Decisión nº s-n de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda. de Falcon, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda.
PonenteLexy Josefina Rodríguez
ProcedimientoReivindicaciòn

En fecha 19-05-2014 se amite la demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE presentada por el ciudadanoa A.L.M., venezolano, mayore de edad, titulare de las cédula de identidad Nros. y V- 9.515.972, debidamente asistido por el Abogado O.V.V.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 71.229 en contra de la demandada de autos.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C.; 03 de Julio del año 2.014

Años: 203° y 155°.-

EXPEDIENTE Nº 29-2014

DEMANDANTE: A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.515.972, domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.e.F..-

APODERADOS JUDICIALES: O.V.V.C. y A.J.C. S., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 71.229 y 60.911.-

DEMANDADA: M.J.H.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.925.323, de este domicilio.-

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia la presente acción de REIVINDICACIÓN, mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano A.L.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.515.972, domiciliado en el sector el Pueblo de la Parroquia Acurigua del Municipio Colina del estado Falcón, asistido por el Abogado O.V.V.C., inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 71.229, en contra de la ciudadana M.J.H.N., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.925.323, de este domicilio. Consignando con el libelo el documento fundamental sobre el cual basa la acción, cursante a los folios del 08 al 14 del expediente.

Admitida la demanda en fecha 19 de Mayo de 2014, se ordeno el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda.

En fecha 02 de Junio el ciudadano A.L.M., confiere poder Apud Acta a los Abogados O.V.V.C. y A.J.C. S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V- 10.708.918 y V- 7.475.862, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 71.229 y 60.911, y de este domicilio.

En fecha Tres (03) de junio de 2.014, la Juez de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por medio de auto acuerda librar Boleta de Citación a la ciudadana M.J.H.N., así mismo tiene como Apoderados Judiciales del ciudadano A.L.M., a los ciudadanos Abg. O.V.V.C. y A.J.C. S., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 71.229 y 60.911.

En fecha Cinco (05) de Junio de 2.014, la ciudadana M.J.H.N., se da por citada en la presente causa.

En fecha Cinco (05) de Junio de 2.014, el ciudadano Alguacil Accidental F.A.M.C., consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana M.J.H.N..

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, en fecha Nueve (09) de Junio de 2.014, la secretaria Titular de este el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, deja expresa constancia que habiendo transcurrido las horas destinadas a despachar, de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., la ciudadana M.J.H.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.925.323, parte demandada en la presente causa no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, a contestar la demanda instaurada en su contra.

Abierta la causa a pruebas, solo el demandante hizo uso de este derecho.

DE LA ACCIÓN DEDUCIDA:

Alega el demandante en su libelo de demanda: “(…)Soy legítimo propietario de un inmueble constituido por una casa, ubicada en esta ciudad de S.A.d.C., en la calle Duvisi, No. 28, sector Concordia, jurisdicción de la parroquia San G.d.M.M.d.E.F., cuyos linderos y medidas se especificaran de la siguiente manera: NORTE: Casa de la señora; Bencia Calatayud. SUR: Callejón R.d.L.. ESTE: Casa de la señora; Bencia Calatayud. OESTE: Calle Duvisi. La referida casa le pertenece tal y como consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio M.d.E.F., en fecha 14 de Abril de 2011, anotado bajo el No. 2011.1481, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 338.9.10.2.1270 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2011(...)”. Señala que el referido inmueble permanece ocupado por la ciudadana M.J.H.N., quien lo posee actualmente en forma arbitraria y actuando de manera ilegitima; razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 548, Titulo Segundo del Código Civil Vigente, acude por ante la autoridad judicial a los fines que la demandada le restituya en la posesión del bien pretendido en reivindicación, previo el reconocimiento de su titularidad como propietario del inmueble, alegando en su libelo lo que se trascribe:

(…) Es el caso, ciudadano Juez, que; en el, mes de Junio del año 2010, celebre contrato verbal con un ciudadano de V.H., a quien conozco desde hace algún tiempo pero desconozco sus datos personales, por ello no los incorporo en el texto de este escrito, mediante el cual acordamos que le daba en alquiler el garaje de mi casa, ubicada en esta ciudad de S.A.d.C., en la calle Duvisi, casa No. 28, del sector concordia, jurisdicción de la parroquia San G.d.M.M.d.e.F., con el propósito de utilizarlo como deposito para almacenar mercancía relacionada con aceite para motor de vehículos.

En ese mismo tiempo tuve la necesidad urgente de irme fuera de la ciudad de S.A.d.C., específicamente me traslade a la población de acurigua, por motivos de trabajo, en vista de que en la ciudad no tenia oportunidad de empleo. Y para ese fin establecí mi residencia y el de mi familia, en un anexo de la casa de mi suegra; la ciudadana C.R.d.B., ubicada en el sector el pueblo de la parroquia Acurigua del Municipio Colina del estado Falcón, viviendo en aquella casa en condiciones de arrimado prácticamente. Una vez de haber llegado a esa población me dedique a trabajar el campo. Pero resulto que en el mes de diciembre del mismo año 2010, durante la fuertes lluvias que cayeron en la región en ese tiempo, el anexo de la referida casa se deterioro por completo, quedando junto con mi grupo familiar en condiciones de damnificados, ya que la vivienda quedo inhabitable, y fe de esta situación la dan el C.C. “Brisas de Agua Caliente” de la comunidad de Acurigua, mediante dos (02) constancias, emitidas la primera en fecha: 02 de diciembre de 2010 y la otra en fecha 08 de febrero del 2011.

Fue entonces desde el mes de diciembre de 2010, que decidí junto con mi grupo familiar, regresarnos a nuestra casa arriba identificada; encontrándome con el hecho de que el ciudadano V.H., y su compañera la ciudadana: M.J.H.N., quien asumiendo su responsabilidad, se me identifico con la cédula de identidad No. V- 9.925.323, y me manifestó esta ciudadana, que le estaba dando uso a la totalidad de la casa, hasta el punto de ocuparla, desvirtuando de esta manera el objeto por el cual entregué solo el garaje en alquiler, sin considerar siquiera que dentro de la casa, yo tengo todos mis muebles del hogar y parte de mis pertenencias personales y las pertenencias personales de los miembros de mi familia. De estos hechos, el ciudadano V.H., se ha lavado las manos, y quien siempre ha afrontado su responsabilidad ante los hechos es la ciudadana M.J.H.N., (ya identificada), quien se encuentra actualmente en mi casa ocupándola, sin ningún titulo, y de mala fe, pues no posee ninguna autorización, ni derecho alguno para detentarla (…)

En este orden de ideas, expresa que de los hechos anteriormente narrados y en virtud de que ha sido cumplido el procedimiento previo a la demanda, previsto en el Artículo 10, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, el cual riela a los folios del 15 al 20 del expediente, demanda la Reivindicación, con fundamente en el articulo 548 del Código Civil Vigente a la ciudadana: M.J.H.N., ya identificada, para que: 1) Convenga en que la vivienda ya descrita suficientemente, es de su única y exclusiva propiedad o en caso contrario a ello sea condenada por el Tribunal. 2) Convenga o así sea declarado por este Tribunal que la demandada, M.J.H.N., ha ocupado indebidamente el inmueble ya referido. 3) Convenga o así sea declarado por este Tribunal que la demandada M.J.H.N., no tiene ningún titulo para ocupar el inmueble ya descrito. 4) Convenga o así sea declarado por el Tribunal que la demandada M.J.H.N., a la mayor brevedad posible le restituya en la posesión del inmueble aquí descrito y que es de su propiedad, por la necesidad urgente que tiene de ocupar dicho inmueble junto con su grupo familiar y solicita se le entregue totalmente libre tanto de personas como de sus bienes, puesto que, quien la posee actualmente, lo hace en forma arbitraria, y actuando de manera ilegitima.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

La presente acción versa sobre la Reivindicación de un inmueble constituido por una casa ubicada en esta ciudad de S.A.d.C., en la calle Duvisi, Nro. 28, Sector Concordia, jurisdicción de la parroquia San G.d.M.M.d.e.F., alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa de la señora; Bencia Calatayud. SUR: Callejón R.d.L.. ESTE: Casa de la señora; Bencia Calatayud. OESTE: Calle Duvisi. Y a los fines de saber si los alegatos de la parte demandante son ciertos, se hace necesario para el tribunal analizar las pruebas aportadas al proceso, actividad esta que el tribunal hace de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

RATIFICACIÓN

En fecha Once (11) de Junio de 2.014, el Apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas en la presente causa, en los siguientes términos:

1) Ratifican en cada una de sus partes los criterios expuestos en el libelo de la demanda.

Este Tribunal, por cuanto las misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se Admitió cuanto ha lugar en derecho.

2) Ratifica como medio probatorio cada uno de los documentos que se acompañaron como medios de prueba junto con el libelo de demanda los cuales son:

  1. Documento que le acredita al ciudadano; A.J.M., identificado en autos, la propiedad de la casa sobre la cual versa la presente pretensión. Marcada con la letra “A”, y que riela a los folios: Del 08 al 14, del presente expediente, donde manifiesta que es legítimo propietario de un inmueble constituido por una casa, ubicada en esta ciudad de S.A.d.C., en la calle Duvisi, No. 28, sector Concordia, jurisdicción de la parroquia San G.d.M.M.d.E.F., cuyos linderos y medidas se especificaran de la siguiente, de la siguiente manera: NORTE: Casa de la señora; Bencia Calatayud. SUR: Callejón R.d.L.. ESTE: Casa de la señora; Bencia Calatayud. OESTE: Calle Duvisi. La referida casa le pertenece tal y como consta en documentos debidamente registrados por ante el Registro Público del Municipio M.d.E.F., en fecha 14 de Abril de 2011, anotado bajo el No. 2011.1481, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 338.9.10.2.1270 y correspondiente al Libro de folio Real de año 2011. Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un Instrumento Público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad --al contrario fue consignado a las actas de este expediente por la parte actora--, motivo por el cual, se tiene como fidedigno en su original y por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al contrato de obras celebrado entre el ciudadano A.A.Á.B., titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.832.950 y el ciudadano A.J.L.M. mediante el cual el primero le construyo la casa plenamente identificada en el mismo, al segundo, cuya ubicación, medidas, superficie, dependencias y linderos se dan por reproducidos en este acto.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.- B) Acta de Audiencia conciliatoria de fecha 18/02/2014, mediante la cual se decreta la suspensión del procedimiento, a los efectos de la notificación de la Defensa Pública, a los fines de la designación de un Defensor Público con competencia en materia Civil, y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda que pueda asistir a la accionada, marcado con la letra “B”, que riela al folio 15. C).- Acta de Audiencia conciliatoria de fecha de fecha 17/03/2014, mediante la cual la Instancia Administrativa da por terminado el Procedimiento Administrativo, y agota la Vía Administrativa, marcado con la letra “C”, que riela a los folios 16 y 17, del presente expediente. D).- Resolución Nº OC022, de fecha 17/03/2014, emitida por la Instancia Administrativa, mediante la cual en su Resuelto Segundo, HABILITA LA VÍA JUDICIAL, marcado con la letra “D”, que riela a los folios 18, 19 y 20, del presente expediente. En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Juzgadora, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente trascrito, se desprende con meridiana claridad que las Actas conciliatorias celebradas en el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat del estado Falcón, inserta a los folios del 15 al 20 del expediente, son documentos Administrativos emitidas por funcionario competente de conformidad con la resolución 192, de fecha 13/10/2011, publicada en gaceta oficial Nro. 39.778 en fecha 14/10/2011 consignadas con el libelo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.(…) Del análisis de los mismos, este Tribunal puede constatar que se trata de documento publico administrativo, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad --al contrario fue consignada a las actas de este expediente por la parte actora--, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a las Audiencias Conciliatorias realizadas en el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, estado Falcón y la habilitación para acudir a la vía Judicial.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

DE LA PRUEBA DE INFORME

3) Promueve como prueba las Dos (02) constancias, emitidas por el C.c. “Brisas de Agua Caliente” de la comunidad de Acurigua, en fecha 02/12/2010; y la otra en fecha 08/02/2011. De la cual pido a este Tribunal sean requeridas mediante informe a la oficina de la Dirección Ministerial del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, del estado Falcón, con sede en la calle Comercio esquina calle Monzón, edificio Papantonio, de esta ciudad de S.A.d.C. del estado Falcón, ya que reposa en el expediente No. OC-00-004-2014, nomenclatura de la referida oficina administrativa, formando parte del mismo.

