Decisión nº 50-2013 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP. 3777-12

202° y 154°

Consta en autos que los profesionales del derecho J.L.R.V. y A.A.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.445.503 y V- 19.210.255, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 142.952 y 145.702, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentaron formal demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en contra de la ciudadana YENLIS DEL C.T.R., venezolana, mayor de edad, Contador Público, titular de la Cédula de Identidad No. 11.606.806, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

A esta demanda se le da entrada y se admite en este Juzga¬do, en fecha 10 de julio de 2012, ordenándose iniciar los trámites relativos a la Intimación de la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal a fin de que pague la cantidad demandada o impugne el derecho de los abogados a percibir los Honorarios reclamados.

Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2012, el Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada destinado a vivienda familiar, ubicada en el lote A del Proyecto Habitacional Parque Residencial P.B., numero catastral 23-17-U01-005-076-004-16-A, ubicado en el Barrio San Ramón, calle No. 22a, No. 13-350, Parroquia San F.d.E.Z., debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 04 de Noviembre de 2011, bajo el No. 2011.1071, Asiento Registral 1, Matriculado bajo el No. 482.21.18.3.355, correspondiente al Folio Real del año 2011.

Posteriormente, en fecha 23 de julio de 2012, el apoderado judicial actor, J.L.R.V., solicitó se libren los recaudos de Intimación, y el Tribunal por auto de la misma fecha provee de conformidad con lo solicitado. En fecha 19 de febrero de 2013, el Alguacil natural de este despacho consignó el recibo de Intimación, por cuanto no pudo localizar a la demandada.

Asimismo, el apoderado judicial accionante, solicitó la Intimación Cartelaria y el Tribunal en fecha 04 de marzo ordenó librar un Cartel de Intimación, en el diario La Verdad.

Una vez cumplido los trámites relativos a la Intimación, en fecha 04 de julio de 2013, comparece la ciudadana YENLIS DEL C.T.R., con la asistencia letrada del abogado M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1158.169 y el apoderado judicial actor A.A.G.R., inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 145.702, con el objeto de materializar un acto de autocomposición procesal con el objeto de ponerle termino al presente juicio de Intimación de Honorarios Profesionales y que denominan Transacción Judicial. De igual manera, en dicho acto solicitaron al Tribunal se abstenga de homologar y archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cobro del cheque de gerencia consignado por la parte accionada.

El Tribunal visto el contenido del acta suscrita por las partes, se evidencia que nos encontramos en presencia de la institución que típicamente denomina la doctrina como convenimiento o Allanamiento, que implica del demandado, una actitud de reconocimiento total a favor de la parte demandante de allanarse a la pretensión contenida en la demanda. Ahora bien, se observa que dicho acto fue realizado en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes, y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos, se evidencia que se cumplen con los presupuestos legales exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

(Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido nuestro ordenamiento procesal contempla en su artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que:

Si el demandado conviniera en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

Es así que, al haber quedado reconocida por la parte accionada la pretensión hecha valer por la parte accionante y al observarse de autos que, no existe renuncia alguna de la parte actora a la pretensión hecha valer en el juicio, se configura los supuestos fácticos de un convenimiento que la doctrina nacional denomina Allanamiento, por la actitud del reconocimiento total de lo alegado por la parte adversa, produciendo los efectos de Cosa Juzgada que en esta resolución le reconoce el Órgano Jurisdiccional.

Por último este Juzgado, difiere de la calificación que hacen las partes al suscribir el convenimiento judicial ya examinado, en el sentido de calificarlo como una Transacción judicial. Esta discrepancia de conceptos obedece a que el acto transaccional para que pueda concretarse requiere como lo determina el artículo 1713 del Código Civil, que “…las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente…”. En este sentido, se precisa que la accionada se allanó plenamente a la pretensión libelada, ofreciendo el pago de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), con lo cual queda satisfecha plenamente la pretensión dineraria contenida en el libelo de la demanda, motivo por el cual se infiere que las partes no se dieron concesiones recíprocas (ex artículo 1713 del Código Civil), pues por el contrario, la pretensión dineraria dejó satisfecha la pretensión hecha por los accionantes.

En conclusión, encuentra el Tribunal, que en el caso de autos no concurren los elementos propios de una Transacción y en consecuencia no hubo la Composición de la Litis, mediante las reciprocas concesiones, sino que la partes celebraron un Convenimiento que tiene como finalidad extinguir la relación procesal con Efectos de Cosa Juzgada, en garantía de la economía y celeridad procesal, y en orden a estas circunstancias, el Juez Homologa, bajo la figura del Convenimiento o Allanamiento de la demanda que pone fin al proceso y deja resuelta la controversia. De igual forma, este Juzgado ordena archivar el expediente. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CONSUMADO el acto procesal de ALLANAMIENTO a la pretensión, realizado por YENLIS DEL C.T.R. a favor de los abogados J.L.R.V. y A.A.G.R..

SEGUNDO

Se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar recaída sobre el inmueble descrito en actas, y se ordena Oficiar a la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente

TERCERO

Este Juzgado ordena archivar el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2013.- Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO:

MGSC. ALANDE BARBOZA.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 A.M), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo el Nº 50-2013. Se ofició bajo el No. 479-2013.

El Secretario.

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