Decisión de Juzgado Octavo de Municipio de Caracas, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Octavo de Municipio
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

PARTE ACTORA: A.K.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.553.289.-

PARTE DEMANDADA: VALERIJ RODIN, de nacionalidad rusa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.195.008

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: acta en su propio nombre y representación.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.F., venezolana, mayor de edad y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No.40.503

MOTIVO: Sentencia interlocutoria incidencia del art.607 CPC.

I

DE LA INCIDENCIA PROBATORIA

Corresponde de momento decidir sobre la incidencia ordenada por auto de fecha 26 de mayo del año 2008 para atender el pedimento que hiciera la parte actora en fecha 12 de mayo de 2008, correspondiente al incumplimiento por parte del demandado respecto a la entrega material del bien inmueble objeto de litis.

La presente incidencia se abrió conforme a lo dispuesto en los artículos 533 en concatenación con el 607 ambos del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una situación generada en etapa de ejecución. Y, con la dirección del proceso se notificó al demandado en el lugar de inmueble para que tuviere conocimiento de la incidencia y sus consecuencias.

Es el caso, que por escrito presentado el 12 de mayo de 2008 (folios 118-121), la parte accionante en su propio nombre señaló que practicada la entrega material decretada por este tribunal en el presente juicio seguido en contra del ciudadano VALERIJ RODIN, este ciudadano se presentó en el inmueble después de practicada la medida, con el pretexto de no tener donde llevar dos (2) perros de su propiedad. Que mediando con el referido ciudadano, un funcionario de la Policía Metropolitana logró que el ciudadano VALERIJ RODIN se retirará del inmueble, pero que posteriormente se presentó a las puertas del inmueble con un grupo de personas que se identificaron como RED METROPOLITANA DE INQUILINOS EN CONTRA DEL DESALOJO, y que el propio VALERIJ RODIN procedió a romper el cilindro de la puerta principal e ingresó nuevamente al inmueble.

Que por esa actuación procedió el demandante a denunciar al ciudadano VALERIJ RODIN ante la Fiscalía 45ª Nacional, y pide por conducto de este Tribunal sea restituido en el inmueble, cuya entrega material fue ordenada.

Llama la atención de este sentenciador que la parte actora copio casi en forma íntegra, el extracto de una sentencia interlocutoria dictada por este juzgador en un caso análogo (Exp. Nº 8498).

Para pronunciarse sobre tal pedimento se hace pertinente a.l.a.

II

ANTECEDENTES

El presente juicio inició por demanda incoada por la parte demandante en fecha 26 de junio de 2007, que sometida a la distribución de turno correspondió el conocimiento a éste Juzgado, y en fecha 02 de julio del mismo año fue admitida la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Debidamente citada la parte demandada contestó la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2do del artículo 346, relativa a la ilegitimidad del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Luego de garantizarle el derecho de defensa a ambas partes, en alegar y promover sus respectivos medios de prueba, este juzgador profirió sentencia definitiva en fecha 29 de octubre del año 2007 (folios 46-54) en la cual, entre otros puntos resolvió:

  1. ) Declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano A.K. contra el ciudadano VALERIJ RODIN.

  2. ) Sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 2do del artículo 346 opuesta por la parte demandada.

    Esa decisión fue apelada por el demandante en garantía del derecho a doble instancia que tiene todo justiciable como debido proceso, como previene la Sala Constitucional en 2174 del 11/09/2002:

    …el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la Ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto

    Así las cosas, el tribunal que conoció en segundo grado de la causa, como es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de esta Circunscripción judicial, en sentencia del 21 de enero de 2008 (folios 67-71) revocó la decisión de este tribunal de causa, y declaró:

  3. ) CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de contrato condenando al demandado VALERIJ RODIN a entregar el inmueble al actor.

  4. ) Condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora doscientos bolívares (BsF 200,oo) mensuales equivalentes a la suma establecida en la cláusula segunda del contrato a contar desde el mes de mayo del año 2007(inclusive) hasta que la decisión quede definitivamente firme.

    Dicha decisión fue dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente. Esto significa que ambas partes estaban en conocimiento del resultado final del proceso, y especialmente en lo atinente a la obligación del demandado a hacer entrega material de inmueble.

    Se hace constar que al demandado se le dio oportunidad para que hiciera entrega voluntaria, sin uso de la fuerza pública como todo fallo judicial dentro de un Estado democrático social y de Justicia, arts.26, Constitucional y 22 del Código de Procedimiento Civil. No hizo entrega en forma voluntaria, por lo que fue necesario ordenar la práctica forzosa de la entrega el inmueble.

    III

    DE LOS HECHOS ACAECIDOS QUE NO PERMITEN EJECUCION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

    La entrega material tuvo en fecha 29 de abril de 2008 (folios 101-106) por el Tribunal 7º de Municipio Ejecutor de medidas. Según consta de autos, una vez que se hizo la entrega material, la sentencia sigue sin cumplirse toda vez que el actor no tiene la posesión del inmueble como se sentenció, porque el demandado VALERIJ RODIN según el demandante sin autorización de este tribunal, ni de otro juzgado, irrumpió a la fuerza en el inmueble. De manera que, sigue sin ejecutarse tal fallo, desconociéndose los principios fundamentales dentro del Estado de Derecho.

    Por esos motivos ambas partes se acusan mutuamente ante el ministerio público, lo que obliga a este juzgador decidir por vía de esta incidencia sobre la entrega material del inmueble que debió hacerse al actor, y aun no lo tiene en su poder.

    En vista de la falta de acuerdo entre las partes, se pasa a decidir conforme sigue:

    IV.

    PRUEBAS

    De la parte accionante:

    1) A los folios 133 al 137, cursa acta de denuncia ante la Prefectura del Municipio Libertador, donde la ciudadana RODINA IRINA indicó que el domingo 08-06-2008 el dueño de la vivienda les cortó el servicio público del agua. Consta de la misma caución conciliatoria firmada por la primera de las mencionadas junto con el ciudadano VALERIJ RODIN como denunciantes, en contra del ciudadano A.K.. Este medio al provenir de una Prefectura, es de carácter administrativo público, tenido legalmente promovido al no ser impugnado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 CPC.

    Es pertinente para probar que efectivamente los denunciantes, entre los que aparece el ciudadano VALERIJ RODIN ocupan el inmueble objeto de juicio para la fecha en que se hizo la denuncia, es decir, posterior a la fecha en que el tribunal ordenó hacer entrega del inmueble al demandante.

    De la parte demandada:

    En escrito del 07-08-2008, produjo los siguientes medios:

    1) Marcado con la letra “A” de los folios 148 al 188, aparecen consignaciones de arrendamiento efectuadas por el ciudadano VALERIJ RODIN a favor de A.K. por ante el Tribunal 25º de Municipio. A pesar de ser medios legales, por encontrarse debidamente certificados tal y como exige el artículo 1384 del Código Civil, se desechan de la presente incidencia por impertinentes, ya que no se está discutiendo el pago de cánones de arrendamiento, sino la supuesta ocupación del demandado a pesar de la orden de entrega material dictada por este Tribunal.

    2) Marcado con la letra “B” al folio 189, cursa en fotocopia simple oficio de la Fiscalía 86 del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, que se remite a la Inspectoría de la Policía Metropolitana. Este medio producido en fotocopia, se tiene como legal al no ser impugnado su contenido por la parte actora, sin embargo se desecha por impertinente, ya que el mismo guarda relación con una denuncia que interpone la ciudadana RODINA IRINA en contra de unos funcionarios policiales.

    3) Marcado con la letra “C” al folio 190 consta boleta de citación que se dirige al ciudadano A.K. en carácter de denunciado, interpuesta por el ciudadano VALERIJ RODIN. Este medio se valora como indicio al adminicular su contenido con el recaudo del folio 133 al 137 (denuncia), todo de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

    4) Marcado con las letras “D y E” a los folios 191 al 192, cursan recaudos relativos a una denuncia de muerte del Departamento de Atención a Víctimas Especiales de fecha 31 de julio de 2008, en la que se cita al ciudadano A.K.. Este medio se desecha por impertinente, al no guardar relación con el objeto de la incidencia como lo es, resolver la supuesta ocupación del inmueble por parte del demandado, luego de haberse practicado la entrega material del mismo.