Este Tribunal, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las Admitió y acordó oficiar a la Oficina de la Dirección Ministerial del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del estado Falcón, las cuales se recibieron en Copia Certificada agregadas al presente expediente en los folios del 51 al 56 las cuales reposan en el expediente Nº OC-00-004-2014, nomenclatura de la referida oficina administrativa. Del análisis de los mismos, este Tribunal puede constatar que se trata de documento publico administrativo, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos narrados en ellas contenidos, en cuanto al Informe de Familia Afectada emitida por el C.C.A., del Municipio Colina del estado Falcón, en cuanto a que los ciudadanos A.L. y N.B. son esposos y residen en el sector El Pueblo de esa comunidad, alojados en la casa de la ciudadana C.R.d.B. en condición de damnificados.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

4) Promueve como prueba el oficio No. 368-12, emitido por la Defensoria del Pueblo y dirigido a la oficina de Inquilinato, ubicada esquina calle Monzón, edificio Papantonio, de esta ciudad de S.A.d.C. del estado Falcón, ya que reposa en el expediente No. OC-00-004-2014, nomenclatura de la referida oficina administrativa, formando parte del mismo. Este Tribunal, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinentes, se Admite, en consecuencia, se acuerda oficiar a la citada Oficina de la Dirección Ministerial del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del estado Falcón, la cual fue recibida en este tribunal y riela al folio 53 de este expediente. Del análisis de la misma, este Tribunal puede constatar que se trata de documento publico administrativo, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos narrados en ellas contenidos, en cuanto a lo manifestado por el actor de que quedo damnificado junto a su núcleo por las lluvias acaecidas en el 2010, razón por la cual ha estado solicitando la vivienda de su propiedad ubicada en la calle Duvisi de esta ciudad de Coro. En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

5) Promueven como prueba la realización de una Inspección Judicial, a la peticionada casa ubicada en esta ciudad de S.A.d.C., en la calle Duvisi, Nro. 28, sector Concordia, jurisdicción de la parroquia San G.d.M.M.d.e.F., determinada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de la señora Bencia Calatayud; SUR: Callejón R.d.L.; ESTE: Casa de la señora Bencia Calatayud y OESTE: Calle Duvisi; tal como consta en documentos debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio M.d.e.F., en fecha 14 de abril de 2011, anotado bajo el número 2011.1481, Asiento Registral 2 del inmueble Matriculado con el No. 338.9.10.2.1270 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, y que son los mismos que se encuentran detallados en el capitulo I del escrito de demanda, a los efectos de determinar que se trata del mismo inmueble, y a estos mismos efectos se designe al experto en la materia.

6) Promueve como medio de prueba la realización de una Inspección Judicial por parte de Defensa Civil, a la casa ubicada en el Sector el Pueblo de la Parroquia Acurigua del Municipio Colina del estado Falcón, propiedad de su suegra, ciudadana C.R.d.B., a los efectos de determinar el estado en que se encuentra esa casa actualmente.

Este Tribunal, por cuanto la parte solicitante no fundamento las razones para inspeccionar tal inmueble, es lo que conllevo a esta Juzgadora a in admitir el medio de prueba de Inspección, considerado impertinente por no estar relacionado con el inmueble objeto de reivindicación, es por lo que negó su admisión y ASÍ SE DECIDIÓ.

De los autos se desprende, que la PARTE DEMANDADA no hizo uso del derecho a promover y evacuar pruebas, que pudieran ser objeto de análisis por parte de la Juzgadora.

