Decisión nº 15 de Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteRenan Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Testamento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204° Y 155°

PARTE ACTORA: O.A.P.A. y L.A.P.A., colombianos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad colombiana Nros. 14.226. 526 y 14.229.183 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: E.N.C. y F.T.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Nros. 49.219 y 49.966 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: M.F.F.M. y M.E.G., venezolana la primera, y argentina la segunda, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24. 24.078, y E-1.070.065 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.

MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO.-

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.-

Expediente No. AP31-V-2014-000381

CAPITULO I

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de demanda incoada por los abogados en ejercicio E.N.C. y F.T.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.329.526 y V-10.335, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado Nros. 49.219 y 49.966 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos O.A.P.A. y L.A.P.A., colombianos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad colombiana Nros. 14.226. 526 y 14.229.183 respectivamente, según consta en instrumento poder otorgado en fecha 27 de mayo de 2010, por ante la notaria Publica Treinta y Ocho (38), del Circulo de Bogota, Distrito Capital, de Colombia, y debidamente apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, en fecha 28 de mayo del 2010, bajo el Nº AKFZC93231985, y certificada por la Embajada de Venezuela en Colombia, contra las ciudadanas M.F.F.M. y M.E.G., venezolana la primera, y argentina la segunda, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.24.078, y E-1.070.065 respectivamente, y recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 18 de Marzo de 2014, el cual previa distribución de Ley, fue asignado y recibido en este Juzgado en fecha 20 de Marzo de 2014, para su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.-

Ahora bien, este Juzgador antes de pronunciarse sobre su admisión observa que del escrito a liberal se desprende que la presente demanda, alude a una Nulidad Testamentaria, que suscribió la de cujus R.E.A., quien fuera portadora de la cédula de identidad Nº V-12.056.474, a favor de las ciudadanas M.F.F.M. y M.E.G., venezolana la primera, y argentina la segunda, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24. 24.078, y E-1.070.065 respectivamente, sobre un inmueble que se describe a continuación: Un (1) apartamento, distinguido con el Nº 21, piso 2 de la Torre “B” del edificio Centro Perú, del Municipio Chacao, del Estado Miranda.-

Por lo que se hace pertinente un examen de la situación planteada y al respecto observa este juzgador: El artículo numero 3º de la Resolución Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, establece:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Subrayado del Tribunal)

De los transcritos artículos se aprecian modificaciones, tanto para los Juzgados de Municipio como de los Juzgados de Primera Instancia, en cuanto a la competencia determinada por la cuantía en los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, así como en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contencioso en materia civil, mercantil y familia en lo que no participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas de determinación de la competencia por el territorio, asignándoles a los Juzgados de Municipio la competencia sobre estos últimos en forma exclusiva y excluyente.

CAPITULO II

Visto lo anterior y siendo el caso que nos ocupa, se evidencia que estamos en presencia de una acción de Nulidad de Testamento, la cual en su esencia guarda relación con la materia de sucesiones Hereditarias, cuya competencia es exclusiva de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del lugar de la apertura de la sucesión, tal y como lo señala en artículo 43 Código de Procedimiento Civil.- Por otra parte el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece la competencia de los Juzgados de Municipio, dentro de la cual no se atribuye, el conocimiento de acciones en materia de Sucesiones.- Así mismo, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:”… La incompetencia por la materia y por territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Subrayado del Tribunal), la cual es de naturaleza eminentemente civil contenciosa y en consecuencia tales acciones de naturaleza contenciosa deben ser decididas por un Tribunal de la jurisdicción Civil de Primera Instancia.-

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia y DECLINA la competencia para conocer de la presente causa de Nulidad de Testamento, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. - Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente a La unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, para que previa distribución de Ley, asigne el conocimiento de la presente causa Cúmplase.-

EL JUEZ

RENAN JOSE GONZALEZ EL SECRETARIO

ERICKSON JOSE MARTINEZ

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en Caracas a los (14) días del mes de Mayo del de año dos mil catorce (2014). Siendo las 12:30pm.-

EL SECRETARIO

ERICKSON JOSE MARTINEZ

Exp. AP31-V-2014-000381

RJG/EJM/Oliveirapao**

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