Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCobro De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 203° y 154º

EXP. No. AP31-V-2013-001013.

DEMANDANTE: L.A.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.339.577, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.753, procediendo en su propio nombre y representación.

DEMANDADO: la Sociedad de Comercio denominada “AVIOR AIRLINES, C.A.” (AVIONES DE ORIENTE, C.A.), RIF. J-30209784-3, empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 02 de Septiembre de 1994, bajo el Nro. 427, Tomo III, adicional Octavo, con sucesivas modificaciones, siendo la última de ellas la inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 04 de Junio de 2008, bajo el N° 55, Tomo 24-A, de los Libros de Registro de Comercio respectivos, representada por el Abogado A.J. FERREBUS CHACON, IPSA Nº 196.927.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES.

I

En el libelo de la demanda la parte actora alego:

“…Yo, L.A.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.339.577, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.753, procediendo en este acto en mi propio nombre y representación, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 281 y 286 del mismo Código y los artículos 23 de la Ley de abogados y 24 de su Reglamento, interpongo en este acto demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra de la Sociedad de Comercio denominada “AVIOR AIRLINES, C.A.” (AVIONES DE ORIENTE, C.A.), RIF. J-30209784-3, empresa ésta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 02 de Septiembre de 1994, bajo el Nro. 427, Tomo III, adicional Octavo, con sucesivas modificaciones, siendo la última de ellas la inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 04 de Junio de 2008, bajo el N° 55, Tomo 24-A, de los Libros de Registro de Comercio respectivos, causados en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, instauró mi representado el ciudadano JONNYS M.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-14.314.331, en contra de la precitada empresa, contenido en el expediente signado con el N° AP2I-L-2011-004629, nomenclatura del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, lo que hago por las siguientes razones de hecho y de derecho que a continuación se explanan:

DE LOS HECHOS

En fecha 21 de septiembre de 2011, actuando en representación del ciudadano JONNYS M.C.L., antes identificado, interpuse demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, en contra de la empresa “AVIOR AIRLINES, C.A.” (AVIONES DE ORIENTE, C.A.), R.I.F. J-30209784-3 expediente signado con el N° AP2I-L-2011-004629, nomenclatura del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, la cual consigno en este acto en copias certificadas, marcada con la letra “A”, constante de veintiún (21) folios útiles, incluidos el poder y la carátula del expediente.

Después de una serie de incidencias y la sustanciación de ese expediente, en fecha 25 de mayo de 2012, el Juzgado Décimo Noveno (19°) De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo De La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva condenatoria en contra de la hoy demandada, declarando Parcialmente Con lugar la demanda, dicha sentencia se consigna en este acto en copias certificadas, marcada con la letra “B”, constante de nueve (09) folios útiles.

Contra dicha decisión, tanto la parte actora como la parte demandada ejercieron recurso de apelación, en fechas 04 de junio de 2012 y 28 de mayo de 2012, respectivamente, correspondiéndole el conocimiento de las mismas, al Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignándole a dichos recursos el número de expediente AP2I -R-201 2-0009 14.

En fecha 25 de julio de 2012, el referido Tribunal Superior, declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, condenando en costas a la parte demandada recurrente, la cual consigno en este acto en copias certificadas, marcada con la letra “C”, constante de quince (15) folios útiles. ………………………………

Como consecuencia de lo antes narrado, con el carácter indicado y en virtud de que la parte demandada la sociedad de Comercio “AVIOR AIRLINES, C.A.” (AVIONES DE ORIENTE, C.A.), RLF. J-30209784-3, hasta la presente fecha no me ha cancelado mis honorarios profesionales, ya que las gestiones de cobro han sido infructuosas, es por lo que procedo en este acto a presentar la estimación de honorarios profesionales de abogados causados, para que sean intimados a la parte demandada, de la manera que se especifican a continuación:

  1. - Revisión y estudio del expediente signado con la nomenclatura AP2I-L-2011-004629, a los fines de preparar la defensa del recurso de apelación ejercido por la parte demanda la empresa “AVIOR AIRLINES, C.A.” (AVIONES DE ORIENTE, C.A.), R.I.F. J-30209784-3, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de mayo de 2012, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Bs. 3000,00

  2. - Diligencia ejerciendo recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de mayo de 2012, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04.06.2012, la cual se consigna en este acto en copias certificadas, marcada con la letra “D”, constante de un (01) folio útil. (Folio 202 del expediente AP2I-L-2011-004629)……… Bs. 1.000,00

  3. - Asistencia a la Audiencia Oral y Pública de apelación, celebrada en fecha 12 de julio de 2012, a las 02:00 p.m., ante el Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se explanaron las defensas en relación al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, cuya acta se consigna en este acto en copias certificadas, marcada con la letra “E”, constante de dos (02) folios útiles. (Folios 222 y 223 del expediente AP2I -L-201 1-004629) Bs. 12.000,00

  4. - Asistencia al acto de lectura del dispositivo oral y público de apelación, en fecha 18 de julio de 2012, a las 11:00 a.m., ante el Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya acta se consigna en este acto en copias certificadas, marcada con la letra “F”, constante de tres (03) folios útiles. (Folios 249, 250 y 251 del expediente AP2I-L-2011-004629) Bs. 2.000,00

  5. - Revisión y estudio del expediente ante los Tribunales del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Aclaratoria solicitada por la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2012 por el Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que los condenó en costas, la cual fue declarada Sin Lugar en fecha 30 de julio de 2012 por el referido Juzgado, dicha decisión se consigna en este acto en copias certificadas, marcada con la letra “G”, constante de cuatro (04) folios útiles Bs. 1.000,00

  6. - Revisión y estudio del expediente ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del recurso de Control de Legalidad ejercido por la parte demandada, contra la precitada decisión que los condenó en costas, así como diligencia presentada por esta representación judicial en fecha 19 de octubre de 2012, ante el m.T.d.J., solicitando su inadmisibilidad, hasta que en fecha 19 de diciembre de 2012 fue declarada la misma, se consignan en este acto en copias certificadas, la referida diligencia y la decisión dictada, marcadas con la letra “H”, constante de cuatro (04) folios útiles Bs. 2.000,00

  7. - El presente escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales del Abogado causados y no pagados Bs. 4.000,00

    El monto total de la estimación de honorarios profesionales asciende a la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 25.000,00) que solicito al Tribunal sean intimados a la sociedad Mercantil “AVIOR AIRLINES, C.A.” (AVIONES DE ORIENTE, CA.), R.I.F. J-30209784-3, plenamente identificada en autos, Así mismo, solicito del Tribunal que para el momento de sentenciar la presente causa, tome en consideración la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario y la pirámide inflacionaria desatada en el país, y que por EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, ordene la Corrección Monetaria (Indexación Judicial), referente al monto de la demanda, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que la obligación demandada se hizo exigible hasta el momento de su definitiva cancelación. En virtud de que el monto intimado viene a constituir una DEUDA DE VALOR y dichas obligaciones deben indexarse judicialmente, según Jurisprudencia que se ha mantenido incólume del Tribunal Supremo de Justicia.

    III

    PETITORIO

    Por todas los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente de este Tribunal que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley, en consecuencia que se condene a la demandada “AVIOR AIRLINES, C.A.” (AVIONES DE ORIENTE, C.A.), R.I.F. J-30209784-3, a cancelar la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 25.000,00), por concepto de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, así como que se ordene el pago de la indexación judicial….”

    Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.

    En fecha 08 de Julio de 2013, se admitió la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada.

    Cumplidos todos y cada uno de los tramites de rigor para la citación de la parte demandada en fecha, 06 de Agosto de 2013, el Apoderado de la parte demandada Dr. A.J. FERREBUS CHACON, IPSA Nº 196.927, presento escrito solicitando la reposición de la cauda, por cuanto no se le otorgo termino de la distancia, y aunado a ello, alego la improcedencia de la parte actora de cobrar los honorarios judiciales, en virtud, de que según sus alegatos, que si bien es cierto, que su representada resulto no favorecida con la apelación, la estimación de los honorarios deben ser únicamente las costas causadas en la apelación y no por la totalidad del monto de la demanda, como intimo la parte actora, que aunado a ello, para proceder a demandar los honorarios, que era necesario que el Tribunal Superior Laboral señalara el monto de las costas vía experticia, y que lo único que ordeno el Tribunal Superior Laboral, fue la practica de la experticia para el calculo de los intereses moratorios, indexación, antigüedad, horas extras, entre otros conceptos laborales del trabajador, que en fecha 30 de Mayo de 2013, se levanto acta de cumplimiento de la sentencia, donde su representada dejo constancia del pago realizado al trabajador JONNYS CEDEÑO, por la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 71.253,82), en cumplimiento a lo establecido en la sentencia de fecha 25 de Julio de 2012 y en el mismo acto el ciudadano JONNYS CEDEÑO, acepto el pago realizado y en dicha acta expuso textualmente: “…. Acepto en este acto el pago realizado por la parte demandada, ya que el mismo representa el monto condenado que fue determinado por el experto contable, y establecido en el mandamiento de ejecución forzosa de fecha 15 de mayo de 2013, asì mismo me comprometo a cancelar los honorarios del Dr. L.L. sus honorarios profesionales por el monto de Bs. 15.000,00…”.

    Por otra parte alego la falta de cualidad de la parte actora y se acogió al derecho de retasa.

    En fecha 07 de Agosto de 2013, el Tribunal dicto auto y le concedió a la parte demandada el término de la distancia y vencido ese lapso comenzaría a correr el lapso de diez (10) días de Despacho, para que la parte demandada impugnara el cobro de los honorarios y se acogiera al derecho de retasa.

    En fecha 04 de Octubre de 2013, el Apoderado de la parte demandada Dr. A.J. FERREBUS CHACON, IPSA Nº 196.927, presento escrito, en el cual nuevamente alego la improcedencia de la estimación e intimación de los honorarios profesionales y se acogió al derecho de retasa, y el mismo entre otras cosas, expuso textualmente lo siguiente:

    …En el caso de marras podemos observar que la parte actora, engloba y calcula sus honorarios profesionales tomando en cuenta el monto de la demanda principal, violando lo establecido en el art 286 y sin tomar en cuenta que el límite señalado en dicho artículo se refiere es al valor de lo litigado, teniendo éste que realizar sus cálculos en base a las actuaciones realizadas en la Fase de Apelación. Si tomamos en cuenta el valor estimado de la demanda laboral, la misma fue de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 33/100 CTS (Bs.84.945,33), y el intimante reclama la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) lo que representa el 29,43% del valor estimado de la demanda. Ahora bien el valor de lo litigado es la suma de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 82/100 CTS (Bs. 71.253,82) lo cual se corresponde con la cantidad ordenada a pagar y efectivamente cancelada al trabajador, tal y como consta de Acta de Cumplimiento de la Sentencia, de fecha 30 de mayo de 2013, suscrita ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y cuyo 30% es la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CON 14/100 CTS (Bs. 21.376,14). Dicha acta se acompaña en copia marcada letra “A”.

    Dicha cantidad, es decir la suma de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CON 14/100 CTS (Bs. 21.376,14) es el tope máximo que de acuerdo a la ley podría aspirar el abogado demandante por concepto de honorarios profesionales en un juicio en el cual ejerciera la defensa y participara en todas sus instancias (primera instancia, segunda instancia y casación).

    Ahora bien siendo esa la cantidad máxima que podría pagarse por honorarios profesionales, si se tratara de remunerar la actuación del abogado demandante en todas las fases del juicio resulta obvio que dicha cantidad es sobradamente exagerada y debe prorratearse si lo solicitado en la demanda se corresponde única y exclusivamente con los honorarios causados por su actuación en el recurso de apelación.

    Igualmente a los fines de valorar justamente los honorarios del abogado demandante, estimo imprescindible señalar que en el Acta de Cumplimiento de Sentencia antes citada se hace constar el compromiso de su cliente Jonnys M.C.L., venezolano, titular de la cedula de identidad número V.- 14.314.331, al pago de sus Honorarios Profesionales por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) lo que podría derivar, de concedérsele al demandante lo solicitado, en un cobro excesivo y un pago de lo indebido a título de costas. Por ello considero que adicionalmente a lo ya expuesto, dicho monto pagado al abogado demandante por su patrocinado, debe ser deducido de cualquier estimación de sus honorarios profesionales. Al estimar los honorarios, el abogado debe recordar que su profesión lo obliga a colaborar en la aplicación del derecho y a favorecer el triunfo de la justicia, y que la retribución por sus servicios no debe constituir el final o el objetivo principal del ejercicio, tal retribución no ha de pesar más que la dignidad profesional. En caso contrario produce la falta de honradez en el abogado profesional y produce la disminución de sus honorarios, tales efectos se originan por la falta de ética que pueda tener el profesional, tal y como lo consagra artículo 39 de la Ley de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

    Por las razones anteriormente expuestas solicito respetuosamente a este Tribunal declare improcedente el derecho de cobrar los honorarios intimados en la cuantía intimada…….a todo evento y de manera subsidiaria nos acogemos al derecho de invocar la Retasa……

    En fecha 07 de Octubre de 2013, el Tribunal dicto auto y abrió la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 17 de Octubre de 2013, ambas partes, promovieron pruebas documentales, y el Tribunal las providencio el 21 de Octubre de 2013.

    En fecha 22 de Octubre de 2013, se difirió la oportunidad de dictar sentencia por tres (3) días continuos siguientes a esa fecha.

    Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

    II

    PUNTO PREVIO

    El Apoderado de la parte demandada Dr. A.J. FERREBUS CHACON, IPSA Nº 196.927, opuso la falta de cualidad de la parte actora, bajo el argumento, de que la presente demanda debió haber sido interpuesta por el ciudadano JONNYS CEDEÑO, quien fue el sujeto activo en el juicio laboral y quien instauro e inicio dicho procedimiento, y que al ser las costas de la parte esta es la que debe solicitar la intimación de los gastos ocasionados por las mismas y luego pagar los honorarios a su apoderado y no como ocurre en el presente caso donde el intimante actúa en su propio nombre y representación.

    En tal sentido, el Tribunal debe señalar, el interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.

    Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.

    Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:

    TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).

    Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.

    Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

    Ahora bien, los criterios doctrinarios antes expuestos, los comparte este Tribunal y los hace suyos para aplicarlos al caso sub judice, y, al efecto concluye que: tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del estado, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad, en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria a través de sus diferentes fallos, esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Así se establece.

    Ahora bien, de acuerdo a la doctrina antes citada, pasa a decidir este Tribunal si la parte actora tiene cualidad para intentar el presente juicio, en tal sentido, el artículo 23 de la Ley de Abogado señala:

    Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

    (Negrillas del Tribunal)

    Entiende esta juzgadora, que si bien es cierto, que la norma señala, que las costas pertenecen a la parte, quien debe pagar los honorarios a sus Abogados, apoderados, asistentes o defensores, también la norma permite, que estos Abogados, ya sean apoderados, asistentes o defensores, estimen sus honorarios y pidan la intimación al respectivo obligado a pagarlos, cuando señala: “…Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…”, por lo que este Tribunal considera, que al haber el Abogado L.A.L.C., estimado sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, si tiene cualidad para hacerlo y así se decide.

    III

    DECIOSN DE FONDO

    En el libelo de la demanda la parte actora alego,

    “…Yo, L.A.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.339.577, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.753, procediendo en este acto en mi propio nombre y representación, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 281 y 286 del mismo Código y los artículos 23 de la Ley de abogados y 24 de su Reglamento, interpongo en este acto demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra de la Sociedad de Comercio denominada “AVIOR AIRLINES, C.A.” (AVIONES DE ORIENTE, C.A.), RIF. J-30209784-3, empresa ésta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 02 de Septiembre de 1994, bajo el Nro. 427, Tomo III, adicional Octavo, con sucesivas modificaciones, siendo la última de ellas la inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 04 de Junio de 2008, bajo el N° 55, Tomo 24-A, de los Libros de Registro de Comercio respectivos, causados en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, instauró mi representado el ciudadano JONNYS M.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-14.314.331, en contra de la precitada empresa, contenido en el expediente signado con el N° AP2I-L-2011-004629, nomenclatura del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, lo que hago por las siguientes razones de hecho y de derecho que a continuación se explanan:

    DE LOS HECHOS

    En fecha 21 de septiembre de 2011, actuando en representación del ciudadano JONNYS M.C.L., antes identificado, interpuse demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, en contra de la empresa “AVIOR AIRLINES, C.A.” (AVIONES DE ORIENTE, C.A.), R.I.F. J-30209784-3 expediente signado con el N° AP2I-L-2011-004629, nomenclatura del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, la cual consigno en este acto en copias certificadas, marcada con la letra “A”, constante de veintiún (21) folios útiles, incluidos el poder y la carátula del expediente.

    Después de una serie de incidencias y la sustanciación de ese expediente, en fecha 25 de mayo de 2012, el Juzgado Décimo Noveno (19°) De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo De La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva condenatoria en contra de la hoy demandada, declarando Parcialmente Con lugar la demanda, dicha sentencia se consigna en este acto en copias certificadas, marcada con la letra “B”, constante de nueve (09) folios útiles.

    Contra dicha decisión, tanto la parte actora como la parte demandada ejercieron recurso de apelación, en fechas 04 de junio de 2012 y 28 de mayo de 2012, respectivamente, correspondiéndole el conocimiento de las mismas, al Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignándole a dichos recursos el número de expediente AP2I -R-201 2-0009 14.

    En fecha 25 de julio de 2012, el referido Tribunal Superior, declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, condenando en costas a la parte demandada recurrente, la cual consigno en este acto en copias certificadas, marcada con la letra “C”, constante de quince (15) folios útiles. ………………………………

    Como consecuencia de lo antes narrado, con el carácter indicado y en virtud de que la parte demandada la sociedad de Comercio “AVIOR AIRLINES, C.A.” (AVIONES DE ORIENTE, C.A.), RLF. J-30209784-3, hasta la presente fecha no me ha cancelado mis honorarios profesionales, ya que las gestiones de cobro han sido infructuosas, es por lo que procedo en este acto a presentar la estimación de honorarios profesionales de abogados causados, para que sean intimados a la parte demandada, de la manera que se especifican a continuación:

  8. - Revisión y estudio del expediente signado con la nomenclatura AP2I-L-2011-004629, a los fines de preparar la defensa del recurso de apelación ejercido por la parte demanda la empresa “AVIOR AIRLINES, C.A.” (AVIONES DE ORIENTE, C.A.), R.I.F. J-30209784-3, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de mayo de 2012, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Bs. 3000,00

  9. - Diligencia ejerciendo recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de mayo de 2012, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04.06.2012, la cual se consigna en este acto en copias certificadas, marcada con la letra “D”, constante de un (01) folio útil. (Folio 202 del expediente AP2I-L-2011-004629)……… Bs. 1.000,00

  10. - Asistencia a la Audiencia Oral y Pública de apelación, celebrada en fecha 12 de julio de 2012, a las 02:00 p.m., ante el Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se explanaron las defensas en relación al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, cuya acta se consigna en este acto en copias certificadas, marcada con la letra “E”, constante de dos (02) folios útiles. (Folios 222 y 223 del expediente AP2I -L-201 1-004629) Bs. 12.000,00

  11. - Asistencia al acto de lectura del dispositivo oral y público de apelación, en fecha 18 de julio de 2012, a las 11:00 a.m., ante el Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya acta se consigna en este acto en copias certificadas, marcada con la letra “F”, constante de tres (03) folios útiles. (Folios 249, 250 y 251 del expediente AP2I-L-2011-004629) Bs. 2.000,00

  12. - Revisión y estudio del expediente ante los Tribunales del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Aclaratoria solicitada por la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2012 por el Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que los condenó en costas, la cual fue declarada Sin Lugar en fecha 30 de julio de 2012 por el referido Juzgado, dicha decisión se consigna en este acto en copias certificadas, marcada con la letra “G”, constante de cuatro (04) folios útiles Bs. 1.000,00

  13. - Revisión y estudio del expediente ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del recurso de Control de Legalidad ejercido por la parte demandada, contra la precitada decisión que los condenó en costas, así como diligencia presentada por esta representación judicial en fecha 19 de octubre de 2012, ante el m.T.d.J., solicitando su inadmisibilidad, hasta que en fecha 19 de diciembre de 2012 fue declarada la misma, se consignan en este acto en copias certificadas, la referida diligencia y la decisión dictada, marcadas con la letra “H”, constante de cuatro (04) folios útiles Bs. 2.000,00

  14. - El presente escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales del Abogado causados y no pagados Bs. 4.000,00

    El monto total de la estimación de honorarios profesionales asciende a la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 25.000,00) que solicito al Tribunal sean intimados a la sociedad Mercantil “AVIOR AIRLINES, C.A.” (AVIONES DE ORIENTE, CA.), R.I.F. J-30209784-3, plenamente identificada en autos, Así mismo, solicito del Tribunal que para el momento de sentenciar la presente causa, tome en consideración la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario y la pirámide inflacionaria desatada en el país, y que por EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, ordene la Corrección Monetaria (Indexación Judicial), referente al monto de la demanda, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que la obligación demandada se hizo exigible hasta el momento de su definitiva cancelación. En virtud de que el monto intimado viene a constituir una DEUDA DE VALOR y dichas obligaciones deben indexarse judicialmente, según Jurisprudencia que se ha mantenido incólume del Tribunal Supremo de Justicia.

    III

    PETITORIO

    Por todas los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente de este Tribunal que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley, en consecuencia que se condene a la demandada “AVIOR AIRLINES, C.A.” (AVIONES DE ORIENTE, C.A.), R.I.F. J-30209784-3, a cancelar la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 25.000,00), por concepto de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, así como que se ordene el pago de la indexación judicial….”

    En la oportunidad de hacer oposición a los honorarios demandados y acogerse al derecho de retasa, el Apoderado de la parte demandada Dr. A.J. FERREBUS CHACON, IPSA Nº 196.927, presento escrito, en el cual nuevamente alego la improcedencia de la estimación e intimación de los honorarios profesionales y se acogió al derecho de retasa, y el mismo entre otras cosas, expuso textualmente lo siguiente:

    …En el caso de marras podemos observar que la parte actora, engloba y calcula sus honorarios profesionales tomando en cuenta el monto de la demanda principal, violando lo establecido en el art 286 y sin tomar en cuenta que el límite señalado en dicho artículo se refiere es al valor de lo litigado, teniendo éste que realizar sus cálculos en base a las actuaciones realizadas en la Fase de Apelación. Si tomamos en cuenta el valor estimado de la demanda laboral, la misma fue de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 33/100 CTS (Bs.84.945,33), y el intimante reclama la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) lo que representa el 29,43% del valor estimado de la demanda. Ahora bien el valor de lo litigado es la suma de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 82/100 CTS (Bs. 71.253,82) lo cual se corresponde con la cantidad ordenada a pagar y efectivamente cancelada al trabajador, tal y como consta de Acta de Cumplimiento de la Sentencia, de fecha 30 de mayo de 2013, suscrita ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y cuyo 30% es la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CON 14/100 CTS (Bs. 21.376,14). Dicha acta se acompaña en copia marcada letra “A”.

    Dicha cantidad, es decir la suma de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CON 14/100 CTS (Bs. 21.376,14) es el tope máximo que de acuerdo a la ley podría aspirar el abogado demandante por concepto de honorarios profesionales en un juicio en el cual ejerciera la defensa y participara en todas sus instancias (primera instancia, segunda instancia y casación).

    Ahora bien siendo esa la cantidad máxima que podría pagarse por honorarios profesionales, si se tratara de remunerar la actuación del abogado demandante en todas las fases del juicio resulta obvio que dicha cantidad es sobradamente exagerada y debe prorratearse si lo solicitado en la demanda se corresponde única y exclusivamente con los honorarios causados por su actuación en el recurso de apelación.

    Igualmente a los fines de valorar justamente los honorarios del abogado demandante, estimo imprescindible señalar que en el Acta de Cumplimiento de Sentencia antes citada se hace constar el compromiso de su cliente Jonnys M.C.L., venezolano, titular de la cedula de identidad número V.- 14.314.331, al pago de sus Honorarios Profesionales por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) lo que podría derivar, de concedérsele al demandante lo solicitado, en un cobro excesivo y un pago de lo indebido a título de costas. Por ello considero que adicionalmente a lo ya expuesto, dicho monto pagado al abogado demandante por su patrocinado, debe ser deducido de cualquier estimación de sus honorarios profesionales. Al estimar los honorarios, el abogado debe recordar que su profesión lo obliga a colaborar en la aplicación del derecho y a favorecer el triunfo de la justicia, y que la retribución por sus servicios no debe constituir el final o el objetivo principal del ejercicio, tal retribución no ha de pesar más que la dignidad profesional. En caso contrario produce la falta de honradez en el abogado profesional y produce la disminución de sus honorarios, tales efectos se originan por la falta de ética que pueda tener el profesional, tal y como lo consagra artículo 39 de la Ley de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

    Por las razones anteriormente expuestas solicito respetuosamente a este Tribunal declare improcedente el derecho de cobrar los honorarios intimados en la cuantía intimada…….a todo evento y de manera subsidiaria nos acogemos al derecho de invocar la Retasa……

    Trabada la littis con la formulación de alegatos de la parte demandada, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

    Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …

    Pruebas de la parte actora:

    Copia certificada del expediente Nº AP21-L-2011-004629 que cursa ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución y Mediación del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, seguido por JONNYS M.C.L. contra AVIONES DE ORIENTE, C.A. (AVIOR AIRLINES, C.A.), que corre inserto a los folios que van del 9 al 86, las cuales se valoran como documentos públicos.

    Copias simples de los poderes que corren insertas a los folios que van del 87 al 93, el primero notariado en la Notaria Pública Segunda de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., el 12 de Julio de 2012, el cual quedo anotado bajo el Nº 004, tomo 064, de los libros de autenticaciones y el segundo notariado en la Notaria Pública Primera de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., el 24 de Septiembre de 2010, el cual quedo anotado bajo el Nº 15, tomo 143, de los libros de autenticaciones, las cuales no fueron impugnadas, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Pruebas de la parte demandada:

    Copia certificada del poder que corre inserto a los folios que van del 117 al 121, notariado en la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Junio de de 2013, anotado bajo el Nº 18, tomo 118, el cual no fue impugnado, ni tachado, por lo que se valora como documento autenticado.

    Copias simples del acta levantada en fecha 30 de Mayo de 2013, mediante la cual se dio cumplimiento a la ejecución de la sentencia en el juicio seguido por JONNYS M.C.L. contra AVIONES DE ORIENTE, C.A. (AVIOR AIRLINES, C.A.), expediente Nº AP21-L-2011-004629, que cursa ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución y Mediación del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserta a los folios 134 y 135, copias simples de la experticia complementaria del fallo, practicada en el juicio seguido por JONNYS M.C.L. contra AVIONES de ORIENTE, C.A. (AVIOR AIRLINES, C.A.), expediente Nº AP21-L-2011-004629, que cursa ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia DE Sustanciación, Ejecución y Mediación del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserta a los folios que van del 150 al 156 y copia simple de la sentencia de fecha 25 de Julio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por JONNYS M.C.L. contra AVIONES DE ORIENTE, C.A. (AVIOR AIRLINES, C.A.), expediente Nº AP21-L-2011-004629, que cursa ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución y Mediación del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserta a los folios que van del 157 al 171, las cuales no fueron impugnadas, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Copias certificada del acta levantada en fecha 30 de Mayo de 2013, mediante la cual se dio cumplimiento a la ejecución de la sentencia en el juicio seguido por JONNYS M.C.L. contra AVIONES DE ORIENTE, C.A. (AVIOR AIRLINES, C.A.), expediente Nº AP21-L-2011-004629, que cursa ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución y Mediación del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserta a los folios 146 al 149, el Tribunal la valora como documento publico.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguidas este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

    Observa este Tribunal, que la reclamación invocada por el Abogado L.A.L.C., IPSA Nº 21.753, se patentiza en el cobro de los honorarios profesionales derivados por actuaciones judiciales, en virtud de la condenatoria en costas impuesta en la sentencia dictada en fecha 25 de Julio de 2012, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por JONNYS M.C.L. contra AVIONES DE ORIENTE, C.A. (AVIOR AIRLINES, C.A.), expediente Nº AP21-L-2011-004629, que cursa ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución y Mediación del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se decidió lo siguiente:

    …..Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2012. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2012. TERCERO: SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO. Se condena en costas a la parte demandada recurrente….

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3325, de fecha 04.11.2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 02-2559, caso: G.G.E. y J.B.N., apuntó lo siguiente:

    …es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración…

    .

    Conforme al anterior precedente jurisprudencial, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes, tal y como ocurre con las personas declaradas pobres por los Tribunales, a quienes se les debe defender gratuitamente, sin que exista contraprestación alguna por ello.

    Por su parte, el artículo 23 de la Ley de Abogados, dispone:

    Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

    (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    De acuerdo con la anterior disposición especial, las costas pertenecen a la parte gananciosa, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pero ello no es óbice para que éstos últimos estimen e intimen por su cuenta el cobro de sus honorarios al condenado en costas.

    En lo que respecta al procedimiento judicial que debe seguirse cuando el abogado pretende hacer efectivo el cobro de sus honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de Junio de 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., exp. Nº 2010-000204, caso: J.E.C.C. contra C.U.V., se precisó lo siguiente:

    ”…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

    La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

    En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

    Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

    1. - En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva….”

    Ahora bien en el En el presente caso, el Abogado L.A.L.C., procedió a señalar en la demanda contentiva de su pretensión, las actuaciones llevadas a cabo y por las cuales íntima sus honorarios, discriminándolas así:

    “…1.- Revisión y estudio del expediente signado con la nomenclatura AP2I-L-2011-004629, a los fines de preparar la defensa del recurso de apelación ejercido por la parte demanda la empresa “AVIOR AIRLINES, C.A.” (AVIONES DE ORIENTE, C.A.), R.I.F. J-30209784-3, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de mayo de 2012, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Bs. 3000,00

  15. - Diligencia ejerciendo recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de mayo de 2012, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04.06.2012, la cual se consigna en este acto en copias certificadas, marcada con la letra “D”, constante de un (01) folio útil. (Folio 202 del expediente AP2I-L-2011-004629)……… Bs. 1.000,00

  16. - Asistencia a la Audiencia Oral y Pública de apelación, celebrada en fecha 12 de julio de 2012, a las 02:00 p.m., ante el Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se explanaron las defensas en relación al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, cuya acta se consigna en este acto en copias certificadas, marcada con la letra “E”, constante de dos (02) folios útiles. (Folios 222 y 223 del expediente AP2I -L-201 1-004629) Bs. 12.000,00

  17. - Asistencia al acto de lectura del dispositivo oral y público de apelación, en fecha 18 de julio de 2012, a las 11:00 a.m., ante el Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya acta se consigna en este acto en copias certificadas, marcada con la letra “F”, constante de tres (03) folios útiles. (Folios 249, 250 y 251 del expediente AP2I-L-2011-004629) Bs. 2.000,00

  18. - Revisión y estudio del expediente ante los Tribunales del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Aclaratoria solicitada por la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2012 por el Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que los condenó en costas, la cual fue declarada Sin Lugar en fecha 30 de julio de 2012 por el referido Juzgado, dicha decisión se consigna en este acto en copias certificadas, marcada con la letra “G”, constante de cuatro (04) folios útiles Bs. 1.000,00

  19. - Revisión y estudio del expediente ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del recurso de Control de Legalidad ejercido por la parte demandada, contra la precitada decisión que los condenó en costas, así como diligencia presentada por esta representación judicial en fecha 19 de octubre de 2012, ante el m.T.d.J., solicitando su inadmisibilidad, hasta que en fecha 19 de diciembre de 2012 fue declarada la misma, se consignan en este acto en copias certificadas, la referida diligencia y la decisión dictada, marcadas con la letra “H”, constante de cuatro (04) folios útiles Bs. 2.000,00

  20. - El presente escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales del Abogado causados y no pagados Bs. 4.000,00

    El monto total de la estimación de honorarios profesionales asciende a la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 25.000,00) que solicito al Tribunal sean intimados a la sociedad Mercantil “AVIOR AIRLINES, C.A.” (AVIONES DE ORIENTE, CA.), R.I.F. J-30209784-3, plenamente identificada en autos…”

    Al respecto el Apoderado de la parte demandada alego:

    …En el caso de marras podemos observar que la parte actora, engloba y calcula sus honorarios profesionales tomando en cuenta el monto de la demanda principal, violando lo establecido en el art 286 y sin tomar en cuenta que el límite señalado en dicho artículo se refiere es al valor de lo litigado, teniendo éste que realizar sus cálculos en base a las actuaciones realizadas en la Fase de Apelación. Si tomamos en cuenta el valor estimado de la demanda laboral, la misma fue de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 33/100 CTS (Bs.84.945,33), y el intimante reclama la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) lo que representa el 29,43% del valor estimado de la demanda. Ahora bien el valor de lo litigado es la suma de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 82/100 CTS (Bs. 71.253,82) lo cual se corresponde con la cantidad ordenada a pagar y efectivamente cancelada al trabajador, tal y como consta de Acta de Cumplimiento de la Sentencia, de fecha 30 de mayo de 2013, suscrita ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y cuyo 30% es la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CON 14/100 CTS (Bs. 21.376,14). Dicha acta se acompaña en copia marcada letra “A”.

    Dicha cantidad, es decir la suma de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CON 14/100 CTS (Bs. 21.376,14) es el tope máximo que de acuerdo a la ley podría aspirar el abogado demandante por concepto de honorarios profesionales en un juicio en el cual ejerciera la defensa y participara en todas sus instancias (primera instancia, segunda instancia y casación).

    Ahora bien siendo esa la cantidad máxima que podría pagarse por honorarios profesionales, si se tratara de remunerar la actuación del abogado demandante en todas las fases del juicio resulta obvio que dicha cantidad es sobradamente exagerada y debe prorratearse si lo solicitado en la demanda se corresponde única y exclusivamente con los honorarios causados por su actuación en el recurso de apelación.

    Igualmente a los fines de valorar justamente los honorarios del abogado demandante, estimo imprescindible señalar que en el Acta de Cumplimiento de Sentencia antes citada se hace constar el compromiso de su cliente Jonnys M.C.L., venezolano, titular de la cedula de identidad número V.- 14.314.331, al pago de sus Honorarios Profesionales por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) lo que podría derivar, de concedérsele al demandante lo solicitado, en un cobro excesivo y un pago de lo indebido a título de costas. Por ello considero que adicionalmente a lo ya expuesto, dicho monto pagado al abogado demandante por su patrocinado, debe ser deducido de cualquier estimación de sus honorarios profesionales. Al estimar los honorarios, el abogado debe recordar que su profesión lo obliga a colaborar en la aplicación del derecho y a favorecer el triunfo de la justicia, y que la retribución por sus servicios no debe constituir el final o el objetivo principal del ejercicio, tal retribución no ha de pesar más que la dignidad profesional. En caso contrario produce la falta de honradez en el abogado profesional y produce la disminución de sus honorarios, tales efectos se originan por la falta de ética que pueda tener el profesional, tal y como lo consagra artículo 39 de la Ley de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

    Por las razones anteriormente expuestas solicito respetuosamente a este Tribunal declare improcedente el derecho de cobrar los honorarios intimados en la cuantía intimada…….a todo evento y de manera subsidiaria nos acogemos al derecho de invocar la Retasa……

    Por lo que se debe indicar, que las actuaciones por las cuales esta intimando honorarios el Abogado L.A.L.C., IPSA Nº 21.753, es por las actuaciones realizada en virtud del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Mayo de 2012, y no por actuaciones realizadas durante el transcurso de todo el proceso.

    Por otra parte, se debe señalar, que si bien es cierto lo alegado por el Apoderado de la parte demandada, cuando señala, que en el acta de cumplimiento a la sentencia, cuya copia certificada corre inserta a los folios 146 al 149, el ciudadano JONNYS CEDEÑO, expuso textualmente: “…. Acepto en este acto el pago realizado por la parte demandada, ya que el mismo representa el monto condenado que fue determinado por el experto contable, y establecido en el mandamiento de ejecución forzosa de fecha 15 de mayo de 2013, así mismo me comprometo a cancelar los honorarios del Dr. L.L. sus honorarios profesionales por el monto de Bs. 15.000,00…”, pero también es cierto, que no existe pruebas en autos, que demuestren que el ciudadano JONNYS M.C.L., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.314.331º, haya dado cumplimiento a lo señalado por el en el acta en referencia y existiendo la condenatoria en costas impuesta mediante sentencia dictada en fecha 25 de Julio de 2012, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por JONNYS M.C.L. contra AVIONES DE ORIENTE, C.A. (AVIOR AIRLINES, C.A.), expediente Nº AP21-L-2011-004629, que cursa ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución y Mediación del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que le da derecho al Abogado L.A.L.C., a cobrar su honorarios judiciales, tal y como lo señala el artículo 23 de la Ley de Abogados, que establece:

    Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

    (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    Ahora bien, tales actuaciones a excepción de la señalada en el punto séptimo (7º) del libelo de la demanda, que se transcribe a continuación:

    …7.- El presente escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales del Abogado causados y no pagados Bs. 4.000,00…

    (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    Y la cual no puede incluir la parte actora en el cobro de sus honorarios judiciales en el presente proceso, devienen del juicio seguido por JONNYS M.C.L. contra AVIONES DE ORIENTE, C.A. (AVIOR AIRLINES, C.A.), expediente Nº AP21-L-2011-004629, que cursa ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución y Mediación del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, así mismo, fueron probadas con las pruebas acompañadas al libelo de la demanda y valoradas por este Tribunal, las cuales atribuyen al Abogado L.A.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.753, el derecho a reclamar los honorarios profesionales que por las mismas se causaron, a la Sociedad de Comercio denominada “AVIOR AIRLINES, C.A.” (AVIONES DE ORIENTE, C.A.), RIF. J-30209784-3, empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 02 de Septiembre de 1994, bajo el Nro. 427, Tomo III, adicional Octavo, con sucesivas modificaciones, siendo la última de ellas la inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 04 de Junio de 2008, bajo el N° 55, Tomo 24-A, de los Libros de Registro de Comercio respectivos, por efecto de la condenatoria en costas impuesta a la parte demandada en dicho juicio, mediante sentencia dictada en fecha 25 de Julio de 2012, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por JONNYS M.C.L. contra AVIONES DE ORIENTE, C.A. (AVIOR AIRLINES, C.A.), expediente Nº AP21-L-2011-004629, que cursa ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución y Mediación del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de tal modo, que al no haberse desvirtuado el derecho a que el intimante perciba los honorarios profesionales por las actuaciones discriminadas con anterioridad, es por lo que estas circunstancias conducen a este Tribunal a declarar la procedencia de la demanda elevada a su conocimiento. Así se declara.

    Por otra parte la actora en el libelo de la demanda solicito la indexación monetaria de la cantidad demandada por honorarios judiciales, en tal sentido, se debe señalar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de Mayo de 2002, expediente Nº 00-880, Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció lo siguiente:

    …Para decidir, la Sala observa:

    Con respecto al vicio denunciado, la Sala ha sostenido, en diversas oportunidades, que la incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial debatido, o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Esta última hipótesis conduce a establecer que el juez tiene la obligación de considerar y decidir todas y cada una de las alegaciones formuladas por las partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o defensa, regla esta llamada también principio de exhaustividad.

    El Tribunal de Alzada en la parte motiva y dispositiva de su fallo, textualmente señaló lo siguiente:

    ...En este mismo orden de ideas, la parte intimada rechaza el cobro de la indexación sobre las cantidades estimadas e intimadas, para lo cual esta Alzada se permite observa (sic):

    Consta en los autos que la parte intimante en su libelo de demanda procedió a solicitar que a las cantidades de dinero que en ese momento estimaba e intimada (sic) le fuese aplicada la corrección monetaria.

    En este sentido la extinta Corte Suprema de Justicia, ha establecido que en materia de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales es totalmente procedente la solicitud de la indexación monetaria y que la misma debe ser formulada en el escrito contenido del libelo de demanda de los mismos.

    ...Omissis...

    Aplicando la anterior jurisprudencia al presente caso podemos observar lo siguiente:

    Que la extinta Corte Suprema de Justicia ha reconocido y aceptado reiteradamente que en los procedimientos Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es viable solicitar la indexación monetaria, estableciendo una oportunidad preclusiva, cual es el momento de interponer el libelo de demanda, tal y como lo hizo es el caso de autos la parte intimante.

    Así mismo determina que la procedencia o improcedencia de tal corrección monetaria, es decir, su aplicabilidad debe ser determinada por el Tribunal que conozca de la causa y no por los Jueces Retasadores, quienes simple y llamanente (sic) tienen la tarea de determinar el monto de lo que se va a condenar a pagar, estudiando previamente lo estimado por la parte intimante a los fines de determinar si dicha cantidad es o no exagerada.

    En el caso de marras considera esta Alzada que resulta procedente la solicitud de indexación o corrección monetaria hecha por la parte intimante en virtud de que se trata de una obligación de carácter pecuniario, y haber sido solicitada en su debida oportunidad. Aunado a lo anterior, es un hecho notorio y así lo tiene establecido el mas Alto Tribunal que cada día la devaluación de nuestro signo monetario acarrea un detrimento en el patrimonio de los accionantes y en tal sentido es la procedencia de la corrección monetaria. Y así se declara.

    ...Omissis...

    PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Dr. L.Z., en su carácter de autos, de fecha 13 de Junio (sic) del 2.000 (sic), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de mayo del 2.000 (sic), la cual se Confirma (sic) en todas y cada una de sus partes, por lo que en consecuencia se declara que la ciudadana Dra. A.M.R.F., tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales causados en el juicio principal de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, en lo que respecta a las actuaciones 2, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, las cuales aparecen identificadas en el libelo de estimación e intimación de Honorarios (sic); siendo que en lo que respecta a las actuaciones identificadas con los Nros 1, 3, 7, 8, 13 y 20, por las razones que quedaron explana (sic) en la parte motiva del presente fallo no tiene derecho sobre las mismas a cobrar los honorarios profesionales.

    SEGUNDO: Se acuerda la indexación monetaria solicitada por la parte intimante en su libelo de demanda, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo una vez como sean retasados los honorarios, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que informe sobre el índice de inflación acaecido desde el día 16 de Junio (sic) de 1.999 (sic), hasta la fecha en que se ejecute la decisión...

    .

    De la transcripción de la recurrida, se evidencia palmariamente la congruencia existente entre el fallo y las contrarias pretensiones de las partes, lo cual evidencia el cumplimiento de los dos requisitos que emergen de aquélla: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado, acatándose así el principio que la moderna doctrina procesal denomina exhaustividad de la sentencia.

    En cuanto a la denuncia de que el dispositivo de la recurrida no determina quien debe pagar los honorarios profesionales intimados, es de hacer notar que el principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia es un todo indivisible, de modo que todas sus partes que integran su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas por lo que la Sala ha llamado “un enlace lógico”, que no es otra cosa que la expresión de la fuerza del pronunciamiento judicial en toda su integridad. Por lo que en virtud de ello, si el presente juicio se inicia por intimación de honorarios profesionales que intentó la abogada A.M.R.F. contra Gelsomino S.C., resulta fácil concluir que si en la premisa mayor de la sentencia esta constituido por la instauración del juicio, y en la premisa menor la aplicación del derecho; y el intimante tiene razón en el ejercicio de su acción de intimación, evidentemente que la conclusión sería que el intimado debe pagarle al intimante, lo cual aún cuando no se exprese en el dispositivo con claridad se desprende de la motiva en función del principio precedentemente comentado.

    Asimismo, denuncia que el ad quem acuerda la indexación sin determinar en forma expresa lo que ha de ser materia de experticia ni los índices a emplear, de la cual se observa en la transcripción de la recurrida que antecede, que el dispositivo produjo decisión expresa, positiva y precisa sobre la validez de la indexación por lo que ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela una vez sean retasados lo honorarios, tomando como parámetro la fecha de introducción del libelo 16 de junio de 1999 hasta que se ejecute la decisión; atendiendo el planteamiento de la intimante en su libelo, razón por la que es forzoso concluir, que la denuncia de incongruencia no puede prosperar.

    Al respecto, la Sala en decisión de fecha 11 de marzo de 1999 (caso L.M.C. c/ Hagdalá J.M.P. y otra), estableció el siguiente criterio sobre el vicio de incongruencia, que hoy se reitera:

    ...ha dicho la Sala, siguiendo las enseñanzas del Dr. H.C. que, según la exégesis de la norma relativa a los requisitos intrínsecos de toda sentencia, expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes, y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, oscuridades ni ambigüedades.

    En este sentido, el Juez debe resolver, sólo lo debatido pero todo lo debatido. De forma y manera que, si el Juez altera el asunto sometido a su imperio, silencia algún elemento o concede más de lo pedido o de lo resistido, incurre en el vicio de incongruencia.

    Es deber de los Jueces tiene su fundamento en el derecho de defensa y en el de petición, que a los ajusticiables garantiza la Constitución y, es por ello, que el sentenciador debe analizar y resolver todos los puntos sometidos a su consideración, por más que en su fuero interno considere que esos puntos quedaron ya resueltos como consecuencia de haber decidido algún otro. Desde luego, que no puede haber implícitos ni sobreentendidos, ni puede dejar asunto alguno sin resolver.

    (Subrayado del Tribunal).

    Por tales razones, es improcedente la denuncia de infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por existir perfecta correspondencia entre la sentencia dictada y las contrarias pretensiones de las partes, más aún cuando la Sala ha constatado la veracidad de los argumentos empleados por la recurrida para arribar a la conclusión descrita y que constituyó el objeto de la denuncia. Así se decide….

    Por lo que este Tribunal considera procedente acodar la indexación monetaria en el presente juicio y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por L.A.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.339.577, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.753, procediendo en su propio nombre y representación, contra la Sociedad de Comercio denominada “AVIOR AIRLINES, C.A.” (AVIONES DE ORIENTE, C.A.), RIF. J-30209784-3, empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 02 de Septiembre de 1994, bajo el Nro. 427, Tomo III, adicional Octavo, con sucesivas modificaciones, siendo la última de ellas la inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 04 de Junio de 2008, bajo el N° 55, Tomo 24-A, de los Libros de Registro de Comercio respectivos, representada por el Abogado A.J. FERREBUS CHACON, IPSA Nº 196.927, por COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES. En consecuencia, se declara el derecho del referido profesional del derecho a percibir honorarios profesionales de abogado por las actuaciones que realizó como apoderado judicial del ciudadano JONNYS M.C.L., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.314.331, en virtud de la condenatoria en costas por el recurso de apelación ejercido en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, intento este ciudadano contra la sociedad mercantil “AVIOR AIRLINES, C.A.” (AVIONES DE ORIENTE, C.A.), expediente Nº AP21-L-2011-004629, que cursa ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución y Mediación del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, las cuales fueron debidamente establecidas en la motivación del presente fallo, estimadas en la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,oo), del total de las actuaciones judiciales realizadas por el intimante, a excepción de la señalada en el punto séptimo (7º) del libelo de la demanda, la cual no fue acordada por el tribunal. Dicho monto deberá pagarse por el demandado, en su totalidad de no sufrir variación por el tribunal retasador o que éste no se constituya, así mismo, se condena a pagar a la parte demandada, la indexación monetaria de la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,oo), para el caso de que el Tribunal retasador no se constituya, desde la fecha en que se introdujo la demanda (26-06-2013) hasta la fecha en la cual la presente decisión quede definitivamente firme, la cual se calculara mediante experticia complementaria del fallo. Para el caso, que se constituya el Tribunal retasador, deberá calcularse del monto de honorarios que establezca el Tribunal retasador, la indexación monetaria, mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha en la cual se introdujo la presente demanda (26-06-2013) hasta la fecha en la cual la decisión de los jueces retasadores quede firme, la cual se calculara mediante experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

Se fija el tercer (3er) día de Despacho siguiente a la fecha en la cual la presente decisión sea declarada mediante auto definitivamente firme, a las 11:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de jueces retasadores, dicho acto será anunciado por uno de los Alguaciles adscrito a la Unidad de Alguacilazgo, en la Sala de Consultas de expedientes ubicada en el piso 12, de este Edificio J.M.V., ubicado en la Esquina de Pajaritos, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que las partes y sus Apoderados deben estar atentas al llamado del Tribunal.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia A tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 24 días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203 y 154.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. L.S..

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

Abg. F.M.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

Abg. F.M.

Exp N° AP31-V-2013-001013

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