Decisión nº 51 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCumplim. Contrato E Indemniz. Daños Y Perjuicios

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000737 (Antiguo AH15-V-2008-000032)

DEMANDANTE: A.V.R.A., venezolana, mayor de edad, de ese domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.611.746.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: O.S.G. y Y.C.F., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V- 4.680.420 y V- 3.985.141, e inscritas en el IPSA bajo el Nº 71.723 y Nº 81603, respectivamente.

DEMANDADO: J.A.K.K., venezolano, comerciante, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.710.057.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 77.070.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

PARTE NARRATIVA

En fecha 02 de abril 2008, se dio entrada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, incoada por la ciudadana A.V.R.A. contra J.A.K.K., y sus anexos contentivo de trece (13) folios útiles, y en fecha treinta 30 de abril 2008, este mismo Juzgado admitió la demanda de cumplimiento de contrato.

En fecha nueve 09 de mayo de 2008, la ciudadana A.V.R.R., le confirió poder apud-acta, a la abogada O.S.G., titular de la cédula de identidad No. V- 4.680.420, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 71.723.

Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, la abogada O.S.G., consignó escrito de reforma de demanda contentivo de tres (03) folios útiles y anexos, constante de originales de contrato de arrendamiento y título de propiedad del inmueble objeto del litigio y, asimismo solicitó se procediera a decretar medida de secuestro sobre dicho inmueble, en esta misma fecha la Secretaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que dichos documentos fueron presentados ad effectum videndi.

En fecha 04 de junio 2008, la JUEZ RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avocó al conocimiento de la presente causa y, en esta misma fecha se admitió la reforma del libelo de la demanda.

En fecha 05 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, la abogada O.S.G., consignó copias simples de la compulsa y auto de comparecencia a los fines de que se cite al demandado.

Mediante diligencia de fecha veinte 20 de junio 2008, la apoderada judicial de la parte actora, la abogada O.S.G., solicitó a dicho Juzgado se pronunciara respecto a la medida de secuestro solicitada.

En fecha 02 de julio de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C., instó a la apoderada judicial de la parte actora, a consignar los originales de los documentos determinados en el presente expediente, a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada.

Mediante diligencia de fecha nueve 09 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, la abogada O.S.G., le informó al Juzgado que con las copias, previamente solicitadas, ya habían sido consignadas y, los originales fueron presentados ad effectum videndi.

En fecha 18 de julio de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto indicó a la parte interesada, que debía consignar los originales de los documentos consignados a los folios 14,15 y 16 del presente expediente.

En fecha 30 de julio de 2008, el Alguacil O.J.M.C., consignó resultas negativas de la citación al demandado, consignando la compulsa.

Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, la abogada O.S.G., consignó documentos originales que rielan en los folios 14, 15, y 16 del expediente, a los fines de que la ciudadana Juez se pronunciara sobre la medida de secuestro solicitada.

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2008, la apoderada judicial de parte actora, la abogada O.S.G., en vista de que fue agotada la citación personal del demandado, solicitó se librara citación por cartel.

En fecha 26 de septiembre de 2008, la Juez AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, se avocó al conocimiento de la causa y, así mismo ordenó librar cartel de citación, según lo dispuesto en el articulo 223 del Código De Procedimiento Civil, debiendo ser publicado por las prensa en los Diarios EL NACIONAL y ÚLTIMAS NOTICIAS.

Mediante diligencia de 15 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, la abogada O.S.G., solicitó que se certificaran las actas originales que corren a los folios 111, 112 y 113, y en ese mismo acto consignó las copias simples a tales efectos.

En fecha 20 de octubre 2008 la apoderada judicial de la parte actora la abogada O.S.G., solicitó autorización por parte del Tribunal, para retirar dinero consignado por el demandado ante el Juzgado de consignaciones.

En fecha 29 de octubre de 2008, la Abogada LEOXELYS E.V., Secretaria Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse fijado cartel de citación al demandado, ciudadano J.A.K.K., en el domicilio procesal correspondiente.

En fecha 21 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, O.S.G., consignó dos carteles que fueron publicados en el Diario EL NACIONAL, en fecha 17 de noviembre de 2008, y el de ÚLTIMA NOTICIAS en fecha 20 de noviembre del mismo año.

En fecha 26 de noviembre de 2008, compareció ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.070, actuando en representación del ciudadano J.A.K.K., y dio contestación a la demanda, consignando poder original autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha catorce 14 de agosto dos mil seis (2006), anotado bajo el No. 32, Tomo 132 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría.

En fecha 24 de marzo de 2009, compareció ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado E.R., y consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, contentivo de aclaratoria de la contestación de la demanda.

Compareció ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apoderada judicial de la parte actora, la abogada O.S.G., y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de 07 folios útiles y 70 anexos, presentando el documento de propiedad ad effectum vivendi.

En fecha 07 de abril de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, la abogada O.S.G., y asimismo ordenó librar Oficios, al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial y, a la Compañía Anónima Nacional Teléfono de Venezuela (CANTV). Fijó el tercer (3er.) día de despacho después de notificadas las partes de este auto, para la evacuación de las testimoniales y, así mismo otorgó una prórroga para la evacuación de las pruebas, de 10 días de despacho.

Mediante diligencia, de fecha 17 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, O.S.G., se dio por notificada del auto de fecha 07 de abril de 2009, y asimismo solicitó la notificación del demandado y en el día 29 del mismo mes y año, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde la contestación del demandado, es decir, desde el 26 noviembre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2009, lo cual fue acordado el día 11 de mayo del mismo año, en esa misma fecha se acordó notificar mediante boleta a la parte demandada, el ciudadano J.A.K.K..

En esta misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado E.R., mediante diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes, los alegatos probatorios de la acontecido en marras, asimismo consignó contentivo de doce (12) folios útiles, copia certificada del contrato de arrendamiento que firmó la propietaria con la ciudadana S.P.G., copia certificada del acta donde J.A.K.K., se constituyó en fiador del referido contrato, copia certificada del instrumento poder que acredita su representación y, solicitó se dictara sentencia.

En fecha 14 de mayo de 2009, se fijó oportunidad para que tenga lugar el acto de testigos de la ciudadanas M.E.T. y O.A., se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, no compareciendo ni la parte actora, ni la parte demandada, por el cual se declaró DESIERTO dicho acto.

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, la abogada O.S., solicitó sea recabada las pruebas de informes admitidas, al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio y, a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), el 07 de abril 2009, asimismo solicitó al Juez, que en razón de sus facultades, instará al apoderado del demandado para que señale domicilio procesal.

Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado E.R., a través de escrito de alegatos ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito de contestación a la demanda y las pruebas consignadas, ratificando lo mismo en las diligencias que rielan en los folios 244 al 247.

En fecha 02 de julio de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar Oficio al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, a la Oficina Anónima Nacional de Teléfono de Venezuela CANTV, a los fines de recabar la información solicitada.

En fecha 30 de septiembre de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó agregar al cuaderno separado (Ejecución de Hipoteca, signado bajo en No AP11-M-2009-000220), el Oficio consignado en fecha 14 de agosto 2009, proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes.

En fecha 14 de agosto de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el Oficio No 340-2009, de fecha 05 de agosto de 2009, constante de un (01) folio útil, proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2009, compareció por ante este Circuito Judicial de los Tribunales de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito, y consignó copia del Oficio No 09-0122, dirigido al Juez Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido el día 05 de agosto de 2009.

En fecha 11 de noviembre de 2009, fue recibida la comunicación, de fecha 20 de octubre de 2009, constante de un (01) folio útil, proveniente de la Gerencia General de Consultaría Jurídica (CANTV).

En fecha 02 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora la abogada O.S., solicitó al Tribunal sentenciara la presente causa, en virtud de haber sido consignadas las pruebas de informes que faltaban.

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado E.R., consignó escrito de alegatos.

En fecha 12 de agosto de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, la abogada O.S., mediante diligencia solicitó al Tribunal que sentencie en la presente causa, dichas diligencias fueron ratificadas y rielan a los folios que van desde 262 al 269.

En fecha 19 de julio de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la suspensión de la presente causa a partir de dicha fecha, hasta que las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 06 de mayo de 2011.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó suspender la paralización y, en consecuencia la continuación de la presente causa hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde se suspenderá hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales, que establece el Decreto ley, en razón del análisis de dicho decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, realizado por la Sala de Casación Civil, según ponencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011, expediente 11-0146, caso DHYNEIRA M.B.M. contra V.A.T..

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito (URDD), en virtud de la Resolución No 2011-0062, de fecha 30 de noviembre del año 2011, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó corregir la foliatura en caso de que fuere necesario y, anexó certificación por secretaria de los calendarios judiciales, indicando los días de despacho entre la admisión y la fase en que entró en estado de sentencia, en esta misma fecha la Secretaria temporal Abogada L.M.Z., dejó constancia de haberse corregido y tachado foliatura en la presente causa.

En fecha 03 de mayo de 2012, el Tribunal dio entrada a la presente causa bajo el No. 0000737. Asimismo, por auto separado, de fecha 25 de mayo de 2012, este Juzgado se abocó a la presente causa, ordenando librar boletas de notificación a la partes del presente juicio.

En fecha 05 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, la abogada Y.J.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.985.141 e inscrita en el Inpreabogado bajo No. 81603, mediante diligencia manifestó el interés de continuar con el debido proceso y, asimismo indicó la dirección del demandado, con el fin que sea notificado y que surta efectos legales pertinentes y a su vez, consignó copia del poder constante de 02 folios útiles, en esa misma fecha la Secretaria del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que el mencionado poder que consta en autos es el traslado fiel y exacto del original presentado ad effectum videndi.

En fecha 06 de junio de 2012, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al ciudadano J.A.K.K., parte demandada en el presente juicio, y en fecha 06 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil O.O., consignó resultas positivas, en vista que el ciudadano recibió y firmó la copia de la misma.

II

DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

En su escrito libelar la parte actora, alegó que la ciudadana A.R.R., celebró contrato de arrendamiento el 20 de octubre de 2005, con el ciudadano J.A.K.K., sobre un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Los Apamates, Residencias Apamates Plaza, distinguido con el No 3-C del piso 3, Urbanización La Florida, Caracas, Distrito Capital. El canón de arrendamiento acordado por las partes es de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.300,oo); y que conforme a la Cláusula Cuarta del contrato suscrito, la duración del mismo sería de un año, contado a partir de la fecha de autenticación del mismo, es decir, desde el 20 de octubre de 2005, pudiendo prorrogarse por un periodo igual, por acuerdo entre las partes.

Que para aquel entonces la ciudadana A.R.R., vivía con su padre en un apartamento en Chacaito juntos a sus dos menores hijos, y se ayudaba con el canón de arrendamiento y, que debido a que su padre falleció y, que el apartamento pertenecía a una sucesión tenia que venderlo para realizar la partición.

Que le solicitó al ciudadano J.A.K.K., la entrega del inmueble a su poderdante, la ciudadana A.R.R., para habitarlo con sus hijos, por lo que, el demandado le informó que le tenía que otorgar el año de prórroga, en virtud de tener dos años en el apartamento, a lo cual accedió atendiendo al mandato de la ley, además que así lo estipulaba el contrato.

Que en virtud, que no tenía ningún documento que avalara el otorgamiento de la prórroga, le hizo una carta el 18 de agosto de 2006, donde le manifestaba el otorgamiento de este beneficio legal, se negó a firmarla indicándole que tenía que hablar con su abogado y, volvió a redactar dicho documento, en virtud de que la anterior tenía una nota del Conserje y a los tres días, el lunes 21 de agosto de 2006, firmó el abogado E.R. y el ciudadano J.A.K.K., dicha oportunidad se comprometió a realizar la entrega del inmueble.

Que transcurrida la prórroga legal de un año, el 18 de agosto de 2007, se comunicó con el arrendatario para ponerse de acuerdo en la entrega del bien inmueble, lo cual ha sido infructuoso hasta la presente fecha, negándose con diferentes excusas a dialogar sobre el particular y no ha procedido a hacer entrega material de la cosa objeto del contrato de arrendamiento, impidiéndole además la supervisión de la propiedad.

Por todo lo anteriormente alegado la parte actora, solicitó en su escrito libelar se provea por auto especial una inspección judicial del inmueble en litigio, auxiliado por el inventario que consta en autos, para establecer los daños y perjuicios causados en el apartamento, del cual estimó en un valor total por la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BS 154.000,00).

Que debe cancelar, según lo pautado en la Cláusula Sexta del contrato por cada día que transcurra a partir del vencimiento del término un equivalente al 10% del canon de arrendamiento, siendo el canon de arrendamiento de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.300,00); el 10% sería CIENTO TREINTA BOLÍVARES (BS. 130,00), adicionales a dicho canón como estimación de daños y perjuicios por la demora, así como todos los gastos judiciales y extrajudiciales, que cause su incumplimiento, pago que exigió en experticia complementaria del fallo.

A los fines legales consiguientes de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, vigente señalo la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00) en consecuencia estimó el valor de la presente demanda, con la sumatoria de los daños y perjuicios en CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 174.000,00).

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de la parte demanda alegó, que según en el contrato de arrendamiento, se estableció que el plazo de duración del mismo seria de un (01) año, contado a partir de la fecha de autenticación de dicho contrato, pudiendo renovarse por un periodo igual, sí una de las partes no manifestare a la otra, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a la fecha del vencimiento del término su voluntad de dar por terminado el presente contrato, en cuyo caso, quedaría a potestad de la arrendadora hacer efectiva la prórroga legal establecida en el artículo 38 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siempre y cuando el arrendatario no estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, ya que no tendrá derecho a gozar de la misma, una vez vencidos los lapsos antes señalados.

Que según la Cláusula anterior, su poderdante celebró contrato a partir del 20 de octubre de 2005 hasta el 20 de octubre de 2006. En la Cláusula en comento establece, que por lo menos con sesenta 60 días de anticipación, se notificará la manifestación de terminar el contrato. No habiéndose producido por parte del arrendador, su voluntad de no continuar con el arrendamiento, el contrato se prorrogará por un año más.

Que en fecha 21 de agosto de 2006, su poderdante recibió notificación de no prorrogar contrato de arrendamiento, la cual fue extemporánea, por cuanto en el mismo contrato en la Cláusula Cuarta, se estableció un mínimo de sesenta (60) días para notificar a su representado su deseo de no renovar el contrato. La arrendadora tuvo oportunidad para notificar al arrendatario hasta el veinte 20 de agosto de 2006, hecho que no ocurrió y, que indujo al arrendatario a considerar que el contrato se había prorrogado y, que el continuaría amparándose en un contrato renovado, que la omisión en que incurrió la arrendadora en no avisar oportunamente de la finalización del contrato de arrendamiento, no fue sino hasta el 21 de agosto de 2006, cuando informó su deseo de no prorrogar el contrato, sin ni siquiera manifestar al arrendatario su deseo de aumentar el arrendamiento, que es una de las intenciones de la Cláusula Cuarta.

Que al incumplir la arrendadora su obligación de anunciar su deseo de no continuar con el contrato, éste se prorrogaría nuevamente, por que tal anuncio debió hacerlo en la vigencia del presente contrato.

Que no le consta a la arrendadora, que se le haya causado daño alguno de los muebles, objeto y/o enseres que le pertenecen y se encuentran en el apartamento, por lo que rechazó esta presunción de solicitud de indemnización por daños y perjuicios.

En cuanto a la solicitud del 10% diarios por retardo en la entrega del inmueble, no es pertinente, toda vez que, la prórroga contractual vigente tiene fecha de culminación el veinte 20 de octubre de 2009, en consecuencia, no podría condenarse a su representado a pagar gastos judiciales y extrajudiciales, ya que se clarificó al Tribunal que la situación del arrendamiento del inmueble, es absolutamente legal y con vigencia contractual.

Alega que existe una venta encubierta por cuanto fija la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.F. 20.000.oo) según lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y señala que la sumatoria de los daños y perjuicios asciende a una cifra que no existe en nuestro idioma ni en el sistema numérico y en números indica (Bs. 174.000.oo), buscando la demandante cubrir una venta de los artículos y objetos que se encuentran el inmueble arrendado.

Asimismo solicitó al Tribunal, la suspensión de la ejecución de la medida de secuestro.

IV

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1ª atribuir a este Juzgado competencia como itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, solo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entro en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera Instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

V

MOTIVACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto a las pruebas promovidas:

DEL MÉRITO FAVORABLE DE LAS PARTES:

La parte actora en su respectivo escrito de promoción de pruebas, promovió el mérito favorable de autos en todo lo que les favorezca. En lo que a este particular se refiere, esta Juzgadora se acoge a la doctrina reiterada, establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba per se, pues la ley asigna este deber al juez, al ordenar que en su decisión debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos, y en este sentido se acota que dicho deber recae sobre todo lo alegado y probado, en tanto beneficie o no a las partes, independientemente de quien lo hubiere promovido, todo ello en cumplimiento del principio de comunidad de la prueba y a lo postulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Original del documento de propiedad del bien inmueble sobre el cual recae el contrato de arrendamiento. Al respecto de esta prueba, este tribunal le otorga pleno valor probatorio por la misma no ser impugnada en la oportunidad legal pertinente según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

• Original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en la cual se demuestra la relación jurídica con el demandado y las obligaciones contractuales. Al respecto de esta prueba, este tribunal le otorga pleno valor probatorio por la misma no ser impugnada en la oportunidad legal pertinente según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

• Copia simple de la comunicación, de fecha 18/08/2006, mediante la cual la ciudadana A.R.Á. notifica al arrendatario J.A.K.K., de la no renovación del contrato. Al respecto de esta prueba, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, al no haber sido impugnada en la oportunidad legal pertinente, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

• Copia simple de la notificación de fecha 18/08/2006, de la no prórroga del contrato de arrendamiento de que tratan las presentes actuaciones, donde aparece la firma del ciudadano J.A.K.K., este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, al no haber sido impugnada en la oportunidad legal pertinente, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

• Copia de la declaración sucesoral realizada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y tributaria (SENIAT) de los padres de la Arrendadora, ciudadano J.V.R.E. y M.Á.V.D.R., Se desecha por cuanto impertinente y, no aporta comprobación de hechos relativos al ni el thema decidendum ni el thema probandum en este juicio, en virtud que no está en discusión ningún derecho sucesoral y, así se decide.

• Copia de la partida de nacimiento de la demandante A.R.A., mediante la cual se demuestra la relación con los de cujus. Se desecha por impertinente, ya que no aporta comprobación de hechos relativos al ni el thema decidendum ni el thema probandum en este juicio, en virtud que no está en discusión ninguna relación filial entre las partes y, así se decide.

• Copia simple del expediente Nº 2007-1944 que cursa por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Se desecha por impertinente, ya que aporta comprobación de hechos relativos al ni el thema decidendum ni el thema probandum en este juicio, ya que no se discute la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado y, así se decide.

• Recibos originales de la compañía anónima teléfonos de Venezuela (CANTV) por concepto de los servicios prestados en los meses de noviembre 2002 y julio 2003 a nombre de la ciudadana A.R.A.. Se desecha por impertinente y no aporta comprobación de hechos relativos al ni el thema decidendum ni el thema probandum en este juicio, ya que no está en discusión la solvencia de dicho servicio y, así se decide.

• Recibo original emanado de la administradora SERDECO por concepto de luz eléctrica correspondiente al mes de diciembre de 2004. Se desecha por impertinente y no aporta comprobación de hechos relativos al ni el thema decidendum ni el thema probandum en este juicio, ya que no está en discusión la solvencia de dicho servicio y, así se decide.

• Copia simple de tres actas de fechas 02 de abril de 2008, 08 de abril de 2008 y 08 de mayo de 2008, mediante la cual la ciudadana A.R., denunció a la administradora TAURUS por el cobro de unas cuotas de arreglo de la fachada del edificio. Se desecha por cuanto dicha prueba al emanar de un tercero, debió ser ratificada en el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

PRUEBA DE INFORMES:

• Prueba de informe dirigida al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual consta las consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuados por la parte demandada, prueba esta que se desecha, por cuanto no está en discusión, la solvencia en dichos pagos, y así se decide.

• Prueba de informe de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), prueba esta que se desecha, por cuanto no está en discusión, la solvencia en dicho servicio, y así se decide.

Ahora bien, con respecto al mérito de la causa, observa esta sentenciadora que en la Cláusula Cuarta de dicho contrato de arrendamiento, establece:

“El plazo de duración del presente contrato es de un (01) año, contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento, pudiendo prorrogarse por un periodo igual, si una de las partes no manifestare a la otra, con por lo menos sesenta días de anticipación a la fecha de vencimiento del término, su voluntad de dar por terminado el presente contrato, en cuyo caso queda a potestad de LA ARRENDADORA, hacer efectiva a la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la ley de alquileres “

Conforme a la Cláusula anteriormente transcrita, fue voluntad expresa entre las partes celebrar un contrato de arrendamiento por un período de un (01) año, contado a partir del 20 de octubre de 2005, fecha de autenticación ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 82, Tomo No. 192 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, esto, se evidencia de contrato de arrendamiento original que riela a los folios 143 al 146 de dicho expediente, prorrogándose sucesivamente por igual período de un (01) año, si una de las partes no manifestare a la otra, por lo menos con sesenta (60) días continuos de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato o de cualesquiera de sus prórrogas, su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia.

Así las cosas, se observa que la prórroga legal, comienza a transcurrir a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento o, de cualesquiera de sus prórrogas, si fuere el caso, y este vencimiento, de acuerdo a lo convenido por las partes del presente juicio, ocurre después que una de las partes haya manifestado a la otra su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, por lo menos con sesenta días de anticipación a la expiración del contrato o cualesquiera de sus prórrogas, porque si no el contrato se continuaría renovando sucesiva e indefinidamente, y la notificación que no es más, que la exteriorización de la voluntad de una de las partes dirigida a la otra de no continuar con la relación arrendaticia, es la que interrumpe esa sucesiva renovación del contrato. De modo que, si no hay notificación, no hay vencimiento de la relación arrendaticia, y si no hay expiración de la relación arrendaticia, no hay prórroga legal que comience a transcurrir.

En este orden de ideas, el Tribunal observa lo siguiente:

Respecto al lapso transcurrido desde el día 21 de agosto de 2006, fecha reconocida por ambas partes, tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, de haber recibido la notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, debe computarse desde esta fecha exclusive, hasta el día de vencimiento del contrato de arrendamiento, esto es, hasta el día 20 de octubre de 2006, inclusive, a saber: mes de agosto de 2006: 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 (total 10 días); mes de septiembre de 2006: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 (total 30 días); y el mes de octubre de 2006: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 (total 20 días). De la sumatoria de los días transcurridos desde el día de la notificación de la no prórroga del contrato, esto es, el día 21 de agosto de 2006 exclusive, hasta el día 20 de octubre de 2006 inclusive, fecha del vencimiento del contrato, da un total de sesenta (60) días), por tanto, se da cumplimiento a lo previsto en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, por tanto, este Tribunal declara que la notificación realizada por la parte actora fue tempestiva y válida. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo antes expuesto, resulta procedente la aplicación de lo previsto en la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento que establece:

Si a la culminación del contrato de arrendamiento de acuerdo a lo establecido en la cláusula cuarta del presente contrato EL ARRENDATARIO no entregare completamente desocupado el inmueble, se establece como cláusula penal a favor de LA ARRENDADORA la suma equivalente al diez por ciento (10%) del canon de arrendamiento, por cada día que transcurra a partir del vencimiento del referido terminó, adicionales al canon de arrendamiento como estimación de daños y perjuicios por la demora, así como todos los gastos judiciales como extrajudiciales que cause su incumplimiento

.

Por lo que, de conformidad con la Cláusula anteriormente transcrita, el demandado debe cancelar por concepto de daños y perjuicios por la demora en la entrega del bien inmueble de que trata el presente proceso, desde el vencimiento de la prórroga legal -21 de abril de 2007- hasta la entrega efectiva del bien inmueble libre de bienes y personas, la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (BS. 130,00) diarios, equivalentes al diez por ciento (10%) del canon de arrendamiento máximo mensual, establecido en la Cláusula Tercera del citado contrato por la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.300,oo), y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los daños y perjuicios ocasionados por la ocupación sin título por parte del demandado, estimados en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 154.000,00), este Tribunal observa, que el numeral 7º del articulo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Ninguna persona podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente”. De ahí, que habiéndose ya condenado al pago de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (BS. 130,00) diarios como antes quedó establecido, por la no entrega material del bien inmueble, en observancia a la norma constitucional antes transcrita, no puede concederse a la parte actora los daños y perjuicios que ya fueron concedidos anteriormente, y referidas a la Cláusula Sexta del contrato y, ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, la parte actora en su libelo denuncia la presunción de un daño material sobre el inmueble objeto del presente litigio, por lo que, estimó la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo material probatorio que enerve para este Juzgado la presunción que dichos daños materiales, se hayan ocasionado en dicho inmueble y por responsabilidad de la parte demandada, por lo que, resulta forzoso para quien aquí decide, negar lo solicitado y ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana A.V.R.A., contra el ciudadano J.A.K.K., todos suficientemente identificados en el texto de este fallo y, por consiguiente se ordena a éste a la entrega del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Los Apamates, Residencias Apamates Plaza, distinguido con el No. 3-C del piso 3. Urbanización La Florida, Caracas, Distrito Capital, totalmente desocupado de bienes y personas.

2) SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (BS. 130,00) diarios, equivalentes al diez por ciento (10%) del canon de arrendamiento mensual, por concepto de daños y perjuicios por la demora en la entrega del bien inmueble identificado anteriormente, pago este que va desde el vencimiento de la prórroga legal -21 de abril de 2007- hasta la entrega efectiva del bien inmueble libre de bienes y personas, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizada por el Banco Central de Venezuela, por vía de colaboración, al tercer (3er.) día de despacho siguiente, a aquel en que la presente decisión quede definitivamente firme.

3) SE NIEGA el pago solicitado por los daños y perjuicios ocasionados por la ocupación sin titulo por parte del demandado del inmueble objeto del presente litigio, los cuales fueron calculados en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 154.000,00).

4) SE NIEGA el pago por el daño material solicitado sobre el inmueble objeto del presente litigio, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.

LA JUEZ PROVISORA,

A.G.S.

LA SECRETARIA, Acc.

P.R.M.

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), previo el cumplimiento de la formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, 18 de septiembre de 2012.

LA SECRETARIA, Acc.

P.R.M.

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