Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteYeczi Pastora Faria Duran
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR

DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: A.D.J.D., L.M.P.B. y J.R.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.672.557, V-646.365 y V-2.966.166, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.G.M., V.G.M., G.A.H., A.G.A., H.C.V. y G.A.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.945, 90.712, 62.860, 124.541, 68.909 y 654, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.M.B.S. y J.G.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.978.140 y V-2.155.399.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.345.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: AP31-V-2013-000510

I

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal de la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por los ciudadanos A.D.J.D., L.M.P.B. y J.R.G., contra los ciudadanos J.M.B.S. y J.G.G., cuyo conocimiento correspondió a este Despacho por insaculación que hiciera, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes.

Por auto de fecha 16 de abril de 2.013, se admitió la demanda y fue ordenado el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos la última citación que de los demandados se hiciera, en el horario destinado para el despacho comprendido desde las 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m, a fin que dieran contestación de la demanda.

A través de diligencia de fecha 7 de mayo de 2.013, la ciudadana L.Z.R., en su carácter de Alguacil adscrita a la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio J.M.V., consignó oficio No. 158, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el cual fue recibido por dicho organismo.

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2.013, la representación judicial de la parte actora consignó copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de las compulsas, las cuales fueron libradas en fecha 15 de mayo de 2.013.

En fecha 4 de julio de 2.013, la representación judicial de la parte actora solicitó sea ratificado el oficio No. 158, de fecha 16 de abril de 2.013, dirigido al SAIME, lo cual fue desestimado por auto de fecha 9 de julio de 2.013.

En fecha 22 de julio de 2.013, la representación judicial de la parte demandante dejó constancia de haber suministrado los emolumentos requeridos, a los fines de la práctica de la citación de los demandados por parte del Alguacil correspondiente.

Por medio de diligencia de fecha 8 de agosto de 2.013, la ciudadana L.Z.R., Alguacil adscrita a la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio J.M.V., consignó compulsas y recibos de citación sin firmar, en virtud de no haber sido posible la citación de los demandados.

A través de diligencia de fecha 3 de octubre de 2.013, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de los demandados por medio de cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 9 de octubre de 2.013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en autos el cumplimiento de la última formalidad de publicación, consignación y fijación que del cartel de citación se hiciera, a fin que diera contestación a la demanda, y en la misma fecha se libró cartel para su publicación en los diarios “EL NACIONAL” y “ULTIMAS NOTICIAS”, de esta ciudad, con el intervalo de Ley.

Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2.013, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplares de cartel de citación publicados en prensa.

Por medio de nota de Secretaría de fecha 5 de diciembre de 2.013, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber practicado la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada, y de haberse cumplido en el presente juicio con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de enero de 2.014, la representación judicial de la parte actora solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 30 de enero de 2.014, siendo nombrado como tal el ciudadano A.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.345, a quien se ordenó notificar para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su notificación, a fin que manifestara su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley. Librándose en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación.

Por medio de diligencia de fecha 7 de mayo de 2.014, el ciudadano A.M., antes identificado, aceptó el cargo como defensor judicial de la parte demandada y prestó el juramento de Ley.

A través de diligencia de fecha 22 de mayo de 2.014, las representación judicial de la parte actora consignó copia simple del libelo de la demanda y de su auto de admisión, a los fines de la emisión de la compulsa dirigida al defensor judicial de la parte demandada, la cual fue acordada y librada por auto de fecha 23 de mayo de 2.014.

En fecha 9 de junio de 2.014, el ciudadano D.V.B., Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio J.M.V., consignó recibo de citación debidamente suscrito por el defensor judicial designado a la parte demandada.

En la oportunidad procesal correspondiente, el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

Por auto de fecha 10 de julio de 2.014, el Tribunal fijó las 10:00 a.m. del cuarto (4to.) día de despacho siguiente a esa fecha, a fin que tuviera lugar la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 16 de julio de 2.014, sin que ninguna de las partes se hiciera presente a dicho acto ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

A través de escrito de fecha 21 de julio de 2.014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23 de julio de 2.014, el Tribunal realizó la fijación de los hechos y abrió el lapso probatorio.

Por auto de fecha 4 de agosto de 2.014, el Tribunal fijó las 10:00 a.m. del 30 de septiembre de 2.014, a los fines que tuviera lugar el debate oral en el presente juicio.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2.014, el Tribunal difirió la oportunidad para que tuviera lugar en la presente causa la Audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 2 de octubre de 2.014, y en esa fecha fue fijado el plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a los fines de ser extendido el fallo completo.

Siendo así, la oportunidad procesal correspondiente para extender la sentencia en la presente causa, pasa a hacerlo esta Sentenciadora, en lo siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora en el escrito libelar alegó, que consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador de Distrito Federal, el 21 mayo de 1986, bajo el Nro. 15, Tomo 22, Protocolo 1º, que sus representados compraron a los hoy demandados, un local de su propiedad distinguido con el número cinco (5), que forma parte de la planta baja del Edificio “Residencias Ivette”, situado en la Calle Oeste 7, entre las esquinas de Truco a Cardones, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el cual está construido sobre un lote de terreno que tiene una superficie de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (2.333,00 Mts2), se encuentra comprendido dentro de los linderos, medidas y demás determinaciones indicadas en el Documento de Condominio, el cual está ubicado en la Planta Baja del Edificio, y cuenta con una superficie de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (54,00 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: apartamento PB-3; Sur: Fachada principal del Edificio; Este: Local Nro. 6; y Oeste: Local Nro. 4.

Arguyó, que el precio de venta fue pactado por la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), hoy de acuerdo a la reconversión monetaria son TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 320,00), de los cuales pagaron a sus mandantes al momento del otorgamiento del documento de venta, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 150.013,65), hoy de acuerdo a la reconversión monetaria CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 150,13), y el saldo de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 169.986,35), hoy de acuerdo a la reconversión monetaria CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS CÉNTIMO (Bs. 169,986), el cual los compradores se obligaron a pagarlo en el plazo de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de protocolización de dicho documento de venta, del siguiente modo: A) Mediante el pago de una (1) cuota trimestral de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 51.500,00), hoy de acuerdo a la reconversión monetaria CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 51,50), la cual sería cancelada a los noventa días contados a partir de la firma del documento; B) Cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas de UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.560,00), hoy de acuerdo a la reconversión monetaria UN BOLÍVAR FUERTE CON QUINIENTOS SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1,560), siendo pagadera la primera de ellas a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de protocolización del documento y las restantes cuarenta y siete (47) en los mismos días de los meses subsiguientes y; C) cuatro (4) cuotas anuales de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), hoy de acuerdo a la reconversión monetaria VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20,00), que vencía la primera al año de la protocolización del documento de venta y las tres (3) en los mismos años siguientes.

Señaló, que para facilitar el cobro de dichas cuotas, se libraron y aceptaron, debidamente causadas, cincuenta y tres (53) letras de cambio con montos y vencimientos iguales a los de las mencionadas cuotas, numerales así: 1-1 la trimestral, del Nro. 48-1 al 48-48, las mensuales y del 4-1 al 4-4 las anuales; y que para garantizar el pago del saldo deudor del precio, así como sus intereses, los intereses moratorios si los hubiere, los gastos de cobraza judicial o extrajudicial, incluyendo honorarios de abogados, sus representados constituyeron a favor de los hoy demandados, en el mismo documento de venta ya citado, hipoteca convencional de primer grado sobre el local objeto de la presente demanda, hasta la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 254.979,53), hoy de acuerdo a la reconversión monetaria DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 254,979).

Destacó, que el saldo deudor fue cancelado en su totalidad por sus conferentes hoy demandantes en la presente causa, mediante el pago de las cincuentas y tres (53) letras de cambio, antes mencionadas.

Esgrimió, que no obstante de haberse pagado la totalidad de las obligaciones inherentes al capital e intereses, no se ha efectuado hasta la presente fecha la cancelación de la hipoteca tantas veces comentada por parte de los acreedores; y que, han transcurrido desde el 21 de mayo de 1986, fecha en que se realizó la antes comentada negociación más de veintiséis (26) años, y visto las diligencias llevadas a cabo, no ha sido posible ubicar a los ciudadanos J.M.B.S. y J.G.G., ya identificados.

Fundamentó la presente acción en los siguientes artículos: 1.908 y 1.977 del Código Civil. Finalmente, en el petitorio solicitó que los demandados convengan o a ello sean condenados por este Tribunal, a la extinción y liberación de gravamen de hipoteca convencional y de primer grado, que pesa sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Estimó la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TRESCIENTOS OCHENTA CÉNTIMOs (Bs. 206,380), equivalente a UNO CON NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.1,92); y solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a la Ley y se declare con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por otra parte, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Defensor Judicial designado, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual, dejó expresa constancia que trató luego de su notificación y aceptación al cargo como defensor Ad-Litem, de comunicarse con su defendido, sin lograrlo, enviándoles a todo evento telegrama a cada uno de sus defendidos.

Que, el motivo de la presente demanda se fundamenta en la extinción de hipoteca convencional y de primer grado que pesa sobre el inmueble constituido sobre un local distinguido con el número cinco (5), que forma parte de la planta baja del Edificio “Residencias Ivett”, situado en la Calle Oeste, entre las esquinas de Truco a Cordones, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital; cuyos linderos y demás determinaciones consta suficientemente en autos, todo fundamentado en los artículo 1.952, 1.977, 1.907 y 1.908, todos del Código Civil vigente.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada. En tal sentido, su representada jamás obtuvo el pago de la hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TRESCIENTOS OCHENTA CÉNTIMO (Bs. 206,380), dentro del plazo de cuatro (4) años contados a partir del día veintiuno (21) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986), señalando que dicha cancelación nunca ocurrió, por cuanto hasta la presente fecha no consta en los apócrifos pagos realizados ni en bufetes de abogados, ni en Tribunal de la República alguno de las cincuenta y tres (53) letras de cambio que se libraron en su oportunidad y que deben ser promovidas en su oportunidad legal.

Deduce, que es falso que se haya cancelado la hipoteca convencional de primer grado a favor de sus defendidos.

Por último, solicitó que la contestación de demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarando sin lugar la demanda intentada en contra de sus representados.

II

CONSIDERACIONES DE MÉRITO

Ahora bien, cumplido el íter procesal establecido y conforme a lo expuesto, esta Sentenciadora antes de pronunciarse respecto al alegato esgrimido por la parte actora en su escrito de demanda, debe indefectiblemente a señalar y valorar las pruebas aportadas a los autos y que conllevan al pronunciamiento del fallo; a saber:

1) A los folios 6 al 9, cursa original de sustitución de poder, conferido por el apoderado judicial de la parte actora, en abogados de su confianza, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 19 de febrero de 2013, bajo el Nº 44, Tomo 46; a lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, quedando demostrada la facultad de los profesionales del derecho para actuar en juicio; y así se establece.

2) A los folios 10 al 12, cursa copia certificada de instrumento poder, conferido por la parte actora, autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador, en fecha 28 de julio de 2004, bajo el Nº 38, Tomo 45; a lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, quedando demostrada la facultad de los profesionales del derecho para actuar en juicio; y así se establece.

3) A los folios 13 al 20, cursa copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, bajo el Nº 15, Tomo 22, Protocolo Primero, en fecha 21 de mayo de 1986, contentivo de hipoteca convencional y de primer grado, constituida sobre el inmueble de marras; a lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil adminiculado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, quedando demostrada la cualidad de la parte actora para ejercer su acción y la existencia de la obligación delatada; y así se establece.

4) A los folios 23 al 49, cursan originales de 53 Letras de Cambio, a lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, quedando demostrado a que la parte actora se le libraron las respectivas letras de cambio tal como fueron pactadas en el documento de propiedad, cuya sumatoria arroja un monto total de DOSCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.206.380,00) que con ocasión a la reconvención monetaria serían VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 20.638,00); y así se establece.

5) Al folio 50 cursa certificación de gravamen, en el cual consta la existencia de hipoteca convencional y de primer grado sobre el inmueble de marras; y así se establece.

Ahora bien, se observa, que la parte actora promovió las pruebas que a su consideración le favorecían para resolver el disenso planteado, y a tal efecto, es oportuno hacer mención al principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba, establecido en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, reiterado mediante sentencia No. 193, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril del 2003, dictada en el caso seguido por la ciudadana D.M.H., contra los ciudadanos D.A.S. y A.E.C., la cual consideró:

En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte interesada en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las cargas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. Pág. 277 y ss).

(…)

.

Asimismo, con respecto al presente caso bajo estudio, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1.987, dejó asentado:

"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro M.T., reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1.969, en sentencia de 21 de mayo de 1.987, señaló:

"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho (...)".

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos, tal como ocurrió en el caso sub examine, sin que la parte demandada, promoviera prueba alguna que le favoreciera, por lo que al demostrar la parte actora, la existencia fáctica de la obligación que la une con la demandada, a través de los documentos consignados con el libelo de la demanda, antes mencionados y valorados, aportó elementos de convicción para que este Tribunal establezca su decisión; y así se establece.

Ahora bien, de una lectura detallada al disenso presentado a los autos, esta Juzgadora con base al fundamento de derecho establecido en los artículos 1907, 1908 y 1977 del Código Civil, deduce que estamos ante la presencia de una acción mero declarativa de extinción de hipoteca, planteada sobre la base la prescripción por extinción de la obligación y por tratarse de una acción real, dado el transcurso de veinte (20) años desde el vencimiento de la obligación; y así se establece.

De lo anterior, quien aquí decide observa, que la hipoteca convencional y de primer grado, que pesa sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos A.D.J.D., L.M.P.B. y J.R.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.672.557, V-646.365 y V-2.966.166, respectivamente; se constituyó para ser pagada en un plazo de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de protocolización del documento, mediante el pago de una (1) cuota trimestral de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 51.500,00), hoy de acuerdo a la reconversión monetaria CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 51,50), la cual sería cancelada a los noventa días contados a partir de la firma del documento; B) Cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas de UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.560,00), hoy UN BOLÍVAR FUERTE CON QUINIENTOS SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1,560), siendo pagadera la primera de ellas a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de protocolización del documento y las restantes cuarenta y siete (47) en los mismos días de los meses subsiguientes y; C) cuatro (4) cuotas anuales de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), hoy VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20,00), que vencía la primera al año de la protocolización del documento de venta y las tres (3) en los mismos años siguientes, para lo cual se libraron y aceptaron, debidamente causadas, cincuenta y tres (53) letras de cambio con montos y vencimientos iguales a los de las mencionadas cuotas; en virtud de lo cual, siendo el 21 de mayo de 1990, la fecha exacta del vencimiento de la obligación, se configura que a la presente, ha transcurrido holgadamente más de veinte (20) años para el cumplimiento y extinción de la obligación, materializándose así, el requisito sine qua non para que proceda la acción mero declarativa incoada y en consecuencia declarar la liberación de la hipoteca que pesa sobe el inmueble de marras. En tal sentido, esta Sentenciadora, considera que la presente decisión debe prosperar en derecho y ser declarada CON LUGAR; y así se decide.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, siguen los ciudadanos A.D.J.D., L.M.P.B. y J.R.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.672.557, V-646.365 y V-2.966.166, respectivamente; contra los ciudadanos J.M.B.S. y J.G.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.978.140 y V-2.155.399, respectivamente; en consecuencia, SE ORDENA: La extinción y la liberación de hipoteca convencional y de primer grado que pesa sobre un local de su propiedad distinguido con el número cinco (5), que forma parte de la planta baja del Edificio “Residencias Ivette”, situado en la Calle Oeste 7, entre las esquinas de Truco a Cardones, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el cual está construido sobre un lote de terreno que tiene una superficie de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (2.333,00 Mts2), se encuentra comprendido dentro de los linderos, medidas y demás determinaciones indicadas en el Documento de Condominio, el cual está ubicado en la Planta Baja del Edificio, y cuenta con una superficie de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (54,00 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: apartamento PB-3; Sur: Fachada principal del Edificio; Este: Local Nro. 6; y Oeste: Local Nro. 4.

En caso de ejecución forzosa se ordena la protocolización de la presente sentencia en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador de Distrito Federal, hoy Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, y se estampe la nota marginal respectiva de liberación de hipoteca.

Se condena en costas a la parte demandada, por resultar perdidosa en la presente demanda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

YECZI P.F.D.

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la sentencia anterior.

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

EXP. AP31-V-2013-000510

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