente expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Copias de la decisión del Juzgado Superior y tribunal Supremo de Justicia; instrumentales estas, que al no ser tachada de falsa por las parte demandadas, surten todo su valor probatorio para este Tribunal, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con las mismas: La existencia de dicho juicio; del mismo modo, se demuestra la realización de todas las actuaciones alegadas en el libelo de la demanda por la parte actora y que se encuentran en éste contenidas; igualmente, se evidencia, las partes de dicho proceso; que el demandante fue representada en dicho juicio por los abogados antes señalados hoy parte accionante en este procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios; que la sentencia definitiva dictada fue apelada por las demandadas en aquél juicio y el Tribunal de Alzada, dictó fallo declarando sin lugar la apelación, y con lugar la demanda, intentado la parte perdidosa Recurso de Casación Ante el M.T., el actual también fue declarado Sin Lugar condenando en costas a la parte perdidosa. Así se declara.-

De esta forma, es necesario entender que la relación Jurídico-Procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que le pueden llegar a ocasionar hasta la perdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.

En este sentido, es preciso señalar que La parte actora ha incoado la presente demanda a través del Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios, y dicha acción tal y como ha sido reiterado por nuestro m.T. en sus distintas salas, en especial, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de diciembre de 2007, ante Revisión Constitucional, intentada por los abogados J.C.P.V. y otros, actuando en su propio nombre, contra sentencia dictada por un Juzgado Superior Penal en la cual se declaró la falta de cualidad de los abogados para demandar al vencido en costas; la misma ratificó el criterio sostenido por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los abogados poseen una acción directa de cobro de sus honorarios profesionales contra el vencido en costas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento; en tal sentido, expone la sentencia antes aludida de la Sala Constitucional:

…Ahora bien, observa esta Sala que la Sala Accidental de Casación Penal incurrió en errores de juzgamiento que la hacen susceptible de revisión por infringir los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de los abogados demandantes, a saber: i) haber establecido que la falta de cualidad puede ser advertida de oficio por el Juez y ii) negar legitimación ad causam a los abogados para ejercer una acción directa de cobro de los honorarios contra el condenado en costas.” Negrillas de este Tribunal.

Determina también la referida sentencia lo siguiente:

…Al no haber casado el fallo recurrido, la Sala Accidental de Casación Penal dejó incólume la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente en casación, obviando el vicio de incongruencia positiva que había sido denunciado por ésta, fundamentando su decisión en criterios erróneos, como lo son el de que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el Juez y que los abogados no tienen legitimación ad causam para ejercer una acción directa de cobro de sus honorarios contra la parte condenada en costas, lo cual juzga esta Sala contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. s.s.C. Nº 708/2001, del 10.05, caso: J.A.G. y otros) por lo que es procedente la revisión solicitada por infracción de normas constitucionales.

En efecto, el Artículo 23 de la Ley de Abogados, establece: “...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.

Por su parte, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:

...a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas...

De las normas transcritas, se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de forma casi pacífica y reiterada. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de J.A.M.L.C. contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: J.L.C.G. contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, estableció lo siguiente:

...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados: ...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...

La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

En el mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2000, del 09.11, caso: C.M.A. contra M.A.A.d.T., en la que estableció:

… Las disposiciones de la Ley de abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección”.

La legitimación ad causam de los abogados para el ejercicio de la acción directa del cobro de sus honorarios a la parte condenada en costas con base en el artículo 23 de la Ley de Abogados también ha sido reconocida por esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencia Nº 320/2000, del 04.05, caso: C.A. Seguros La Occidental, en la que sin embargo se hizo la salvedad de que en materia de amparo tal acción directa no existe, no siendo aplicable el referido artículo, de manera que el abogado requiere la previa aprobación del cliente para ventilar el cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales.

Todas estas citas jurisprudenciales, traídas a colación por la sentencia antes invocada por esta Sentenciadora, ratifican la posibilidad establecida en los Artículos 23 de la Ley de Abogados y en el 24 de su Reglamento, alegados en la demanda, que el abogado de la parte victoriosa en un proceso judicial donde el vencido sea condenado en costas, puede ejercer acción directa de cobro de honorarios profesionales en contra del condenado en costas.

