Decisión nº 0008-2004 de Municipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara de Aragua, de 30 de Enero de 2004

Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorMunicipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara
PonenteBlanca Lucía Pirela Hernández
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.L.A. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 271-2003 .-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS

DEMANDANTES: R.M.R.C., H.J.M.A., R.D.J.V., A.A.P.S., S.M.M.A., R.A.M.A. e I.R..

DEMANDADOS: A.O.C.A. y X.J.L.V..-

El presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS Extraordinarias N° 3 y 4, que fueron registradas en fecha 28 de julio de 2.003, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A.d.E.A., se inicio en fecha 24 de Noviembre de 2.003, mediante escrito de Reforma, cursante a los folios 55 al 60 ambos inclusive, presentado por los ciudadanos R.M.R.C., H.J.M.A., R.D.J.V., A.A.P.S., S.M.M.A., ROBINS A.M.A. e I.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.097.697, 5.464.124, 13.079.629, 2.244.280, 4.477.596, 3.400.608 y 1.785.320, respectivamente, en su caracteres de SOCIOS de la COOPERATIVA MARA-MAR R.L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A.d.E.A., en fecha 16 de junio de 2.002, bajo el N° 30, folios 15 al 23, Protocolo Primero, Tomo 16, asistidos por el ABG. L.P.C., titular de la cédula de identidad N° 13.579.935, Inpreabogado N° 101.507, al Libelo de Demanda presentado en fecha 15 de septiembre de 2.003, cursante a los folios 33 al 38 ambos inclusive; incoada contra los ciudadanos A.O.C.A. y X.J.L.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.097.697 y 6.862.590, respectivamente, en sus caracteres de socios de dicha Cooperativa; fundamentándola la pretensión en los artículos 7, 9, 14 del Acta Constitutiva de la Cooperativa MARA-M.R., artículos 17, 66, 71 numeral 1 y la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas. Admitida en fecha 24 de noviembre de 2.003, mediante auto cursante al folio 118.-

Llegado el día fijado para la contestación de la Demanda, que se cumplió el día 26 de Noviembre de 2.003, la parte Demandada contestó, mediante escrito constante de cuatro (4) folios útiles, con dos anexos en catorce (14) folios útiles. Abierto de pleno derecho el lapso de Promoción y evacuación de Pruebas, ambas partes promovieron pruebas, la parte Demandada en fecha 03 de Noviembre de 2.003, y la parte Actora en fechas 04 y 15, ambas del mes de Diciembre del año 2.003; las cuales fueron admitidas en fechas 04 y 17 ambas del mes Diciembre de 2003. Todo lo cual cursa a los 140 al 174, ambos inclusive, 178 al 180, ambos inclusive, y 187, respectivamente.-

Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

El presente juicio se tramitó por el Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la PRIMERA de las Disposiciones Finales del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas,

SEGUNDO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

CUARTO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Asi los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

SEXTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEPTIMO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

OCTAVO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Por lo que siendo las costas un efecto del proceso y dentro de ellas están incluidos los Honorarios de Abogado, la técnica procesal a seguir es no demandar la cancelación de honorarios. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del estudio exhaustivo del escrito de Demanda, se desprende que la pretensión de la parte Actora, es de ACCION MERO DECLARATIVA DE NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS Extraordinarias N° 3 y 4, de la COOPERATIVA MARA-MAR R.L., antes identificada, registradas en fecha 28 de julio de 2.003, por ante la Oficina de Registro Mobiliario de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A.d.E.A.. Fundamentando su pretensión en los artículos 7, 9, 14 del Acta Constitutiva de la Cooperativa MARA-M.R., artículos 17, 66, 71 numeral 1 y la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas; incoada en contra de los ciudadanos A.O.C.A. y X.J.L.V., suficientemente identificado en autos.-

Así mismo, se desprende del estudio exhaustivo del escrito de Demanda y de la Contestación a la misma, que los hechos controvertidos y objetos de prueba, quedaron limitados primeramente a establecer como punto previo a la sentencia definitiva el valor de la pretensión en la presente causa, por el rechazó que hizó la parte Demandada en su escrito de Contestación de Demanda, a la estimación de la pretensión de la parte Actora. En segundo lugar, la procedencia o no de Nulidad de las Actas Nos. 03 y 04 de la Cooperativa MARA-MAR R.L., arriba mencionada, por falta de convocatoria expresa y personal a cada uno de los asociados de la Cooperativa, para la Asamblea que consta en el Acta N° 3, por medio de un diario de mayor circulación de la localidad o por cualquier otro medio de comunicación; por sólo estar presentes en dicha Asamblea dos de sus miembros legitimos, con una convocatoria desconocida para los demandantes; por incluir en la misma nuevos socios sin oír los alegatos del 88% de sus miembros fundadores y por no haber sido convocados a la Asamblea que consta en el Acta N° 3, por la Secretaria MARGARITA RIVERO CASTILLO, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 14 de los Estatutos, y la Acta N° 04, como consecuencia de prosperar los motivos esgrimidos para la Nulidad del Acta N° 03. En tercer lugar, establecer la idoneiadad de conformidad con el artículo 9 de los Estatutos de la Cooperativa, de las Boletas de fechas 08 de Mayo de 2.003, suscritas por la ciudadana R.M.R.C., suficientemente identificada en autos, cursante a los folios 15 al 25, ambos inclusive, para convocar a una Asamblea a los asociados de la Cooperativa MARA-MAR R.L. En cuarto lugar, determinar la falsedad, nulidad, inexistencia y efectos ante terceros, del Acta de fecha 17 de mayo de 2.003, cuya copia certificada cursa a los folios 31, 32 y 33, por no estar registrada y por no haber sido convocada de acuerdo al artículo 10 de los Estatutos de la mencionada Cooperativa. De acuerdo a los alegatos efectuados por ambas partes en sus oportunidades procesales y con el principio de la distribución de la carga probatoria. No pudiendo establecerse y probarse en consecuencia las afirmaciones de hechos controvertidos de las partes, que no hubiesen sido efectuadas circunstaciadamente en tiempo, lugar y modo, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa, amparables de oficio por ser de orden público; tales como: la afirmación de la parte Actora, de solicitud mediante cartas de renuncia de su cargo al ciudadano A.O.C.A. y su negativa a firmarlas, así como la imprecisa conducta del mencionado ciudadano, calificada abusiva y autoritaria, como las imputaciones de insolvencia de la ciudadana X.J.L.V., y que los miembros de la Cooperativa realizaron gestiones para que la misma funcionaria; y, las afirmaciones de la parte Demandada, tales como: que los demandantes fueron los que se negaron a trabajar y que fueron los Demandados los que realizaron las gestiones para el funcionamiento de la Cooperativa. Y así se establecen.-

Establecidos los hechos controvertidos, esta Juzgadora pasa a pronunciarse como punto previo a la sentencia definitiva, sobre el rechazo del valor de la pretensión en la presente causa, de conformidad con lo pautado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

En el Libelo de demanda el demandante estimo la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,°°), sin explicar de modo alguno, que lo llevó a estimarla en ese monto. Asimismo la parte demandada, en el Escrito de contestación, rechaza dicha estimación sin indicar si lo hace por insuficiente o por exagerada, aduciendo que estima dicha contestación de rechazo en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,°°).

Por ser la pretensión en el presente juicio la “Nulidad de Actas de Asamblea”, cuyo valor no consta, pero que es apreciable en dinero, debe necesariamente el demandante estimar la demanda en un monto que considere prudente; a este respecto el demandante hizo la estimación en el monto que a su juicio consideró, sin fundamentar dicha estimación en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

A imperio de lo establecido en el mencionado artículo 38 ejusdem, debe el demandado en la contestación de la demanda rechazar la estimación, cuando la considere insuficiente o exagerada, efectuando su contradicción. En el caso que nos ocupa, llegada la oportunidad procesal la parte demandada se limitó a rechazar la estimación, sin indicar si lo hacia por considerarla insuficiente o exagerada y más aún no estableció en que monto, consideraba debía establecerse la misma, asimismo expreso textualmente “Estimó la presente contestación de rechazo en la Cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,°°)”, estimación esta, a la que esta Juzgadora no le consigue asidero jurídico, toda vez que lo que se estima son las demandas (entiéndase: la pretensión objeto de la misma) y en ningún caso “la contestación de rechazo”, asimismo la labor de estimar una demanda corresponde a aquel que la interpone, siendo que al rechazar una estimación, de conformidad con el artículo 38 ibidem, la parte demandada lo que puede hacer, es sugerir que la estimación debe ser inferior o superior, a cuyo efecto puede indicar el monto mas adecuado conforme a su juicio, lo cual en el caso de marras no hizo la parte demandada.