    5) Marcado con la letra “F” al folio 193, cursa en fotocopia simple oficio firmado por la Oficina de Orientación al ciudadano, a cargo de la Abogado M.F., dirigido a la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre. Este medio se adminicula con carácter de indicio, con el acta de denuncia que produjo la parte actora en los folio 133 al 137. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del CPC.

    6) Marcado con la letra “G” a los folios 194 al 197, aparecen facturas varias que se desechan por impertinentes, ya que como se ha indicado tantas veces el objeto de la incidencia es resolver la petición del actor con relación a la supuesta ocupación por parte del demandado.

    7) Marcado con la letra “H” al folio 198, aparece una fotografía, la cual se desecha por ser impertinente en cuanto al objeto de la incidencia.

    De las pruebas se evidencia que ambas partes se han denunciado mutuamente antes Fiscalía de Ministerio Público y prefectura local con hechos relacionados con este juicio, y, también acreditan que el ciudadano VALERIJ RODIN ocupa el inmueble, según aparece señalado en denuncias su dirección.

    V.

    DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL

    De la incidencia probatoria se puede colegir que en los actuales momentos el inmueble de juicio cuya entrega se ordenó hacer a la persona del actor, permanece en el uso y goce del inquilino perdidoso.

    Por lo anterior, demostrado que el actor no tiene el inmueble en forma real y efectiva como se acordó en sentencia, se está violando en forma flagrante el estado de Derecho porque hasta la fecha sigue sin gozar el inmueble al que tiene derecho, habiendo usado el mecanismo del proceso que le concedió el Estado como realización de la Justicia, como le indica el artículo 257 de la Constitución.

    Respecto al alegato del ciudadano VALERIJ RODIN sobre el hecho que esta juicio ya es cosa juzgada y no hay nada que decidir (folios 142-143) respetuosamente este sentenciador no sostiene lo mismo. En efecto, si tiene que decidirse en incidencia el pedimento del actor en ser colocado nuevamente en el inmueble a tenor de lo previsto en el artículo 532 CPC porque versa en el mismo juicio, entre las mismas partes y por el mismo motivo.

    Para responder esta disyuntiva del demandado merece la pena el siguiente análisis: Imaginemos una persona que se condena penalmente a cumplir pena de prisión y se le lleva a la fuerza a cumplirlo. Imaginemos que esa persona se “fugó” o evadió del sitio de reclusión. ¿ Quiere decir que si esa persona es “detenida” nuevamente YA CUMPLIÓ SU CONDENA anterior ? ; ¿ Quiere decir acaso que el tribunal que dictó la sentencia ya la da por cumplida ?. Obviamente que no, se le hace un nuevo juicio con respecto a la FUGA como nuevo delito y se le compele a cumplir la pena anterior por la que le correspondía prisión y no cumplió. Igual caso, piénsese de un funcionario público que es destituido por acto administrativo legal y firme, y ejecutado (notificado y retirado del cargo). ¿ Quiere decir que si el funcionario es retirado de su cargo y “regresa a la fuerza” toma sellos, documentos y demás papeles y “actúa” como tal, habrá que hacerle a este “funcionario” un nuevo procedimiento.? Obviamente no.

    Vista esta clarísima ilustración a criterio de este sentenciador no constituye una situación nueva que el mismo demandado sea ocupante del inmueble. No, esta situación ocurre en ocasión a este mismo juicio. De no ser así, se pregunta quien decide con qué carácter ocupa el inmueble el ciudadano VALERIJ RODIN ¿será invasor, poseedor de buena fe, de mala fe, comodatario, usufructuario, etc.? La respuesta es obvia, los motivos de su ocupación los confesó el propio demandado, al seguir consignando cánones en tribunales a favor del arrendador y por esa condición de inquilino se metió nuevamente en el inmueble “porque no consigue viviendas”.

    De manera que, de no funcionar correctamente los tribunales para hacer valer la Justicia, no sólo no se garantiza la paz social, sino que se habilita a los ciudadanos a que “tomen la justicia por sus propias manos”, lo que no puede ser permitido bajo ninguna justificación distinta a la Constitucional.

