Decisión nº 20 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida. de Merida, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida.
PonenteJosé Daniel Rodriguez
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

Sentencia Nº 20.-

SOLICITUD Nro. 2015-193

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Bailadores, Veintinueve (29) de Junio de dos mil Quince (2015).-

205° y 156°

CAPITULO PRIMERO.

En fecha Diecinueve (19) de Junio del año dos mil quince (2015), la ciudadana: A.D.C.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.746.414, domiciliada en la Aldea Las Tapias, Sector La Tal, Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, asistido jurídicamente por la Abogado en ejercicio M.N.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.770.364, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 182.378, del mismo domicilio, quien presentó ante este Tribunal la correspondiente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su carácter de CONCUBINA del causante: V.M.B., quien fuera venezolano, domiciliado en el Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.076.945, fallecido según ACTA DE DEFUNCIÓN Nro.712, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.B. de Mérida, de fecha Treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Quince (2015).-

CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ANÁLISIS PROBATORIO.

PRIMERO

DOCUMENTO PÚBLICO. El solicitante acompaña el Acta de Defunción N° 712, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.B. de Mérida, de fecha Treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Quince (2015), en donde certifica que el ciudadano: V.M.B., quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.076.945, de cincuenta y nueve (59) años de edad, falleció el día Treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Quince (2015), a las Diez y Cuarenta y cinco minutos antes-meridiem (10:45 A.m.), en el Hospital Universitario de Los Andes del Estado Bolivariano de Mérida. En efecto este sentenciador considera que dicha Acta de Defunción es emanada por el suscrito Registrador de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.B. de Mérida, asume la condición de DOCUMENTO PUBLICO, y que a su vez reúne las condiciones señaladas, en el Código Civil Venezolano y que por tales motivos le da fuerza probatoria frente a Terceras personas, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, en virtud de haber dejado descendientes, tal como se corrobora de las restantes pruebas de autos. Por tales motivos se le da plena fuerza frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad.-

SEGUNDO

DOCUMENTO PÚBLICO. La solicitante acompaña a la petición el documento público relacionado con la correspondiente C.d.R.d.H., del año Dos mil ocho (2.008), suscrita por la Registradora Civil para ese año en original, donde se evidencia los datos filiatorios que vinculan como Concubina legítima del causante V.M.B., a A.D.C.S.M., titular de la cédula de identidad N°V-10.746.414; sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente-

TERCERO

DOCUMENTO PÚBLICO. El solicitante acompaña a la petición el documento público relacionado con la correspondiente Acta de Nacimiento inserta bajo el N°289 del año de mil novecientos Ochenta y Nueve (1.989), de los Libros de Nacimiento llevados por la Registradora Civil del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida en original, donde se evidencia los datos filiatorios que vinculan como Hijo legítimo del causante V.M.B. a su Hijo V.Y.M.S., quien nació el día Veinticuatro (24) de Agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), en el Hospital I , de la población de Bailadores, municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente.-

CUARTO

DOCUMENTO PÚBLICO. El solicitante acompaña a la petición el documento público relacionado con la correspondiente Acta de Nacimiento inserta bajo el N°330 del año de mil novecientos Noventa y Tres (1.993), de los Libros de Nacimiento llevados por la Registradora Civil del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida en original, donde se evidencia los datos filiatorios que vinculan como Hija legítima del causante V.M.B. a su Hija VILEIDI KARDENIA M.S., quien nació el día Once (11) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), en el Hospital San José , de la población de Tovar, municipio T.d.E.B. de Mérida, sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente.-

TESTIFICALES.-Cursa a las presentes actuaciones las declaraciones de los ciudadanos: M.D.V.D.M. y J.M.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.897.551 y V-9.335.055, respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, y hábiles civilmente; quienes previas las formalidades de Ley, dieron fe de que los ciudadanos: A.D.C.S.M., V.Y.M.S. y VILEIDI KARDENIA M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.746.414, V-19.047.964 y V-24.583.065 con el carácter de CONCUBINA E HIJOS del hoy occiso, por lo tanto, son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE: V.M.B..-

CAPITULO TERCERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Nuestra legislación Venezolana en el Código Civil, establece: Artículo 822: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuyo filiación esté legalmente comprobada”. Artículo 823: “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación”. Artículo 824: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo” -

El hijo hereda siempre; es decir, nunca es excluido de la sucesión AB intestato.-

El hijo excluye a todos los demás parientes con excepción del cónyuge del causante.-

CAPITULO CUARTO

DECISIÓN.

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA como: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE: V.M.B., quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.076.945, de cincuenta y nueve (59) años de edad, falleció el día Treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Quince (2015), a sus LEGÍTIMOS HEREDEROS, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I, Sección III, Del Orden de Suceder, del Código Civil Venezolano, debido a que el causante deja Descendientes, los ciudadanos: A.D.C.S.M., V.Y.M.S. y VILEIDI KARDENIA M.S., tal y como se desprende de las actas y constancias anexas a la solicitud para ser considerados como acreedores de todos los derechos inherentes al ORDEN DE SUCEDER del mencionado causante. A los fines de realizar cualquier trámite por ante cualquier oficina pública o privada, relacionados con los beneficios que gozaba el occiso: V.M.B..-

Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil la cantidad de copias solicitadas por la parte solicitante en el escrito de la solicitud.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205” de la Independencia y 156” de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. J.D.R.G.

La Secretaria Titular,

Abg. Siomaly C. S.D.

En esta misma fecha, siendo las Doce y Treinta minutos de la Tarde (12:30 P.m.) se publicó la anterior sentencia y se hicieron las anotaciones de Ley.-

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