Decisión de Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de Yaracuy, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez
PonenteJosé Marín
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y J.A.P. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia el presente Juicio Oral de DAÑO Y PERJUICIO POR ACCIDENTE DE TRANSITO, por demanda escrita incoada por el ciudadano L.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.514.212, residenciado en la Avenida La Luz N° 20, Urbanización Pocaterra, Municipio Libertador, Tocuyito, y representado judicialmente por las Abogadas en ejercicio A.G. y BELKYS COROMOTO APONTE RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 9.012.284 y V- 7.085.894 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.274 y 110.951 respectivamente, contra el ciudadano G.A.C.R., venezolano por naturalización, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 26.955.307, con anterior cédula de extranjero N° E- 82.210.017, domiciliado en San A.d.T., y representado por los Abogados en ejercicio C.A.C.M. y M.I.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.993.444 y V- 17.085.894 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.251 y 129.370 en su orden, el tercero llamado al proceso, J.A.R.O., extranjero, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E- 83.508.444, domiciliado en la ciudad de San A.d.E.T., quien no tuvo representación acreditada en esta causa; y la llamada en Tercería SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., que no fue legalmente citada en la presente causa.

TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.

En el libelo de demanda, la Apoderado Judicial del demandante, señala: Que “el día 02-12-2008, siendo aproximadamente las 5:00 p.m., el señor J.G.M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 1.378.011, se dirigía en un vehículo propiedad de su apoderado de las características siguientes: Clase Camión, Marca FORD, Modelo F600, Tipo Furgon, año 1979, Color Jade, Uso Carga, Serial de Carrocería AJF60V24728, Serial del Motor 8 cilindros, y Placas 519BBH; por la Autopista Centro Occidental Dr. R.C., ahora Cimarrón Andresote, sentido Chivacoa-Barquisimeto, a la altura de Urachiche frente al Comando Central de la Policía de INVITY Estado Yaracuy, ocurrió un accidente de tránsito contra su vehículo, siendo las características del segundo vehículo involucrado en el accidente las siguientes: Placas 89ASAS, Marca KENWORTH, Año 2088, Tipo Chuto, Clase Camión, Serial Carrocería 3WKDD40X48F217995, Serial Motor 79268148, Color Blanco, Modelo T8006X4 TRACTOR /T800, Servicio Privado, Uso Carga, y traía un remolque Placa 07ASAS, Tipo Plataforma, Año 2007, Marca Random, Serial Carrocería 9ADP124377M253051, Serial Chasis 9ADP124377M253051, Modelo SRCSPT, Uso Carga, Tara 7300, Clase Semi remolque, N° de ejes 3, Color Gris, conducido por el ciudadano J.A.R.O., titular de la cédula de identidad N° E- 83.508.444, y cuyos vehículos pertenecen al ciudadano G.A.C.G., titular de la cédula de identidad N° E- 82.210.017”“Que el camión conducido por el ciudadano J.A.R.O., en el sector Urachiche, realizó una maniobra prohibida (Giro en U), trasgrediendo el artículo 169, numeral 10 de la Ley Transporte Terrestre, lo cual originó el accidente”...“Que producto del accidente de tránsito el vehículo propiedad de su poderdante, sufrió los siguientes daños materiales: parachoques delantero, bases del parachoques delantero, parrilla delantera, faros principales delanteros, aros faros delanteros, luces direccionales delanteras, marco del radiador, radiador del agua, aspa interna, correas, mangueras, chasis parte delantera, cajetín de dirección delantero, base del motor inferior central delantera, suspensión delantera, tren delantero, capo, guardafangos delanteros, carter intermedio delantero, caja de velocidad, motor limpia parabrisas, parabrisa delantero, puerta izquierda, puerta derecha, espejos retrovisores laterales, tablero, volante, caña del volante, habitáculo del pasajero, caucho izquierdo delantero, cachucha del furgón, pedaleras, bomba de agua del motor, distribuidor del motor, furgón lado izquierdo, y otros daños ocultos, los daños materiales antes descritos que sufrió el vehículo de su mandante fueron valorados por el perito avaluador autorizado por la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA (Bs. F. 72.890,00)”.

Acompaña copia certificada de expediente N° S-CH-36008 de actuaciones de Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, original de instrumento Poder, copia fotostática de tres (3) ilustraciones fotográficas, fotocopia de Título de Propiedad y Póliza de Seguro de ambos vehículos.

Por su lado, la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, como Punto Previo opone la Falta de Legitimación Activa, con fundamento en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, alegando “que el Título de Propiedad inscrito en el Registro Nacional de Vehículo no puede suplirse con otro instrumento de inminente carácter privado como es uno autenticado”. Igualmente opone la Falta de Legitimación Pasiva, alegando ser cónyuge de la ciudadana N.T.B., colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 60.326.096 y domiciliada en San Antonio, Estado Táchira, por lo que todos los bienes habidos durante el matrimonio, pertenecen a ambos de por mitad incluyendo los automotores involucrados en el accidente de tránsito objeto de este proceso, por tanto, ha debido la demandante proponer su demanda contra ambos cónyuges puesto que la decisión que se produzca afecta el patrimonio común y ambos deben tener oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.

Al contestar el fondo de la demanda: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, alega que “la parte actora se limita a identificar a los propietarios, vehículos y conductores involucrados en un suceso, y la supuesta trasgresión de una norma legal, artículo 69 numeral 10 de la Ley de Transporte Terrestre, relativa a la prohibición de realizar giros en U, lo que produjo el accidente, sin embargo no se entiende en que forma sucedieron los hechos, ni siguiera hace referencia a la verificación de una colisión entre vehículos, causando indefensión al no tener relación causal”; “que solo los hechos que hagan valer en el libelo y sean contradichos en la contestación pueden ser objeto de prueba”, “que al no haber expresado la parte demandante la circunstancia de modo en que ocurrió el accidente, resulta impropio probar algo que no alegó”.

Niega, rechaza y contradice que deba responder por los daños materiales, supuestamente sufridos por el vehículo Placas 519BBH, indicados en el libelo.

Por ser común la presente causa, solicita la cita en garantía (sic.) de la Compañía Aseguradora SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., con quien mantiene una póliza de Responsabilidad Civil frente a terceros, con respecto a los vehículos de su propiedad involucrados en el accidente y requiere la incorporación como Tercero en la presente causa, del conductor del vehículo de su propiedad para el momento del accidente, ciudadano J.A.R.O., titular de la cédula de identidad N° E- 83.508.444, domiciliado en la ciudad de San A.d.E.T..

Promueve las siguientes pruebas: Actuaciones administrativas de tránsito signadas con el N° 360-08 de fecha 02-08-2008; Planilla de la Organización Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, del Registro Civil de Matrimonio con indicativo Serial N° 4068211; Certificados de Registro de Vehículos Nros. 26649384 y 26649385; y hace valer el Certificado de Registro de Vehículo N° 1768498 de fecha 01-04-98. Indicando el objeto de cada una de las pruebas promovidas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de conocer del fondo de la causa, este Tribunal procede a pronunciarse, como PUNTOS PREVIOS, sobre algunas defensas opuestas en el procedimiento, como son: la falta de Legitimación activa y pasiva de las partes.

Con respecto a la legitimación de las partes, el Dr. A. RENGEL-ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, según el Nuevo Código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, pág. 27, nos enseña: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Mas adelante, el mismo autor señala: “…Por tanto, por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma (legitimatio ad causam)”.

En este sentido, el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre establece:

Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículo y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con Reserva de Dominio

.

Alega la parte demandada “que el Título de Propiedad inscrito en el Registro Nacional de Vehículo, no puede suplirse con otro instrumento de inminente carácter privado como es uno autenticado”.

