Decisión nº 267 de Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de Lara, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO A.E.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Sanare, 06 de Noviembre de 2.007.

Años: 197° y 148°

DEMANDANTE: A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.126.345, domiciliado en la calle C.G.P., casa N° 04-16, Barrio El Cementerio, Sanare, Municipio A.E.B.d.E.L..

APODERADO JUDICIAL: M.M. y G.M.P., inscritos en el I.P.S.A bajo matricula N° 35.362 y 28.299 respectivamente, con domicilio en esta población de Sanare, Municipio A.E.B.d.E.L..

DEMANDADA: E.C.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.094.699, domiciliada en la carrera 16 entre calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, piso 8, oficina 4, Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES: M.D.C.A.L., S.B. ARRIECHE Y VILMARILIN TORREALBA QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.632.457, V-10.778.499 y V-15.229.887, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el i.p.s.a bajo matriculas N° 55.167, 68.739 y 108.638.

BENEFICIARIOS: XXX, XXX y XXX ANTEQUERA CANELON, de 12, 10 y 04 años de edad respectivamente.

MOTIVO DEL JUICIO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

La presente se inicia mediante ofrecimiento voluntario de obligación alimentaria, realizado en fecha 07-08-2007, por el ciudadano A.A.C., ya identificado, en beneficio de los niños: XXX, XXX Y XXX ANTEQUERA CANELON; en su carácter de padre de los niños, indicando: “Ahora bien, ciudadana Juez, como la madre de mis hijos y yo nos separamos hace un año y medio aproximadamente, acudo a este Tribunal a fin de ofrecer de manera voluntaria una pensión de alimentos para los niños, de esta manera cumplir con mi obligación como padre, con la Constitución y las Leyes de la República. En tal sentido ofrezco la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales en comida, para cubrir la alimentación de mis hijos, así mismo me obligo a cancelar la parte proporcional que me corresponde por concepto de medicinas, gastos navideños y cualquier otro gasto que requieran mis hijos…”. Cursa al folio 01, escrito del cual se transcriben anteriormente fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, acompaña a la demanda copia fotostática simple de las partidas de nacimiento de los niños, factura original por la compra de comida y copia fotostático simple de la sentencia mediante la cual se declaró la separación de cuerpos de los cónyuges A.A. y E.C..-

Este Tribunal después de revisar la demanda, en fecha 08-08-2007, la admite y ordena la comparecencia de la demandada para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fijó como pensión provisional la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó requerir de la Dirección de Desarrollo Social y Participación Ciudadana de la Alcaldía de este Municipio, la práctica de estudios socioeconómico de las partes en juicio, se ordenó notificar al demandante que en la oportunidad en que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, se celebrará previamente un acto conciliatorio entre las partes, así mismo se ordenó notificar al Ministerio Público, consta al folio 08.-

Al folio 13, riela escrito de contestación de demanda, efectuado por la demandada E.C.Z., actuando en nombre y representación de sus hijos K.A., Keiver Alfredo y K.A.A.C., indica: “ante usted muy respetuosamente acudo, a los f.d.D.P.C. en el presente procedimiento por ofrecimiento alimentario realizado por el ciudadano A.A.C., en beneficio de nuestros menores hijos plenamente identificado en autos Y AL MISMO TIEMPO RENUNCIAR AL LAPSO LEGAL QUE ME CONCEDE LA LEY ORGANICA PARALA PROTECCIÖN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para dar contestación al mismo y RECONVENIR en los siguientes términos: No estoy de acuerdo por el ofrecimiento realizado ciudadano A.A. CASTILLO…por las siguientes razones: Primero: Ciudadana Juez, desde el momento de nuestra separación legal, el ciudadano A.A.C. y yo, suscribimos un acuerdo en beneficio de nuestros menores hijos, homologado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara al momento de decretar nuestra separación de cuerpos…”El padre se compromete a suministrar como pensión alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), mensuales. Igualmente se obliga a sufragar cualquier otro gasto que requiera la manutención de sus hijos, referentes a la educación, médico, ropaje, útiles escolares y todo aquello necesario para el mejor desarrollo integral de los niños…”. Ahora bien, es evidente que la situación actual de mis tres hijos es total y absolutamente diferente al momento que se dictó el decreto de nuestra separación de cuerpos, ya que la etapa del crecimiento en que se encuentran mis hijos demanda necesidades indispensables que exigen mayor aporte económico por parte de su padre, esto en consideración al desmesurado aumento de los productos de la dieta básica alimentaria, y un incremento en los gastos educativos de los niños…en forma amistosa y conciliadora he solicitado del padre la ayuda económica y afectiva necesaria…pese a mis esfuerzos y peticiones, A.A.C. sólo se limita a comprar una bolsa de comida, la cual no contiene los productos esenciales para la dieta de nuestros hijos; circunstancia que agrava mi situación económica, ya que con el sueldo que percibo como secretaria en la Sociedad Civil de Transportistas A.E.B. el cual asciende a la cantidad Bolívares Seiscientos catorce mil (Bs. 614.000,00) mensuales, me ha obligado a pedir a mis patrones adelanto en el pago de mi quincena… de las prestaciones sociales, prestamos personales a mi familia y el auxilio económico de mis padres y hermanos para cubrir el excedente de mis cuentas mensuales para poder costear los requerimientos alimentarios de mis hijos, los cuales alcanzan la cantidad mensual aproximada de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00)…. Así las cosas, pese a ser los beneficiarios de esta solicitud son los únicos hijos del oferente, el mismo, ha incumplido violentado de forma flagrante los derechos de nuestros hijos afectando su desarrollo integral, pues han tenido que privarse tanto física como sentimentalmente del cuidado y atenciones que merecen de su padre….Por todo lo narrado ciudadana Juez, Constituye el Interés superior de los niños xxx; xxx Y xxx, que el padre sea constreñido a pagar una asignación mensual acorde con los requerimientos de los niños y se hace necesario un pronunciamiento judicial que así lo establezca ya que el demandado de autos, consecuente con su inapropiada conducta, hace caso omiso de mis solicitudes…ELEMENTOS PARA LA DETERMINACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente establece en su artículo 366…, es así como la filiación crea lasos indisolubles entre padres e hijos, generándose derechos y deberes recíprocos. Derechos que reclamo a favor de mis hijos….El artículo 523 de la norma proteccionista establece…Y el artículo 369 de la misma Ley Orgánica, dispone la necesidad del niño y del adolescente como primer elemento a ser tomado en cuanta por el juez para determinar el monto de la obligación alimentaria…Igualmente, es importante hacer referencia al otro elemento concurrente de la obligación alimentaria “La capacidad económica del obligado” con la que se garantiza al beneficiario alimentario el suministro permanente y suficiente de medios económicos que le asegure su sostenimiento. Es por ello que, el ciudadano A.A.C., identificado up supra, posee una situación económica solvente en su condición de ocupar el cargo de laboratorista, en Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, por lo cual devenga un sueldo mensual aproximado de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES…además de los beneficios contractuales…tiene una buseta en la línea de la Sociedad Civil de Transportistas A.E. Blanco…la cual mensualmente deja una ganancia aproximada de DOS MILLONES DE BOLÏVARES…más lo que obtiene en su taller de bordado que le arroja mensualmente una suma aproximada de TRES MILLONES DE BOLIVARES...FUNDAMENTOS JURIDICOS DE MI PRETENSION. El derecho que asiste a los beneficiarios de autos de vivir y tener satisfechas todas sus necesidades esenciales…encuentran su fundamento jurídico en la siguiente normativa: PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su artículo 75 contextualiza…Asimismo, el artículo 78… De igual modo estas normas garantistas inspiradas en la Doctrina de la protección integral, también encuentran su regulación en la Convención Internacional sobre derechos del Niño…en su artículo 27 contextualiza:…En este mismo orden de ideas, el artículo 3…SEGUNDO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al consagrar los derechos de estos sujetos especiales establece: Artículo 26 Parágrafo Segundo:…Artículo 523:…En el presente caso, solicito que este digno juzgado declare SIN LUGAR EL OFRECIMIENTO ALIMENTARIO Y CON LUGAR el aumento de la obligación alimentaria y se constriña al ciudadano A.A.C. a proporcionar alimentos a sus hijos… requiero mediante el pronunciamiento correspondiente, se ordene que el padre de mis hijos, pague la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES mensuales, como obligación alimentaria, incluya a nuestros hijos como beneficiario de los servicios sociales que recibe con ocasión de su trabajo. Que al inicio de cada año escolar aporte un monto de dinero adicional en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES…para cubrir parte de los gastos educativos…Así mismo aporte para la celebración navideña y de fin de año, un porcentaje del bono navideño que recibe equivalente al 35%...se ordene de conformidad con lo establecido en los artículos 381, 512 en concordancia con el artículo 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ente empleador Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor, retener la suma equivalente al 50% de las prestaciones sociales que puedan corresponderle…DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, dando cumplimiento al artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y habiendo consignado junto con la presente demanda las documentales que componen los instrumentos fundamentales de donde se deduce la pretensión, procedo a nombrar los medios probatorios los cuales haré valer en la etapa correspondiente al proceso….PETITUM. Por todas las razones ya descritas, ciudadana Juez, es que acudo ante su recta autoridad, para RECONVENIR en el presente procedimiento SOLICITAR EL AUMENTO DEL DEBER DE MANUTENCION del ciudadano A.A.C. con sus hijos…. MEDIDAS PREVENTIVAS. Solicito sean dictadas con la celeridad que el caso amerita las siguientes medidas preventivas: PRIMERO: conforme a lo dispuesto en el artículo 512 de la LOPNA solicito se fije como Obligación Alimentaria de CARÁCTER PROVISIONAL, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES mensuales hasta que termine el juicio y sea establecida la obligación alimentaria definitiva. SEGUNDO: La retención del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones sociales que pudieran corresponderle al padre de mis hijos a los fines de asegurar el pago de la obligación alimentaría futura..., riela a los folios 13 al 17.

Al folio 25, corre auto de admisión de la Reconvención intentada por la demandada E.C.Z., se acordó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor, solicitando información referente al ciudadano A.A.C., si trabaja para esa compañía, cargo, sueldo y demás bonificaciones que percibe, se acordó igualmente librar oficio dirigido a la Sociedad Civil de Transportista “A.E. Blanco”, solicitando información actual del cargo, sueldo y demás bonificaciones que percibe la ciudadana E.C.Z., oficiar a la Casa de la Cultura del Municipio A.E.B., a los fines de solicitar información referente al niño xxx, si se encuentra inscrito en Tae kwondo y el monto mensual que se cancela por la actividad, con respecto a las medidas solicitadas se acordó proveer por separado, hasta que conste a los autos la información requerida.

Al folio 30 riela poder apud acta otorgado por la demandada E.C.Z., a las abogadas M.Á.L., S.A. y Vilmarilin Torrealba, abogadas en ejercicio inscritas en el I.P.S.A., bajo matriculas N° 55.167, 68.739 y 108.638.

Al folio 34, riela comunicación recibida vía fax, enviada por la Gerencia de Recursos Humanos del Sistema Hidráulico Yacambú Quibor C.A., suscrita por el ciudadano M.T., en la misma indica que el ciudadano A.A.C., portador de la cédula de identidad N° V-10.126.345, es trabajador activo de esa empresa desde el 16/09/1994, desempeñando el cargo de Analista de Laboratorio I, devengando las siguientes asignaciones: Conceptos, Sueldo básico (Mensual) Bs. 1.115.001,00, Bono de Ubicación (mensual) Bs. 263.424,00, Utilidades o Bonificación de fin de año (Aprox.) Bs. 3.530.836,00, Bono Vacacional Anual (aprox.) Bs. 1.115.001,00, Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket) Bs. 376.320,00, la información descrita es tomada en su pleno valor según las reglas de la sana critica ya que sirve para aclarar a esta Juzgadora los ingresos mensuales que percibe el demandante.

Por auto expreso, de fecha 14-08-2007, se decretó Medida Cautelar de Embargo, sobre el 30% de las Prestaciones Sociales, en caso de renuncia, despido o jubilación, del ciudadano A.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.126.345, para garantizar pensiones futuras de los niños XXX, XXX y XXX, beneficiarios en la causa, con fundamento en el artículo 521, literal a, en concordancia con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se negó la solicitud de descuento de la pensión provisional en la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, por haberse establecido en el auto de admisión de la demanda una pensión provisional alimentaria por la cantidad de Bs. 300.000,00 mensual, riela al folio 35.

Al folio 41, riela escrito de contestación de la Reconvención presentado por el actor reconvenido ciudadano A.A.C., debidamente asistido por el abogado G.M.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 28.299, e indica: “Rechazo, niego y contradigo tanto los hechos como el derecho invocados por la madre de mis menores hijos en su escrito de reconvención presentado ante este despacho, que corre inserto a los autos, ya que adolece de fundamentos capaces de desvirtuar los planteado en mi escrito de ofrecimiento de pensión de alimentos. En efecto, suscribimos un acuerdo en beneficio de nuestros menores hijos, homologado por el Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente del Estado Lara al momento de decretar nuestra separación de cuerpos en fecha 18 de SEPTEMBRE DE 2006, quedando establecido que le suministrare la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00)… RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que las cuentas mensuales para sufragar los gastos de mis hijos alcancen la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.500.000,00), así mismo rechazo que es insuficiente lo que le aporto puntualmente a mis menores hijos para su manutención, ya que además de la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales le cubro todos los gastos en parte proporcional por concepto de medicinas, estudios, vestido, recreación, transporte, útiles escolares y en cuanto a las practicas de TAKWONDO se las cancelo en su totalidad. Ciertamente Ciudadana Juez hay que hacer un análisis de las necesidades de los niños a los fines deponer estimar y determinar el monto de la obligación alimentaria… En este caso se deben tomar en cuenta primero las necesidades que efectivamente se les deben cubrir a los niños y segundo se debe tomar en consideración los ingresos de los padres y los gastos de cada uno de ellos tienen a fin de cubrir sus propias necesidades y cumplir con otras responsabilidades, Razón por la que en forma voluntaria acudí a este despacho a fin de hacer entrega del monto que se convino…así mismo no existe ningún procedimiento incoado por la madre de mis hijos de revisión de la decisión en donde explane con base cierta los gastos reales que tienen los niños… RECHAZO; NIEGO Y CONTRADIGO que devengo un sueldo de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), así mismo rechazo. Niego y contradigo que de la buseta de la línea Sociedad Civil Transportistas A.E.B. me deja una ganancia de DOS MILLONES DE BOLÏVARES (Bs. 2.000.000,00), ya que de lo que produce la misma se le cancela al chofer, con los correspondientes beneficios de ley, se cubren los gastos de la buseta, mantenimiento, cauchos, etc. Rechazo, niego y contradigo que obtengo TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) en taller de bordado, el mismo no produce casi nada. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito se declare SIN LUGAR LA RECONVENCION y no ordene que cancele la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00) como obligación alimentaria y declare CON LUGAR EL OFRECIMIENTO DE PENSION DE ALIMENTOS….”.

Al folio 80, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada M.d.C.Á.L., identificada a los autos, apoderada de la ciudadana E.C.Z., mediante el cual promovió pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y promovió: 1.- Pruebas documentales adminiculadas al proceso tales como actas de nacimiento de los niños Kevin, Keiver y Kelvin, mediante las cuales indica quedó demostrada la filiación legal. 2. Prueba de informes, en la cual solicitó se oficiara a la Sociedad Civil de Transportistas A.E.B., a fin de que se indique si el ciudadano A.A.C., es socio de dicha sociedad, los beneficios que posee, el número de cupos que tiene y valor de los mismos, así mismo ratificó las pruebas de informes solicitadas en el escrito de reconvención, que consisten en 2.1.- oficiar al ente empleador del actor reconvenido, Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor, a fin de que señale el cargo que desempeña el ciudadano A.A.C., el salario mensual que recibe, cantidades que recibe por vacaciones, bono vacacional, utilidades y cualquier otro beneficio de ley, el objeto de la prueba indica la promoverte es demostrar la capacidad económica del padre a través de los ingresos mensuales que percibe como Ingeniero. 2.2.- oficiar a la sociedad civil de transportistas A.E.B., a fin de que informaren con detalle el salario que devenga su representada, incluido los beneficios que pudieren corresponderle con ocasión de su trabajo, el objeto que pretende es demostrar la capacidad económica de la aceptante reconvincente. 2.3.- Oficiar a la casa de la cultura del Municipio A.E.B., a la atención del ciudadano J.L.V. a fin de obtener información a cerca del n.K.A., si se encuentra inscrito en la actividad de taekwondo y el monto mensual que se debe cancelar por los servicios prestados. 3.- Testimoniales, solicitó se escucharan las testimoniales de los ciudadanos A.M., Dionilda de Carrier y O.J. Agüero, finalmente pidió se agregaran a los autos y admitieran las pruebas promovidas conforme al principio de libertad probatoria y se aplicara el principio de la comunidad de la prueba en todo cuanto les favoreciere.

Por auto expreso de fecha 19-09-2007, se admitieron las pruebas promovidas por la representante de la demandada reconviniente, se libraron los oficios correspondientes y se fijó la oportunidad para la deposición de los testigos, riela al folio 82.

Al folio 84, riela declaración testifical de la ciudadana DIONILDA DEL C.P.D.C., titular de la cédula de identidad No. V- 7.066.151, testigo promovida por la parte demandada, se le prestó el juramento de ley y conforme al interrogatorio planteado respondió: “Primero: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al Ciudadano A.A.C.?, Respondió: Si; Segunda: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano A.A.C. es socio de la Sociedad Civil de Transportista A.E.B. y en caso afirmativo señale cuantos cupos posee y el valor de los mismos? Respondió: Si, se que es socio, los cupos se valoraron en Bs. 50.000 millones cada cupo. Tercero: Diga la testigo si sabe y le consta cuales son los beneficios que perciben los socios de la Asociación Civil de Transportista A.E.B.? Respondió: El subsidio estudiantil y créditos bancarios Cuarta: Diga la testigo si sabe y le consta cual es el promedio de ganancia que obtienen los socios que poseen una buseta en la Asociación Civil antes mencionada? Respondió: Con el pasaje de orita queda un aproximado mensual de Bs. 2.000.000 pagando el colector, chofer y sacando los gastos de la buseta, y esto es cuando no hay un viaje, porque cuando hay viajes queda más, Quinta: Diga la testigo porque le consta todo lo declarado? Respondió: Porque llevo un libro de registro diario de lo que entra y sale de la buseta. Sexta: Diga la testigo que señale las razones por las cuales asistió a prestar declaraciones en le presente asunto? Respondió: Porque quiero que se sepa la verdad”.

Al folio 85, riela declaración testifical del ciudadano O.J. AGÜERO LUCENA, titular de la cédula de identidad No. V- 9.612.743, testigo promovido por la demandada reconviniente y expuso conforme al interrogatorio planteado lo siguiente: “Primero: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al Ciudadano A.A.C.?, Respondió: Si; Segunda: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano A.A.C. es socio de la Sociedad Civil de Transportista A.E.B. y en caso afirmativo señale cuantos cupos posee y el valor de los mismos? Respondió: Si, posee 2 cupos y el valor de los cupos ayer casualmente lo valoramos en Bs. 50.000.000 cada cupo. Tercero: Diga el testigo si sabe y le consta cuales son los beneficios que perciben los socios de la Asociación Civil de Transportista A.E.B.? Respondió: tenemos un fondo de Préstamo y recibimos de parte del Estado un subsidio estudiantil de Bs. 185.000 mensuales y el otro beneficio es explotar la ruta Barquisimeto–Sanare. Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta cual es el promedio de ganancia que obtienen los socios que poseen una buseta en la Asociación Civil antes mencionada? Respondió: Hay dos formas, cuando la maneja un socio le queda un promedio entre Bs. 2.000.000 a 2.500.000, eso es tentativo y si tiene un chofer con un promedio de Bs. 2.000.000. Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta en razón a lo antes señalado cual es el promedio mensual de beneficios que obtiene el Ciudadano A.A.C.? Respondió: El promedio que le dije anteriormente, de Bs.2.000.000 hacia arriba, así tenga unos los gastos., Sexta: Diga el testigo porque le consta todo lo declarado? Respondió: Porque trabajo en la línea. Séptima: Diga el testigo que señale las razones por las cuales asistió a prestar declaraciones en el presente asunto? Respondió Por voluntad propia”

Al folio 86, riela comunicación suscrita por la Lic. Dolly de Orozco, Directora de Desarrollo Social y Participación Ciudadana Municipal, mediante la cual envía informe social de la ciudadana E.C.Z., informe que anexa, el cual fue realizado previa solicitud de este Juzgado, con la finalidad de conocer a fondo la situación y forma de vida de los beneficiarios de autos, los ingresos que percibe su madre, cargas y demás gastos con la finalidad de establecer una obligación alimentaria acorde a las necesidades de los niños, el referido informe social indica lo siguiente: La ciudadana E.C.Z., titular de la cédula de identidad N° V-15.094.699, de 28 años de edad, soltera, de profesión Estudiante, se ocupa como Secretaria en la Línea de Transporte, con un ingreso mensual de Bs. 614.000,00, domiciliada en el sector San Isidro, Avenida Realidad entre calles 9 y 10, casa sin número, Sanare. El grupo familiar se encuentra conformado por sus hijos xxxx, xxxx y xxx, de 12, 10 y 04 años de edad respectivamente, estudiantes del 6° y 4° grado de educación básica los dos primeros y primer nivel de preescolar el último. En el área física ambiental, se indica que habitan una vivienda propia, tipo casa de autoconstrucción, en regulares condiciones. El núcleo familiar habita una vivienda construida de paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento pulido, cuenta con sala, cocina- comedor, 02 dormitorios y baño, cuenta con los servicios públicos básicos esenciales. La infraestructura es relativamente cónsona para satisfacer las necesidades del grupo familiar, en lo que atañe a manutención es notoria la percepción de ingreso, con el que sufraga los siguientes menesteres: Alimentos Bs. 100.000,00 quincenal (producidos para el hogar materno ya que allí recurre para su alimentación); l.B.. 6.800,00 mensual, agua Bs. 2.500,00 mensual, gas Bs. 9.000,00 mensual, teléfono móvil (tarjeta) Bs. 30.000,00 mensual, colegio (estudios de la entrevistada) Bs. 28.000,00 mensual, transporte extra u.B.. 80.000,00 mensual, no plantea gastos clínicos ya que son costeados cuando la circunstancia amerita, al momento de la entrevista se encontraban bien de salud. La relación familiar y con vecinos es satisfactorias, indica que el progenitor visita a sus hijos cuando le place, no hay interferencia en ello, aunque con la familia paterna es notorio el cambio para con los niños ha habido distanciamiento, frecuentan poco la abuela materna por altercados verbales en defensa del demandado, a excepción del abuelo paterno quien mantienen una actitud fraterna con los niños, el presente informe es tomado en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica, por servir de referencia en cuanto a la forma de vida, los gastos que se efectúan de forma mensual con respecto a los beneficiarios, ya que sirven como parámetro para el establecimiento de la obligación alimentaria necesaria para satisfacer a cabalidad las necesidades básicas de los niños.

Al folio 88, riela comunicación enviada por la Sociedad Civil de Transportistas A.E.B. (SOCITRANEBLA), suscrita por el ciudadano Oscar Agüero, Presidente, en la cual indica que la ciudadana E.C.Z., C.I. 15.094.699, desempeña en la Sociedad que representa un cargo de SECRETARIA desde hace un año con un sueldo mínimo establecido por la ley de SEISCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES EXACTOS (614.000,00), recibiendo prestaciones, aguinaldo y vacaciones, el único beneficio que recibe es no descontarle el día que no labora, la presente información es tomada en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana critica, ya que sirve para ilustrar a esta Juzgadora el ingreso que percibe la demandada reconvincente, todo ello para el establecimiento de una obligación alimentaria acorde a las necesidades de los niños.

Al folio 89, riela escrito presentado por la ciudadana E.C.Z., mediante el cual impugna las pruebas presentadas por el demandante reconvenido, ciudadano A.A., ya que indica que las copias fotostáticas de facturas que rielan a los folios 43 al 67 no fueron ratificadas por sus firmantes, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con referencia a la copia fotostática del documento de propiedad del inmueble se deseche por no aportar nada que contribuya a la fijación del monto del aumento de la obligación alimentaria, con respecto a los copias fotostáticas de los reintegros de gastos médicos que rielan a los folios 69 al 78, que las mismas se desechen por no aportar nada al proceso.

Por auto expreso de fecha 26-09-2007, se dejó constancia que venció el lapso probatorio, establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, riela al folio 90.

Al folio 94, obra diligencia suscrita por la Abogada M.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo matricula N° 35.362, mediante la cual consigno instrumento poder que le fue otorgado por el ciudadano A.A.C., identificado a los autos e hizo valer el escrito de contestación a la reconvención, el cual indica fue presentado dentro del lapso previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, consigno escrito de pruebas con sus anexos y solicitó conforme al artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acordare por auto para mejor proveer la testifical de la ciudadana J.C., Psicólogo que atiende a los niños, igualmente solicitó se desechare el escrito presentado por la ciudadana E.C., que riela al folio 89, por no haberse hecho asistir de abogado al momento de su presentación.

Por auto expreso, de fecha 03-10-2007, se acordó oír la declaración de los niños XXX, XXX y XXX Antequera Canelón, conforme a los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 128, riela escrito presentado por la Abogada Vilmarilin Torrealba Quintero, identificada a los autos, mediante el cual presentó conclusiones en la presente causa.

Al folio 132, riela declaración rendida en este despacho por el n.K.A., titular de la cédula de identidad N° V-24.667.570, declaración esta que fue oída con fundamento en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en estricto cumplimiento de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales, normas estas dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, y expresó: “Bueno yo lo que quiero es que mi papá nos de más para la comida porque los trescientos mil bolívares no alcanzan y que nos compre lo del liceo, porque yo le dije que nos comprara los zapatos y los uniformes y el me dijo que no nos iba a dar plata hasta que el Tribunal decidiera, a nosotros nos mandaron una exposición en el liceo y son horas que el nonos ha dado plata nos da muy poquita plata para mi para el liceo, yo estudio en el liceo Sanare, en séptimo. Algunas veces le pedi para la bicicleta y no me quiso dar y me eché una batía porque se me partió el freno, yo tengo también otra bicicleta dañada y le pedí a mi papá cincuenta mil bolos y no me quiso dar y estoy reuniendo pa poderla arreglar, le pido plata a mi abuelo y me pongo a vender bambinos y tetas, en tae kwondo. A mi papá no le gusta que nosotros comamos perro caliente, porque dice que eso es malo y que tiene droga, pero mi mamá cuando tiene plata nos lleva, se esta poniendo cada día mas loco. Yo quede campeón en el tae kwondo, le estaba pidiendo plata para ir a Mérida y tuve que reunir plata para poder ir vendiendo bambinos. Como mi papá nos tiene que comprar la ropa nos da muy poquito solo tres pantalones y tres camisas para cada uno y un par de zapatos nada mas en diciembre, pal liceo me compro antes un deportivo y un kicker pero ahorita no se que le paso porque no me lo ha comprado”.

Al folio 133, riela declaración rendida en este despacho por el niño xxxx, titular de la cédula de identidad N° V-24.667.570, declaración esta que fue oída con fundamento en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en estricto cumplimiento de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales, normas estas dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, y expresó: “Bueno mi papá no me quería dar plata para yo hacer el trabajo con amiguitos míos de la escuela y ese trabajo es para este mes y ya todos los demás se reunieron y están haciendo el trabajo, cuando yo le dije no me respondió nada”.

Mediante sentencia interlocutoria que riela a los folios 135 y 136, esta Juzgadora reordenó el procedimiento e indicó con alusión a sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la forma como debe llevarse el procedimiento, por lo que se indicó el motivo por el cual no se admitieron las pruebas promovidas por el actor reconvenido y se estableció el lapso para dictar sentencia definitiva.

Al folio 137, riela comunicación emanada de la Sociedad Civil de Transportistas A.E.B. (SOCITRANEBLA), recibida en este despacho en fecha17-10-2007, suscrita por el ciudadano Oscar Agüero, Presidente, en la cual indica que el ciudadano A.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.126.345, es socio activo de la Sociedad que representa, indica que hasta el mes de Mayo dicho socio tenía dos unidades a su nombre con sus respectivos cupos o derecho al trabajo concedido por el INTTT, derechos éstos que tienen un valor dentro de la sociedad, indica que vendió la unidad N° 02, con su respectivo derecho al trabajo al ciudadano G.E., pasando a cobrar el subsidio que el estado les da por fontur, así mismo indica que la unidad N° 07 y su respectivo derecho al trabajo es propiedad del ciudadano A.A.C. y continua cobrando el subsidio que les otorga fontur, por un monto de Bs. 185.328,00 mensual, remite en copia simples copias fotostáticas del Registro de Certificación de Prestación de Servicios, Registro de Operadoras de Transporte y nómina de pago de subsidio indirecto. La información descrita es tomada en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana crítica, por servir de fundamento para el establecimiento del aumento de la obligación alimentaria, ya que determina parte de los ingresos percibidos por el actor reconvenido A.A..

Consta a los folios 143 y 144, informe social del ciudadano A.A.C., identificado up supra, elaborado por la Dirección de Desarrollo Social y Participación Ciudadana Municipal, solicitado por este Juzgado, con la finalidad de conocer los ingresos, cargas y demás gastos del obligado alimentista, para el establecimiento de la obligación alimentaria acorde a las necesidades de los niños, se informa lo siguiente: El ciudadano A.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.126.345, de 36 años de edad, soltero, de ocupación Empleado (Técnico en concreto), en la empresa Odebreth, labora en la ciudad de Caracas, con un ingreso mensual de Bs. 1.700.000,00, domiciliado en el sector El Cementerio, Calle 9 C.G.P. con Avenida Lara, casa N° 416, Sanare, Estado Lara, el grupo familiar se encuentra conformado por la ciudadana M.C., madre del entrevistado, de 64 años de edad, ama de casa, su hermano José Agüero, de 28 años de edad, se ocupa como obrero chofer de volteo, aporta al hogar Bs. 150.000,00 mensual, su cuñada Yasmila Mendoza, de 24 años de edad, de ocupación ama de casa, su hermano Senon Agüero, obrero, labora en el trasporte extra urbano, aporta Bs. 100.000,00 mensual al hogar, su cuñada Yalexi Mendoza, de 22 años, de oficios del hogar, su sobrino Yasmary Agüero, de 06 años, estudiante del primer grado de educación básica, se indica que los miembros del grupo familiar que se encuentran activos laboralmente colaboran en los gastos del hogar de acuerdo a su capacidad económica. En el área físico ambiental, se indica que habitan una vivienda propiedad de la sucesión Agüero C., es del tipo rancho mejorado, en regulares condiciones, el entrevistado habita el inmueble en condición de alojado desde hace año y medio aproximadamente, el inmueble se destaca por estar construido con paredes de bahareque y bloque, techo de zinc, piso de cemento, dispone de sala, cocina-comedor, 04 dormitorios, destaca hacinamiento leve, 2 baños, posee los servicios básicos, en el aspecto económico con respecto a los egresos, se refiere que recaen sobre los miembros activos laboralmente, el entrevistado aporta lo siguiente: Alimentos Bs. 150.000,00 mensual, útiles de higiene y aseo personal Bs. 30.000,00 mensual, gas Bs. 6.800,00 mensual, se indica que el gas le corresponde al entrevistado cada 3 meses, electricidad Bs. 10.000,00 cada 2 meses aparentemente, agua Bs. 2.145,45 cada 2 meses, tarjeta móvil Bs. 70.000,00 mensual, incluye la tarjeta que le provee a su hijo K.A., los gastos clínicos son circunstanciales, sin embargo indica que el n.K.A. padece de adenoiditas-sinusitis, recibe tratamiento cada 3 meses, se encuentra estable de salud a la fecha de la entrevista, manifiesta los siguientes gastos extras: Afiliado al Rotary Club Sanare Bs. 25.000,00, atención psicológica Bs. 30.000,00, a la consulta asisten el entrevistado y su hijo mayor, todo motivado a la separación conyugal, indica que cada uno asiste cada quince días, merienda, paseos e insumos escolares y otros imprevistos Bs. 200.000,00, transporte urbano y extra u.B.. 57.600,00 semanal, ruta sanare-Barquisimeto y Barquisimeto-caracas, refleja que las consultas del psicólogo oscilan en la cantidad de Bs. 120.000,00 mensual, Bs. 30.000,00 cada sesión, se anexa al informe comprobantes de gastos. Las relaciones interparentales y con vecinos son satisfactorias, el presente informe socio económico es tomado en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica, ya que permite determinar la situación económica actual del demandado para el establecimiento de la obligación alimentaria acorde con la misma y que no vaya en detrimento de los miembros del grupo familiar.

Por auto expreso, se acordó solicitar información de sueldo y demás bonificaciones recibidas por el ciudadano A.A., ya que del informe social se desprende que labora en la empresa Odebreth, por considerarse de relevancia la información para el establecimiento del aumento de la obligación alimentaria, riela 171.

Al folio 173, riela comunicación recibida vía fax, emanada de la empresa Odebrecht S.A., debidamente suscrita por el Lic. Francisco Griman, Responsable de Recursos Humanos, en la cual indica que el ciudadano A.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.126.345, presta sus servicios para esa empresa desde el día 20-09-07, con un sueldo mensual de Bs. 1.716.322,10, la información descrita es tomada en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica, por ser de relevancia para el establecimiento del aumento de la obligación alimentaria.

Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.

SEGUNDO

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.

Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.

TERCERO

Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural, además de legal.

Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.

CUARTO

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaria, como un contenido de la P.P., la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. En suma le corresponde a ambos padres de manera solidaria contribuir al desarrollo integral de sus hijos manteniendo en ellos un nivel de vida adecuado a la satisfacción de sus más dignas necesidades, visto que por su grado de desarrollo no pueden estos proveerse por si mismos de todo cuanto requieran para subsistir, pues en caso de que así lo hicieren formarían parte de la infancia abandonada, en desmérito de las defensas que estos requieren para que se preparen como ciudadanos dignos, prósperos, sanos, que los haga contribuir en un mañana a la formación de una patria responsable y ajustada a derecho.

QUINTO

El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelven los niños y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que ambos padres trabajan y perciben un ingreso estable, que el demandado vive en una casa de las características anteriormente mencionadas, con su cónyuge e hijos, quien sentencia valora los informes de autos en atención a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil correlativamente con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil que alude a la Sana Critica y máximas de experiencia.-

SEXTO

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, esta Juzgadora toma en su pleno valor probatorio las testifícales evacuadas, por considerar que se encuentran contestes en sus dichos y permiten comprobar la capacidad económica del obligado alimentista. Con relación a las pruebas documentales y la prueba de informes, todas se toman en su pleno valor probatorio, las mismas ya fueron valoradas en su descripción en esta sentencia. Por lo que respecta al escrito de contestación a la reconvención propuesta y a las pruebas promovidas por el demandante reconvenido ciudadano A.A., esta Juzgadora aplica estrictamente lo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y declara la Confesión Ficta del actor reconvenido ya que de los autos se desprende que la contestación y las pruebas fueron presentadas de forma extemporánea, tal y como se le indicó en la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa, ya que los lapsos deben contarse tal y como lo indica la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados.-

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara SIN LUGAR, el ofrecimiento de obligación alimentaria, intentado por el ciudadano A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.126.345, domiciliada en esta población de Sanare, Municipio A.E.B., Estado Lara, en beneficio de las niños XXX, XXX Y XXX ANTEQUERA CANELON, en contra de la ciudadana E.C.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.094.699, domiciliada en esta ciudad de Sanare, Estado Lara. En consecuencia se declara CON LUGAR, la RECONVENCION por aumento de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana E.C.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.094.699, domiciliada en esta ciudad de Sanare, Estado Lara; en contra del ciudadano A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.126.345, domiciliada en esta población de Sanare, Municipio A.E.B., Estado Lara, en beneficio de las niños XXX, XXX Y XXX ANTEQUERA CANELON. Y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor del beneficiario de la pensión alimentaria, este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) mensuales, pagaderos a razón de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00) quincenales, cantidad esta que mediante depósito bancario deberá efectuar el obligado alimentista, en la cuenta de ahorro en la entidad bancaria Central Banco Universal, a nombre de los niños XXX, XXX Y XXX ANTEQUERA CANELON, como beneficiarios, representados por el Tribunal, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma esta que deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad al artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo este Tribunal advierte que el monto de la obligación alimentaria, se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de los niños y la capacidad económica del obligado, según lo establece el artículo 369 de la citada Ley. Además de contribuir con los gastos de vestido, calzados, médico y medicinas. Igualmente deberá cancelar en el mes de Septiembre lo correspondiente a gastos escolares que le sean presentados y para cubrir los gastos decembrinos le será descontado el 20% de la Bonificación de Fin de Año, igualmente deberá descontarse de las Prestaciones Sociales que perciba el obligado en un 25% de las mismas en caso de despido, renuncia, adelanto de las mimas o jubilación, para así garantizar las pensiones futuras de la adolescente, todo ello establecido tomando en cuenta la ampliación de los poderes del Juez, previsto en el artículo 450 ejusdem, destinada a la mayor y mejor protección de los niños involucrados que es el objetivo fundamental de este Juzgado. Y ASI SE DECIDE.-.

Notifíquese a las partes y al patrono

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Seis días del mes de Noviembre del año dos mil siete. Años 197° y 148°.-

La Juez Titular,

Abog. R.M.S.G..

La Secretaria Accidental,

Abog. Milángela M. J.E.

Exp. No. 1361-07

En la misma fecha siendo las 3 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-

La Secretaria Accidental,

Abog. Milángela M. J.E.

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