Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito. de Portuguesa, de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito.
PonenteMirian Sofia Duran Sanchez
ProcedimientoInspección Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 04 de febrero de 2.016

205° y 156°

Vista la solicitud presentada por el ciudadano A.D.J.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.812.566, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.167, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.090, de este domicilio, mediante la cual solicita el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble situado en la Calle 02 con corredor vial Los Próceres, vía caño el pinio, casa s/n, del Barrio Lirios del Valle, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, a los fines de practicar inspección ocular, désele entrada en el libro de solicitudes bajo el número 3.562-16, el Tribunal para decidir observa:

Considera quien decide que la inspección bien sea judicial o extrajudicial es el examen que practica el Juez directamente, de personas, cosas, lugares o documentos para la verificación o esclarecimiento de hechos, que no pueden acreditarse de otra manera, vale decir, a través de otros medios probatorios y la misma puede practicarse dentro o fuera del juicio.

En tal sentido establece el artículo 1.429 del Código Civil lo siguiente:

En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dejó sentado lo siguiente:

"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…".

Considera esta Juzgadora que de la lectura de la norma transcrita ut supra, se observa que uno de los requisitos o limitantes para la práctica de este medio probatorio, es que efectivamente pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, y en virtud de ello pudieran desaparecer o modificarse el estado o las circunstancias existentes.

Por otro lado, el criterio reiterado y pacífico de nuestro M.T., en cuanto al valor y mérito probatorio de la inspección es el de considerar válida y eficaz dicha prueba, conforme al requisito exigido por el artículo 1.429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso o ante el juez a quien se hace valer la inspección, la necesidad de dicha práctica, por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.

Así las cosas, se evidencia de la lectura del escrito contentivo de la solicitud de inspección ocular, por una parte, la falta de la LEGITIMATIO AD CAUSAM del solicitante como uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, al no manifestar con qué carácter actúa, aunado al hecho de no indicar en el escrito contentivo de su solicitud las razones que justificaban la evacuación de la inspección ocular que requería, y al no hacerlo resulta acertada negar la practica de tal diligencia por no haber sido planteada conforme la exige el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, y por otra no se ha acreditado ante el juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso la necesidad de dicha práctica, por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la solicitud planteada. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN de la solicitud de inspección ocular suscrita por el ciudadano A.D.J.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.812.566, de este domicilio, debidamente asistido del abogado G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.167, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.090, de este domicilio.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. M.A.S.S..

La Secretaria Temporal,

Abg. C.S.E.M..

En esta misma fecha se publicó, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.

Stria Temp.

Solicitud Nº 3.562-16.-

Yeni.-

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