En fecha Dieciséis (16) de Junio de 2.014, este Juzgado por medio de auto admite la prueba presentada por la parte actora; por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente. En consecuencia, de conformidad con lo tipificado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, acuerda el Tercer (3er) día de Despacho siguiente a este auto, a la hora de las 9:00 a.m., a los fines de evacuar la Inspección Judicial solicitada y a tal efecto se designa como Experto al Ing. A.L. PUCHE N., venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.056.220, a quien se acuerda librar Boleta de Notificación para que como experto en la materia instruya a este Tribunal a la hora de la evacuación, a los fines de determinar que se trata del mismo inmueble objeto de la presente acción de Reivindicación.

En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2.014, el ciudadano Ing. A.L. PUCHE N., acepta el cargo de experto en la presente causa.

En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2.014, siendo las 09:11 a.m., este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a cargo de la Jueza y en compañía de la Secretaria Titular se constituyen para proceder a la evacuación de la Inspección Judicial, la cual riela del folio 45 al 48 del expediente, y que se da por reproducida en este acto, en la misma el experto dejo constancia de lo solicitado y así lo refleja en el informe presentado al Tribunal en 08 folios útiles. En la referida prueba de experticia, objeto de análisis, realizada con el experto designado, agregada del folio 59 al 65 de este expediente, se señala …“se trata de un inmueble constituido por una casa, situada en la calle Duvisi, Nº 28, Sector Concordia, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel de esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.e.F., la que posee la siguiente distribución: porche, sala recibo, comedor, cocina, Tres habitaciones, dos salas de baño, patio posterior y deposito posterior, con un porcentaje de construcción total de Ciento Ocho Metros Cuadrados (108 mts2), totalmente cercada con bloques de cemento y estructura con machones de concreto armado, con una extensión de Diez metros (10 mts) de frente por veintidós con Setenta Metros (22,70 mts) de fondo, y corroborado por este experto en el sitio, ósea Doscientos Veintisiete Metros Cuadrados (227 mts2) de superficie de la parcela de terreno, situada con los siguientes linderos NORTE: Casa de la señora Bencia Calatayud; SUR: Callejón R.d.L.; ESTE: Casa de la señora Bencia Calatayud; OESTE: Calle Duvisi, igualmente corroborado por el experto y que se trata del mismo inmueble promovido en esta experticia, e igualmente así se desprende del documento debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio M.d.e.F., en fecha Catorce (14) de Abril de 2011, anotado bajo el número 2011.1481, Asiento Registral 2 del inmueble Matriculado con el No. 338.9.10.2.1270 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, cuyo documento tuvo a la vista y que forma parte de los anexos del escrito del libelo de la demanda”… observa esta Juzgadora del resultado de la Inspección Judicial realizada, así como del informe presentado en autos, que la ubicación, nomenclatura, medidas, linderos y demás datos del inmueble. Se corresponden con lo evidenciado en el documento registrado por medio del cual adquiere el demandante de autos las bienhechurias sobre el inmueble objeto de Reivindicación. De lo que se observa que no hay disparidad en cuanto a la ubicación, medidas, dependencias y demás características del inmueble propiedad del actor visto, que se corresponde entre si la identidad del inmueble que aparece tanto en el documento de propiedad como en el informe de Experticia, y al ser esto así, no hay duda en cuanto a que quedo probada en autos el ultimo de los requisitos exigidos para reivindicar, esto es la identidad del inmueble en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Hecho el análisis que antecede, pasa el Tribunal a analizar el criterio Doctrinario y Jurisprudencial aplicado a la acción objeto del presente juicio, y al efecto se observa que en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de Reivindicación y a lo que específicamente representa la posible confesión de la parte accionada, estableció:

…En este sentido, nuestra legislación sustantiva, vale decir, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan la acción Reivindicatoria, como la defensa eficaz del derecho de propiedad. Así pues, si el derecho a reivindicar constituye, en el decir de la doctrina, una acción útil que, sólo al propietario le es conferida, resulta lógico que se le exija al actor la prueba de la propiedad que invoca para quitar al demandado la posesión del bien perseguido en la acción Reivindicatoria…

Es criterio de nuestro más alto Tribunal, en relación a la posible confesión de la parte accionada “…Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de Mayo de 2003…”, ha establecido:

…Es criterio pacífico y reiterado que en materia de Reivindicación, no puede prosperar la confesión de la parte demandada, dado que en este tipo de acción quien lleva la carga probatoria, es aquél que pretende la Reivindicación de un determinado bien, pudiendo establecerse que el demandado al demostrar un mejor derecho de propiedad sobre ese bien a reivindicar, sea a éste a quien beneficie la sentencia definitiva…

…La Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 03-485 de fecha 11 de agosto del 2004, Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció: en cuanto a la acción de Reivindicación ha indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como: 1.-) El derecho de propiedad o dominio del actor; 2.-) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa Reivindicada; 3.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y 4.-) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario…

Por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión.

Aplicando estos principios al caso de autos, se demuestra que el accionante cumplió con la carga de la prueba, cual es demostrar que tiene el derecho de propiedad sobre la cosa a reivindicar, lo cual quedo probado con la documentación traída a los autos, a la cual se le dio valor de documento público, ya que el mismo emana de funcionario público y el mismo no fue impugnado en el curso del juicio; constatándose del mismo la propiedad alegada por la parte actora, así mismo la parte accionante demostró que el inmueble objeto de la Reivindicación se encuentra en posesión de la demandada; así como la identidad de dicho inmueble señalada en el libelo de la demanda, coinciden con el bien señalado en el documento, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio M.d.E.F., en fecha 14 de Abril de 2011, anotado bajo el No. 2011.1481, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 338.9.10.2.1270 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2011, cursante a los folios del 08 al 14 del expediente; de dicho documento se evidencia la construcción de un inmueble constituido por una casa de habitación, edificada sobre terreno Municipal, con un porcentaje de construcción total de Ciento Ocho Metros Cuadrados (108 mts2), totalmente cercada con bloques de cemento y estructura con machones de concreto armado, con una extensión de Diez metros (10 mts ) de frente por veintidós con Setenta Metros (22,70 mts) de fondo, ubicada en esta ciudad de S.A.d.C., en la calle Duvisi, No. 28, sector Concordia, jurisdicción de la parroquia San G.d.M.M.d.E.F., cuyos linderos se especificaran, de la siguiente manera: NORTE: Casa de la señora; Bencia Calatayud. SUR: Callejón R.d.L.. ESTE: Casa de la señora; Bencia Calatayud. OESTE: Calle Duvisi.

Por su parte, la demandada quien fue citada personalmente no compareció ni por si ni por medio de apoderado ni probo nada que le favorezca; se observa en Acta Conciliatoria levantada en fecha 17 de marzo de 2014, inserta al folio 16 del expediente, por ante la Oficina del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, estado Falcón, que la “demandada manifiesta que ha hecho gestiones para la adquisición de una vivienda que le solvente su problema, que esta en lista de espera, que no pretende apropiarse del inmueble pero que por el momento no puede desocuparla ya que no tiene otro inmueble para donde irse”, es decir que según una interpretación literal de este alegato, la parte demandada confesó en la audiencia conciliatoria que ocupaba el inmueble objeto de esta demanda, confesión que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, dado que en opinión de quien juzga el juez está en la obligación de extraer elementos de la conducta procesal de las partes, es así como A.L.M., en su artículo “La conducta procesal de las partes como elemento de convicción judicial”, concluye lo siguiente:

…a) La conducta procesal de las partes puede constituir un elemento de convicción corroborante de otras pruebas, de la que el Juez puede inferir argumentos para formar su certeza.

b) No puede constituirse en elemento único de decisión.

c) El fundamento de esta regla de apreciación probatoria, radica en el deber de colaboración que deben prestar las partes en la práctica de las pruebas.

d) El concepto “conducta procesal de las partes” comprende tanto la desfavorable como la favorable. Es decir, la negativa y la positiva.

e) El juez deduce del comportamiento procesal de las partes “elementos de convencimiento lo que aleja el tema del ámbito de las presunciones”…”

Establecido lo anterior, esta juzgadora debe concluir que no es necesario probar que la demandada es poseedora en virtud de su confesión, que por ser tal, hace plena prueba sobre este punto. Al igual que se prueba la identidad del inmueble objeto de la Reivindicación, según se evidencia de prueba de Inspección Judicial realizada con el Ingeniero A.P., Experto designado por el Tribunal dado que así lo ha plasmado dicho experto en el informe rendido al efecto quedando plenamente demostrada la identidad del inmueble con respecto a su ubicación, linderos, dependencias, medidas y demás características del inmueble en cuestión. Establecido que no es necesario probar la posesión de la demandada, en virtud de lo a.y.q.o.e. bien objeto de la Reivindicación, y no ostenta ninguna cualidad para hacerlo, resta solamente declarar que el documento presentado por el actor antes identificado, por ser un documento autenticado en fecha 08 de febrero de 2011, bajo el Nro. 15, Tomo 20 de los libros de autenticaciones y debidamente inscrito bajo el numero 2011.1481, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 338.9.10.2.1270 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, ha quedado demostrada la propiedad del reivindicante, en virtud que la demandada no presentó título alguno, en consecuencia, los documentos que rielan a los folios del 08 al 14 tienen todos el valor de documento público conforme pautan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativos de la propiedad de las bienhechurias del inmueble, así como el agotamiento de la vía conciliatoria de conformidad con el Decreto contra el Desalojo y la Ocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.686 Del 6 de Mayo de 2.011, lo cual se evidencia de los documentos que rielan a los folios 15, 16, 18,19 y 20 del expediente y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, demostrado como ha sido la identidad del bien que se pretende reivindicar con el poseído por la demandada según lo alegado por el demandante en su escrito libelar, correspondía a la parte demandante como se dejo sentado anteriormente la carga de la prueba, lo cual quedo demostrado con las pruebas aportadas al proceso y las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas por la parte demandada, por lo que el Tribunal les da valor probatorio, ya que con las pruebas promovidas y evacuadas por el accionante, se observa que la misma se encuentra en total sintonía con lo pautado por la Doctrina y la Jurisprudencia, respecto al hecho de que el accionante cumplió con la carga probatoria exigida para este tipo de acciones; vale reiterar “... I.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; II.-) el hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada; III.-) la falta de derecho a poseer la demandada; y IV.-) en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, es decir que la cosa reclamada es la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario...”.

En consecuencia no hay duda en el presente caso de la titularidad sobre el bien que se pretende Reivindicar...

, como bien lo señala el actor en su libelo y ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo criterio de la que juzga que la acción de Reivindicación incoada por el ciudadano A.L.M., ya identificado, debe ser declarada procedente y así se establece, con la condenatoria en costas de la parte demandada, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo, así queda establecido; y como consecuencia de estos hechos la parte demandada, ciudadana: M.J.H.N., ya identificada, deberá restituir al prenombrado ciudadano A.L.M., el inmueble objeto de la presente acción, tal como se dejara sentado en la dispositiva del presente fallo y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos esta JUEZ CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, actuando En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de REIVINDICACIÓN, incoada por el ciudadano A.L.M., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.515.972, con domicilio en el sector el Pueblo de la Parroquia Acurigua del Municipio Colina del estado Falcón, asistido por el Abogado O.V.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.229, de este domicilio, en contra de la ciudadana M.J.H.N., Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.925.323, de este domicilio. SEGUNDO: La ciudadana M.J.H.N., ya identificada, debe restituirle el inmueble por ella ocupado, constituido por una casa de habitación, edificada sobre terreno Municipal, con un porcentaje de construcción total de Ciento Ocho Metros Cuadrados (108 mts2), totalmente cercada con bloques de cemento y estructura con machones de concreto armado, con una extensión de Diez metros (10 mts) de frente por veintidós con Setenta Metros (22,70 mts) de fondo, ubicada en esta ciudad de S.A.d.C., en la calle Duvisi, No. 28, sector Concordia, jurisdicción de la parroquia San G.d.M.M.d.E.F., cuyos linderos se especificaran, de la siguiente manera: NORTE: Casa de la señora; Bencia Calatayud. SUR: Callejón R.d.L.. ESTE: Casa de la señora; Bencia Calatayud. OESTE: Calle Duvisi; sobre el cual demostró el accionante la posesión que ejerce sobre dicho inmueble la demandada de autos y el cual debe ser entregado libre de personas y de sus bienes. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de procedimiento Civil. CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce. AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Lexy J. R.Q.

La Secretaria Accidental,

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