Refiriéndose la demandada, al documento que forma parte de las actuaciones de T.T., de compra venta de vehículo autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 27, Tomo 116, inserto al folio 15, por medio del cual el ciudadano J.M.D.S., titular de la cédula de identidad N° V- 4.136.180, representante legal de la firma MEMORIA UNO C.A., vende al ciudadano L.A.S.C., titular de la cédula de identidad N° V- 7.514.222, un vehículo usado, Marca FORD, Clase Camión, Placa actual 519BBH y demás características identificatorias, en el que se cita como documento de adquisición el título o certificado de Registro de vehiculo del SETRA o INTTT N° -AJF60V24728-2-1, de fecha 01-04-1998, que es el mismo que pretende hacer valer la parte demandada; este Juzgador observa, que efectivamente se trata de un documento que sigue siendo en su contenido privado, sin embargo, la intervención del funcionario (Notario) hace plena fe que los otorgantes presentaron el documento, de ser sus autores, suyos sus contenidos y su firma, y esto solo puede ser impugnado por prueba en contrario, lo cual no consta a los autos, por lo que se valora dicho documento de conformidad con el artículo 1357 en concordancia con el 1363 ambos del Código Civil.

En cuanto al artículo 71 citado, interpreta este Juzgador que, siendo la propiedad un hecho de naturaleza civil, al indicar esta disposición que “considera propietario”, no está derogando las disposiciones relacionadas con las maneras de adquirir y trasmitir la propiedad ni la de los medios probatorios, previstos en el Código Civil, por lo que se trata de una presunción juris tantum, que admite prueba en contrario. De no admitirse prueba en contrario (presuncion juris et de jure), estaríamos en presencia de una sanción, que limitaría el ejercicio del derecho de propiedad, si se llegase al extremo de considerar, que quien no figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, no puede probar su propiedad, con lo cual se vulneraría el principio de legalidad, al establecerse una sanción no prevista en la Ley de Transporte Terrestre, puesto que la única sanción que tiene la obligación de inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores prevista en el numeral 1 del artículo 72 de la Ley, es una menos grave sancionada por el numeral 2 del artículo 170 ejusdem.

Por otro lado, al folio 79 consta copia de Certificado de Registro de Vehículo N° 28871817, expedido en fecha 29-03-2010, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a favor del ciudadano L.A.S.C., cédula de identidad N° V- 07514272, sobre un vehículo Placa 519BBH, Marca FORD, Modelo F 600, Año 1979, Color Jade y demás características; que aun cuando dicho documento fue declarado inadmisible por haber sido promovido extemporáneamente en esta causa, este Juzgador lo aprecia de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y su relación con las actuaciones de T.T. insertas a los autos, como un indicio del registro del referido vehiculo en el Registro Nacional de vehículos y conductores.

En consecuencia, concluye el que juzga, que el ciudadano L.A.S.C., como propietario del vehículo Placa 519BBH, que intervino en el accidente de tránsito, está legitimado activamente para actuar en este juicio, y así se establece.

En relación a la defensa de Falta de Legitimación Pasiva, con la Planilla de la Organización Electoral de la Registradora del Estado Civil del Registro Civil de Matrimonio con indicativo serial N° 4068211, conforme al régimen Matrimonial Colombiano, inscrita y autenticada ante la Notaría Primera de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, debidamente apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, bajo el N° AKCR114464826, de fecha 17-02-2010, inserta a los folios 56 y 57, que se valora de conformidad con el artículo 1357 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, no queda demostrada la relación matrimonial, que presuntamente existe entre el ciudadano G.A.C.G. y la ciudadana N.T.B., titular de la cédula de identidad N° E- 60.326.096, puesto que en dicho registro de matrimonio se identifica al contrayente con documento de identificación N° 7.163.334 TUNJA (BOY), el cual no coincide con los números de identificación con que se identifica en la presente causa al ciudadano G.A.C.G., titular de la cédula de identidad N° V- 26.955.307, anteriormente E- 82.210.017, es decir, que no se encuentra demostrado a los autos que se trate de la misma persona; no obstante, los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, propiedad del demandado G.A.C.G., adquiridos de conformidad con Certificado de Registro de Vehículo N° 26649384, correspondiente a un vehículo Tipo Chuto, Año 2008, Marca KENWORTH, Modelo T8006X4 tractor/T800, Placa 89ASAS, Serial de Carrocería 3WKDD40X48F217995, Serial de Motor 79268148, Uso Carga, Color Blanco, Clase Camión, de fecha 17-04-2008, y número 2649385, correspondiente al vehiculo Placa 07ASAS, Marca Random, Clase Semi remolque, Color Blanco, Uso Carga, Serial Carrocería 9ADP124377M253051, Año 2007, Modelo SRCSPT, de fecha 17-04-2008, insertos a los folios 21 y 22, que se valoran de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, aun cuando se traten de bienes adquiridos durante una relación matrimonial, los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción en la presente causa, como es la actividad de transporte terrestre, no constituyen un acto de disposición que amerite la legitimación en juicio en forma conjunta de los presuntos cónyuges, como lo prevé el artículo 168 del Código Civil.

Entrando a conocer del Fondo de la Demanda, la parte demandada en el Capítulo II. Contestación al Fondo de la Demanda. Punto Primero: Circunstancia de modo del accidente, alega que “no se entiende en que forma sucedieron los hechos, al punto que la demandante ni siquiera hace referencia a la verificación de una colisión entre vehículos, causando un estado de indefensión para su representado, quien no puede ser condenado por una simple relación de daños materiales que no tienen relación causal con los hechos relatados por la parte demandante… que al no haber expresado la circunstancia en que ocurrió el accidente de tránsito resulta impropio probar consecuencialmente algo que no alegó”.

Sobre este particular, el que juzga observa, que en principio nuestro Derecho Procesal está regido por el Principio Dispositivo, según el cual las partes en litigio inician, determinan el contenido y objeto e impulsan al proceso, el cual ha venido experimentando cambios en los últimos años, que se inician con la reforma al Código de Procedimiento Civil del año 1987 y ha tenido mayor auge con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Jurisprudencia, especialmente de la Sala Constitucional, es por ello, que hoy en día se puede hablar de las actuaciones procesales del Juez y otras actuaciones que permiten al Juez desempeñar un papel mas activo en el proceso, que en todo caso, se trata de facultades que deben ser ejercidas a la discreción y prudente arbitrio del operador de justicia, que no han de ser impulsadas por la parte que cuenta con el medio procesal para el logro de su objetivo; en el caso en estudio, llama la atención que la parte demandada, dedica parte de un capítulo a las circunstancias de modo del accidente, obviando la facultad de oponer cuestión previa, que le concede el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte, que tiene cabida en este procedimiento conforme a los artículos 866 y 867 ejusdem, ante la preclusión de este medio de defensa o ataque según el caso, es de deducir que la parte renuncio o abandonó el medio; no obstante ello, el que juzga mantiene su obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en este juicio.

En cuanto a la negativa, rechazo y contradicción de los daños materiales supuestamente sufridos por el vehículo Clase Camión, Marca FORD, Modelo F600, Tipo Furgón, año 1979, Color Jade, Uso Carga, Serial de Carrocería AJF60V24728, Placa 519 BBH, que se mencionan y discriminan en el libelo de demanda, argumentando que resulta contrario al derecho de defensa que se reclame un cúmulo de daños materiales sufridos por una piezas de un vehículo, sin ni siquiera indicar si las mismas ameritan reparación o sustitución… que el funcionario de tránsito actuante manifestó en el informe del accidente de tránsito, que muchas de las piezas que reclama el demandante como dañadas se encontraban en buen estado, como se evidencia en el cuadro de condiciones de seguridad.

Del rechazo de la cuantía de los daños materiales por el orden de Bs. 72.890,00, por ser incongruente que tratándose de un vehículo con 30 años de uso, tenga un valor mayor que algunos de los vehículos nuevos del mercado.

El que juzga estima, que estas objeciones de la parte demandada forman parte del contradictorio, empero, requieren ser probadas por su proponente a través de las pruebas legales pertinentes, entre ellas la experticia, previa impugnación de la experticia o avalúo que conforman las actuaciones de t.t. insertas a los autos, porque es bien sabido, como lo enseña Dominici, que la experticia es un auxiliar de la prueba, los expertos son llamados a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas mas o menos probable según los conocimientos especiales que posea y los puntos que el Tribunal o las partes sometan al examen pericial. La determinación de los daños de un vehículo y sus montos es labor de los expertos.

En el punto segundo del Capítulo II, se opone el demandado a la admisión de las pruebas de la parte demandante, argumentando que la parte actora obvió invocar el objeto de la prueba de todos los documentos que acompañó, citando jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Coincide este Juzgador con la importancia y relevancia que tiene la invocación del objeto de la prueba por las partes, pues como se ha dicho “todas estas normas tienden a evitar que los jueces se conviertan en interpretes de la intención y el propósito de las partes”; pero discrepa, en cuanto a la inadmisibilidad a priori de la prueba por no indicarse su objeto, por considerar que las únicas causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, es que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, que en decisión de vieja data se establecía que ilegal “es si no lo consagra la Ley o cuando prohíbe expresamente utilizarla en determinados procedimientos” e impertinente “cuando entre el hecho que trate de probarse y aquellos en que funden sus respectivas pretensiones los litigantes no hay ninguna relación directa ni indirecta”. Por consiguiente, tratándose de una cuestión de pertinencia de la prueba, corresponde al Juez decidirla admitiendo o desechando la prueba en el auto de admisión correspondiente.

En referencia al llamado en Tercería del ciudadano J.A.R.O., quien fue debidamente citado y no dio contestación a la demanda dentro del plazo indicado ni promovió pruebas de las que pudiera valerse en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida, este Tribunal aprecia que ha operado en su contra la Confesión Ficta prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a derecho la petición del demandante. Igualmente fue llamada en Tercería la Empresa Aseguradora SEGUROS CANARIAS DE VENEZULA C.A., quien no fue citada en la presente causa, por lo que se declara improcedente su cita.

Establecido lo anterior, procede el tribunal a analizar la responsabilidad de los conductores, en base a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes. De conformidad con el artículo 508 en concordancia con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la declaración del testigo V.A.P., por no haber sido preguntado sobre un solo hecho, ya que se le preguntó ¿Sabe usted por qué fue llamado a este acto? y el testigo narró todo lo que aparentemente sabia con divagaciones e imprecisiones. Las copias certificadas de las actuaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, no impugnadas por la parte demandada, a pesar que no encajan en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1357 del Código Civil, tiene este efecto probatorio, en razón que emanan de funcionario público que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley y contienen por tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar durante el debate judicial, por lo que hace fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado, o percibido por sus sentidos o practica como perito; de dichas actuaciones y en especial del croquis, se evidencia que en fecha 02-12-2008, a las 5:00 p.m, se produjo una colisión entre vehículos con daños materiales, en la Autopista Centro Occidental Dr. R.C., hoy Cimarrón Andresote, sentido Barquisimeto a la altura del Comando INVITY Urachiche, que el vehículo distinguido con el N° 1 se desplazaba vía Barquisimeto y el vehículo N° 2 se desplazaba vía San Felipe y realizó una maniobra en U, que ocasionó el punto de impacto en la calzada de la vía que va en sentido a Barquisimeto, produciéndose daños materiales en ambos vehículos, que el vehículo distinguido con el N° 1 posee las siguientes características Placas 519BBH, Marca FORD, Modelo F600, Tipo Furgón, Clase Camión, Año 1979, Serial de Carrocería AJF60V24728, propiedad del ciudadano L.A.S.C., titular de la cédula de identidad N° 7.514.272 y conducido para el momento del accidente por el ciudadano J.G.M.M., titular de la cédula de identidad N° 1.378.011; y el vehículo distinguido con el N° 2, con las siguientes características Placas 89ASAS, Marca KENWORTH, Modelo T800, tipo Chuto, Clase Camión, Año 2008, Serial de Carrocería 3WKDD40X48F217995, propiedad del ciudadano CEPEDA GUERRA G.A., quien se identifico con la cédula N° E- 82.210.017, y conducido para el momento del accidente por el ciudadano J.A.R.O., titular de la cédula de identidad N° E- 83.508.444. Igualmente aprecia el que juzga que en las infracciones verificadas por el vigilante de tránsito se indica al conductor N° 2 por “transgredir el artículo 169 numeral 10 de la Ley Transporte Terrestre, efectuar maniobra prohibida (giro en U)”; y en las observaciones de los daños ocurridos en los vehículos, indica “es de hacer notar que el conductor del vehículo N° 2 se encontraba realizando una maniobra prohibida (giro en U) originando el accidente”, lo cual es confirmado por la versión del conductor N° 2 al exponer “cuando me dirigi por la autopista R.C. siendo las 5 pm en el sector Urachiche frente al comando policia carreteras cuando estaba jirando acia la isquierda vinia la caba en sentido contrario y coleciono cantra la gandola no se si el señor de la caba no tubo tiempo de frenar y por lo cual ubo la colicion por lo tanto se daño la caba no hubo licionados en el accidente”, lo cual se valora como un indicio de conformidad con el artículo 1402 del Código Civil. Todas estas pruebas sirven como elementos de convicción a este juzgador, para determinar la responsabilidad solidaria por los daños materiales derivados de este accidente que corresponde a los ciudadanos G.A.C.G., en su condición de propietario y al ciudadano J.A.R.O., en su condición de conductor.