    Si se permite que cualquier ciudadano se abrogue la cualidad de desconocer el Estado de Derecho entraríamos en una etapa anarquista, en donde las instituciones no funcionan, lo cual sucedió previo a los momentos históricos ocurridos en nuestro país a raíz de la transformación social, cultural, económica y política que venimos defendiendo desde la Asamblea Nacional Constituyente de 1998, y que dio lugar a la Constitución de 1999.

    En un pasado reciente las instituciones no tenían ni la aceptación ni el respeto de los conciudadanos, lo cual debe ser motivo de reflexión de quienes creemos en el orden social que se obtiene dentro del principio de legalidad. Este juzgador en menor medida según su escalafón judicial, debe velar por el respecto al Estado a través de uno de sus órganos, el Poder Judicial. No hacerlo sería abrir la puerta al desorden y anarquía, peligrosos ingredientes en la transformación social del Estado Social de Derecho y de Justicia que nace desde el proceso político vivido desde 1998.

    El juez pues no sólo vela por el respeto a los derechos de cada una de las partes, sino el respeto al Estado de derecho mismo, como un todo orgánico, al que pertenece este despacho. Para ilustrarnos de la importancia del tema, este tribunal exalta la posición de los jueces en la extinta URSS y las República federadas, que explica el maestro Montero Aroca en su obra EL DEBIDO PROCESO, EDITORIAL EDAR, BUENOS AIRES, ARGENTINA, 2006, PAGINA 268:

    “…la función del juez, a llevar a efecto por medio del proceso, no es la tutela de los derechos e intereses de los ciudadanos, sino la tutela del interés general, interés que es el definido como tal en las leyes…

    …el juez es el garante del exacto cumplimiento de la legalidad y el proceso es el medio utilizado para ello…

    Respecto a nuestra tierra, con una idiosincrasia propia señala el preámbulo de la Constitución de 1999 que el fin supremo es refundar la república para establecer una sociedad democrática.

    De forma que, en esa refundación de la patria nueva, con toda y sus imperfecciones (mejorables cada día), no podemos incurrir en los graves vicios de la democracia del pasado, donde algunos personajes hicieron tanto daño que aún hacen eco, como por ejemplo, los actores políticos que acompañados de un grupo de personas llegaban al lugar de la práctica de medidas judiciales e impedían a través de medios de fuerza, su ejecución. El resultado de esas acciones fue el origen entre otras, del caos general que dio lugar al p.C. de 1998.

    Repetir cual ensayo de laboratorio los mismos actos, sería reeditar la Justicia de ayer (lenta, burocrática, tarifada y politizada). Esto implica que cuando un sujeto no cumple una sentencia, no sólo ataca los intereses privativos en la contienda litigiosa, sino que burla groseramente el poder del Estado que es el único que tiene el monopolio legal de la fuerza y que a través de sus jueces constitucionales, están en la búsqueda de la paz social.

    En el presente caso, este juzgador debe destacar que si bien la materia de inquilinato tiene un matiz social y dado los innumerables problemas que aquejan al país por el déficit habitacional; sin embargo, no podremos justificar jamás que los inquilinos o cualquier agrupación de personas desconozcan los fallos judiciales. En efecto, se hace constar que este juzgador decidió en primero momento a favor del demandado, pero que con motivo de la apelación interpuesta un órgano superior revocó el fallo y ordenó la entrega del inmueble al arrendador.

    De forma que, el que aún no se haya puesto en posesión efectiva al ganancioso de la litis, sería enervar el Estado democrático. En consecuencia, por los razonamientos anteriores se ordena en forma inmediata la entrega material, real y efectiva del inmueble de autos y ponerlo en posesión de la empresa demandante, para dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme suficientemente explicada en esta decisión. Líbrese mandamiento de ejecución a los tribunales ejecutores.

    Notifíquese de la presente decisión a las partes. Publíquese y regístrese. Asimismo, remítase copias certificadas del expediente a la fiscalía del ministerio público para que conozca si existe o no el delito de desacato judicial por parte del ciudadano VALERIJ RODIN.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintisiete -27- días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).

    EL JUEZ TITULAR

    L.A.P.G.

    LA SECRETARIA,

    MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ

    Se publicó la sentencia que antecede a las 2:00 de la tarde, archivándose su copia certificada. Quedó anotado en el libro diario al Nro: 51.-

    LA SECRETARIA,

    Exp. AP31-V-2007-1180

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR