Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

AÑOS 203° y 154°

ASUNTO: 00763-12

ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-2007-000155

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ALHELI.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.C.G.T. y G.M.M., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.087 y 14.572, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.Á.D.L., N.Á.D.L.C., A.M.Á.D.L.C.D.M. y M.E.Á.D.L.C.D.I., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad Nos. 3.181.258, 3.184.044, 4.357.716 y 3.184.043, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.M. y J.S., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.102 y 36.105, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

- I -

SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio No. 2012-420, de fecha 14 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante.

En fecha 10 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer de este asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, a.l.a.d. las partes y las actuaciones procesales, esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse respecto al fondo de la controversia aquí planteada, previa las consideraciones siguientes:

Se inicia este juicio con motivo de la demanda interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2007, por el abogado E.C.G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.087, en su carácter de apoderado judicial de JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ALHELI contra los ciudadanos R.Á.D.L., N.Á.D.L.C., A.M.Á.D.L.C.D.M. y M.E.Á.D.L.C.D.I. por motivo de COBRO DE BOLIVARES, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f. 01 al 03).

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2007, se admitió la demanda, se ordenó la citación de los codemandados y se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes de los codemandados (f.194), ( C.M. f. 02 al 05).

En fecha 21 de enero de 2008, el Alguacil consignó la compulsa, en virtud de haber sido infructuosa la citación de los codemandados. (f. 203)

El 24 de marzo de 2008, las codemandadas N.Á.D.L.C., actuando por sí misma y en representación de la ciudadana M.E.Á.D.L.C. y por sí misma la ciudadana A.M.Á.D.L.C., se dieron por citadas, y por cuanto, no se consideraban representadas por el ciudadano R.Á.D.L., ya que no le habían otorgado poder solicitaron la reposición de la causa, la cual en Sentencia de fecha 23 de enero de 2010, fue negada por el mencionado Juzgado, de conformidad con los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (f. 242 al 245 y 249 al 302).

El 05 de mayo de 2008, los apoderados judiciales del codemandado R.Á.D.L., consignaron escrito de contestación de la demanda. (F. 257 al 267).

El 30 de junio de 2008, el apoderado judicial del codemandado R.Á.L., consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 270)

EL 23 de julio de 2009, la Juez MARISOL ALVARADO RONDÓN, se avocó al conocimiento de esta causa.

El 22 de junio de 2010, el Juez LUIS TOMÁS SANDOVAL, se avocó al conocimiento de esta causa.

Mediante Oficio N°. 2012-420 del 14 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado.

En fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.

Por auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2012, la Juez se abocó de oficio al conocimiento de esta causa, ordenándose librar boleta de notificación a la parte actora y Cartel de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, por cuanto consideraba que el Tribunal de la causa no se había pronunciado en relación a la petición de fecha 03 de marzo de 2010, solicitó la devolución del expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no cumplía con los requisitos de la Resolución No. 2011-0062 del 30 de noviembre de 2011 y, el 19 de noviembre de 2012, este Juzgado, por cuanto es competente para conocer de la presente causa, negó la petición de remisión del expediente.

Por auto de fecha 25 de abril de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

  1. Que los ciudadanos R.Á.D.L., N.Á.D.L.C., A.M.Á.D.L.C.D.M. y M.E.Á.D.L.C.D.I., son propietarios de los locales comerciales, marcados con la letras “A” , “B” y Depósito Maletero, ubicados en la planta baja del edificio ALHELI, situado en la Primera Avenida, entre la Primera y Segunda calle de la Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, conforme a documento de propiedad registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 23 de mayo de 1975, bajo el No. 31, Tomo 03, Protocolo Primero, y según de Partición de Herencia registrado ante esa misma Oficina de Registro Público, en fecha 01 de febrero de 1982, bajo el No. 05, Tomo 04, Protocolo Primero.

  2. Que es obligación de los copropietarios de los inmuebles adquiridos en Propiedad Horizontal, pagar mensualmente los recibos y facturas que se produzcan por los gastos comunes a que haya habido lugar, en proporción directa a la alícuota sobre la propiedad que tenga cada uno de ellos

  3. Que los referidos ciudadanos dejaron de cancelar, muy a pesar de las acciones de cobranza desplegadas por la Administradora del inmueble en cuestión, alcanzando las facturas sin cancelar a ciento sesenta (160) recibos, que van desde el mes de enero de 1994 hasta el mes de agosto de 2007, ambos inclusive, excepción hecha de los recibos correspondientes a los meses septiembre y octubre del año 1995, septiembre del 2000 y septiembre de 2003.

  4. Que los recibos adeudados por los copropietarios en su totalidad, arrojaban un monto de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 32.677.061,19).

  5. Que a pesar de de las extensas gestiones de cobranzas desplegadas por la Administradora del inmueble; y los supuestos de derecho también cubiertos, ante la inobservancia, por parte de los referidos ciudadanos R.Á.D.L., N.Á.D.L.C., A.M.Á.D.L.C.D.M. y M.E.Á.D.L.C.D.I., de lo contemplado en los artículos 11,12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que determina que el pago de las facturas y recibos en cuestión es obligatorio, y que había habido incumplimiento de esto por parte de los propietarios, que los hace intentar una acción judicial en su contra.

  6. Que demandaban formalmente por cobro de bolívares, mediante el procedimiento de Vía Ejecutiva, a los ciudadanos R.Á.D.L., N.Á.D.L.C., A.M.Á.D.L.C.D.M. y M.E.Á.D.L.C.D.I., para que convengan en pagar, o a ello sean condenados por el Tribunal: PRIMERO: La cuotas de condominio adeudadas que sumaban la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 32.677.061,19). Así como los correspondientes intereses legales de mora generados por esa cantidad, que alcanzan la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 3.890.000,00). SEGUNDO: Las costas, costos y honorarios profesionales de Abogados, cuyo monto alcanzaba a la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 9.803.118,83) y, TERCERO: La corrección monetaria desde enero de 1994 hasta la ejecución de la sentencia, mediante una experticia complementaria del fallo.

  7. Finalmente demandaron la indexación de las obligaciones y todos sus frutos, para lo cual solicitaron, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se practicara una experticia complementaria del fallo que determine la depreciación monetaria que haya afectado el capital adeudado para la fecha del pago efectivo.

  8. Solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 630 ejusdem y el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, se decretara medida ejecutiva de embargo sobre los Locales Comerciales y Depósito, Maletero, marcados con la letras “A” , “B” y Depósito Maletero, ubicados en la planta baja del edificio ALHELI, situado en la Primera Avenida, entre la Primera y Segunda calle de la Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, con el fin que no quedara ilusoria la ejecución del fallo.

  9. Estimaron la demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 32.677.061, 19).

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Los abogados N.J.M.L., J.C.S.C., en su carácter de apoderados judiciales del codemandado R.Á.D.L., mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2008, procedieron a contestar la pretensión incoada en contra de su representado, argumentando lo siguiente:

  10. - Negaron, rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado.

  11. - Alegaron de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de los ciudadanos G.S. OCHOA MELLET, LUCYMAR G.Á. y M.M.R., para sostener la presente acción.

  12. - Negaron, rechazaron y contradijeron, que adeudaran cantidad de dinero alguno, a todo evento y sin reconocer derecho alguno a favor de los temerarios actores alegaron la prescripción de los recibos que van desde el 01 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1997.

  13. - Alegaron la incompatibilidad del presente procedimiento con el procedimiento de cobro de honorarios profesionales.

  14. - Negaron, rechazaron y contradijeron que su representado adeudara a los apoderados actores la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.803.118,33), por cuanto los honorarios judiciales no constituyen una suma líquida y exigible y no pueden ser demandados en el presente procedimiento.

  15. - Negaron, rechazaron y contradijeron que la sedicente actora estuviere facultada para ejercer esta acción, por no tener cualidad para hacerlo y porque existe una flagrante contradicción entre lo estipulado en el escrito libelar y el documento consignado por la actora.

  16. - Negaron, rechazaron y contradijeron que su reprensado adeudara la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 32.677.061, 19) a la parte actora.

  17. - Negaron, rechazaron y contradijeron que la actora estuviera facultada para intentar la presente acción contra su poderdante.

  18. - Negaron rechazaron y contradijeron que su representado tuviera la obligación de cancelar la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.890.000,00) a la actora por concepto de intereses legales, ya que no le debe nada a la misma por concepto de capital.

  19. - Negaron, rechazaron y contradijeron que a la actora le asistiera derecho de solicitar corrección monetaria.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    POR LA PARTE ACTORA:

    ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

  20. Copia fotostática del Libro de Acta de Asamblea de Copropietarios del Edificio Residencias Alhelí, correspondiente a la Asamblea de fecha 06 de agosto de 2007, con sello húmedo certificando que es copia fiel y exacta. Esta Juzgadora estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  21. Copias fotostática del Libro de Actas de Asambleas de Copropietarios del Edificio Residencias Alhelí, correspondiente a las Asambleas de fechas 24 y 05 de septiembre de 2007, con sello húmedo de CONDOMINIO EDIFICIO ALHELI, Rif: J-29480077-7, COD 4876. Esta Juzgadora estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  22. Original de la relación de recibos de condominio adeudados por los copropietarios R.Á.D.L., N.Á.D.L.C., A.M.Á.D.L.C.D.M. y M.E.Á.D.L.C.D.I.. Esta Juzgadora estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  23. Ciento sesenta (160) recibos de CONDOMINIO EDIFICIO RESIDENCIAS ALHELI, correspondiente a los meses de enero de 1994 hasta agosto de 2007, ambas fechas inclusive. Esta Juzgadora observa, que dichos recibos correspondientes a gastos comunes tienen fuerza ejecutiva y deben valorarse conforme el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y, en armonía con lo pautado en el Artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia como cierto, que el CONDOMINIO EDIFICIO RESIDENCIAS ALHELI, exigió el pago que determina el valor de las Planillas de Condominio vencidas, pasadas al propietario del inmueble que las generó, según la alícuota condominal correspondiente, haciendo prueba de morosidad contra esta última, salvo prueba en contrario. Así se decide.

  24. Comunicación enviada en fecha 01 de octubre de 2007, por la ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., esta Juzgadora estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  25. Dos (02) recibos de CONDOMINIO EDIFICIO RESIDENCIAS ALHELÍ, correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2007. Esta Juzgadora observa, que dichos recibos correspondientes a gastos comunes tienen fuerza ejecutiva y deben valorarse conforme el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y, en armonía con lo pautado en el Artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia como cierto, que el CONDOMINIO EDIFICIO RESIDENCIAS ALHELÍ, exigió el pago que determina el valor de las Planillas de Condominio vencidas, pasadas al propietario del inmueble que las generó, según la alícuota condominal correspondiente, haciendo prueba de morosidad contra esta última, salvo prueba en contrario. Así se decide.

  26. Copia Certificada de Documento de Propiedad del inmueble, al respecto, este Tribunal admite dicho documento por guardar pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y, considerándolas esta Juzgadora fidedignas de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    .- El valor probatorio de los documentos que rielan en los autos, en los cuales se evidencian, la falta de cualidad de los actores para ejercer la acción y la prescripción de la deuda a favor de su mandante, Esta Juzgadora aprecia que conforme al criterio jurisprudencial de nuestro M.T., el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar. Así se decide.

    -IV-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a: TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 32.677.061,19).

    En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA:

    Procede en consecuencia, esta Juzgadora a resolver como PUNTO PREVIO la falta de cualidad de la parte demandante alegada por la parte demandada en dicho escrito.

    La cualidad es la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada.

    Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:

    …La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva…

    : L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.

    Así, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

    En este orden de ideas, la cualidad o legitimatio ad causam, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia del 14 de julio de 2003, N° 1919, expediente 03-0019).

    Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 14 de noviembre de 2006, en el Exp. AA20-C-2006-000256, con Ponencia del Presidente de la Sala, MAGISTRADO CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente:

    “...A efectos de la resolución de la presente denuncia, estima pertinente esta M.J., realizar un breve análisis del vocablo “interés” y su interpretación en el campo del derecho procesal; así como su diferenciación con el concepto de “pretensión”.

    A saber, el interés procesal deviene de la necesidad, deseo o derecho que tiene una persona y que pudiendo ser satisfecha por otro sujeto o por el estado, no lo es. En este momento y siempre que se plantee un conflicto o controversia, entre el primero y el presunto obligado y se inste la intervención de los órganos jurisdiccionales a fin de resolverla, se ejerce el derecho fundamental de acceso a los órganos de administración de justicia, se configura la pretensión jurídica.

    Al efecto el tratadista patrio R.O.O. expresa:

    … El hecho de ejercer la acción procesal y postular una pretensión jurídica constituye el inicio del interés procesal que, además, debe ser permanente a lo largo de todo el proceso…

    (Ortiz Ortiz, Rafael. Teoría General del Proceso. Editorial Frónesis, S.A. Caracas 2003. pp. 423).

    Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente N° 000827, con ponencia del MAGISTRADO DR. F.A. estableció respecto de la falta de cualidad lo siguiente:

    …El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. (Omissis). Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más… El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso…

    (Subrayado de quien aquí decide).

    En el caso de marras, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales que la Junta de Condominio Residencias Alheli, introdujo la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES, demandando a los ciudadanos R.Á.D.L., N.Á.D.L.C., A.M.Á.D.L.C.D.M. y M.E.Á.D.L.C.D.I., consignando con el libelo de la demanda unos recibos de condominio a nombre de dicha Junta de Condominio y Comunicación de fecha 01 de octubre de 2007, de la ADMINISTRADORA DANORAL, C.A. dirigida a los copropietarios Residencias Alheli, informándoles que habían sido designados Administradores de dicha Residencias, a partir de septiembre de 2007. Ahora bien, resulta pertinente para esta Sentenciadora, citar el contenido del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual expresa lo siguiente:

    …Corresponde al Administrador: a) Cuidar y vigilar las cosas comunes; b) Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes; c) Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios; d) Recaudar de los propietarios lo que a cada uno le corresponda en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución; e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio. f) Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a la disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos; g) Llevar los libros de: a) Asamblea de Propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble. h) Presentar el informe y cuenta anual de su gestión….

    .

    Asimismo, dispone expresamente el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal:

    Corresponde al administrador: …Omissis… e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.

    Igualmente, el término condominio es definido por el autor M.O. en el “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, Editorial Heliasta, 2001, página 210, como: “Derecho real de propiedad, por una parte indivisa, sobre una cosa mueble o inmueble”.

    Asimismo, adicionalmente debe resaltar esta Sentenciadora, que el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece la conformación del “documento de condominio”, el cual deberá contener además de la voluntad de destinarse un edificio a la enajenación por apartamentos o locales, la descripción de los títulos inmediatos de adquisición; los pisos, apartamentos y dependencias de que consta, y sus linderos; descripción de las cosas comunes generales del edificio y las limitadas a cierto número de apartamentos; indicación del destino dado al edificio, su valor y el de cada uno de los apartamentos; fijación del porcentaje de los propietarios sobre las cosas comunes; sus obligaciones y derechos sobre la conservación y administración del inmueble; y los gravámenes que pesan sobre el edificio.

    A éste deberá acompañarse un ejemplar del “REGLAMENTO DE CONDOMINIO”, que según dispone el segundo aparte del comentado artículo, será de obligatorio cumplimiento, será modificable por la Asamblea de Propietarios y, versará sobre las materias atinentes a: las atribuciones de la junta de condominio y administrador y la garantía que éste debe prestar; las normas de convivencia entre propietarios; uso de las cosas comunes y de las privativas de cada apartamento; de la instalación de accesorios que no afecten la estructura y distribución del inmueble; y en general, de las normas para el mejor funcionamiento del régimen horizontal.

    La anterior división de las materias que rigen la propiedad horizontal tiene su sentido propio, debido a que los aspectos transcendentales comprendidos por las características inmodificables del edificio registrado, se establecen es en el documento de condominio y así, por determinación del artículo 29 de la Ley de Propiedad Horizontal, sólo podría modificarse por la decisión unánime de los propietarios del edificio y con las mismas formalidades que fueron exigidas por la Ley para su elaboración; mientras que por su parte, el reglamento de condominio está destinado a regular el funcionamiento de la comunidad, lo cual evidentemente debe ser adaptado a la realidad de la conveniencia de esa copropiedad horizontal específica y conforme se vayan suscitando dificultades o problemáticas que deban ser resueltas de común acuerdo, de allí que el Legislador dispusiera la posibilidad de modificación de dicho instrumento en Asamblea de Propietarios, donde legalmente rigen las reglas de mayoría de votos para la toma de este tipo de decisiones.

    En tal razón, es concluyente para esta Juzgadora declarar que en la presente causa, la parte actora no cumplió con la correspondiente carga procesal de traer a los autos, los documentos antes señalados y que son indispensables para la decisión en este juicio, indefectiblemente, quedó comprobada la falta de cualidad que propuso la demandada y, en consecuencia, la misma deberá ser declarada CON LUGAR y así se expresará en el definitivo del fallo. Así se decide.

    Así pues, tomando base en todas las precedentes apreciaciones, concatenadas con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el análisis de los alegatos y las pruebas aportadas por ambas partes, y siendo que en virtud del artículo 1.264 del Código Civil “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…” se origina la certitud para quien hoy decide en declarar LA EXISTENCIA DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, representada por los abogados E.C.G.T. y G.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, propuesta en la litis contestación por la parte demandada, siendo ello así, resulta forzoso para este Tribunal, declarar INADMISIBLE la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO incoada, quedando desechada la presente demanda y, siendo que la decisión jurisdiccional por falta de cualidad, no produce cosa juzgada material sino formal, pudiendo la parte interesada volver a interponer su demanda, una vez subsanados los defectos de capacidad presentados, y así quedará plasmado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

    - V -

    DISPOSITIVA

    Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLARA: La FALTA DE CUALIDAD de la demandante de autos, JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO RESIDENCIAS ALHELI. en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara en contra de los ciudadanos R.Á.D.L., N.Á.D.L.C., A.M.Á.D.L.C.D.M. y M.E.Á.D.L.C.D.I., ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción instaurada, y en consecuencia, DESECHADA la demanda incoada, quedando así EXTINGUIDO el presente juicio. TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida con motivo de la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. CÚMPLASE LO ORDENADO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 15 de mayo del 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    LA JUEZ TITULAR

    M.M.C.

    EL SECRETARIO TITULAR

    Y.J.P.M.

    En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    EL SECRETARIO TITULAR

    Y.J.P.M.

    MMC/YJP/4.-

    ASUNTO NUEVO: 00763-12

    ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-2007-000155

    MATERIA: CIVIL-COBRO DE BOLÍVARES

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