Decisión nº 2015 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 28 de septiembre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-2934

INTIMANTE: L.A.S.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.585.

INTIMADA: M.N.R.D.M., titular de la cédula de identidad N° 2.728.170.

ABOGADO DE LA PARTE INTIMADA: M.B., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127.511.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS

SENTENCIA: FASE DECLARATIVA

En fecha 08 de marzo de 2010, fue introducido por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.), libelo de demanda, por el motivo de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en el asunto KP02-V-2009-3105, que riela ante este Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara. El día 23 de marzo de 2010 se desglosó el referido escrito y se abrió el cuaderno separado respectivo. En fecha 14 de abril de 2010, se admitió la demanda intentada por el abogado L.A.S.P., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 20.585 contra la ciudadana M.N.R.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° 2.728.170. En fecha 19 de mayo de 2010 se recibió escrito de la parte intimante solicitando celeridad procesal. El día 25 de mayo de 2010 el Tribunal fijó audiencia oral a fin de reconstruir el expediente. A las 2:30 p.m. de ese día se efectuó la referida audiencia, reconstruyéndose el expediente. En fecha 26 de mayo de 2010 el Tribunal acordó librar la boleta de intimación y en esa misma fecha diligenció el alguacil a los fines de informar que el intimante consignó los emolumentos. En fecha 04 de junio de 2010 el Alguacil consignó boleta de intimación debidamente firmada por la intimada. En fecha 17 de junio de 2010 se recibió escrito de oposición del intimado. A este respecto en fecha 22 de junio de 2010 el Tribunal advirtió a las partes que fue aperturada la articulación probatoria de ocho de despacho siguientes. El día 30 de junio de 2010 se recibió escrito de subsanación a la oposición de la demanda la parte intimante. El día 08 de julio de 2010 se recibió escrito de pruebas de la parte intimada. El día 09 de julio de 2010 se recibió escrito de pruebas a la oposición de la demanda. En fecha 13 de julio de 2010 se dictó sentencia, declarando el Tribunal no ser el natural de la causa. El día 19 de julio de 2010 se ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo que el 20 de septiembre de 2010 este Tribunal se avoca a su conocimiento. En fecha 24 de septiembre de 2010 se advierte a las partes que la causa entra en etapa de sentencia, por lo que la misma se dictará el primer día de despacho siguiente.

Argumentación de la parte intimante:

Aduce la parte intimante en su libelo, ser abogado litigante en ejercicio, y que representó a la parte demandada en el asunto signado bajo el Nº KP02-V-2009-3105, que cursa en este mismo Tribunal y cuya sentencia al proceso fue declarar la demanda con lugar, apelando de la misma y subiendo al Tribunal de Alzada, el cual declaró dicha apelación con lugar y por consecuencia fue condenado el demandante (parte perdidosa) a costas procesales.

Asimismo afirma que consta de sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en fecha 19 de enero de 2010, producida en el asunto KP02-R-2009-001167, que como Juzgado de Alzada declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por el intimante en representación de su clienta contra la sentencia emitida en fecha 29 de octubre de 2009.

Refiere que el fallo dictado por el Tribunal de Alzada estableció: ‘ “CUARTO: EN CONSECUENCIA SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (negritas, subrayado, mayúscula, propios)’ (sic).

Por lo expuesto, estima sus honorarios de la siguiente forma:

  1. La cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) por concepto de costas procesales por honorarios profesionales, lo cual fue condenado por el Tribunal de Alzada, que viene a ser el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de enero de 2010 producida en el asunto KP02-R-2009-001167.

  2. La cantidad de dinero por intereses moratorios causados desde la sentencia en la presente causa y los que se sigan causando hasta el definitivo pago señalado.

  3. Las cantidades de dinero por concepto de indexación (corrección) monetaria, desde la condenación en costas procesales y los que se sigan causando hasta el definitivo pago del punto 1.

  4. “Las cantidades de dinero que ha (sic) bien tenga que desembolsar para obtener el total y definitivo pago señalados en los puntos anteriores, y de la cual se soportarán con lo respectivos comprobantes, bauches y/o recibos para experticia complementaria a las sentencia” (sic).

  5. Las cantidades de dinero que a bien tenga estime, el juzgado por concepto de costas procesales.

    Indica como fundamento los artículos 19, 26, 27, “49.3.4” (sic), 112, 253, 257, 269, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 40, 29, 136, 274, 340, 585, 640 todos del Código de Procedimiento Civil, así como también invocó los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados. Asimismo citó las jurisprudencias de fechas 07 de marzo 2002 (caso C.V.G Industria Venezolana del Aluminio C.A. (Venalum)), bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la de fecha 14 de Septiembre de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la sentencia de fecha 04 de noviembre 2005 Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y la del 13 de marzo de 2003 de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia. Estimó su acción por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), equivalentes a TRESCIENTOS SIETE CON SESENTA Y NUEVE (184.61), sic, unidades tributarias.

    Defensas de la parte intimada:

    Se opone al derecho que aspira el actor de esta contienda de cobrar honorarios, por cuanto el fallo emitido por este Despacho, en donde declara Con Lugar la acción intentada por la intimante, condenó a la parte demandada a cancelar la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) por daños y perjuicios, quedando sin efecto, a su decir, el valor estimado en la litis. Aduce entonces que mal puede la parte actora basar su petitorio en la cantidad estimada en la misma, es decir, el 30% sobre la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), resaltando que el Tribunal en alzada no estimó la cantidad por la fue condenada la actora.

    Finalmente, se acoge al derecho de retasa.

    Con respecto a las pruebas:

    Llegado el lapso probatorio ambas partes hacen uso de ese derecho. La parte intimante lo hace solicitando la prueba de los méritos favorables. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, debiendo además indicar que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial (que no es el caso). Y así se establece.

    Mientras, la parte accionada prueba así:

  6. Propone el valor y mérito jurídico de las actas procesales, en todo lo que le favorezca. Sobre el valor probatorio del mérito favorable ya el Tribunal se pronunció.

  7. Consigna copia simple de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 29 de octubre de 2008.

  8. Consigna copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en fecha 19 de enero de 2010.

    Estas decisiones judiciales, por tratarse de documentos públicos, tienen todo el valor probatorio que de ellas se desprende. Y así se estima.

    PUNTO PREVIO

    Aquí es imprescindible pronunciarse sobre la estimación de la demanda, pues la accionada se excepciona indicando que la sentencia de marras no se pronunció sobre la estimación de la cantidad a la cual fue condenada. Ello, por cuanto la estimación de la acción, influye en la competencia por la cuantía, siendo que no es dable a las partes imponerla, ya que es un asunto de orden público.

    Es pertinente señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 136 de fecha 07 de marzo de 2002 caso: C.A. Bienes Raíces Inmobiliaria Malima c/ Residencias Villasol, C.A., Exp. Nº 01-381:

    ...la Sala reiteradamente ha señalado que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es el precepto legal que establece el deber del demandante de estimar el valor de la cosa demandada, cuando ésta no conste, pero sea apreciable en dinero. Asimismo, se ha establecido que no se puede admitir la fijación del interés principal del juicio de una manera arbitraria, ya que el mismo, a diferencia de los juicios donde este valor no consta pero es apreciable en dinero, es rigurosamente legal, debiéndose en consecuencia aplicar la normativa establecida en los artículos 31, 32, 33, 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso...

    . (Subrayado propio).

    Así las cosas, en virtud de la causa principal versar sobre desalojo inquilinario, como se deduce tanto de los alegatos como de lo probado a través de las copias de las sentencias traídas a los autos, considera este Juzgadora que lo procedente es hacer la estimación, con fundamento en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, dado que lo litigado es estimable en dinero.

    En el caso bajo análisis la parte demandante estima su demanda en CUARENTA MIL BOLÍVARES, (folio 30). Sin embargo lo planteado como controvertido versa sobre cánones insolutos por un monto de Bs. 1.000,00 mensuales de un contrato a tiempo determinado, donde la accionante pretendía por cánones inquilinarios la cantidad de Bs. 3.000, 00. De allí, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36, lo ajustado a derecho, es que la estimación procedente es de Bs. 3.000, 00. Y así se decide.

    DECLARATORIA DEL DERECHO A PERCIBIR HONORARIOS

    En la síntesis de los términos de la controversia puede apreciarse que la parte intimada no niega que el abogado intimante haya realizado las actuaciones judiciales en las cuales fundamenta su pretensión de cobros de honorarios profesionales, pues lo que sostiene es que el valor estimado de la litis es el señalado por este Despacho, en su sentencia de fecha 29 de octubre de 2008. Aquí es conveniente precisar, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, determinó conociendo en Alzada, revocar esa decisión que dictó este Tribunal. Esto es, que decidió anular ese acto procesal, lo que conlleva a que todas las disposiciones de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2009, quedaron sin efecto alguno.

    Cabe entonces resaltar que las actas del expediente tienen la naturaleza de documentos públicos por emanar de un funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia el 24 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado H.G.L.. En el caso bajo análisis, el intimante señala como título de su intimación la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada en fecha 19 de enero de 2010, la cual fue valorada más arriba, donde se condena en costas a la actora.

    Así las cosas, y siendo que la parte demandada no niega ni prueba nada en contra de las actuaciones intimadas, -salvo lo expuesto más arriba- es obligatorio concluir que éste tiene derecho a recibir honorarios por las actuaciones judiciales realizadas en el expediente KP02-V-09-3105. Y así se decide.

    En relación con la solicitud efectuada por el actor en el libelo de demanda, en el sentido de que la demandada le pague los intereses moratorios desde el momento de dictarse la sentencia de fecha 19 de enero de 2010 en la causa hasta el pago definitivo, resulta forzoso analizar lo estipulado en el artículo 1.277 del Código Civil, que dice:

    A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

    Se deben estos daños desde el día de la mora, sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida

    .

    La norma que precede, si bien consagra como uno de los efectos de las obligaciones, el pago del interés legal por concepto de daños y perjuicios causados por el retardo o incumplimiento de las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, debe destacarse que tal circunstancia se encuentra sometida a una condición, cual es, que el deudor hubiere incurrido en mora. Señala la doctrina que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas. Así las cosas, hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, no se cumple, en la obligación de cancelar los honorarios profesionales en diatriba, el requisito de ser líquida, pues no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación. Lo cual lleva a concluir entonces, que en el presente caso, en este estado del proceso, la obligación es ilíquida o indeterminada. Como consecuencia de lo anterior, no puede considerarse entonces al deudor como moroso, y mal puede entonces prosperar el pago de los intereses moratorios reclamados en esta causa. Y así se establece.

    Con respecto a la indexación solicitada, esta Juzgadora siguiendo el espíritu del criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia el 21.04.94, en el expediente Nº 91-568, cuyo ponente fue H.G.L., estima que en el presente caso debe acordar la corrección monetaria de la suma reclamada en la demanda, la cual pudo estar ajustada a la realidad económica de la fecha en que fue presentada, pero desadaptada a las condiciones creadas por la inflación monetaria ocurrida durante el transcurso del proceso. El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social el 05.04.00, expediente Nº 99-0170, con ponencia de J.R.P. estableció que la indexación de las cantidades debidas, forma parte de las normas que regulan el cumplimento de las obligaciones. Igualmente fijó el criterio de que “La pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia que pertenece al conocimiento privado del Juez, no es una norma que deba aplicar, sino criterio que debe el Juez adminicular a normas específicas para darles una interpretación completa”. Por lo que, quien juzga ordena la corrección monetaria desde la fecha en que se dictó la sentencia definitivamente firme donde se condenó en costas a la intimada, es decir, el 19 de enero de 2010 hasta la realización de la experticia complementaria del fallo que a tal fin se ordena realizar, una vez culmine la etapa de retasa, debiendo utilizarse como monto para la elaboración de la misma la cantidad que determine el Tribunal de retasa respectivo. Y así se decide.

    Exige también el abogado ganancioso en la contienda principal, costas procesales de esta litis. Al respecto, desde el 14 de agosto de 1996, existe criterio reiterado, expuesto por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, referido a que el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, porque lo contrario significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso que en cada estimación de honorarios se podría hacer una nueva estimación de honorarios y así sucesivamente. Y destaca que esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética. Por lo cual, esta pretensión no debe prosperar en derecho. Y así se decide.

    Con respecto a la pretensión de “(l)as cantidades de dinero que ha (sic) bien tenga que desembolsar para obtener el total y definitivo pago señalados en los puntos anteriores” (sic), además de resultar, desafortunadamente, ininteligible para quien decide, nada probó el intimante en relación a comprobantes, bauches y/o recibos, como aseguró en el libelo haría con respecto a esta petición. Por lo que esta aspiración es desechada. Y así se establece.

    Como la parte intimada ejerció oportunamente el derecho de retasa, se declara abierta fase de retasa, tan pronto como quede firme la presente decisión.

    DECISIÓN

    En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  9. La parte intimante tiene derecho a percibir honorarios, en virtud en virtud de la condenatoria en costas que hiciere el Tribunal de Alzada a la intimada, conforme a la estimación hecha por este Despacho en la motiva de esta decisión.2. Se acuerda la indexación monetaria solicitada por la parte intimante en su libelo de demanda, conforme informe del Banco Central de Venezuela sobre el Índice Inflacionario de la Desvalorización del Bolívar acaecido desde el día 19 de enero de 2010, hasta la realización de la experticia complementaria del fallo, que a tal fin se ordena realizar, una vez como sean retasados los honorarios, por el experto contable designado por las partes, dando oportunidad a que haya avenimiento para su nombramiento, o en su defecto, escogido de manera unilateral por este Tribunal, y cuyos honorarios cancelará la parte aquí intimada.

  10. Se declara abierta fase de retasa, tan pronto como quede firme la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, incluso en la página Web de este Juzgado, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 12 de Abril de 2010. Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. P.R.P.

    La Secretaria Accidental

    Abg. I.G.

    Seguidamente se publicó a la 12:53 p.m.

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