Ahondando en la doctrina imperante en materia de honorarios profesionales y siguiendo el novísimo criterio jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, resulta pertinente señalar que la demanda o acción de Estimación e Intimación de Honorarios y la sentencia que de ella se origina son de Condena, dejando atrás el criterio superado, según la cual, la sentencia debía ser declarativa del derecho a cobrar honorarios, en la que, ni siquiera debían ser estimados sus valores por el abogado accionante en esta primera fase; para luego, pasar a una segunda fase en la cual se estimaban los valores y se intimaba a la parte demandada; lo que significa que a partir de la novísima sentencia, el procedimiento para hacer efectivos los honorarios profesionales, debe tramitarse como una demanda que culmina con una sentencia de condena; en tal sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia RC.000235 del primero (1º) de junio de 2011, sostuvo lo siguiente:

Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena…

…omissis…

La realidad procesal, es que el cobro de honorarios, es un solo proceso, en el cual se ejerce una acción de condena y debe recaer una sentencia de condena, sin la necesidad de separar el derecho al cobro de honorarios y la retasa, para caracterizar como declarativo un periodo previo del juicio que terminaría sobre una sentencia que no podría pronunciarse sobre el monto de los honorarios.

El fallo debe contener un dispositivo que incluya la referencia a un monto condenado a pagar sobre el cual se formará cosa juzgada, ya sea en los términos indicados en ese respecto por el fallo, si no se ha ejercido la retasa, o en los términos de la decisión que se produzca en la fase de retasa, si la misma se ejerció y desarrolló oportuna y legalmente. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A, expediente 2010-000110).

Criterio este, acogido por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 25 de julio de 2011, expediente 11-0670, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; pero que además agrega:

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firma y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto por que debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

En tal sentido, una vez practicada citados las demandadas, representadas por los abogados en ejercicio A.A.L. y A.P.D., dando contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente, lo hizo, en los términos siguientes: que no es cierto que los abogados A.L. y R.C., partes actoras de este juicio tengan derecho a cobrar honorarios sobre las actuaciones llevadas ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 06 de noviembre de 2009 por cuanto dicha sentencia alegan fue sustituida por el superior, que el cliente de dichos abogados ciudadano P.R.C.S., efectúo el pago de los honorarios profesionales de dichos abogados, niega el resto de los hechos alegados por los abogados accionantes en la demanda.

Considera pertinente este Tribunal señalar a los demandados que los alegatos esgrimidos como el de la sustitución de la sentencia por parte del superior no afecta en caso la finalidad del presente procedimiento ya que de igual forma fueron condenados a pagar por perder dicha acción.

Por todo lo antes expuesto, se observa que de las actuaciones judiciales materializadas por los profesionales del derecho A.L. Y R.C., a favor deL ciudadano P.R.S.C., en el expediente Nro 14849-09, ciertamente al no haber sido desconocidos durante el acto de contestación a la demanda como por ninguna otra actuación por la representación judicial de la parte intimada, irradian eficacia jurídica, fijando de tal manera la procedencia del reclamo por honorarios causados en sede judicial. Así Se Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 15, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios de los abogados A.L. Y R.C., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.903 y 61.550, en razón de las actuaciones judiciales realizadas a favor del ciudadano P.R.S.C., titular de la cedula de identidad personal Nº V-5.292.814.

SEGUNDO

Se condena a las ciudadanas C.D.P.C.S. y M.C.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.287.909 y 4.106.596 respectivamente, de este domicilio, a pagar por concepto de honorarios causados en sede judicial a los abogados A.L. Y R.C., la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.51.000,00), que corresponde al monto estimado por los accionantes

TERCERO

No hay expresa condenatoria al pago de costas procesales por la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los tres (03) días del mes de abril del año Dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

Abog. Y.M.G.

LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

En esta misma fecha, siendo la 3:00 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.

LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR