Decisión nº 28-2004 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 20 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoCobro De Daños Materiales Y Morales En Tránsito

Expediente Nº 00558

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: A.V.E., venezolano, mayor de edad, Técnico en aire acondicionado, portador de la cédula de identidad N° V-3.110.212, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandado: LOWEL L.R., mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.817.856, igualmente domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Ocurre el demandante A.V.E., identificado ut supra, debidamente asistidos por los profesionales del Derecho W.P.R. y J.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 24.145 y 84.337, respectivamente, ambos de este domicilio, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES DERIVADO DE DAÑOS MATERIALES en contra de los ciudadanos LOWEL L.R. y A.A.G.V.; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 25 de octubre de 2002, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda, siendo reformada ésta el día 29 de enero de 2.003.

Con fecha 31 de marzo de 2.003, la parte demandada ciudadano LOWEL L.R., asistido por las profesionales del derecho ALJADYS COQUIES CARO y C.M.P., de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 87.737 y 87.713 respectivamente, en su condición de parte demandada, dio contestación a la demanda y propuso reconvención a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia incidental dictada el día 04 de abril de 2.003, esta instancia judicial declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada siendo confirmada la misma el día 09 de septiembre de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Recibidas las actas procesales ante este Juzgado, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio, llevándose a cabo la misma el día 26 de mayo de 2.004, fijándose los límites de la controversia, ordenándose al mismo tiempo la apertura del lapso probatorio conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2.004, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO, verificándose ésta el día 02 de agosto del corriente año con la asistencia solamente de la parte actora. En esta misma fecha rindieron declaración los ciudadanos YERMÁN A.D.A. y J.M.O.U., portadores de la cédula de identidad No. 7.786.319 y 3.308.534 respectivamente.

En atención a lo dispuesto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.V.E. contra el ciudadano LOWEL L.R..

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a extender su fallo, conforme lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º ejusdem.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El objeto de la pretensión del ciudadano A.V.E. se circunscribe a la indemnización por concepto de daños materiales ocasionados el día treinta y uno (31) de agosto del año dos mil dos (2.002), aproximadamente las cinco horas y diez minutos de la tarde, sufridos por el vehículo de su propiedad placas de circulación No. VBE-58R, serial de carrocería No. AJG4TP40523, serial de motor No. 8 Cilindros, marca: Ford, modelo: L.T.D, año: 1.977, color: marrón y blanco, clase: automóvil, tipo: sedán, uso: particular, quién circulaba por la avenida 14 con calle 89, sector Belloso de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia cuando el vehículo placas de circulación No. DBF-21K, serial de carrocería No. KLA4M11BD2C693632, marca: Daewood, modelo: Matiz, año: 2.002, color: rojo, clase: automóvil, tipo: sedán, propiedad del ciudadano LOWEL L.R. y conducido por el ciudadano A.A.G.V., éste ultimo violó la señal de “Pare” que se encontraba en la intersección causándole al vehículo propiedad del ciudadano A.V.E. los daños materiales señalados en el libelo de la demanda y los cuales de dan por reproducidos en este acto, por la cantidad de dos millones quinientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 2.575.000,oo). De igual manera demandó la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo) por concepto de lucro cesante, como trabajador de taxi, a razón de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) diarios.

Estatuye el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quién haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido contenido ese derecho

.

La responsabilidad civil es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño por su hecho o el de una cosa sometida a su guarda.

La responsabilidad civil, se trata de una acción que tiene el que ha sufrido daños, pudiéndose derivar éste de la intención, de la negligencia o de la imprudencia de otra persona y en estos casos en que el hecho ilícito es la fuente de las obligaciones que se derivan de la pretensión de daños y perjuicios, es autónoma para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro.

Esta responsabilidad civil comprende por una parte, la responsabilidad civil contractual que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato, causa un daño al acreedor con ocasión de su incumplimiento y; la otra se refiere a la responsabilidad civil extracontractual que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la victima sin que existe entre ellos ningún vínculo contractual. Esta última es fuente autónoma de las obligaciones en el derecho venezolano, contenido en el artículo 1.185 del Código Civil.

Con vistas a las normas citadas, se impone el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esa fuente de obligación; y al efecto, se distinguen tres elementos:

a.- el daño, que debe ser cierto y actual, producido ciertamente al momento de la demanda y que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar ese daño ocasionado y el juez debe tener la evidencia de que la victima se encontraría mejor si el agente no hubiere realizado el hecho.

b.- La culpa, que es el hecho ilícito imputable a su autor, de la inejecución de un deber que el agente podía conocer y observar de forma tal por si el agente conocía efectivamente ese deber y lo violó voluntariamente, ha incurrido en un delito civil, lo cual produce a su autor de reparar a la victima el daño producido. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la persona queda obligada a reparar el daño aun cuando no haya incurrido su culpa, pues la responsabilidad se funda en una presunción de culpa absoluta o iuris et de iure, contra el agente productor de ese daño.

c.- La relación de causalidad: la razón de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su autor sino cuando el ha ocasionado por un acto suyo que sea culposo. Esta presunción del vínculo de causalidad, solo puede ser desvirtuada demostrando el hecho de la víctima o del tercero, o por caso fortuito o de fuerza mayor.

En vista de ellos, debemos pensar que para que una pretensión, como la de la naturaleza que nos ocupa, prospere, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada casos los tres elementos citados; en tal forma, que si faltase cualquiera de ellos, desaparecerá la posibilidad de procedencia de la pretensión, y en caso contrario, deberá determinase en forma expresa, positiva y precisa en el cuerpo de este fallo. Así se establece.

Preceptúa el artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente:

Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

La norma jurídica anteriormente transcrita, se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién le corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios legales de la prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En ese sentido, ha sido reiterado el criterio sustentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy, Tribunal Supremo de Justicia, que “la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”. En efecto, quién sienta como base de su acción o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que, sin esa demostración la demanda o excepción resultaría infundada.(negrillas, subrayado y cursivas son de la jurisdicción).

Aplicando los criterios antes descritas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 ejusdem, quién suscribe el presente fallo, pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora de la siguiente manera:

  1. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en beneficio de su representado.

    Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

    Dentro de este particular se debe incluir:

    1.1.- Certificado de Registro de Vehículo No.2582662, por medio del cual el ciudadano A.V.E. adquirió el vehículo placas de circulación No. VBE-58R, serial de carrocería No. AJG4TP40523, serial de motor No. 8 Cilindros, marca: Ford, modelo: L.T.D, año: 1.977, color: marrón y blanco, clase: automóvil, tipo: sedán, uso: particular. Documento éste producido en original por la parte actora en este juicio y al no ser cuestionado bajo ninguna forma de derecho (impugnado, tachado ni mucho menos desconocido), se tiene como fidedigno y en consecuencia, como se dijo anteriormente, se estima a favor de dicha parte, como prueba de la propiedad del ciudadano A.V.E., antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Reglamento de la Ley de T.T.. Así se establece.

    1.2.- De igual forma se analiza la factura de presupuesto consignado, acompañada al libelo de la demanda que riela al folio cinco (5) del expediente, emanado del Taller “Mayo”, Latonería, Pintura, Soldadura y Mecánica en General, Registro de Información Fiscal N° V-05832856-8, donde se discriminan los repuestos a utilizar en la reparación del vehículo de la parte actora y el monto de los mismos, así como el monto de pintura. En tal sentido, dicha probanza se desestima en virtud de que no fue ratificado por el tercero de quien emanó el mismo, mediante la prueba testifical, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    1.3.- Reporte del Accidente de Tránsito con daños materiales levantado por los funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual riela a los folios 7 al 13 del expediente, constituidas por:

    1.3.1.- Copia certificada del reporte del accidente levantado por las autoridades que concurrieron al sitio del accidente, el cual estima este juzgador en todo su valor probatorio, sólo en cuanto a la fecha, hora y lugar del accidente de t.t., la identidad de los vehículos participantes y la relación de los daños sufridos. Así se establece.

    1.3.2.- Copia certificada del croquis de posición final del accidente de tránsito, el cual se aprecia en todo su valor probatorio por estar facultado para ello el funcionario que elaboró el mismo. Así se establece.

    1.3.3.- Copia certificada del avalúo practicado a los vehículos placas de circulación No. VBE-58R, serial de carrocería No. AJG4TP40523, serial de motor No. 8 Cilindros, marca: Ford, modelo: L.T.D, año: 1.977, color: marrón y blanco, clase: automóvil, tipo: sedán, uso: particular, propiedad del ciudadano A.V.E., practicado por el ciudadano HELVIS BARRETO, portador de la cédula de identidad N° V-15.531.776, en su condición de Experto Avaluador designado por la Dirección General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, tal como lo establece el artículo 67, ordinal 3° de la derogada Ley de T.T. lo que estima este Juzgador a favor del accionante, en lo que respecta a las áreas que resultaron dañadas con ocasión del referido accidente de tránsito y el monto de los mismos, apreciación ésta estimada en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo). Así se establece.

    Apreciaciones y valoraciones éstas que acoge este jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y por ende le otorga todo su valor probatorio y eficacia jurídica. Así se decide.

