Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte y dos (22) de marzo de dos mil diez (2010)

199º y 151º

SOLICITANTES: “Alfredo R.O. y M.M.M.N., venezolano el primero, y de nacionalidad ecuatoriana, la segunda, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.686.617 y E-82.360.001, respectivamente, ambos asistidos por la abogado J.M.V.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.043.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-F-2009-004074

I

En fecha 1 de Diciembre de 2009, los ciudadanos A.R.O. y M.M.M.N.,, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogados, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.

En dicho escrito, los solicitantes expusiero lo siguiente:

“ En fecha 04 de noviembre de 2003, contrajimos matrimonio civil en la ciudad de Caracas, Republica Bolivariana de Venezuela por ante el Consulado General del Ecuador, como se evidencia del Acta de Matrimonio insertada en la Oficina de Registro Civil Municipal, Alcaldía del Municipio Sucre, Parroquia Petare, Estado Miranda, el cual anexamos marcada con la letra “A”. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal en esta ciudad en la siguiente dirección: Calle “A”, Edificio Bambusal, Piso 11, Apartamento 115-B, Urbanización los Ruices, Municipio Sucre, Estado Miranda. De dicha unión no procreamos hijo alguno…” Como hemos estado separados de hecho, desde los primeros días del mes de enero del año 2004, hemos decidido por mutuo acuerdo y convenio propio y en fundamento a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitar ante su competente autoridad nuestro divorcio.”

Por auto dictado el 7 de diciembre de 2009, se le dio entrada a la solicitud in comento, ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que formulase las observaciones que estimase pertinentes en relación a la solicitud.

El 8 de enero de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

El 9 de febrero de 2010, el ciudadano R.P., actuando en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, consignó un ejemplar de la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, firmada y sellada ante la Fiscal; Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 19 de febrero de 2010, la ciudadana Irde Capote Mendoza, actuando en su condición de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia del tenor siguiente:

“Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y vencido como se encuentra el lapso de ley, observo que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma contenida en el Artículo185-A del Código Civil, por lo que esta Representación Fiscal, manifiesta su conformidad, en relacion a la solicitud de divorcio, iterpuesta por los ciudadanos A.R.O. y M.M.M.N.. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”…-

II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...

.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que el legislador patrio ha establecido una serie de requisitos para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Por otra parte, el eximio Dr. R.S.B., en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”

Ahora bien, al ser examinadas las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia que en el caso de marras están dadas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos A.R.O. y M.M.M.N., ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos, asimismo, alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años ininterrumpidos y, por la otra, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

III

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos A.R.O. y M.M.M.N., plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 04 de noviembre de 2003, por ante el Consulado General del Ecuador en la Republica Bolivariana de Venezuela, baja la inscripción de matrimonio Nº. 20.2003.

Ofíciese lo conducente a la oficina de Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda y al Registrador Principal del estado Miranda, a los fines legales consiguientes.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veinte y dos (22) día del mes de marzo del año dos mil diez (2010), a 199° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. R.R.B.

La Secretaria,

Abg. Kelyn Contreras

En esta misma fecha, siendo las 12:52 p.m., se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras

RRB/KC.

Asunto: AP31-F-2009-004074

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