Decisión de Juzgado Vigesimo Tercero de Municipio de Caracas, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Vigesimo Tercero de Municipio
PonenteIrene Grisanti
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACASEXPEDIENTE Nº AP31-V-2009-001305 PARTE ACTORA: A.D.P.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad N° 2.974.052. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.J.D.L. y D.M.B.M., abogados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.236 y 31.688, respectivamente.PARTE DEMANDADA: J.T.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.946, abogado en ejercicio actuando en su propio nombre e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.740.MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SENTENCIA DEFINITIVA Mediante libelo de demanda admitido por el procedimiento breve, el abogado H.J.D.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.236, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano A.D.P.B., demandó al ciudadano J.T.M., por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.Por auto de fecha 18 de mayo de 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación. Tramitada la citación en forma personal y siendo imposible su verificación, a petición de la parte accionante se ordenó la citación por carteles en los diarios El Universal y Ultimas Noticias, los cuales fueron publicados y consignados en fecha 08 de octubre de 2009. Mediante diligencia del 15 de diciembre de 2009, la secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades del 223 del Código de Procedimiento Civil. A través de diligencia de fecha 25 de enero de 2010, la abogada D.B., actuando como apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación del Defensor Judicial, el cual fue designado por auto del 28 de enero de 2010, recayendo su misión en la abogada M.C.P.Q., quién una vez notificada del mismo, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2010, el alguacil de la Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, consignó recibo de citación del defensor designado. Por escrito presentado el 10 de junio de 2010, la abogada M.C.P.Q., actuando como defensora judicial de la demandada dio contestación al fondo, así como también lo hizo la misma parte demandada ciudadano J.C.T.M., quien actúa en su propio nombre y representación, desconociendo el documento cursante al folio 32. En fecha 17 de mayo de 2010, compareció el abogado H.D.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora e insistió en la validez y promovió el cotejo sobre dicho instrumento. Por escrito del 18 de mayo de 2010, la parte demandada consignó escrito de pruebas e instrumentos cursante a los folios 109 y 117. Asimismo, el 18 de mayo de 2010 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas. Dichas pruebas, tanto del demandado como del actor fueron admitidas por auto de fecha 20 de mayo de 2010. El 25 de mayo de 2010, se designó los expertos grafotécnicos para la práctica del cotejo promovido, designándose a los ciudadanos ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO, L.G. y M.S.M., aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley. Por auto del 17 de junio de 2010 fue desglosado el instrumento indubitado y entregado a la experta L.G.. Por diligencia del 08 de julio de 2010, compareció el abogado H.D.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y desistió de la prueba de cotejo. Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones; Aduce la parte accionante en su demanda que en fecha 07 de diciembre de 2007, la administradora del inmueble, Lic. C.O. Arocha, mediante carta dirigida al ciudadano J.T.M., en su carácter de arrendatario, le notificó que el contrato de arrendamiento del apartamento N° 10-D, piso 10 del Edificio Urupagua, ubicado en la Avenida Río Paragua del Centro Residencial Parque Humboldt, Municipio Baruta del Estado Miranda, suscrito con el Dr. A.D.P.B., no sería renovado, por lo que a partir del vencimiento de dicho contrato, el 22 de enero de 2008, comenzaría a correr la prórroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo cual implica que el arrendatario debió entregar el apartamento el 22 de julio de 2008, cumplida como fue la prórroga legal de seis meses; que la parte demandada se encuentra insolvente de los meses diciembre de 2007; enero a diciembre de 2008 y enero a mayo de 2009, a razón de Tres Mil Doscientos Bolívares mensuales (Bs. 3.200,oo). A tales efectos, la parte actora produjo como instrumentos fundamentales de la demanda poder autenticado el 24 de abril de 2009, mediante el cual la parte actora le confirió las facultades a los abogados demandantes, ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el cual quedó anotado bajo el N° 67, Tomo 74. Contrato de arrendamiento autenticado en fecha 22 de enero de 2007, suscrito entre A.D.P.B., parte actora y el ciudadano J.T.M., parte demandada, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano, anotado bajo el N° 78, Tomo 08. Copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, el cual riela a los folios 13 al 29, de fecha 30 de enero de 1984, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, bajo el N° 16, folio 94, Protocolo Primero. Documento revocatorio del ciudadano A.D.P.B., a la ciudadana L.E.C., el cual riela en copia simple a los folios 30 y 31. Dichos instrumentos se valoran conforme a los establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Comunicación de fecha 07 de diciembre de 2007, remitido por la ciudadana C.O., al ciudadano J.T.M., referido al contrato suscrito entre las partes en fecha 22 de enero de 2007, mediante el cual le informa a la arrendataria de renovarle el referido contrato, sobre el inmueble objeto de la pretensión 1.363 del Código Civil. En el acto de la litis contestatio la parte demandada además de rechazar, negar y contradecir la demanda, argumentó que en el momento en que se mudó a ese apartamento el propietario le manifestó tener una deuda de condominio; que recibí telegramas con amenazas de desprogramarme la llave de seguridad del ascensor; que esa situación se la comuniqué a la arrendadora y en el mes de abril siguiente a la firma del contrato, el propietario me pedía que lo ayudara a pagar la deuda; que las perturbaciones no han cesado y el acceso al edificio por desprogramación de la llave del ascensor; que si seguía esta situación interrumpiría el pago de los cánones de arrendamiento, basado en que no podía esperar mi cumplimiento si el no ejecutaba el suyo; que desconozco la comunicación del 07 de diciembre de 2007, en virtud de que dicha comunicación nunca me fue entregada por la ciudadana C.O.. La parte demandada produjo en el lapso probatorio los siguientes instrumentos: 1) recibo de fecha 22 de enero de 2007, mediante el cual la ciudadana L.C., recibió del ciudadano J.T.M., parte demandada la cantidad de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 3.200.000,oo), por concepto del canon de arrendamiento del mes de febrero , sobre el inmueble objeto de la pretensión; 2) recibo de fecha 26 de febrero de 2007, mediante el cual la ciudadana L.C., recibió del ciudadano J.T.M., parte demandada la cantidad de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 3.200.000,oo), por concepto del canon de arrendamiento del mes de marzo, sobre el inmueble objeto de la pretensión; 3) recibo de fecha 28 de marzo de 2007, mediante el cual la ciudadana L.C., recibió del ciudadano J.T.M., parte demandada la cantidad de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 3.200.000,oo), por concepto del canon de arrendamiento del mes de abril, sobre el inmueble objeto de la pretensión; 4) recibo de fecha 26 de abril de 2007, mediante el cual la ciudadana L.C., recibió del ciudadano J.T.M., parte demandada la cantidad de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 3.200.000,oo), por concepto del canon de arrendamiento del mes de mayo, sobre el inmueble objeto de la pretensión; 5) recibo de fecha 04 de junio de 2007, mediante el cual la ciudadana L.C., recibió del ciudadano J.T.M., parte demandada la cantidad de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 3.200.000,oo), por concepto del canon de arrendamiento del mes de junio, sobre el inmueble objeto de la pretensión 6) recibo de fecha 15 de agosto 2007, mediante el cual la ciudadana L.C., recibió del ciudadano J.T.M., parte demandada la cantidad de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 3.200.000,oo), por concepto del canon de arrendamiento del mes de julio, sobre el inmueble objeto de la pretensión 7) recibo de fecha 17 de septiembre de 2007, mediante el cual la ciudadana L.C., recibió del ciudadano J.T.M., parte demandada la cantidad de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 3.200.000,oo), por concepto del canon de arrendamiento del mes de agosto, sobre el inmueble objeto de la pretensión 8) recibo de fecha 03 de octubre de 2007, mediante el cual la ciudadana L.C., recibió del ciudadano J.T.M., parte demandada la cantidad de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 3.200.000,oo), por concepto del canon de arrendamiento del mes de septiembre, sobre el inmueble objeto de la pretensión; 9) Depósito del Banco Provincial de fecha 07/11/07 hecho por L.E.C. por un monto de Bs. 3.200,oo. Todos los referidos instrumentos se aprecian y valoran conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en virtud de no haber sido impugnados, ni tachados en la forma de Ley. Aduce la parte actora, que el demandado adeuda las pensiones de arrendamiento de los meses diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008 y enero a mayo de 2009. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se deriva que nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, de acuerdo a la interpretación de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento accionado, suscrito por las partes en fecha 22 de enero de 2007. Contrato éste vigente para la fecha de interposición de la demanda y aunado a ello resulta viable la acción resolutoria incoada. Es un hecho no controvertido la insistencia en hacer valer la comunicación de fecha 07 de diciembre de 2007, enviada por la ciudadana C.O., al ciudadana J.T.M., referida al contrato celebrado en fecha 22 de enero de 2007, en el presente proceso, y en virtud que el desconocimiento de dicho instrumentos quedó desechado por haber la parte promovente desistido del mismo, no produce ningún efecto jurídico dentro del proceso, y así se decide. En cuanto al pedimento solicitado en el libelo de demanda referido al literal “C” del petitum, concerniente a la mora en la entrega del inmueble, este Tribunal en virtud de que el instrumento en que fundó su argumentación sobre la prórroga legal quedó desechado, tal pedimento se niega por quedar desechado del proceso, el instrumento en que se funda su petición y así se decide. n ese sentido, habiendo la accionante demandado los referidos meses diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008 y enero a mayo de 2009, correspondía al demandado demostrar la solvencia de tales meses que fueron opuestos como insolventes. Es decir, acompañar los medios demostrativos que demuestren el cumplimiento de la obligación de pago, los cuales no los produjo en la oportunidad probatoria. Por el contrario, trajo a los autos un legajo de recibos de pago de cánones de arrendamiento, referido a los meses, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007 y depósito del Banco Provinciales, a favor de la parte actora, cada uno de ellos por un monto de Bs. 32.000,oo. Meses estos que no forman parte del contradictorio, por cuanto no fueron demandados como insolutos y en nada favorecen al promovente, los cuales se desechan. Es de referir, que quien alega un hecho en juicio, debe por su parte demostrar contundentemente el hecho cierto de esa situación, que conduce a la existencia propia de su alegación, vale decir acompañar las probanzas en que fundamenta la argumentación que se quiere hacer valer en juicio. En el caso sub-iudice, la parte demandada invoca a su favor hechos en los cuales afirmó, que fue el arrendador que incumplió con la obligación de mantenerme en la posesión pacífica del inmueble. Sin embargo, sobre tales afirmaciones, no acompañó el fundamento de los hechos impeditivos o cualquier otro medio probatorio admitido en nuestro sistema procesal, que lo excepcionaran del cumplimiento de su obligación de pago, nacido del contrato de arrendamiento, tal como fue acordado en la cláusula segunda de la referida convención locataria y lejos de demostrar su solvencia a la obligación principal como arrendatario, inexorablemente la demanda fundamentada en la acción resolutoria, conforme al artículo 1.167 del Código Civil, deberá declararse parcialmente con lugar por los motivos precedentemente analizados, y así se decide. En relación a los honorarios de abogados, los mismos se desechan por cuanto no constituyen sumas líquidas y exigibles, y los mismos van a depender del resultado del fallo definitivo, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgada Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.D.P.B., en contra del ciudadano J.T.M., por RESOLUCION DE CONTRATO. SEGUNDO: Resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 22 de enero de 2007, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano, Bello Campo, anotado bajo el N° 78, Tomo 08, suscrito entre el ciudadano A.D.P.B. y el ciudadano J.T.M., sobre el inmueble constituido por el apartamento situado en la Avenida Río Paragua, Zona B, Edificio “URUPAGUA”, piso 10, N° 10-D, de la Urbanización Centro Residencial Parque Humbolt, Prados del Este, Municipio Baruta, Caracas, Distrito Capital y como consecuencia de ello, se ordena a la parte demandada hacer la entrega real y efectiva del referido inmueble a la parte actora, libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que se le arrendó; TERCERO: En pagar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 55.200,oo), por concepto de las pensiones insolutas correspondientes a los meses diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008 y de enero a mayo de 2009, a razón de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 3.200,oo) mensuales, más los meses que se sigan venciendo hasta su entrega definitiva. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Regístrese y publíquese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°. LA JUEZ Abg. I.G.C.E.S. Abg. B.J.D.P. En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.), se registró y publicó la anterior decisión. EL SECRETARIOAbg. B.J.D.P. Quien suscribe, ABG. B.J.D., Secretario del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: a tenor de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, que la presente copia computarizada, es traslado fiel y exacta de su original, el cual corre inserta al expediente No. AP31-V-2009-001305 contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, sigue A.D.P.B. contra J.T.M.. La cual se expide para ser archivada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Caracas, veinte (20) de JULIO de 2010 EL SECRETARIO, ABG. B.J.D.

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