  2. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos:

    2.1.- R.Á.B.P. y DARLIS R.A.F., el Tribunal no la aprecia por no haber sido evacuado durante el acto de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

    2.2.- YERMÁN A.D.A. y J.M.O.U., portadores de la cédula de identidad No. 7.786.319 y 3.308.534 respectivamente, se infiere con meridiana claridad que son testigos contestes entre sí, con los interrogatorios formuladas a viva voz por su promovente y con los hechos afirmados por la parte actora en el libelo de la demanda, por lo que se trata de deponentes que llevan a al convicción de quién suscribe el presente fallo, de que se tratan de testigos presenciales del siniestro ocurrido el día treinta y uno (31) de agosto del año dos mil dos (2.002), aproximadamente las cinco horas y diez minutos de la tarde, en la intersección de la avenida 14 con calle 89, sector Belloso del Municipio Maracaibo del estado Zulia, entre los vehículos placas de circulación No. VBE-58R, serial de carrocería No. AJG4TP40523, serial de motor No. 8 Cilindros, marca: Ford, modelo: L.T.D, año: 1.977, color: marrón y blanco, clase: automóvil, tipo: sedán, uso: particular, propiedad del ciudadano A.V.E. y el vehículo placas de circulación No. DBF-21K, serial de carrocería No. KLA4M11BD2C693632, marca: Daewood, modelo: Matiz, año: 2.002, color: rojo, clase: automóvil, tipo: sedán, propiedad del ciudadano LOWEL L.R. y conducido por el ciudadano A.A.G.V., cuando este último, violó la señal de Pare que se encontraba en la intersección antes reseñada, colisionando con el vehículo con placas de circulación VBE-58R, infringiendo de esta manera el literal “E”, numeral “2” del artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T.. Sin embargo tales testigos no lograron demostrar los daños materiales causados al vehículo propiedad del ciudadano A.V.E.. En consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede todo su valor y eficacia jurídica. Así se decide.

    En conclusión, de las pruebas instrumentales aportadas al proceso y de las declaraciones de los testigos antes mencionados, conllevan al ánimo de este juzgador, que los mismos hacen plena prueba y fehaciente de los hechos controvertidos en el proceso, incluyendo las circunstancias de modo y tiempo en que sucedieron los hechos y la manera de cómo se produjo el siniestro de los vehículos identificados ut-supra; de la responsabilidad por la conducta negligente del ciudadano A.A.G.V., en su condición de conductor del vehículo placas de circulación No. DBF-21K, serial de carrocería No. KLA4M11BD2C693632, marca: Daewood, modelo: Matiz, año: 2.002, color: rojo, clase: automóvil, tipo: sedán, propiedad del ciudadano LOWEL L.R. cuando violó la señal de “Pare” que se encuentra en la intersección de la avenida 14 con calle 89, sector Belloso del Municipio Maracaibo del estado Zulia, colisionando con el vehículo con placas de circulación VBE-58R, serial de carrocería No. AJG4TP40523, serial de motor No. 8 Cilindros, marca: Ford, modelo: L.T.D, año: 1.977, color: marrón y blanco, clase: automóvil, tipo: sedán, uso: particular, propiedad del ciudadano A.V.E., infringiendo de esta manera el literal “E”, numeral “2” del artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T. y la responsabilidad solidaria del ciudadano LOWEL L.R., por disposición del artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en cuanto a la obligación de reparar el daño que se causó con motivo de la circulación de su vehículo, incluyendo la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,oo) por concepto de daños materiales, según el acta pericial levantada por el ciudadano HELVIS BARRETO, portador de la cédula de identidad N° V-15.531.776, en su condición de Experto Avaluador designado por la Dirección General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo y los daños por concepto de lucro cesante, por la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,oo) y; por ende, se ha demostrado conjuntamente los tres elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual, conforme lo establece el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.354 ejusdem, amén de que la parte demandada, durante toda la secuela del proceso no trajo a las actas procesales del expediente, prueba alguna que tendiera o pudiera desvirtuar los hechos afirmados por su oponente, lo cual conlleva a la procedencia de la pretensión formulada, que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción propuesta por Daño Material y Lucro Cesante derivado de Accidente de Tránsito incoado por el ciudadano A.V.E. contra el ciudadano LOWEL L.R.. En consecuencia, condena a la parte demandada para que pague a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00) por concepto de Daños Materiales según se evidencia del Informe Pericial practicado por el experto HELVIS BARRETO, en el expediente N° 8422-02, de conformidad con lo previsto en el artículo 67, ordinal 3° de la derogada Ley de T.T..

SEGUNDO

la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) por concepto de lucro cesante.

Se exime a la parte demandada a pagar las costas y costos, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber vencimiento total en la litis.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL Juez,

Abog. W.C.G.

El Secretario,

Abog. A.J.S.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las doce y quince horas de la tarde (12:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó registrado bajo el N° 28-2003.

El Secretario,

Abog. A.J.S.

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