Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteBetsy Ramirez Paredes
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

Exp. Nº 2165-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 19 de julio de 2010

Años 200° y 151°

Se inicia la presente causa interpuesta por el ciudadano A.M.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 2.565.459, domiciliado en la Urbanización La Ascensión, Vereda 6, N° 32, San Felipe, Estado Yaracuy, asistido de la abogada MAGALI COROMOTO M. deG., inscrita en el Inprebogado con el número 5731 quien acude a esta instancia judicial para demandar por DESALOJO DE INMUEBLE, al ciudadano R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.916.569, domiciliado en la Distribuidora la Económica, ubicada en la Sexta (6ta.) Avenida, frente a la Arepera Pino, san Felipe, Estado Yaracuy.

La demanda es presentada ante el Tribunal distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha catorce (14) de agosto de 2.009, y cumplidos los trámites la misma es recibida en este Juzgado en la misma fecha.

El quince (15) de enero de 2010, fue admitida y se ordena emplazar al demandado de autos para que comparezca ante este Juzgado al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda y en la misma fecha se libraron los recaudos de citación.

En fecha veintidós (22) de enero de 2010, el Alguacil, consigna la boleta de citación con la compulsa del demandado de autos, quien se negó a firmarlo.

La parte actora, mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de enero de 2010, solicita la citación complementaria del demandado de autos.

Al folio veinticuatro (24) la parte demandante, solicita el abocamiento de la juez de la causa, lo cual es acordado por auto de fecha nueve (09) de febrero de 2010 y se libraron las correspondientes boletas.

El Alguacil consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte actora. (f. 27).

El dos (02) de febrero de 2010, el Alguacil consigna sin firmar la Boleta de Notificación del demandado de autos, por cuanto le fue imposible localizarlo.

La parte actora ratifica en fecha catorce (14) de abril de 2010, la solicitud de la citación complementaria del demandado de autos realizada el veintiséis (26) de enero del mismo año, lo cual es acordado por auto de fecha veintidós (22) de abril de 2010, conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Accidental de este Juzgado, deja expresa constancia de haber practicado la Citación Complementaria en fecha ocho (08) de junio de 2010.

Del folio treinta y seis (36) al folio cuarenta y cinco (45), consta escrito de pruebas presentado por la parte demandante, las cuales fueron agregada al expediente en fecha ocho (08) de julio de 2010.

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente procedimiento, en conformidad con el término establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil y revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia y lo hace en base a los siguientes razonamientos:

PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que es propietario de un (01) galpón situado en la Carretera Panamericana, entre Marroquina y Puente Yurubí, en el sitio denominado “Las Tapias”, Sector La Aduana, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según se desprende en documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San F. delE.Y., anotado con el número 61, folios 122 vto. Al 125 vto. Protocolo Primero, Tomo 1, II Trimestre, del 27 de mayo de 1970, expone igualmente con su autorización el inmueble fue dado en arrendamiento por el hermano ciudadano R.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-820.069, casado, comerciante y domiciliado en el Sector El Charito, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, al ciudadano R.A., antes identificado, quien instaló su establecimiento comercial de fabricación de muebles, la cual según lo establecido en la Cláusula Tercera que tendría una vigencia de Un (01) año y el mismo se iría prorrogando por periodos iguales previo convenio entre las partes; pero es el caso que al mismo se le hizo un contrato en el año 1986, a razón de un canon de arrendamiento de 700 Bs, el cual se prorrogó hasta el mes de octubre de 2008, cuando se le notificó la intención de no seguir prorrogando dicho contrato por cuanto quería montar su propio negocio el cual sería atendido por sus hijos por lo avanzado de su edad, notificación ésta que se negó a firmar, por todo esto acudió a este Tribunal y de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demando al ciudadano R.A., antes identificado y en consecuencia convenga o sea condenado por el Tribunal en Desalojar y Desocupar el local comercial ya descrito y al pago de las costas procesales que generen el presente juicio.

Establecida la substanciación de este proceso, se debe indicar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, refiere sobre el alcance de la Confesión Ficta, la cual fue reiterada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 14 de junio de 2000, cuando el Magistrado ponente expresó:

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley…

(Cursivas nuestra) (PIERRE TAPIA, O.R., octubre 2001, Tomo II, página 564).

La misma Sala de Casación Social, en el mes de febrero de 2001, estableció que:

…deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) que el demandado no diere contestación a la Demanda, 2) que la pretensión no sea contraria a derecho y 3) que el demandado nada probares que le favorezca durante el proceso

. (Cursivas nuestra) (Pierre Tapia, O.R. octubre 2001, Tomo II, página 613).

Ahora bien, la finalidad de la citación es hacer saber o comunicar al demandado la existencia de una acción en su contra, para que comparezca en el término establecido por la Ley a dar contestación a la demanda y dado que el demandado quedó debidamente citado, tal como lo expresa la Secretaria Accidental de este Tribunal y que se desprende del folio treinta y cinco (35) de este expediente, y finalizado como está el lapso de pruebas en la presente causa, sin que la parte demandada nada probara que lo favoreciera durante el proceso o en el lapso legal correspondiente, es que reflexiona quien juzga que debe operar la Confesión Ficta en este juicio y así se decide.

Además, al ser analizada la presente causa, se llenan los tres elementos referidos anteriormente para configurar la Confesión Ficta y en conclusión la admisión tácita del derecho y los hechos por la parte demandada que le reclama la actora al no dar contestación a la demanda. A pesar de su no comparecencia a dar contestar la demanda, la parte demandada tuvo la oportunidad en el lapso de pruebas de desvirtuar los hechos y el derecho, pero tampoco probó nada que le beneficiara o que le favoreciera.

En este sentido, debe observarse que, en virtud de la falta de contestación oportuna de la demanda y sumado a la carencia probatoria de la parte demandada, deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, y ya que la pretensión no sea contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, los hechos acarrean las consecuencias jurídica que le atribuye el actor en su libelo, por tal motivo quien juzga considera admitidos todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda y así de declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones y fundamentos de hechos y de derecho, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano A.M.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 2.565.459, domiciliado en la Urbanización La Ascensión, Vereda 6, N° 32, San Felipe, Estado Yaracuy, asistido de la abogada MAGALI COROMOTO M. deG., inscrita en el Inprebogado con el número 5.731 quien acude a esta instancia judicial para demandar por DESALOJO DE INMUEBLE, al ciudadano R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.916.569, domiciliado en la Distribuidora “La Económica”, ubicada en la Sexta (6ta.) Avenida, frente a la Arepera Pino, San Felipe, Estado Yaracuy.

SEGUNDO

SE ORDENA al demandado de autos, ciudadano R.A., anteriormente identificado, hacer entrega del Galpón situado en la Carretera Panamericana, entre Marroquina y Puente Yurubí, en el sitio denominado “Las Tapias”, Sector La Aduana, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, al ciudadano A.M.C., antes identificado.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS, a la parte perdedora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 19 días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

ABG. B.R. PAREDES

La Secretaria Accidental,

G.I. PARRA

En la misma fecha, siendo la 01:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental,

G.I. PARRA

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