Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermédez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito. de Sucre, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermédez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito.
PonenteSergio Sanchez Duque
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, A.M. Y A.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, diecisiete (17) de septiembre de 2014

203° y 154°

PARTE ACTORA: ciudadano: C.A.V.M., titular de la cédula de identidad N° 9.457.280.-

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: abogados, C.T. y S.J.F., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 100.796 y 81.448, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos, J.A.M.M. y J.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° 17.216.399 y 12.885.016, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, SEGUROS MERCANTIL, CA.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

Vistos

.- Sin Informes de las partes.-

Se inicia la presente causa por motivo de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, mediante escrito presentado, en el fecha 24 de octubre de 2013, por el ciudadano: C.A.V.M., asistido por los abogados, C.T. y S.J.F., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 100.796 y 81.448, respectivamente, en contra de los ciudadanos, J.A.M.M. y J.A.M.M. y la Sociedad Mercantil, SEGUROS MERCANTIL, CA.-.-

Alega el actor que en fecha 02 de junio de 2013 ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Universidad Sector Los Molinos, específicamente frente al depósito de la empresa Coca-Cola en donde se vieron involucrados dos vehículos, uno de los cuales conducido por el ciudadano J.A.M.M. y propiedad del ciudadano J.A.M.M. impactó contra la pared de su casa y la derribó.

Que se causó un daño material de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 y 1.193 del Código Civil y el artículo 192 de la Ley de T.T., siendo responsables el conductor, el propietario y la empresa aseguradora.

Que han sido inútiles e infructuosas las diligencias extrajudiciales para que le sea reparada los daños materiales que sufrió su pared.

Que por todos los fundamentos de hecho y derecho, demanda por “Indemnización por Daños y Perjuicios”, a los ciudadanos J.J.M.M. y J.A.M.M. y la empresa Seguros Mercantil, CA; para que convenga a pagarle o en su defecto sean condenados al pago de la cantidad de doce mil seiscientos setenta y siete Bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 12.677,68), por Indemnización por Daño Material; mas las costas y costos del proceso mas la Indexación e intereses legales.-

Por auto de fecha 25 de octubre de 2013, se admitió la demanda y se emplazó a los ciudadanos J.J.M.M. y J.A.M.M.. Para que comparezcan por ante este Tribunal, al Segundo (2do) día de despacho.-

En fecha 26 de noviembre de 2013, este Tribunal ordenó la citación por medio de carteles, del demandado J.A.M.M., plenamente identificado.-

En fecha 02 de diciembre de 2013, comparece el ciudadano C.A.S.M., asistido por el abogado S.F., y mediante diligencia consigna ejemplares de los periódicos “Diario de Sucre”, contentivos de cartel de citación.-

En fecha 08 de mayo de 2014, este Tribunal declaró Subsanada la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al determinar que la Sociedad Mercantil, Seguros Mercantil, CA, no se encuentra citada..-

En fecha 16 de julio de 2014, se recibió y agregó las resultas de comisión emanada del Juzgado primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en donde se observa el cumplimiento de la misma.-

Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda compareció la abogada E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939, actuando en su carácter de defensora judicial del ciudadano Joaquin alega cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 numeral 6, y artículo 340 numeral 7, del Código de Procedimiento de Civil.-

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano: C.V., tanto en los hechos como en el derecho.-

Que para el momento de la colisión las condiciones ambientales del lugar de la ocurrencia de los hechos eran nubladas como consecuencia de la lluvia que había caído en el lugar, lo cual hacia mas difícil la maniobra del vehículo.-

En fecha 18 de julio de 2014, se abrió la presente causa a pruebas.-

En este estado el Tribunal pasa a hacer un análisis de las Pruebas traída a los autos por las partes:

Pruebas de la parte Demandante:

Pruebas consignadas junto con el escrito libelar:

  1. - constante de un (01) folio útil, cotización N° 120913-2, de fecha 12 de septiembre de 2013.

  2. constante de trece (13) folios útiles, expediente N° 250, instruido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 02-06-2013. En atención a la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la que acoge éste Tribunal, conforme a lo pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, señalo, que en el presente juicio la parte accionada no impugnó la instrumental analizada, por lo que hacen fe las declaraciones en ellas contenidas. Así quedó demostrado los daños ocasionados al inmueble propiedad del actor. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada como quedó la litis y señalados brevemente los actos procesales que conforman el contradictorio, corresponde a este Tribunal decidir la causa conforme al contenido de la acción propuesta y deducida, de las defensas alegadas y opuestas, de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio.

La acción propuesta por el demandante, es por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES. Quedó planteada la litis en la relación existente entre el accidente de transito ocurrido y los daños materiales ocasionados al inmueble propiedad del actor, de acuerdo a las afirmaciones explanadas por el actor en el libelo de demanda y la excepción alegada por la parte demandada, ciudadano J.A.M.M., quien negó que fuera el causante de haber producido los daños que se le imputan, quien teniendo la carga de probar su excepción, no lo hizo, y que además quedó evidenciado con el expediente de tránsito al cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio.

La indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. En este sentido el artículo 1.185 del Código Civil prevé, lo siguiente:

Art. 1.185.- “El con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia. Contractuales son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento. Extracontractuales son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas.

Por otra parte, la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se debe proceder a valorar econonómicamente distintos aspectos o componentes que si bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción. En este sentido, el artículo 1.273 del Código Civil establece que: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”

El citado precepto da cobertura legal al denominado daño emergente y lucro cesante. El daño emergente es el daño o pérdida sufrida por el acreedor y el lucro cesante la ganancia dejada de obtener a consecuencia del incumplimiento contractual o de la acción u omisión generadora de la responsabilidad extracontractual.

La jurisprudencia normalmente exige un criterio restrictivo en la valoración de la prueba en los casos de fijación del quantum indemnizatorio, remitiendo su valoración a los criterios generalmente aplicados por los órganos judiciales. Así la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto. Por otra parte, el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito no produce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios. La probanza de este incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe al perjudicado, el cual debe probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido. Asimismo se sostiene que si bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía.

En el presente caso estamos en presencia de una reclamación por presuntos daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido entre dos vehículos, derribando la pared del inmueble propiedad del ciudadano C.V., y que según cotización de materiales la cual cursa al folio04 del expediente, los cuales ascienden a la cantidad de doce mil seiscientos setenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 12.677,68) y siendo que el mismo no fue impugnado este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta manera determinada la responsabilidad civil de los demandado, en razón de la relación de causalidad

Igualmente la relación de causalidad va a constituir un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado, los alcances y límites de la obligación de reparar; por lo que considera este juzgador que la parte demandante cumplió con la carga de especificar los daños, su cuantificación y los perjuicios que los mismos le ocasionaron, con lo cual se le permite al demandado conocer perfectamente lo reclamado, pudiendo así preparar debidamente la defensa o convenir en todo o en parte respecto a lo demandado.

En el caso que nos ocupa, el demandante en su libelo, ha especificado en forma clara los daños y perjuicios que le ocasionó los demandados con consecuencia del accidente de tránsito, expresando con detalles cuales fueron los motivos que le llevaron a introducir la demanda por daños materiales, especificando los mismos en forma precisa.

Por todos los razonamientos esbozados anteriormente considera este sentenciador que queda evidenciado en autos la responsabilidad civil de los demandados en la producción del daño ocasionado al inmueble propiedad del ciudadano C.V., por lo que la presente acción debe prosperar, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente este Tribunal observa de manera contundente y clara que dos de los sujetos pasivos de la relación jurídico procesal, es decir, el ciudadano J.A.M.M. y la Sociedad Mercantil, SEGUROS MERCANTIL, CA, no ejercieron su derecho a la defensa, es decir, no dieron contestación a la demanda ni promovieron prueba alguna que les favoreciera, surgiendo así la presunción de confesión ficta.

Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total del demandado Ciudadano: J.A.M.M., titular de la cédula de identidad N°: 11.337.113 y la Sociedad Mercantil, SEGUROS MERCANTIL, CA

Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en la ley, pues la acción propuesta esta tipificada en los artículos 1.185 y 1.196 primer aparte del Código Civil referido a los daños materiales o morales; encuadrando perfectamente el mencionado articulo 1.196 de la Ley sustantiva en su primer aparte “La Obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”, igualmente si observamos con detenimiento lo preceptuado en el articulo 1.185 del Código Civil “El que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro esta obligado a repararlo”; referido este a un hecho ilícito que obligatoriamente debe este juzgador resolver, en donde se observa claramente que debe diferenciarse entre si se ha causado un daño por acto voluntario o ilegitimo o si se ha causado en prudente ejercicio de un derecho.

En tal sentido es oportuno citar el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las circunstancias que deben concurrir para la procedencia o no de la confesión ficta:

Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda

. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).

Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que: “Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. O.R.P.T.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)

Por tanto, teniendo como confesa a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade al demandado quien tendrá la obligación de desvirtuar la pretensión del demandante, lo que en el caso que nos ocupa, la parte codemandada, Ciudadano: J.A.M.M., y la Sociedad Mercantil, SEGUROS MERCANTIL, CA; ni alegaron ni probaron nada que les favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.

En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente confirmar la CONFESION FICTA del demandado Ciudadano: J.A.M.M., titular de la cédula de identidad N°: 11.337.113 y la Sociedad Mercantil, SEGUROS MERCANTIL, CA, por no haber contestado, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a la solicitud de pago de intereses moratorios e indexación, observa este Tribunal que la parte accionante además de exigir el pago por indemnización por motivo del daño material ocasionado al inmueble de su propiedad, requiere el pago de intereses legales y la indexación, y con relación a todo ello debe establecerse, que ha sido reiterada y constante la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia que dispone la improcedencia de acordar el pago de intereses moratorios y simultáneamente la actualización monetaria por indexación judicial, pues implicaría un pago doble por el incumplimiento de las obligaciones, y a los fines de fundamentar tal apreciación es pertinente la cita de sentencia N° 00611 de fecha 29 de abril de 2003 (reiterada en fallo N° 00696 del 29 de junio de 2004) proferida por la Sala Político Administrativa del M.T., en expediente N° 16123, bajo la ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., que dejó sentado:

(...Omissis...)

Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:

Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor, la cual se calculará con base en lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.”

(...Omissis...)

En consonancia con el precedente fundamento jurisprudencial, el suscriptor de este fallo aplicando el principio consagrado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, concluye sobre la IMPROCEDENCIA de la solicitud de pago de intereses hecha por la parte actora, y por el otro lado se considera en consecuencia procedente la Indexación Judicial, siendo peticionada válidamente en el libelo de la demanda y tratándose de un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo en esta causa, instituido vía jurisprudencial, el cual será calculado sobre el monto exigido en la demanda, es decir, doce mil seiscientos setenta y siete Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 12.677,68), y desde el lapso de tiempo comprendido entre el día 24 de octubre de 2013, que corresponde a la fecha en que definitivamente fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

D E C I S I Ó N

Por todo lo ante expuesto este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DAÑOS MATERIALES, incoara el ciudadano C.A.V.M., titular de la cédula de identidad N° 9.457.280 en contra de los ciudadanos J.M. y J.M., titulares de la cédula de identidad N°. V- 17.216.399 y 12.885.016, respectivamente y la Sociedad Mercantil, SEGUROS MERCANTIL, CA, en consecuencia se ordena pagar la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 12.677,68), al ciudadano C.A.V.M..- SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de pago de intereses legales hecha por la parte actora. TERCERO: PROCEDENTE la Indexación Judicial, por lo tanto, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, realizada por un Experto Contable, la cual será calculada sobre el monto exigido en la demanda, es decir, DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 12.677,68), desde el día 24 de octubre de 2013, fecha en la que definitivamente fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 796 de fecha 26 de noviembre de 2008. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. Publíquese en la página web de este Tribunal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. S.S.D..-

EL SECRETARIO,

ABG. O.G..-

Nota: En la misma fecha (17/09/2014), siendo las (03:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO,

ABG. O.G..-

SENTENCIA DEFINITIVA

EXP. N° 5.797-13

SSD/og

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