La existencia de los daños ocasionados al vehículo Placas 519BBH, se encuentra demostrada con la prueba de experticia, estima este juzgador que la experticia es el medio de prueba idóneo para demostrar los daños materiales inflingidos al vehículo, que la misión de experto se limita a establecer el valor de la reparación y de las partes del vehículo que deban ser repuestas, por consiguiente, al no haber sido impugnada ni desvirtuada por ninguna de las partes, la experticia realizada al camión FORD, Placas 519BBH, por el perito designado por el Transporte Terrestre, ésta se valora como prueba del monto de los daños ocasionados a dicho vehículo por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 72.890,00), los cuales han podido incrementarse por efecto del tiempo transcurrido en la tramitación de la presente causa, en perjuicio de la parte demandante, lo que hace procedente la indexación de estos montos de acuerdo con los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, y así se establece.

Por todos estos razonamientos, es que el que Juzga, llega a la conclusión que la demanda de DAÑO Y PERJUICIO POR ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano L.A.S.C., en contra del ciudadano G.A.C.G., y el citado en Tercería J.A.R.O., debe ser declarada CON LUGAR, y así se decide.

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede de Tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON CARÁCTER PREVIO:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Falta de Legitimidad Activa propuesta por la parte demandada, en virtud que la presunción establecida en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, no es considerada como una presunción juris et de jure, que no admite prueba en contrario, se trata de una presunción juris tantum que admite prueba en contrario.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la Falta de Legitimación Pasiva propuesta por la parte demandada, por cuanto aún cuando nos encontremos en presencia de bienes que pertenezcan a la comunidad conyugal, los hechos que dan lugar al ejercicio de la acción, no constituyen actos de disposición que den lugar a la legitimación conjunta de las partes en este juicio.

CONOCIENDO DEL FONDO: Se declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DAÑO Y PERJUCIO POR ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano L.A.S.C., en contra del ciudadano G.A.C.G., quien se condena al pago de la cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 72.890,00) por daños materiales.- SEGUNDO: CON LUGAR, la cita en Tercería del ciudadano J.A.R.O., quien es declarado confeso y se condena solidariamente al pago de los daños materiales, por el monto de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 72.890,00).- TERCERO: De conformidad con el artículo 249 del Código Civil, se acuerda experticia complementaria del fallo, a los f.d.I. la cantidad condenada a pagar por daños materiales por efecto de la inflación, cuyo cálculo se hará entre la fecha de admisión de la demanda 30-11-2009 hasta la fecha de publicación de esta Sentencia, de acuerdo con los índices determinados por el Banco Central de Venezuela.- CUARTO: Se condena solidariamente en costas al demandado ciudadano G.A.C.G. y al Tercero J.A.R.O..- y QUINTO: SIN LUGAR la cita en Tercería de la Compañía Aseguradora SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C. A.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Urachiche, a los VEINTICINCO (25) días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200° y 151°.-

El Juez Provisorio;

Abg. J.A.M.G.L.S.;

Abg. Y.R.S.V.

En esta misma fecha, siendo las OCHO Y TREINTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (8:35 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria;

Abg. Y.R.S.V.

JAMG/mjmc

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