Decisión nº 24-2012 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP. 3690-11

Maracaibo, 20 de abril de 2012

200° y 153°

Consta en autos que el ciudadano A.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.060.700, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio G.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 21779, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLIVARES, en contra de la ciudadana M.C.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.836.734, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

El día 2 de noviembre de 2011, la referida demanda fue admitida por este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En este orden de ideas, consta en los autos, que el día 9 de noviembre de 2011 este Tribunal decretó Medida de Embargo Preventivo, por lo que el JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R., MIRANDA, S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se constituyó en la dirección señalada por la Parte Actora para el cumplimiento de las diligencias relativas a la medida cautelar acordada. En ese acto se encontraba presente el Apoderado Actor M.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 138.175, representación que consta en Poder Apud-Acta otorgado ante el Secretario Titular de este Tribunal el día 8 de noviembre de 2011, para señalar los bienes que serían afectados para la medida. Luego de un lapso de espera se hizo presente la parte accionada, quien con asistencia letrada convino en la demanda los siguientes términos:

Asumió el pago de la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 82.000,00), que cubre la obligación demandada y las costas y costos procesales. En ese acto hizo entrega de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) en dinero efectivo, y la cantidad restante, esto es la suma de SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 62.000,00), mediante tres (3) cuotas pagaderas en la siguiente forma: El pago de la cantidad VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), en el lapso de cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de ese acto; el segundo pago por la misma cantidad el 30 de abril de 2012 y la suma de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00), el día 30 de mayo de 2012. Se convino igualmente que el pago de estas cantidades se realizarían mediante Cheque de Gerencia, ante el Tribunal de la Causa y ofreció como Garantía Prendaria sin desplazamiento de posesión, con el consentimiento de su cónyuge, de un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAVALIER; AÑO: 1999; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JF5241XV321046, PLACAS: VAO21F.

Finalmente, el Apoderado Judicial de la Parte Actora, aceptó el convenimiento en referencia, solicitando del Tribunal que el cónyuge de la accionada, prestara el consentimiento para la debida constitución de la garantía en referencia. Es así, que el ciudadano A.S.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.710.666, quien encontrándose presente en el acto con la asistencia del Abogado A.M.V., prestó su consentimiento con relación a la garantía ofrecida.

El Tribunal visto el contenido del acta suscrita por las partes, se evidencia que nos encontramos en presencia de la institución que típicamente denomina la doctrina como convenimiento o Allanamiento, que implica del demandado, una actitud de reconocimiento total a favor de la parte demandante de allanarse a la pretensión contenida en la demanda. Ahora bien, se observa que dicho acto fue realizado en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes, y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicho Allanamiento, homologándolo, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido nuestro ordenamiento procesal contempla en su artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que: “Si el demandado conviniera en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Es así que, al haber quedado reconocida por la parte accionada la pretensión hecha valer por la parte accionante, y al observarse de autos que, no existe renuncia alguna por la parte demandante a los derechos hechos valer en el juicio, se homologa el referido convenimiento con efectos de Cosa Juzgada. De igual forma, este Juzgado se abstiene de archivar el presente expediente, hasta tanto, conste en actas el cumplimiento total de las obligaciones asumidas. ASI SE DECIDE.

De otro lado, se infiere de la lectura del acta levantada, que el vehículo ofrecido en Garantía Prendaria Sin Desplazamiento de Posesión, es propiedad de la Sociedad Conyugal formada entre el ciudadano A.S.P.V. y su cónyuge M.C.M.D.P., quienes dieron su expreso consentimiento para la constitución de la citada garantía. En este sentido se precisa, que la figura jurídica en referencia, se encuentra estipulada en la Ley de Hipotecas Mobiliarias y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, por lo cual resulta pertinente transcribir el artículo 19 de la misma, que a la letra establece lo siguiente:

“La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión sólo podrán constituirse para garantizar créditos cuyos titulares sean:

  1. La Nación, los Estados, las Municipalidades, el Banco Central de Venezuela, los Institutos Autónomos y las Empresas Oficiales.

  2. Los Bancos extranjeros y las Entidades Financieras Internacionales debidamente autorizadas por la Superintendencia de Bancos para que a su favor se constituyan las garantías reguladas en esta Ley.

  3. Los Bancos y demás Instituciones de Crédito, públicas, mixtas o privadas, regidas por la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito y sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos.

  4. Las Compañías de Seguros.

  5. Las sociedades mercantiles que hayan obtenido Autorización de la Superintendencia de Bancos para que puedan constituirse a su favor las garantías establecidas en la presente Ley. La Superintendencia de Bancos otorgará dicha autorización a las sociedades mercantiles comprendidas en el Parágrafo Único del artículo 1º. de la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito, siempre que las mismas tengan un capital pagado en dinero efectivo no inferior al exigido en el artículo 56 ejusdem a las Sociedades Financiera.

  6. Las personas naturales o jurídicas que obtengan autorización del Ministerio de Agricultura y Cría para que puedan constituir a su favor la prenda sin desplazamiento de posesión regulada por la presente Ley, las personas naturales o jurídicas que obtengan autorización del Ministerio de Comunicaciones para que puedan constituir a su favor hipoteca de vehículos de motor y de maquinaria automotriz e hipoteca de aeronaves; y las personas naturales o jurídicas que obtengan autorización del Ministerio de Fomento para constituir a su favor hipoteca de establecimientos mercantiles, hipoteca de maquinaria industrial e hipoteca del derecho de autor y de la propiedad industrial.

Así las cosas, de un análisis de la forma y circunstancias en la cual se constituye la Garantía Prendaria a que ha hecho referencia, la misma no cumple con las exigencias legales, tomando en cuenta que conforme a la ley especial que rige la materia, no autoriza a las personas naturales a constituir una Garantía Prendaria Sin Desplazamiento de Posesión, salvo que se cumplan y tramite la autorización a la que se refiere el Numeral 6° del artículo 19 de la Ley Especial, antes transcrita. De otro lado, encontramos que en la ley sustantiva civil, la Garantía Prendaria puede constituirse sin cumplirse con las citadas formalidades, cuando se realice a favor de personas naturales con arreglo a lo previsto en el artículo 1837 del Código Civil siempre que el deudor entregue a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito. De modo que lo establecido en el ordinal 6° del artículo 19 de la Ley de Hipotecas Mobiliarias y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, no resulta aplicable al caso de autos por cuanto la parte actora es una persona natural que no cuenta con la debida autorización para aceptarla.

En consecuencia, se precisa que la garantía ofrecida a través de la figura jurídica denominada GARANTIA PRENDARIA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN, no cumple con las exigencias de ley, por los motivos antes expuestos.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CONSUMADO el acto procesal de ALLANAMIENTO a la pretensión, realizado por M.C.M.D.P., en favor del ciudadano A.A.M.M., parte accionante, en consecuencia, se Homologa el presente Convenimiento, quedando de esta manera extinguido el proceso con efectos de Cosa Juzgada. Así mismo, se niega la admisión de la Garantía Prendaria sin Desplazamiento de Posesión por los razonamientos señalados.

SEGUNDO

Este Juzgado se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto, se cumplan con las obligaciones contraídas en el presente juicio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días del mes de abril de 2012.- Años 200º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO:

MGSC. ALANDE BARBOZA

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 P. M), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo el Nº 024-2012.

El Secretario.

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