Decisión nº 45 de Juzgado del Municipio Diego Ibarra de Carabobo, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Diego Ibarra
PonenteAngel Leonardo Ansart
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

MARIARA

18 de Julio de 2008

198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURRENTE: A.A.P. - E.A.M.A.A.: M.O.D.Q.

SUPUESTA AGRAVIANTE: M.J.V.R.

ABOGADO: NO ACREDITA.

CONSEJERO DE PRORECCION DE NIÑOS NIÑAS Y AOLDESCENTE: LIC. ALEXIS COLMENARES

PRESIDENTE DEL C.D.D.D.N. NIÑA Y ADOLESCENTE; Abg. NARIO BERMUDEZ.

FISCAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA O ADOLESCENTE; ABG. A.G..

FISCAL CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL: ABG. J.M.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (se omite)

APODERADO: NO ACREDITA

CAUSA: A.C.

EXPEDIENTE No. 713-08

NARRATIVA

Se inicia el presente recurso, por escrito que presentan los ciudadanos: A.A.P. Y E.A.M., en contra de la ciudadana: M.J.V.R., quienes en resumen, señalan lo siguiente:

M.J., nos hace entrega de la niña, en forma voluntaria, por no contar con recursos, ante el C.d.P.d.M.D.I., se avocaron al caso, ejecutando medidas de protección quienes fungiéremos como responsables en todo lo relacionado a materia de educación, alimento, chequeo medico, siendo objeto de visitas sociales de los Consejeros de protección.. la ciudadana M.J.V., se ha presentado a las puertas de nuestro negocio, a exigirnos dinero y nos amenaza que si no le damos dinero, se llevara a la niña, se dirige con palabras obscenas, y voz alta a insultarnos...en una oportunidad estaba mi esposa sola y vino un ciudadano objetando que era el padre y se la llevó, nos apoyo el c.d.p. y la policía, rescatando a la niña, por ello solicitamos al tribunal, tomando en consideración el artículo 78 de la Constitución, el derecho a un nivel de vida adecuado…cese la amenaza que viola los derechos de la niña

,

Siguen a los folios: 26, documentos adjuntados al escrito del recurso. Sigue al folio 38, auto dictado por este Tribunal, donde da el trámite al presente recurso de a.c.. Corren a los folios: 40 al 54, actuaciones del Alguacil Titular de este despacho, referente a las notificaciones de las personas involucradas en el recurso. Sigue a folio 55, auto de este Tribunal, donde establece el desarrollo de la audiencia constitucional. Sigue los folios: 58 al 62, acta contentiva de la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, con sus anexos, en la cual se hicieron los siguientes alegatos:

“En horas de despacho del día de hoy, Viernes (11) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las Nueve (09:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA, Se anunció el acto a viva voz en las puertas de este Tribunal por parte del Alguacil Titular, y se hicieron presentes los siguientes ciudadanos: 1.- E.A.M.P. y A.A., titulares de las cédulas de Identidad Nos. 13.720.518 Y 12.570.409, con el carácter de representantes provisionales de la niña (omite) asistidos por la Abogada M.O.D.Q., inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 113.368. 2. DIRECTOR DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO D.I.D.E.C., Abg. N.B.. 3. CONSEJERO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPO D.I.D.E.C., Lic. ALEXIS COLMENARES. Asimismo se encuentra presente la Fiscal Encargada de la Fiscalia Nº 21 del Ministerio Público, en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. A.L.G.O. y el Fiscal encargado de la Fiscalia Nº 15 del Ministerio Público, en materia Constitucional, Abg. J.R.M.R., así mismo se deja constancia que la agraviante, ciudadana M.J.V.R., no se encuentra presente, en tal sentido siendo las 9:05 a.m.; el Tribunal, apertura un lapso de espera de treinta (30) minutos, a los fines de la comparecencia de la agraviante, ciudadana M.J.V.R.. Siendo las 9:35 a.m. se deja constancia que la agraviante, ciudadana M.J.V.R., no se presento ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que la Audiencia se inicia sin su presencia. Seguidamente el Secretario del Tribunal da lectura al auto de fecha 7 de Julio de 2008 donde se estableció el desarrollo de la Audiencia Constitucional a los fines del conocimiento de la misma. En virtud de no estar presente la supuesta agraviante toma la palabra la abogada asistente de los recurrentes de Amparo y exponen: “el Articulo 8 de la Lopna, ampara a la niña al igual que el articulo 78 de la Constitución, la supuesta agraviante en varias oportunidades ha interrumpido la tranquilidad de la niña y su desarrollo, por lo que solicito, en nombre de mis asistidos, se mantenga la tranquilidad de la niña bajo su custodia”. Seguidamente el ciudadano A.P., expuso: “el Señor Nerio me la entrego, junto con un papel que la madre hizo manuscrito para que yo me hiciera responsable de la niña, así mismo la recibí desnutrida en mal estado de salud, cuando me la entregaron la lleve al hospital, actualmente la madre nos molesta pidiendo a la niña como si fuera un juguete”. Seguidamente interviene la ciudadana E.A.M.P., y expone “Nosotros solicitamos el Amparo, ya que somos la familia sustituta, para que la niña crezca dentro de una familia y para que los agraviantes no nos molesten. Seguidamente interviene el Abg. N.B., Director del C.d.P. de este Municipio, el cual expuso: “hace un año la ciudadana M.J., se presento ante el c.d.P. entregándole la niña al Licenciado Alexis, porque no tenia los recursos necesarios para tenerla, en ese momento se le insto a M.J., que realizara una declaración Jurada donde explicaba los motivos por los cuales, entregaba la niña, se le entrego la niña al ciudadano Alexis, en muy mal estado de salud y este la llevo de inmediato al medico, así mismo me preocupa enormemente la no comparecencia de la madre en el presente acto y ojala todos los niños en estado de abandono, pudiesen conseguir una familia sustituta. Seguidamente interviene el Lic. A.C., y expuso: “la niña llego en unas condiciones deplorables, así mismo se dicto una medida de protección para que la madre pudiera presentar a la niña, ya que la misma no tenia identificación, en varias oportunidades le informe a la abuela que tuviéramos una reunión pero ella nuca acudió, le hemos hecho un seguimiento a la niña y pudimos notar que ha existida una mejoría desde el momento en que la niña llego a nuestras instalaciones, hasta la presente fecha. Seguidamente interviene la abuela de la niña, ciudadana D.R.R. y expone: “a mi no me pesa mi nieta , si es verdad que mi hijo es una sinvergüenza, y yo tengo dos hijos de ella conmigo, si es verdad que yo tuve un pasado feo pero hago lo que sea por mis nietos, así mismo manifiesto que el papá de la niña es ciego y esta vivo, el señor Alexis y su esposa, tienen egoísmo conmigo porque no me dejan ver a la niña, eres falso Alexis, asimismo manifiesto que nunca he ido a molestar al señor Alexis pero si la hija mía s. Seguidamente el Tribunal le hace la siguiente pregunta: ¿ Usted cree que en el ambiente donde usted habita puede estar la niña? R: Si. Segunda Pregunta ¿Su hija consume sustancias estupefacientes y Psicotrópicas? R: Si. Seguidamente interviene nuevamente el Lic. A.C., en su condición de Consejero de Protección del Niño de este Municipio, y expone: la niña fue retirada de la familia sustituta, el cual se la llevo sin ningún permiso, el Señor Alexis me informo de tal situación y se coordinó un procedimiento con la policía estadal para rescatar a la niña. Seguidamente interviene el Funcionario Policial, ciudadano Niuval de la C.P.A., y expone: el Señor Alexis me informo que la niña se encontraba en el Sector denominado San José, cuando llegue a la casa de la abuela, visualice que la misma lanzo por el inodoro una presunta droga ya que tengo conocimiento de que ella vive de eso, seguidamente llegue a la casa del padre que queda mas arriba, allí conseguí a la niña desnuda y procedí a llevarla al comando junto con el presunto padre, y notifique al Lic. Alexis. Seguidamente interviene el lic. A.C., con el carácter Supra indicado, y expone: “quiero dejar constancia que en la boleta de nacimiento emanada del Hospital Central de Maracay, solo aparece el nombre del presunto padre, mas no su cedula de identidad, igualmente le recomendé al presunto padre que ejerciera un Juicio de Inquisición de Paternidad, así mismo se me acerco una presunta hermana de la niña y le informe del procedimiento ya que presumiblemente querían ayudar a la niña, pero nunca mas volvieron a las instalaciones del C.d.P.”. Seguidamente interviene la ciudadana D.R.R. y expone: yo no comparecí a la Lopna porque el Policía me amenazo, y yo sola no puedo hacer gran cosa, pero hago lo que puedo para ayudar a mis nietos”. Seguidamente interviene el Fiscal encargado de la Fiscalia Nº 15 del Ministerio Público, Abg. J.R.M.R., y expone: “quiero hacerle una pregunta al Consejero de Protección ¿Cuál fue el procedimiento que efectuaron, una vez dictada la medida de protección, enviaron la misma al Tribunal de Protección competente? R: Si, una vez que se dicto la medida, la envié al Juzgado de Protección. Seguidamente interviene la Abogada M.O., y expone: “Ya el Tribunal de Protección hizo un pronunciamiento y libro las correspondientes boletas de citación, las cuales consigno en esta acto, en virtud del procedimiento para establecer la familia sustituta y en atención al Articulo 8 de la Lopna, referido al interés superior del niño. Seguidamente el Tribunal, vista la consignación por parte del Alguacil de este Despacho, se hace la siguiente pregunta: ¿Describa como es el ambiente donde vive la abuela de la niña? R: Geográficamente es un lugar inclinado, que en la parte de atrás hay un precipicio, y físicamente es un lugar en malas condiciones que presenta mal olor y ubicado en una zona peligrosa, no es apto para que ni siquiera una persona adulta viva allí. Seguidamente interviene la Fiscal Encargada de la Fiscalia Nº 21 del Ministerio Público, en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. A.L.G.O., y expone: pienso que en cuanto a la custodia de la niña es competente el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por eso me acojo a lo que manifieste el representante del ministerio Público con Competencia Constitucional, así mismo en el presente acto solo se debe referirse lo relativo al A.c. como tal”. Seguidamente interviene el Fiscal encargado de la Fiscalia Nº 15 del Ministerio Público, Abg. J.R.M.R., con competencia en Materia Constitucional, y expone: “ en reiteradas Jurisprudencias de la Sala Constitucional, se ha establecido que en virtud de existir un procedimiento en los Tribunales Competentes, y basándonos en el Articulo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece que existen los Tribunales de Protección de Niño, Niñas y Adolescente, debe declararse inadmisible la presente acción de Amparo por cuanto el Tribunal de Protección del Niño es el competente para conocer este asunto.

Siguen a los folios 66 al 75, escrito presentado por el Ciudadano: J.R.M.R., con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimoquinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde manifiesta su opinión fiscal.

Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar la sentencia integra en este Recurso, este Tribunal lo hace, en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Aprecia quien decide, que la acción interpuesta, es en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, donde una vez legalmente notificada la supuesta agraviante, por parte del Alguacil Titular de este Tribunal, en la Callejón los Pinos, No. 23, del Barrio San José de este Municipio, según consta del folio 45, la notificación fue recibida, por la madre de la supuesta agraviante, ciudadana: D.D.V., titular de la cédula de identidad No. 5.265.242, y al momento de la celebración de la audiencia constitucional, la supuesta agraviante no compareció a la misma, sin embargo, acudió su madre, la ciudadana antes identificada, quien manifestó en la audiencia lo siguiente:

“a mi no me pesa mi nieta , si es verdad que mi hijo es una sinvergüenza, y yo tengo dos hijos de ella conmigo, si es verdad que yo tuve un pasado feo pero hago lo que sea por mis nietos, así mismo manifiesto que el papá de la niña es ciego y esta vivo, el señor Alexis y su esposa, tienen egoísmo conmigo porque no me dejan ver a la niña, eres falso Alexis, asimismo manifiesto que nunca he ido a molestar al señor Alexis pero si la hija mía s. Seguidamente el Tribunal le hace la siguiente pregunta: ¿ Usted cree que en el ambiente donde usted habita puede estar la niña? R: Si. Segunda Pregunta ¿Su hija consume sustancias estupefacientes y Psicotrópicas? R: Si.

Ahora bien, en primer orden, al momento de la iniciación de la audiencia, se dejó constancia, que la supuesta agraviante no compareció a la misma ni por sí ni por medio de apoderado alguno, concediéndose en lapso de espera, y vencido este, la mismo no acudió, por lo que su inasistencia, produce el efecto establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, es decir, la aceptación de los hechos. Por consiguiente, los hechos narrados por los recurrentes de amparo, han quedado aceptados por la agraviante y así se decide.

Resuelto lo anterior, y oído al consejero que trato la situación y al Director del C.d.P.d.n. niñas y adolescentes de este Municipio, estos manifestaron lo siguiente:

hace un año la ciudadana M.J., se presento ante el c.d.P. entregándole la niña al Licenciado Alexis, porque no tenia los recursos necesarios para tenerla, en ese momento se le insto a M.J., que realizara una declaración Jurada donde explicaba los motivos por los cuales, entregaba la niña, se le entrego la niña al ciudadano Alexis, en muy mal estado de salud y este la llevo de inmediato al medico, así mismo me preocupa enormemente la no comparecencia de la madre en el presente acto y ojala todos los niños en estado de abandono, pudiesen conseguir una familia sustituta

.

Seguidamente interviene el Lic. A.C., y expuso:

la niña llego en unas condiciones deplorables, así mismo se dicto una medida de protección para que la madre pudiera presentar a la niña, ya que la misma no tenia identificación, en varias oportunidades le informe a la abuela que tuviéramos una reunión pero ella nuca acudió, le hemos hecho un seguimiento a la niña y pudimos notar que ha existida una mejoría desde el momento en que la niña llego a nuestras instalaciones, hasta la presente fecha

De estas exposiciones aprecia el Tribunal, que la niña, fue protegida por el C.d.P. y entregada a una familia sustituta provisional, quienes las han cuidado con detenimiento y esmero, mas así lo aprecia este Jugador, ya que la niña, esta presente el la audiencia y en todo momento estuvo prendida de la madre sustituta, además de ello, aprecia este Tribunal, de las declaraciones rendidas por el Consejero de Protección y del agente de policía que presentó en la audiencia, que la niña, ha sido perturbada su tranquilidad por personas que han señalado ser sus familiares biológicos, y que una comisión policial intervino, porque la niña fue arrancada violentamente del seno de la familia sustituta, y trasladada a la casa de la abuela materna, quien se encontraba en la sala de audiencia, y manifestó, que la casa donde habita tiene las condiciones para vivir con la niña, por lo que para verificar este hecho, el Juez le peguntó al preguntó, al Alguacil Titular de este Juzgado, quien practicó la notificación de la supuesta agraviada en su residencia, que señalara a viva voz, a los presentes en la audiencia, como eran las condiciones de la vivienda de la abuela materna, y como la observó, al momento de su traslado y constitución el sitio, para la práctica de la notificación, quien manifestó lo siguiente:

Geográficamente es un lugar inclinado, que en la parte de atrás hay un precipicio, y físicamente es un lugar en malas condiciones que presenta mal olor y ubicado en una zona peligrosa, no es apto para que ni siquiera una persona adulta viva allí

.

Analizadas las exposiciones y los documentos consignados por los recurrentes, los cuales al no ser impugnados adquieren certeza en este Juicio (artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil), el Tribunal, disiente de la opinión fiscal, del representante del Ministerio Público en matera constitucional, quien pidió la inadmisibilidad del recurso, en base al artículo 6, numeral 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantirás constitucionales, en razón de que, los hechos tratados en el recurso, están referidos a la tranquilidad y derecho que tiene la niña, a no ser perturbada como ha sucedido, por los actos realizados por la familia biológica, quienes la arrancan de un ambiente consono, en una familia sustituta, para trasladarla a un ambiente insalubre, y peligroso geográficamente, y quienes han reiterado actos similares, además de ello, tal como lo manifestó la propia abuela materna de la niña a viva voz en la audiencia, la madre biológica consume drogas y es una irresponsable, ella la fue a buscar a Ocumare, le pidió que viniera. Del mismo modo alusión a esta situación hicieron, tanto el Consejero como el Director del C.d.P. y el agente de policía, que recuperó a la niña del sitio donde la tenían cautiva la familia biológica, quien se encontraba presente en la audiencia. Por ello, la causal alegada por el representante del Ministerio Público, no se adapta a la realidad de los hechos, pues si bien es cierto, que el Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio, ya tramitó ante el Ministerio Público, lo relativo a su institución de familia sustituta provisional, para ser admitida como familia sustituta definitiva, no es menos cierto, que el amparo que solicitan los padres sustitutos, en para la garantía del desarrollo, biológico, físico, psíquico de la niña y su tranquilidad en el disfrute, goce y sostenimiento, dentro de la familia sustituta, aunque sea provisional, y así se respete, la medida de protección dictada por el Consejero de Protección de este Municipio, Ciudadano A.C., con amplias facultades, por ende, además de ello, no existe ninguna una correlación, entre los hechos señalados en el recurso, relativos a la tranquilidad de la niña, y su desarrollo dentro de la familia sustituta, los actos perturbadores ejecutados por la familia biológica, con la legalidad o tramite de la medida de protección dictada por el Consejero de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este Municipio, ni con la solicitud que éste formulara ante el Misterio Público de este Estado, que valga de paso, desde el momento en que la solicitud que formula el Consejero A.C., es presentada ante la Unidad de Atención a la Victima, del Estado Carabobo (Folios 5 al 11), el día 30 de enero de 2008, hasta la fecha que el Juzgado de Protección admite la solicitud (02 de mayo de 2008), han transcurrido mas de cuatro (4) meses, tal como consta de las boletas de notificación libradas por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio No. 1, ofrecidas y consignadas como prueba documental por la abogada asistente de los recurrentes, al momento de la celebración de la audiencia, por habérselas entregado el Alguacil Titular de este Despacho, en cumplimiento de la comisión de notificación librada por el referido Juzgado a este Tribunal. Por consiguiente, de acuerdo a los análisis precedentes, este Juzgado con competencia constitucional, considera, que el recurso de a.p. en derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los tratados internaciones suscritos por la República que establecen:

De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 75.-

.”…Los niños, niñas y adolescentes, tendrán derecho a vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando esto sea imposible, o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta…” (Subrayado, negrillas, cursiva, el tribunal)

Artículo 78.-

Los niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derecho, y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales, que en esta materia haya suscrito la Republica. El estado, las familias y la sociedad, asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…

De la convención sobre los derechos del niño, Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989

Artículo 3

  1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

  2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

  3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 41/85, de 3 de diciembre de 1986

Artículo 2

El bienestar del niño depende del bienestar de la familia.

Artículo 3

Como primera prioridad, el niño ha de ser cuidado por sus propios padres.

Artículo 4

Cuando los propios padres del niño no puedan ocuparse de él o sus cuidados sean inapropiados, debe considerarse la posibilidad de que el cuidado quede a cargo de otros familiares de los padres del niño, otra familia sustitutiva -- adoptiva o de guarda -- o en caso necesario, una institución apropiada.

Artículo 5

En todas las cuestiones relativas al cuidado de un niño por personas distintas de sus propios padres, los intereses del niño, en particular su necesidad de recibir afecto y su derecho a la seguridad y al cuidado continuado, deben ser la consideración fundamental.

Convención Americana sobre Derechos Humanos San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969

Artículo 19º

Derechos del Niño

Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

En conclusión, es evidente y claro, que este Tribunal, de acuerdo al panorama acontecido en este recurso, y con la competencia constitucional asumida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establecieron las competencia constitucional en de los diferentes Juzgados, está en la ineludible obligación, de proteger el interés superior e integral del niño, que en este asunto, esta referido, al desarrollo, físico, psíquico, biológico, recreaciónal , y humano de la niña, (SE OMITE), que ha sido perturbada por la familia biológica, y han entorpecido la tarea de la familia sustituta, y que tal como lo refirió el Presidente del Sistema Integral del Protección del Niño, Niña y adolescente de este Municipio, al momento de la audiencia constitucional, la niña ha tenido la suerte en lograr ser colocada en una familia sustituta, que la ha acogido en su seno, sin ningún tipo de restricción, por lo que este Tribunal, debe proteger y salvaguardar bajo el orden Constitucional, en primer lugar, las obligaciones y tareas de la familia sustituta, a los fines de que la niña cuente con el hogar que merece por su condición de infante, y en segundo lugar consecuencialmente los derechos de la niña afectada, con el fin de que se mantenga dentro del seno de la familia sustituta lograda. Por consiguiente, deja así plasmado este Tribunal, las razones de hecho y de derecho, por las cuales adoptó, la decisión de declarar con lugar el presente recurso de A.C. y así queda establecido.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ASUMIDA LA COMPTENCIA CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley declara: CON LUGAR, el recurso de A.C., interpuesto por los ciudadanos: : A.A.P. y E.A.M. (PADRES SUSTITUTOS), debidamente asistidos por la abogada: M.O.D.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.368, en contra de la ciudadana: M.J.V.R. (MADRE BIOLOGICA), y así se decide. En consecuencia, a los fines de la restitución de la situación jurídica infringida, se le ordena, a la agraviante ciudadana: M.J.V.R., abstenerse de realizar, cualquier tipo de acto que este en detrimento del bienestar psíquico, biológico, físico, mental y recreaciónal de la niña: (SE OMITE) de tres (3) años de edad y de cualquier forma circundar la residencia o lugares donde despliegue el desarrollo la niña antes identificada, y la familia sustituta provisional, instituida por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente de este Municipio, integrada por los ciudadanos: A.A.P. y E.A.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 12.570.409 y 13.720.518, respectivamente, para lo cual se le ordena, al consejero de protección de niños, niñas y adolescentes de este Municipio, Licenciado: A.E.C.R., titular de la cedula de identidad Nº 9.615.717, que mantenga permanente vigilancia sobre la niña: JOSELBI A.V.R. y constate, real y efectivamente, el cumplimiento de este Mandato Constitucional. Se le hace saber a todas las autoridades de la republica, la obligación que tienen de cumplir y hacer cumplir el presente mandato constitucional, so pena de incurrir en desobediencia de esta autoridad, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide. Cúmplase lo ordenado, líbrense dos (2) ejemplares de la presente decisión, a los fines de ser remitidas, mediante oficio, una (1) a los recurrentes y la segunda al ciudadano: A.E.C.R., ya identificado, para que le dé fiel cumplimiento a la misma.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008), años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Á.L.A.

El Secretario Temporal

Abg. J.P.P.T..

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:00 p.m., y se libaron los Ejemplares ordenados y los oficios números: 22-107-44-807 y 808-08, a los recurrentes y al Consejero de Protección. Y se hizo entrega al alguacil para su trámite.

El Secretario Temporal

Abg. J.P.P.T..

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

MARIARA

Mariara, 18 de Julio de 2008.

198° y 149°

Oficio Nº 22-107-44-807-08.-

Ciudadanos:

A.A.P. y E.A.M.

Av. Bolívar, Centro Comercial Siboney, Local No. 11

Mariara

Tal como se ordenó en la sentencia dictada por este Tribunal, en esta misma fecha, cumplo en remitirles, adjunto al presente oficio, un (1) ejemplar de la sentencia definitiva dictada en el Recurso de A.C., expediente No. 713-08, intentado por ustedes, por ante este Tribunal, en fecha: 20 de Mayo de 2008, asistidos por la abogada: M.O.D.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.368, en contra de la ciudadana: M.J.V.R..

Remisión que hago llegar a ustedes, a los fines legales consiguientes.

Dios y Federación

________________________________

Dr. A.L.A.

JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

CARABOBO.

Anexo: lo indicado

Exp. 713-08.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

MARIARA

Mariara, 18 de Julio de 2008.

198° y 149°

Oficio Nº 22-107-44-808-08.-

Ciudadano:

Lic

A.E.C.R.

Consejero Municipal de Protección del Niño, Niña y adolescente del Municipio D.I.d.E.C..

Av. Carabobo. Edificio del Sistema Integral de Protección del Niño, Niña y adolescente

Mariara

Tal como se ordenó en la sentencia dictada por este Tribunal, en esta misma fecha, cumplo en remitirle, adjunto al presente oficio, un (1) ejemplar de la sentencia definitiva dictada en el Recurso de A.C., expediente No. 713-08, intentado por los ciudadanos: A.A.P. y E.A.M., por ante este Tribunal, en fecha: 20 de Mayo de 2008, asistidos por la abogada: M.O.D.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.368, en contra de la ciudadana: M.J.V.R..

Remisión que hago llegar a ustedes, a los fines de que le de, fiel y estricto cumplimiento al mandamiento de a.c., contenido en la Dispositiva de la sentencia, cuyo ejemplar se le remite, para lo cual se servirá usted, acusar recibo del presente oficio, a la brevedad.

Dios y Federación

_______________________________

Dr. A.L.A.

JUEZ TITULAR CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

CARABOBO.

Anexo: lo indicado

Exp. 713-08.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR