Decisión nº 1941 de Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta de Tachira, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta
PonenteAna Ramona Acuña
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y R.U.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

SOLICITANTE: JOHANRRY A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NªV-17.875.603, de este domicilio, asistida de la abogada M.C.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-11.107.136, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.611.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITUD Nº: 9396-10.

Se inicia la solicitud de Únicos Universales Herederos mediante escrito presentado por el ciudadano JOHANRRY A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NªV-17.875.603, de este domicilio, asistida de la abogada M.C.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-11.107.136, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.611, en fecha 04 de agosto de 2010, se admitió la presente solicitud por ante este Juzgado y se acordó tomar las testimoniales una vez sean presentados los testigos al Tribunal.

En fecha 06 de agosto de 2010, la parte actora presenta a los ciudadanos O.R.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.145.174; I.J.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.148.160; FREDMAR A.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-19.521.772 y Y.R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-17.877.157, a fin de rendir las testimoniales por ante este Tribunal.

Este Tribunal atendiéndose al contenido de la solicitud, los recaudos anexos a la misma, y analizadas las declaraciones de los ciudadanos O.R.J.L.; I.J.C.G.; FREDMAR A.M.Z. y Y.R.M.C., ya identificados, y siendo estos pruebas fehacientes e idóneas, para establecer la procedencia de la solicitud, a fin de acreditar el derecho suficiente que le asiste al ciudadano J.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-2.759.960 en su condición de concubino y a sus hijos los ciudadanos W.H.P.R., YONMHFFER ANTONIO, J.J.R., J.H., R.I., A.G., Y.G. y JOHANRRY, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.148.028, V-11.108.956, V-11.108.954, V-11.114.314, V-12.518.057, V-14.378.665, V-14.984.409 y V-17.875.603 como únicos y universales herederos de la fallecida R.E.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-3.311.274. Y así se decide.

En tal sentido esa Juzgadora de conformidad con lo estableado en los artículos 807, 808, 822, 823 del Código Civil, que establecen:

Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento

Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley

.

Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada

.

Asimismo el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, indica:

Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno

.

Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros

.

Igualmente el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela indica:

Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA suficientemente al ciudadano J.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-2.759.960 en su condición de concubino y a sus hijos los ciudadanos W.H.P.R., YONMHFFER ANTONIO, J.J.R., J.H., R.I., A.G., Y.G. y JOHANRRY, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.148.028, V-11.108.956, V-11.108.954, V-11.114.314, V-12.518.057, V-14.378.665, V-14.984.409 y V-17.875.603, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la fallecida R.E.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-3.311.274.

Conforme al Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo los derechos de terceros. Devuélvase originales a la parte interesada y déjese en su lugar copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.-

Abg. A.R.A.

Juez Provisoria

Abg. J.C.C.G.S.T.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diez.

El Srio.,

Sol. 9396-10

ARA/pgam

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