Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoObligación De Manutención

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: I.D.C.A.A., venezolana, de diecinueve (19) años de edad, nacida en fecha veinte de Febrero del año mil novecientos noventa y tres (20/02/1993) de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.700.305, domiciliada en El Guácharo, calle principal, Parroquia El Guácharo del Municipio Caripe del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: E.M., venezolano, mayor de edad, abogado, Inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.580 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: D.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.480.281, funcionario policial, domiciliado en la calle principal de Tierra Blanca, Parroquia Sabana de Piedra del Municipio Caripe del Estado Monagas.

MOTIVO: EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE N° 795-11

NARRATIVA

En fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil once (2011), fue presentada ante este Juzgado solicitud de extensión de Obligación de Manutención, por la ciudadana I.D.C.A.A., a su favor, contra su padre el ciudadano D.A.A.C., ambos plenamente identificados. La demanda fue admitida en fecha veintitrés (23) de Marzo del año 2011, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia; fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes, designándosele como defensora judicial de la demandante a la Defensora Pública, Abogada V.G., (F.22). En esta misma fecha en cuaderno separado de medidas, este Tribunal decretó medida de retención de salario sobre los beneficios laborales del demandado, ordenando su ejecución al departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, mediante oficio N° 103-11, de esa misma fecha (f 1 al 3 del cuaderno de medidas). En fecha 17 de Febrero de 2012, comparece el Alguacil de este Tribunal y señala que el demandado se negó a firmar el recibo de citación (f. 11). En fecha 23 de Febrero de 2012 el Tribunal ordena la notificación del demandado, la cual se practicó en fecha 02 de Abril de 2012 (f.12 al 15), quedando citada la parte demandada en esa fecha. En la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio, (10/04/12) no comparecieron ninguna de las partes, ni por sí ni a través de apoderados; por lo que no se logró la conciliación; y en esta misma fecha se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda, (f. 16). Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió ni evacuó prueba alguna. Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

CAPÍTULO I

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: Que su padre, el ciudadano D.A.A.C., desde que se fue de la casa no ha contribuido en su manutención y no ha tenido comunicación con él, por lo que solicita siga cumpliendo con la obligación de manutención, por cuanto aun se encuentra cursando estudios en la Universidad Bolivariana de Venezuela en la carrera de construcción Civil y en los actuales momentos no puede costearlos; es por lo que solicita la extensión de la obligación de manutención de su padre el ciudadano D.A.A.C.. Solicita medida de retención sobre los beneficios laborales del demandado. Anexan a la solicitud como medios probatorios copia fotostática de su partida de nacimiento, copia fotostática de constancia de estudios emitida por la universidad Bolivariana de Venezuela, Fundación Misión Sucre, Aldea Caripe. Solicita se le designe defensor judicial; si embargo en las actuaciones posteriores estuvo asistida por el Abogado E.M., ya identificado.

CAPÍTULO II

DE LA CONFESIÓN FICTA

La parte demandada quedó citada en fecha dos (02) de Abril de 2012, constando en el expediente en esa misma fecha, según se desprende del folio 15 del expediente; debiendo dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente, lo cual no hizo y abierto el lapso probatorio no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son: el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte actora esta ajustada a derecho.

Se refiere la presente acción a la solicitud de extensión de la obligación de Manutención para la ciudadana I.D.C.A.A., quien en la actualidad tiene diecinueve (19) años de edad y quien alegar estar cursando estudios universitarios que le impiden costear su manutención.

Entendida la obligación de manutención como un derecho y una garantía de rango supra constitucional al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como un derecho en la Carta Magna, en el artículo 76, el cual establece que:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Derechos desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado a clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: El padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, se desprende de la copia de la Cédula de Identidad y de la partida de nacimiento de la solicitante, ciudadana I.D.C.A.A., las cuales cursan a los folios 1 y 3 del presente expediente que dicha ciudadana es venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.700.305; que nació en fecha 20 de Febrero del año 1993, que es hija de los ciudadanos E.A.A. y D.A.A.C. y que actualmente tiene diecinueve (19) años de edad. A tales documentales este Tribunal les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; al no ser rechazadas ni impugnadas por la parte demandada, quedando demostrada la filiación existente entre la demandante I.D.C.A.A. y su padre el ciudadano D.A.A.C.. Así se decide.

Verificándose que en la presente causa, que la solicitante de la extensión de obligación de manutención tiene diecinueve (19) años de edad, Pasa este Tribunal a revisar la normativa vigente al respecto:

El artículo 2 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define al adolescente como toda persona con doce (12) años o más y menos de dieciocho (18) años; y el artículo 383 de la mencionada Ley establece que la obligación alimentaria se puede extender, previa aprobación judicial, hasta los 25 años si la persona que la requiere se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados; o en caso de que padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento.

El artículo 18 del Código Civil, preceptúa que, es mayor de edad, quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.

En el presente caso la ciudadana I.D.C.A.A., de diecinueve (19) años de edad solicita la obligación de manutención, porque aun se encuentra cursando estudios universitarios, lo cual se verifica de constancia de estudios de fecha 14 de Febrero de 2011, emitida por la Coordinadora Municipal del PNFCC de la Aldea de Misión Sucre-UBV en el Municipio Caripe del Estado Monagas, Dra. M.M., en la cual hace constar que la ciudadana I.D.C.A.A., es estudiante del programa de Construcción Civil, cursando el I Trimestre, I Trayecto, en la Aldea Universitaria “Liceo Bolivariano Miguel Vecchio”; a esta documental, este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; al no ser rechazada ni impugnada por la parte demandada; por lo que queda demostrado que la solicitante aun cuando es mayor de edad, se encuentra cursando estudios universitarios, que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados; por lo cual no puede costear sus gastos de manutención.

Es necesario hacer mención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la cual se señaló:

el beneficiario en manutención que alcance la mayoría de edad debe solicitar su extensión, y demostrar los requisitos exigidos en el articulo 383 literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez no puede asumir las cargas procesales de las partes, pues de lo contrario la sentencia producida no podrá tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, motivo por el cual no puede prosperar en derecho la fijación de la obligación de manutención en base a los términos expuestos por la peticionante, en virtud que al haber alcanzado la mayoría de edad la beneficiaria en alimentos, opera la consecuencia juridica de la extinción de la obligación de manutención por disposición expresa de ley; Y así se establece

. (Subrayado del Tribunal).

En base al criterio jurisprudencial señalado y a las pruebas a.c.e. Tribunal que en la presente acción la actora demostró los requisitos exigidos en el artículo 383, literal “b” de la ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; por lo que se considera ajustada a derecho su solicitud; incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.

Por cuanto éste Tribunal esta facultado para fijar el monto de Obligación de manutención; según su prudente arbitrio, teniendo como norte, fundamentalmente el interés y la necesidad de quien solicita la obligación de manutención y la capacidad económica del demandado obligado; este Juzgado acuerda fijar como monto de la obligación de manutención el 25% de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo. Asimismo se fija el 17,5% de su Bono Vacacional, a fin de cubrir gastos de estudios universitarios de la demandante y el 17,5% de sus utilidades para cubrir gastos de ropa y calzado de la demandante, además de cubrir gastos de médico y medicinas cuando así lo requiera su hija. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR la solicitud de Extensión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana I.D.C.A.A., contra su padre el ciudadano D.A.A.C., ambos plenamente identificados. En consecuencia se condena al demandado D.A.A.C., a cancelar a su hija I.D.C.A.A., los siguientes conceptos:

PRIMERO

El 25% del un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por concepto de obligación de manutención, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo.

SEGUNDO

El 17,5% de su Bono Vacacional, a fin de cubrir gastos de gastos de estudios universitarios.

TERCERO

El 17,5% de sus utilidades para cubrir gastos de ropa y calzado de la demandante.

CUARTO

Cubrir gastos de médico y medicinas cuando así lo requiera su hija.

QUINTO

Para garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención en caso de retiro, despido y/o jubilación del demandado, se acuerda mantener la medida de embargo sobre el 25% de las prestaciones sociales del demandado DECRETADA POR ESTE Tribunal en la presente causa. Líbrese oficio a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, participando lo conducente.

Se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 3:15PM, se publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR