Decisión nº 2410 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, trece (13) de enero de 2014

203º y 154º

DEMANDANTE: A.B.N., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.855.187, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio en Nirgua estado Yaracuy.

ABOGADO: O.M.J. titular

ASISTENTE: de la cédula de identidad N° V-7.515.044, I.P.S.A. N° 154.116,

de este domicilio

DEMANDADOS: Todos los Interesados.

ABOGADO

ASISTENTE:

CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

MOTIVO: SENTENCIA definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 6808/ 13.-

La presente causa se inició mediante solicitud, suscrita y presentada en fecha 21 de octubre de 2013, por el ciudadano: A.B.N. venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.855.187, de este domicilio, asistido del abogado: O.M.J., titular de la cédula de identidad N° V-7.515.044, I.P.S.A. N° 154.116, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación a través de la cual pide la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando en su escrito de solicitud, que el funcionario de Registro Civil a quien correspondió asentar su partida de nacimiento cometió un error, ya que lo identificó con el nombre propio de “ALEXI”, cuando lo correcto es que l0 hubiese identificado como “ALEXIS”, que es el único nombre que ha usado en todos sus actos de la vida civil desde que obtuvo su cédula de identidad, la cual se basó en la copia certificada de su partida de nacimiento expedida por el citado Registro Civil pero donde se le identificó con el nombre propio de “ALEXIS” . Que la presente solicitud, obra exclusivamente en su interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir solamente en que se ordene corregir el único nombre propio que le aparece en su partida de nacimiento para que donde se le identifica como “ALEXI” diga en lo sucesivo “ALEXIS” que es como lo ha usado en todos sus actos de la vida civil y que es como es correcto.-

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013 se admitió la acción, se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado al expediente, en fecha primero (1º) de noviembre de 2013 el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 11 al 12, celebrándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna como se dejó constancia al folio 17, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación del Ministerio Público, quien fue previamente notificado (folios 11 y12) y luego citado, tal como se ordenó y consta a los folios 19 al 20 de esta causa.-

Las partes actora no promovió pruebas durante el lapso para ello.

El Ministerio Público no promovió ni evacuó pruebas, pero emitió opinión favorable para que se proceda a la rectificación de la partida de nacimiento del solicitante (folio 13).-

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVA

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, competencia que le fue ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de febrero de 2011, exp. N° 2011-0018, relacionado con consulta planteada por este Juzgador, al indicar que (omissis) “… Declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”, toda vez que es evidente que los errores denunciados pudieron ser corregidos en sede administrativa al tratarse de errores formales. En consecuencia, al haberse admitido la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 11, 12, 19 y 20 del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se llevara a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado. La fiscalía del Ministerio Público emitió opinión favorable (folio 14).

La parte actora junto con la demanda consignó las pruebas que consideró pertinentes, tales como: A.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación solicita, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy (Folio 3) B.- Certificación de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy (folios 5 al 7) y C- Copia de la cédula de identidad del solicitante.

Observa el tribunal que los instrumentos antes referidos, fueron emitidos por autoridades competentes para dar fe pública de ellos y siendo que no fueron tachados ni impugnados y tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente, se les asigna el valor jurídico, previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de procedimiento Civil y por tanto con ellos se da por demostrado que en la oportunidad de asentar la partida de nacimiento del solicitante su nombre propio se asentó como: ALEXI”, pero cuando obtuvo su cédula de identidad quedó identificado con el nombre propio de “ALEXIS” de donde se desprende que el solicitante de autos, utiliza en sus actos de la vida civil el nombre propio de “ALEXIS” y no el nombre propio de “ALEXI”, como aparece inscrito en el original y copia del asiento registral asentado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio, estado Yaracuy y Registro Principal del estado Yaracuy, lo cual quedó corroborado con los instrumentos públicos cursantes en autos.

Por lo que apreciadas las pruebas, estudiados los hechos y subsumidos dentro del derecho se concluye que el nombre propio del solicitante, se debe cambiar de “ALEXI” a “ALEXIS” por resultar que este último nombre es el que él ha usado en sus actos de la vida civil desde que obtuvo la cédula de identidad, lo cual no resulta incongruente, pues por máximas de experiencia este juzgador sabe que es una realidad que en todos nuestros actos, administrativos o judiciales, nos identificamos con la cédula de identidad y no con la partida de nacimiento, salvo que se trate de probar la filiación, por lo que son verosímiles los hechos planteados y probados y por tanto la solicitud debe prosperar.

Probado como ha sido lo alegado, este Tribunal de conformidad con los artículos 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a la ciudadana Registradora Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y a la ciudadana Registradora Principal del estado Yaracuy, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento asentada bajo el N° 39, folio 18 y su vuelto, de fecha diez (10) de enero del año 1964, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, a fin de que se cambie el único nombre propio del solicitante, en el sentido que donde dice “ALEXI” diga en lo adelante “ALEXIS” tal como el solicitante lo ha usado en todos sus actos de la vida civil. Así se decide.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a la interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.

En virtud de que el presente proceso no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.

Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil catorce. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.L.S.T.

Abog M.R.

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