Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoApelación Decisión Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203° y 155º

PARTE ACTORA: A.A.G.Y., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.942.420.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.A.G.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 11223, actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ARTUSA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de Abril de 1978, Bajo el Nº 19, Tomo 58-A Segundo.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).

EXPEDIENTE Nº: 12-0481.

- I -

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo demanda que introdujo el Profesional de Derecho ciudadano A.A.G.Y., actuando en nombre propio en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ARTUSA C.A, por “Cumplimiento de Contrato y Medida Preventiva de Prohibición de enajenar y agravar sobre inmuebles (puestos de estacionamiento Nros. 35 y 37), dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 14 de mayo de 1991.

En fecha 12 de diciembre de 1991, el Juzgado A quo dictó sentencia declararando Con lugar demanda interpuesta por el abogado A.A.G.Y. contra la Sociedad Mercantil Inversiones Artesa C.A., condenó a la citada empresa a otorgar documento público de asignación y transmisión de la propiedad del puesto de estacionamiento cubierto o techado Nº 37 que adquirió y correspondía del apartamento Nº 6-4 Edificio Torre Artesa, a pagar al actor ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) resarcimiento por Daños y Perjuicios que por omisión de cumplimiento ocasionó y al pago de la costas procesales.

En fecha 04 de febrero de 1993, el Juzgado Segundo de Distrito del Distrito Federal del Circuito Judicial Uno de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró Procedente la solicitud del abogado A.A.G.Y., ordeno constituir hipoteca judicial a su favor sobre bienes inmuebles de Inversiones Artesa C.A., hasta el monto de trescientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 345.000,00), gravamen que afectarían a tres puestos de estacionamientos techados Nros. 34, 14 y 38, en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), y que afectaría al depósito de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00) todos el edificio Torre Artesa. Declaró Nulidad radical y sin efecto de venta de puesto de estacionamiento Nº 35 protocolizado el 19-05-91, después que el Tribunal decretara y lo comunicara el 14-05-91 al Registrador de la Prohibición de Enajenar y Gravar. Subsistiendo dicha medida preventiva sobre puesto Nº 14 decretada y comunicada ala Oficina de Registro con oficio 2200-91 del 25-11-91 y respuesta del oficio Nº 7890-731 del 11-12-91; medida de embargo sobre puestos Nros. 34, 14 y 38 y el Depósito, practicado y comunicado al mismo Registro con oficio Nº 01745-92 del 05-11-92, respondido con oficio Nº 7890-105 del 23-11-92, el registrador sólo levantaría prohibición de enajenar y gravar para hacer el registro de Hipoteca Judicial que se ordenó constituir en esta decisión.

En fecha 09 de noviembre de 1999, la Corte Suprema de Justicia en su Sala Político Administrativa, declaró parcialmente con lugar recurso de nulidad interpuesto por el abogado A.A.G.Y., contra Resolución Nº 225 del 30 de septiembre de 1999 por el Ministro de Justicia, que confirmó la negativa del Registrador Subalterno Tercer Circuito de Municipio Libertador del Distrito Federal, protocolizar hipoteca judicial que gravo a favor del recurrente, tres puestos estacionamiento del edificio Torre Artusa, ordenó protocolización de la sentencia de fecha 04 de febrero de 1993 del Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, asentando que la medida de hipoteca judicial sería exclusivamente sobre depósito ubicado en planta sótano, parte sureste del Edificio Artusa y puesto techado de estacionamiento Nº 35 de dicho inmueble, disponiendo igualmente la protocolización de esta decisión.

En fecha 22 de diciembre de 2003, el Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, ordenó levantar la medida ejecutiva de embargo decretada el 27 de octubre de 1992, por cuanto la actora no dio impulso procesal, se oficio al Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, a fin de dejar nota marginal correspondiente en la medida que recayó sobre los puestos de estacionamientos Nros 14, 35 y 38 y al Deposito ubicado al lado del puesto Nº 34 del sótano del Edificio Torre Artusa, ubicado en la Prolongación Avenida Páez el Paraíso, Sector Puente Hierro, participado con oficio Nº 1745-92, del 05 de noviembre de 1992, conforme al artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, se libró oficio Nº 0485-03.

En fecha 08 de diciembre de 2003, el Juzgado A quo dictó decisión acordando levantamiento de las medidas cautelares y ejecutivas que pesaban sobre bienes propiedad de la demandada decretadas en el juicio, por constituir caución suficiente de dinero, que se consideró valida para levantar la ejecución singular de los daños y perjuicios, cuyo quantum quedó establecido en el dispositivo del fallo dictado el 12 de diciembre de 1991, ordenó notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 22 de Diciembre de 2003, el ciudadano A.A.G.Y. en su condición de parte actora, apeló de la decisión dictada el 08 de diciembre de 2003.

Por auto de fecha 12 de Enero de 2003, el Juzgado A quo oyó la apelación en un solo efecto, remitiendo Cuaderno de Incidencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 23 de Enero de 2004, el ciudadano A.A.G.Y. en su condición de parte actora, interpuso Recurso de Hecho en contra del auto dictado el 12 de enero de 2003.

En fecha 03 de Febrero de 2004, el Juzgado A quo dictó auto conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, garantizar la tutela judicial efectiva del artículo 26 de la Carta Magna, se abstuvo proveer pedimento de la parte demandada hasta tanto no conste en auto resultas del Recurso de Hecho interpuesto por la parte actora, ya que ordenar levantamiento de las medidas en este estado , podría causar anomalías procesales que ese Juzgado debía evitar.

En fecha 29 de Junio de 2004, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, T.d.C., recibió la incidencia y le dio entrada, abocándose al conocimiento de la causa, y fijo el décimo (10) día de despacho siguiente para presentación de informes.

Por diligencia de fecha 16 de Julio de 2004, la parte actora consignó escrito de informes.

En diligencia del 14 de Diciembre de 2004, la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada, librándose el 17 de enero de 2005, y se dio por notificado el 26 de enero de 2005.

En reiteradas oportunidades la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de febrero de 2005, en decisión del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de Caracas, dictó auto negando la solicitud de notificación de la Depositaria y negó oficiar al Ministerio Público, solicitado por la parte actora.

Por auto de fecha 09 de febrero del año 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

En fecha 29 de marzo de 2012, se le dio entrada al presente expediente y según constancia de secretaria de fecha 22 de enero de 2013, se dio cumplimiento a las formalidades referentes a la notificación de las partes del abocamiento de quien aquí decide.

Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado A.A.G.Y., en su condición de parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de Diciembre de 2003, mediante la cual acordó el levantamiento de las medidas cautelares y ejecutivas que pesaban sobre bienes propiedad de la demandada decretadas en el juicio, por constituir caución suficiente valida para levantar la medida ejecutiva decretada, cuyo quantum quedó establecido en el dispositivo del fallo dictado el 12 de diciembre de 1991, ordenó notificación de las partes.

Al respecto, la parte apelante, alegó lo siguiente:

Que el Juez y las partes conocieron el hecho real y notorio que la cantidad de Bs. 150.000,00 y costas condenadas a pagar en sentencia definitiva del 12-12-1991 sufrió devaluación, disminución de valor cónsona del signo monetario, continuando ininterrumpida en el tiempo, desde y hasta ese entonces, que solicitó en escrito del 24-11-2003, requiriera a.d.B.C.d.V., solicitud de mejor proveer en obsequio de la justicia, no acogida, en desacuerdo de la argumentación del juzgador, con apoyo de la jurisprudencia Suprema, que la solicitud de corrección monetaria debería necesariamente hacerse en el libelo de la demanda, por cuanto el quantum definitivo dependería de la duración del proceso y poder adquisitivo de la moneda para la fecha de la sentencia definitiva.

Que el ajuste por inflación o devaluación del signo monetario comenzó a presentarse un año después de 1992, que introdujo su libelo de demanda (abril 1991) y obtuvo sentencia definitiva (diciembre 1991), que a falta de regulación legal, la jurisprudencia, comprendida la Suprema, que el proceso tuvo duración de siete meses (desde admisión de la demanda el 14-05-1991 hasta emisión de la sentencia definitiva el 12-12-1991), no dependiendo el quantum definitivo de la corrección monetaria de corta duración y mínima depreciación, en poco tiempo del poder adquisitivo de la moneda, sino de la contumaz conducta de la accionada condenada, en abierto desacato de la sentencia ordenada cumplir voluntariamente en auto del 31-01-1992 (que suscitó el momento ejecutivo, actio judicati, prolongado por más de 10 años), en el cual sí se produjo la máxima depreciación del poder adquisitivo de la moneda.

Que la afirmación del Juzgador de no poder sin incurrir en evidente ultrapetita, acordar corrección monetaria no solicitada en el escrito libelar, citando en apoyo los principios dispositivos y congruencia de los fallos admitiendo o acogiendo así lo infundadamente expuesto por contrario al Derecho y a la justicia, lógica, la verdad del hecho económico y social público y notorio por el abogado de la accionada (escrito presentado el 30-05-1997 y acto conciliatorio el 19-11-2003), con abstracción de su respuesta, ratificó su contenido el 06-06-1997, que citó artículos 12, 253 y 257 del Código Procedimiento Civil. y 26 Carta Magna.

Que el fallo definitivamente firme de 12-12-1991, el Tribunal le concedió lo que pidió en su libelo, con cumplimiento a los artículos 12 y 243 del Código Procedimiento Civil, que cuando el Juzgador, la jurisdicción en el momento ejecutivo colige que quien haya sido condenado debe indefectiblemente pagar lo dispuesto en la sentencia y si no lo hace voluntariamente el vencedor podrá activar la ejecución forzosa, manifestación del ejercicio de la potestad pública, donde el juez, estaría obligado a satisfacer el interés del acreedor, actuando hasta sus últimas consecuencias la condena, que el fallo definitivamente firme del 12-12-1991, quedó incólume no hubo planteamiento, ni respuesta en él sobre ajuste de inflación.

Que el monto condenado a pagar (Bs. 150.000) como resarcimiento por los daños y perjuicios, más las costas, y por tanto perteneciente al acreedor ejecutante (autos 31-01-y 13-02-1992), no entró al patrimonio de éste por más de una década hasta el 2003, por el desacato y entorpecimiento de la justicia; la depreciación monetaria, la inflación, las tasas de interés, pudo como lo pidió requerir el a.d.B.C.d.V. para su determinación y verificación.

Que el fallo del 12-12-1991, jurídicamente no fue modificado, los efectos económicos del mismo sí, el profesional del derecho a cargo del Juzgado, no tuvo conocimiento de la causa inmediación, pronunciando otros jueces la sentencia del 12-12-1991 y providencia del 04-02-1993, contrariedad por injusticia de lo decidido el 03-12-2003, por lo cual apeló.

Que la consignación el 19-11-2003 del cheque de gerencia por Bs. 345.000,00, exculpaba o exoneraba a la ejecutada, no obstante patente su tenaz rebeldía desacatando la sentencia firme del 12-12-1991, ordenada su ejecución en autos del 31-01-1992 y 13-02-1992, no pudo exculparla o exonerarla por lo que expuso al tratar sobre motivación; Discrepó del Juzgador el punto a la propiedad de los bienes embargados ejecutivamente, de la irregular conducta de la Registradora Inmobiliaria Subalterna, en conexión con Inversiones Artusa C.A.; incomprensible que el Tribunal arribó a ese pronunciamiento, no constató la ocurrencia de un fraude procesal, dolo procesal o fraude a la Ley que diere lugar de alguna sanción, conforme a los artículos 17 y 171 del Código Civil, menos incomprensible si el Tribunal hubiera aclarado en el tiempo, aunque no procesada sancionada la irregular conducta, no acogió su solicitud que requirió de la Registradora Inmobiliaria la documentación que permitiría constatarlo.

Que reiteró su argumentación rechazó y contradijo el monto consignado por la deudora ejecutada Inversiones Artusa C.A., mediante cheque de gerencia por no ser suficiente para satisfacer la condena por resarcimiento de daños y perjuicios, y costas; con su apelación se opuso al levantamiento del gravamen hipoteca judicial ordenada por el Juzgado el 04-02-1993 y limitada por la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal el 09-11-1999, y … de las medidas cautelares y ejecutivas que pesen sobre bienes propiedad de la demandada y han sido decretadas con ocasión del juicio, recurso que pidió ser oído en ambos efectos, diáfana la injusticia con la que concluyó la decisión que impugnó del 08-12-2003…que el pago de las costas procesales por parte de la demandada, es tratado por el juzgador conforme al artículo 274 Código Procedimiento Civil y 23 de la Ley de abogados; señaló los gastos causados por el proceso en el expediente Nº 91-0077, sin mencionar los causados en el expediente Nº 10.178 nomenclatura de la Sala Politico Administrativa; que su trabajo como profesional del derecho, vertido en esos expedientes para sostener y ganar juicios, justificaría el ejercicio de su derecho de exigir honorarios profesionales a Inversiones Artusa C.A., y solicitó que el recurso de apelación sea oído libremente y tramitado por el Tribunal Superior.

Planteada como ha sido la controversia, este Tribunal al abordar las denuncias alegadas por el apelante, en cuanto al levantamiento por parte del A Quo, de la medida ejecutiva decretada, en virtud del cumplimiento del fallo por parte de la demandada al consignar cheque de gerencia a favor del actor, cuya cantidad cubre el doble más las costas de la cantidad líquida condenada a pagar, es necesario ventilar lo dispuesto en el artículo 524 del Código adjetivo Civil, el cual da la posibilidad del cumplimiento voluntario del fallo. Razón a ello, fue que procedió la parte condenada a consignar efectivamente el monto correspondiente en cheque de gerencia a favor del vencedor, que al ser consideradas suficientes para cubrir la cantidad condena a pagar, el A Quo procedió a suspender las medidas ejecutivas que pesaban sobre los bienes embargados, todo ello conforme a derecho.

En cuanto a la denuncia de que dicha liberación de la medida ejecutiva, afecta los derechos del vencedor, por cuanto faltaba determinar mediante experticia complementaria al fallo el ajuste por inflación, de la cantidades de dinero condenadas a pagar, el Tribunal observa que, de la revisión exhaustiva tanto del libelo de la demanda como de los fallo proferidos por las distintas instancia que conocieron del presente asunto, se evidencia la falta absoluta del pedimento así como su acuerdo o procedencia, de la solicitud de indexación o ajuste por inflación; de manera que este Tribunal comparte el criterio establecido por el Tribunal A Quo, en liberar las medidas ejecutivas en razón a no estar pendiente otro asunto inherente a la ejecución y que las cantidades de dinero consignadas son suficientes para la ejecución del fallo. Y así se declara.

Por las razones explanadas, este Tribunal considera que, la apelación ejercida contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial no debe prosperar en derecho. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la apelación ejercida por el ciudadano A.G.Y., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de Diciembre de 2003.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los tres (03) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. N° 12-0481

CHB/EG/Marisol.

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