Decisión nº 209 de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

República Bolivariana De Venezuela

En su Nombre

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..

Maturín, 14 de Junio de 2010

200º Y 151º

Que las partes en el presente juicio son:

 Parte Demandante: FRAMBERT J. S.G., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 8.373.091, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 61.549, actuando como endosatario en procuración del Ciudadano: L.A.S.G., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 3.697.107.-

 Parte Demandada: C.E.L.B., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 10.469.423.-

 Tercera Opositora: M.D.V.B. MAGO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 4.334.016, debidamente asistida por el Abogado: B.B., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 132.736.-

 Acción Deducida: Cobro de Bolívares Vía Intimación.-

 Expediente N°: (10.299)

RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda recibida por distribución en fecha 12 de Febrero de 2010, presentado por el Ciudadano: FRAMBERT J. S.G., actuando como endosatario en procuración del Ciudadano: L.A.S.G., todos ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente Decisión.-

Una vez revisado el libelo de demanda y los recaudos adjuntos al mismo, este tribunal en fecha 18 de Febrero de 2010, dicta auto de admisión ordenando formar el respectivo expediente, en esta misma fecha se ordeno la Citación de la parte demandada, ampliamente identificada, para que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda intentada en su contra, librándose la respectiva Boleta de Intimación, en cuanto a la medida cautelar solicitada este Tribunal proveerá por ato separado.-

En fecha 23 de Febrero de 2010 compareció por ante este Tribunal el Abogado: FRAMBERT J. S.G., plenamente identificado, poniendo a disposición de la Ciudadana Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para la practica de la Citación de la parte demandada en el presente juicio, así mismo solicito se le fijara día y hora para la practica de la misma….

En fecha 25 de Febrero de 2010, Vista la diligencia que antecede este Tribunal fijo el quinto (05) día de despacho siguiente, a las Diez y Treinta de la Mañana, a los fines de que la Ciudadana Alguacil de este Tribunal practique la citación de la parte demandada…

En fecha 09 de Marzo de 2010, compareció por ante este Tribunal la Alguacil del mismo consignando en este acto constante de un folio útil Boleta de Intimación debidamente firmada por la parte demandada…

En fecha 22 de Marzo de 2010, compareció por ante este Tribunal la parte demandada, asistido por la Abogada: M.C.C.L., Inscrita en Inpreabogado bajo el N°: 139.939, para formular oposición al decreto de intimación dictado por este Juzgado, reservándose la fundamentación legal de dicha oposición, para ser argumentada en la contestación de la Demanda…

En fecha 22 de Marzo de 2010, en la Ciudad de Maturín, Capital del Estado Monagas, a los Veintidós días del mes de Marzo del año 2010, se levanto acta con motivo de la sustracción de Instrumento Mercantil (Letra de Cambio), librada a favor del Ciudadano: L.A.S.G., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº: 3.697.107, domiciliado en la calle Principal de la Cruz de la Paloma; siendo el Demandado el Ciudadano: C.E.L.B., ambos ampliamente identificados en la presente causa siendo la última actuación la diligencia cursante al folio (10) suscrita por el Demandado asistido por Abogada; se ordenó realizar el acta correspondiente sobre esta irregularidad en el Libro de Actas; e igualmente se ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística (CICPC), a los fines de que aperturen la averiguación Penal correspondiente; se ordenó hacer la correspondiente anotación en el libro Diario; siendo las Doce y Cuarenta y Cinco de la Tarde (12:45 pm), se solicitó se le diera estricto cumplimiento a lo aquí ordenado…

En fecha 24 de Marzo de 2010, compareció por ante este Tribunal el endosatario en procuración de la parte demandante, conjuntamente con el Abogado: F.S.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 15.985, consignaron en este acto copias fotostáticas, de la letra original, que dio origen a la presente demanda por Cobro de Bolívares, Vía Intimación, la cual fue sustraída, del expediente N°: 10.299, nomenclatura interna de este Tribunal, para que la misma surta los efectos legales, correspondientes…

En fecha 05 de Abril de 2010, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandada, rechazando en todo momento al pago de que se esta exigiendo, en la presente intimación, decretada por este Tribunal…

En fecha 08 de Abril de 2010, compareció por ante este Tribunal el endosatario en procuración de la parte demandante solicitando se le expidieran copias simples de los oficios N°: 4338 y 4339, de la nomenclatura interna de este Tribunal…

En fecha 02 de Abril compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitando copias simples del presente expediente…

En fecha 16 de Abril de 2010, compareció por ante este Tribunal el endosatario en procuración de la parte demandante, solicitando la certificación de la copia fotostática de la letra de cambio y que de igual forma se le expida copia certificada del mencionado instrumento cambiario…

En fecha 26 de Abril, vista la diligencia que antecede, suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandada, este Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado…

En esta misma fecha 26 de Abril de 2010, vista la diligencia suscrita por el endosatario en procuración de la parte demandante, se admitió cuanto ha lugar en derecho…

En fecha 27 de Abril de 2010, compareció por ante este Tribunal el Abogado: FRAMBERT J. S.G., plenamente identificado y acreditado en autos, y expone que por cuanto el valor de los bienes embargados preventivamente no cubren la cantidad por la cual se decretó la medida de Embargo, es por lo que se solicitó se comisionara nuevamente al Tribunal Ejecutor de Medidas, para el embargo de otros bienes que oportunamente señalaré…

En fecha 28 de Abril de 2010, comparece por ante este Tribunal la Ciudadana: M.D.V.B. MAGO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 4.334.016, debidamente asistida por la Abogada: SANDRA E TINEO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 100.442, solicitando copias certificadas de la totalidad del presente expediente, y del cuaderno de medida de igual forma solicito el desglose de las facturas que corren inserta a los folios: 5, 6, 7, 8 y 9 igualmente ratifica la oposición a la medida…

A los folios 28 al 33 corre inserto un escrito en el cual la Ciudadana: M.B., antes identificada, debidamente asistida por Abogado, realiza oposición a la Medida de Embargo Preventiva dictada por este Tribunal; folios estos que presentan sellos húmedos del Juzgado Ejecutor de Medidas, mas no fue enviado conjuntamente con el acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, en fecha 21 de Abril del 2010, día en el cual se materializo la medida, acta de la cual se desprende que se designa como depositaria judicial a la Ciudadana: M.D.V.B., antes identificada, siendo recibida la comisión del Tribunal Ejecutor en fecha 26 de Abril de 2010 y posteriormente mediante oficio, ese Tribunal remite oficio con escrito de oposición a la medida decretada por este Tribunal…

En fecha 07 de Mayo este Tribunal apertura un lapso probatorio de ocho (08) días en relación a la oposición realizada por la tercera opositora…

PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA QUE ORIGINÓ LA OPOSICIÓN EN LA PRESENTE CAUSA EL TRIBUNAL PASA REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Es menester señalar que la oposición al Embargo es un procedimiento especial e incidental, que se encuentra contemplado en el articulo 546 de nuestra Ley adjetiva, para cuya procedencia se requiere como presupuesto impretermitibles el ser tenedor legitimo de la cosa y el Juez deberá suspender la medida de embargo si encontrare que este poseedor presentare una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido que tuviere en su poder, que lo constituye en el propietario de la cosa.

A tal efecto establece el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil: “Si al practicar el embargo, o después de practicado… Se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legitimo de la cosa, el Juez,… suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la cosa por un acto jurídico valido…” (Negrillas nuestras).

Según la doctrina, la oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, ó alega que los posee a nombre del ejecutado, ó que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargable. Igualmente, ha sido establecido por la doctrina que la prueba fehaciente es aquella que se basta así misma, que es indubitable, por que se han llenado en ella los extremos para que produzca efector frente a terceros.

A los fines de pronunciarse acerca de la oposición del tercero, resulta pertinente traer a colación lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, donde se estableció lo siguiente:

“Sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículos 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento.

Esta Sala Constitucional expresó su criterio en relación con la posibilidad de que el arrendatario, poseedor precario, ejerza oposición a la medida de secuestro, en procedimientos interdíctales restitutorios en los siguientes términos:

“…la Sala juzga contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la empresa accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.

Ahora bien, aunque la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de Texto Constitucional, ha dejado sentado lo siguiente:

Por otra parte, contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, las empresas accionantes podían haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.

…Esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional dejo sentado lo siguiente:

Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un tramite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda.

En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido…

…Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.

Por ello, en el presente caso, el tercero contaba con un medio ordinario especialísimo y eficaz contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que aparte de satisfacer pretensiones petitorias –cuando lo que se alega es la propiedad, también tutela la pretensión de quien resulte poseedor

Ahora bien, revisadas como han sido las decisiones antes transcritas, se puede concluir que en el caso que concretamente nos ocupa existe la posibilidad de que los terceros hagan oposiciones por vía incidental a la medida decretada. En efecto, se observa que la tercero opositora alega que es propietaria de los bienes muebles ampliamente identificados en auto por haberlos adquiridos por compra que hizo a las sociedades mercantiles antes identificadas.

Ahora bien, una vez analizados los documentos aportados por la tercero opositora, se ha comprobado que esta es propietaria de los bienes muebles embargados preventivamente, tantas veces mencionados. Al respecto, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599

. (Resaltado del Tribunal)

Comentando esta norma, el procesalista venezolano R.H.L.R., en su Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Luego de un detenido estudio del asunto, se decidió abandonar el criterio tradicional de la posesión para adoptar el de la propiedad, que fue el que presidió la reforma análoga que se introdujo en materia de oposición a la medida de embargo. En materia de oposición al embargo, el artículo 546 dispone que se suspenda cuando el opositor presente “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”

…De allí que cuando se embargan bienes que son propiedad de un tercero, pueda éste recuperarlos a través del incidente de oposición petitoria que consagra el artículo 546, sin que ello obste para que se embarguen los derechos reales al uso o disfrute que tenga el ejecutado sobre esa cosa ajena, toda vez que él titular (propietario) de esos derechos.

…El secuestro presupone todo lo contrario; que la cosa es propiedad de quien solicita la medida, o que tiene un derecho in rem en relación a ella, en base al cual procura asegurar su integridad física. Por tal razón este artículo bajo estudio excluye los casos de secuestro del artículo 599 del ámbito de su previsión

. (Resaltado del Tribunal)

Luego de revisada la normativa antes expuesta, así como el comentario trascrito, se evidencia que si el tercero opositor presentare prueba fehaciente, debe de suspenderse la medida decretada.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: La prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La necesaria suspensión de la medida decretada.

Ahora bien, habida cuenta que el tercero opositor presentó pruebas fehacientes consistente en un legajo de facturas de compra de bienes muebles, que la acredita como propietaria de los bienes muebles embargados, tal y como se evidenció de los documento que acompañó al escrito de oposición y en donde los bienes señalados en el acta de embargo levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se corresponde con los bienes descritos en las facturas de compra que acompañó la ciudadana: M.D.V.B., antes identificada. Por tal motivo, debe necesariamente producirse la consecuencia jurídica de suspender la medida decretada y así se decide.-

Ahora bien, se evidencia del escrito consignado de la tercera opositora Ciudadana: M.D.V.B., plenamente identificada y con el cual acompaña un legajo de facturas con sello húmedo de las sociedades mercantiles “EL CASTILLO DEL MUEBLE, MUNDI MUEBLE, así como recibos de pago, emitido por el Ciudadano: K.S., instrumentos privados estos que no fueron atacados en ninguna forma de derecho, lo cual en razón de y en base a los principios de la tutela judicial efectiva y el principio de que el Juez conoce del Derecho, se llega a la conclusión que los bienes embargados preventivamente son propiedad de la tercero opositora; por lo que en atención a todos los criterios anteriormente explanados y en especial a lo preceptuado en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de los Municipios, Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de laC.J. delE.M., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, la oposición formulada por la Ciudadana: M.D.V.B. MAGO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 4.334.016, debidamente asistida por el Abogado: B.B., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 132.736, a la medida de Embargo Preventivo recaída sobre bienes muebles propiedad de la tercero opositor; en consecuencia se liberan los bienes embargados por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, en fecha 21 de Abril del 2010 y los cuales quedaron en posesión de la hoy tercero opositora; se suspende la Medida de Embargo Preventivo practicada sobre los bienes muebles propiedad de la Ciudadana: M.D.V.B. MAGO y Así se Decide.-

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.- .

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z. de laC.J. delE.M., en Maturín a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010).-

EL JUEZ TITULAR

Abg: L.R.F.G..-

LA SECRETARIA ACC:

ABG: M.E.A.G.

En esta misma fecha siendo las (08:45 am), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ACC:

ABG: M.E.A.G.

Expediente N°: 10.299

ABG: LRFG: FV

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