Es también necesario aclarar que la controversia planteada en torno a la estimación de la demanda, puede ser resuelta de conformidad con la doctrina patria, de acuerdo al prudente arbitrio del Juez, consultando lo mas equitativo y razonable para determinar cual es el valor de la demanda, expresando sus motivos; o puede resolverla de acuerdo al principio de distribución de la carga de la prueba.

La estimación que de la demanda se haga o el establecimiento de la misma por parte del juez, solo persigue fines procesales, los cuales son: determinar la competencia, el límite máximo de los honorarios profesionales y la eventual admisibilidad del recurso de casación.

Asimismo es preciso destacar que el pronunciamiento del juez respecto a esta controversia no causa costas procesales ya que, aún cuando la impugnación es un medio de ataque o de defensa, según se le vea, no promueve un incidente autónomo en el cual se genere costas, a los efectos del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Hechas las consideraciones anteriores, esta juzgadora pasa a decidir el punto previo, tomando en cuenta las dos formas señaladas por la doctrina:

De acuerdo al principio de distribución de la carga de la prueba, el rechazo de la estimación hecho en la contestación de la demanda, implica un rechazo puro y simple, ya que la parte demandada no indicó si lo hace por insuficiente o por exagerada y no puede esta Juzgadora tomar que lo señalado por dicha parte “Estimó la presente contestación de rechazo en la Cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,°°)” implica una alegación de que lo considera insuficiente o exagerado, ni que esta señalando el monto en que aprecia de acuerdo a su juicio que debió ser estimada la demanda, ya que lo mismo no se deriva de lo expresado, y no puede esta Juzgadora atribuirle un sentido distinto, del que claramente se desprende. Por tal motivo al ser el rechazo puro y simple, la carga probatoria fue arrojada a la parte demandante, quien entonces era el encargado de probar el porque de la estimación hecha, siendo que nada probo respecto a la misma, por lo que en caso de decidir esta Juzgadora el punto previo, en base al principio de distribución de la carga probatoria, queda la decisión atribuida al libre y prudente arbitrio de esta Juzgadora; siendo que igualmente parte de la doctrina patria señala que es posible decidirlo de esta forma aún desechando el principio de distribución de la carga probatoria, antes nombrado. Por lo expuesto, esta Juzgadora pasa a decidir conforme a su prudente arbitrio, tomando en consideración, el hecho de que la discusión versa sobre la validez de unas Actas de Asamblea de una Cooperativa, que las partes involucradas en el presente Juicio, no son otras que los Socios de la misma, y que el objeto de la cooperativa es el Transporte de Pasajeros, de la siguiente manera:

Las Cooperativas de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, son personas jurídicas, a las que la Ley otorga participación en la Economía social, a los fines de generar bienestar integral, colectivo y personal, asimismo el Estado para fomentar su creación establece en el artículo 12 ejusdem, que las Cooperativas están exentas del pago de derechos de Registro y de cualquier otra tasa o arancel, por la inscripción en el Registro Público del Acta constitutiva y estatuto de la cooperativa, así como el registro y expedición de copias de cualquier otro documento otorgado por las mismas, lo que revela el interés del Estado en este tipo de personas jurídicas, que en definitiva evidencia la búsqueda de una justicia social.

Con fundamento a las consideraciones realizadas, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora establece el monto de la estimación de la demanda (entiéndase pretensión de su objeto) en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,°°), en consecuencia este Juzgado es plenamente competente por la cuantía para decidir la presente causa. Improcedente en la presente causa la interposición del recurso de casación, en virtud de que mediante Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1029, de fecha 17 de Enero de 1996, publicado en Gaceta Oficial N° 35884, de fecha 22 de Enero de 1996, modificó la cuantía prevista en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo la admisibilidad del Recurso de Casación solo en los juicios cuyo interés exceda de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,°°); y calculable en base a dicha estimación los honorarios profesionales de conformidad con lo pautado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Declarado el pronunciamiento sobre el punto previo en la presente Causa, se pasa a decidir el fondo de la controversia de la siguiente manera:

APRECIACION DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y AFIRMACIONES DE HECHOS, Y LAS PRUEBAS PROMOVIDAS AL EFECTO

Cursa a los folios 65 al 74 ambos inclusive, Instrumentos fundamentales de la pretensión de Nulidad en la presente Causa, copias certificadas expedidas por el Registro Inmobliario de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A.d.E.A., en fecha 13 de Noviembre de 2.003, de copias certificadas protocolizadas por ante el mismo Registro Inmobiliario, en fecha 28 de julio de 2.003, bajo los Nos. 15 y 16, Folios 109 al 114 y 115 al 120, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año en curso, respectivamente; de cuya lectura se desprende, son Actas signadas con los Nos. 3 y 4, en las cuales se hace constar las Asambleas Extraordinarias, celebradas en fechas 12 de Mayo de 2.003 y 26 de Mayo de 2.003, respectivamente, convocadas por el Presidente de la Instancia de Administración de la Cooperativa MARA-MAR. R.L., realizadas a las 6,00 p.m. y 6,30 p.m., en la sede principal de la Cooperativa, ubicada en la calle 4, casa N° 70, Comunidad S.E., Parroquia S.R., Municipio F.L.A.d.E.A.; cuyas ordenes de los días fueron: Admisión de Nuevos socios, Reestructuración de la Junta Directiva; Exclusión de Socios de la Cooperativa y Autorización al Presidente A.O.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.784.563, para que represente a la Cooperativa “MARA-MAR” R.L., ante la Fundación de Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) y/o la institución bancaria respectiva, para que firme todos los documentos necesarios tales como contratos, Venta con Reserva de Dominio, Crédito, cesión de créditos y Préstamos para Financiamiento de Primas de Seguros y otorgar cualquier garantía que dicho organismo exija y en general hacer todo lo que sea necesario para la consecución del fin a objeto de esta Autorización, respectivamente, las cuales se leen aprobadas; certificadas por los ciudadanos A.O.C.A. y J.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.748.563 y 3.142.863, quienes dicen actuar en sus caracteres de Presidente y Tesorero. Instrumentos los cuales se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, como Instrumentos Públicos y de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem, hacen plena fe así, entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar; o sea, que la fe pública que la Ley concede a la afirmación del funcionario público se limita evidentemente sólo a los actos y hechos que el funcionario público ha podido acreditar en la ocasión de tiempo y lugar en que se llega a la formación del documento, no extendiéndose a los hechos pasados ni a los hechos no sucedidos en presencia del funcionario público, contenidos en el documento, y por ello, el documento público acreditará que la declaración fue hecha en presencia del funcionario que la autoriza, acreditará la veracidad de la realización de la declaración, pero siempre se podrá en virtud de la prueba de simulación, impugnar la verdad del contenido de dicha declaración. Ahora bien, como documento público, solamente puede ser impugnado por la llamada querella de falsedad o tacha, dispuesta en el artículo 1.380 del Código Civil y no por Nulidad con fundamento a las irregularidades alegadas por la parte actora en su escrito de demanda. Por lo que se concluye que estos Instrumentos públicos, sólo hacen fe de que el día 28 de julio de 2.003, le fueron presentados al Registrador Inmobiliario de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A.d.E.A., por los ciudadanos A.O.C.A. y J.A.R., dos copias certificadas por los ciudadanos antes mencionados, redactadas por el ABG. J.L., que corresponden a las Actas de Asambleas Exentas y que fueron verificadas la exactitud de las mismas, junto con los testigos instrumentales, ciudadanos MAGLY SUIYEN BORGES DE MENDEZ e I.C.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.168.513 y 14.061.761, respectivamente, y la veracidad de las declaraciones de los otorgantes ante él; y, como documentos públicos sólo pueden ser impugnados por falsedad o tacha, de conformidad con el mencionado artículo 1.380 ejusdem y no por Nulidad. Por lo que lo procedente es declarar la Improcedencia de la pretensión de Nulidad de las Actas arribas identificadas, documentos fundamentales en la pretensión de en la presente Causa, sin perjuicio de las acciones pertinentes ejercibles sobre la nulidad del hecho material contenido en estos Instumentos, y por estas razones no hay ponunciamiento sobre las causas de Nulidad alegadas por la parte Actora. Y así se Valora y aprecia tanto los hechos como las pruebas.-

Cursa a los folios 15 al 25, ambos inclusive, Instrumentos privados de fechas 08 de Mayo de 2.003, con membrete del siguiente tenor: “COOPERATIVA DE TRANSPORTE “MARA-MAR” R.L. FUNDADA el 26 de junio del 2.002. ACTA N° 3, Municipio F.L.A., Maracay. Edo. Aragua. RIF. J-30926671-3 – NIF. 0247555099”. suscritos por la ciudadana R.M.R.C., suficientemente identificada en autos, la primera en original y fotocopia simple, con indicación al pie del nombre A.O.C.A. como socio y siglas C/C, la segunda original y copia simple, con indicación al pie del nombre X.J.L.V. como socio y siglas C/C, y notas en las fotocopias de las mismas de que se negaron a firmar 09-05-03; y las restantes en copias simples con indicación al pie de los nombres A.A.J.P.S., R.M.R.C., H.J.M.A., R.A.M.A., ROCIO DE JHONGE V., S.M.M.A. e I.R., respectivamente, como socios, siglas C/C y firmadas ilegibles, en fechas 09-05-03, 08-05-03, 09-05-03, 08-05-03, 09-05-03, 08-05-03, 09-05-03, respectivamente, presentados como anexo del libelo de Demanda posteriormente Reformado y reproducidos por la parte Actora en el capítulo 1, numeral 2, de su escrito de Promoción de Pruebas. De cuya lectura de desprende son convocatorias escritas suscritas por la ciudadana R.M.C.R., Sec. C.d.A., afirmando que la Instancia de Administración de dicha Cooperativa, en ejercicio de sus atribuciones legales convocaba a todos sus asociados a una Asamblea Extraordinaria con carácter de urgencia, a celebrarse el día 17 de Mayo de 2.003, a las 10:00 a.m., en la casa N° 28, calle Río Chama, Barrio F.d.M., cuya orden del día sería: Constatación del Quorum, Instalación, Elección del Director de Debate, Lectura y Aprobación del día: Deliberar Propuesta de Exclusión o no de la Cooperativa Mara-Mar R.L., a los socios A.O.C. y X.J.d.L.V., Modificación de la Junta Directiva, Autorización al Presidente y Tesorero para representar a la Cooperativa ante FONTUR, Deliberar propuesta de admisión a la Cooperativa Mara-Mar R.L., a los ciudadanos: M.J.R.C., F.A.G., M.M.A.d.R., Y.E.A., J.R.d.G., P.M.G.M.; y Clausura. Las cuales se valoran de conformidad con el artículo 1.363 del Código, como instrumentos privados reconocidos por la parte Actora, al promoverla y ratificarlas en el lapso probatorio, no oponibles a la parte Demandada por cuanto las mismos no suscribieron ninguna de estos documentos. Ahora bien, por cuanto la parte Demandada, rechaza la idoneidad de estos documentos para convocar a los asociados de la Cooperativa a Asambleas Ordinarias o Extraordinarias; a juicio de esta Juzgadora, del estudio exhaustivo del artículo 09 de los estatutos de la Cooperativa, se interpreta que no es obligatorio, sino facultativo la elección del medio de convocatoria de las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias, todo lo cual se desprende del parrafo que se lee: “La convocatoria para Asambleas de Asociados, sean estas Ordinarias o Extraordinarias… se podrá hacer por medio de un aviso escrito dirigido a todos los Asociados por un diario de mayor circulación de la localidad o por cualquier medio de comunicación.”. Por lo que debe concluirse que cualquier medio de comunicación, entre los cuales se encuentran los escritos, llamense Boletas o como se les quiera denominar, televisión, radio, correo, telegrafo, etc., es idoneo para convocar a dichas Asambleas de la Cooperativa, por ser facultativo y no excluyente la elección de los mismos. Yasí se Valora y aprecia tanto los hechos como las pruebas.

Por cuanto la parte Demandada alegó en su escrito de Contestación de Demanda, que el Acta de fecha 17 de mayo de 2.003, (cuya copia certificada por el Secretario de este Tribunal, en fecha 07 de Noviembre de 2.003, cursa a los folios 31 al 33 ambos inclusive, donde consta la celebración de Asamblea Extraordinaria de la misma fecha, en la casa N° 28, calle Río Chama, Barrio F.d.M., Estado Aragua, convocada por Instancia de Administración según la Convocatoria, de fecha 08 de mayo de 2.003), es falsa, nula, inexistente y sin efectos contra terceros, por no estar registrada y por no haber sido convocada de acuerdo al artículo 10 de los Estatutos de la mencionada Cooperativa. La cual cual se valora como fotocopia certificada de Documento Privado, no oponible a la parte Demandada, por no estar suscrita por los mismos, constante en un Libro destinado a Actas de Asambleas de la Cooperativa Mara-Mar, R.L, de cien (100) folios útiles (200 páginas), autorizado en fecha 12 de junio de 2.003, por el Notario Público Tercero de Maracay, el cual se encuentra resguardado en el archivo de este Tribunal, según se desprende de la lectura de la copia certificada por Secretaría de este Tribunal, de la página de apertura cursante al folio 30. Esta Juzgadora, sin entrar a declarar la falsedad, nulidad, inexistencia y sin efectos contra terceros del Acta en cuestión, observa a la parte Demandada que la falta de registro de cualquier documento no es causa de falsedad, de nulidad, ni de inexistencia, de acuerdo con el significado propio de cada palabra. Así mismo, observa a la parte Demandada, que el alcance y contenido del artículo 10 de los Estatutos de la Cooperativa , no regula las Convocatorias de Asambleas sean Ordinarias o Extraordinarias de la Cooperativa, ya que lo que regula es el Quorum de Votación y de los Acuerdos, y tampoco por este motivo, un documento privado es falso, nulo o inexistente. De la misma manera, si bien es cierto, el Registro de un documento produce efectos contra terceros, no es menos cierto, que un documento pueda existir, tener validez y ser verdadero, aunque no este registrado. Sumando a todo lo antes dicho, que de conformidad con el artículo 1.382 del Código Civil, el acta como documento privado que es, no puede ser atacada por motivos de simulación, fraude, ni dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, por que sólo puede ser atacado por estos motivos el acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento. Y así se Aprecian dichas afirmaciones y alegatos.-

Así mismo la parte Demandada produjo las siguientes documentales:

Cursa a los folios 142 al 144, ambos inclusive, copia certificada de Acta signada con el N° 2, de fecha 2 de Mayo de 2.003, de la Cooperativa MARA-MAR R.L., protocolizada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A.d.E.A., en fecha 28 de julio de 2.003, bajo el N° 17, Protocolo 1ero., Tomo 4. Marcado “Ñ”. Instrumento el cual se valora en aplicación del principio de exhaustividad, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, como Instrumentos Públicos y de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem, hacen plena fe así, entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar, y el cual no fue impugnado por la parte Actora. Por lo tanto no forma parte de los hechos controvertidos y objetos de pruebas.-

Cursa a los folios 145 al 149, ambos inclusive, escrito de cuyo lectura se desprende es la redacción de un Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa NEL-MAR, sin firmar y sin protocolizar. Marcada “P”. Cursa al folio 150, fotocopia simple de planilla de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano, para Solicitud de sobre para el financiamiento de Unidades de Transporte Público, a nombre de Coop NEL-MAR R.L. Marcada “P”. Cursa a los folios 151 al 153, fotocopia simple de comunicación remitida al Dep. Consultoría Jurídica, Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), Dr. L.S., Dra. Yuddy Sánchez, de fecha Valencia, 04 de septiembre de 2.002, con sello húmedo del siguiente tenor: “FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO. FONTUR. CONSULTORIA JURIDICA. FUNDACION ADSCRITA AL MINISTERIO (Ilegible) INFRAESTRUCTURA (Ilegible)” . Firmado Mirian, en fecha 05-09-02. 10:05 am. Marcado “Q”. La cual se valora como fotocopia simple de documento privado, sin valor probatorio alguno. Cursa a los folios 154 al 158, fotocopias simples de copia certificada expedida por la Notaría Pública de Guacara, en fecha 31 de enero de 2.001, de Fianza Personal autenticada ante la misma Notaría en fecha 17 de diciembre de 1.999, a favor de la Fundación Fondo Nacional de Transporte FONTUR, por cuenta de la Sociedad de Comercio Transporte Guacara C.A. Maracada “Q”, junto con fotocopia de Planilla de Pago de Aranceles Judiciales. Respecto a estos documentos se observa, que la parte Demandada para justificar su promoción, realizó en el escrito de Promoción de Pruebas, alegaciones de hechos que no fueron alegadas en la oportunidad procesal correspondiente, tales como: que las mismas demuestran que en fecha 09 de junio de 2.002, al día siguiente de la constitución de la Cooperativa MARA-MAR R.L., la familia Marcano constituyó otra Cooperativa con la denominación NEL-MAR, cuyo formato es identico a la de la Coperativa MARA-MAR R.L., que demuestra la intención de obtención de rutas y creditos ante FONTUR, a favor también de los ex asociados, seguramente para brindarle un buen servicio de transporte a otras regiones del país, mediante del sistema de Cooperativas, intención que además va en haras de monopolizar el servicio de transporte y en detrimento de otras personas y organizaciones que tengan también la intención de satisfacer dicho servicio a la comunidad, lejo de intereses individualista; y, la denuncia por una de las demandantes, ciudadana R.M.R.C., a personas integrantes del Transporte Guacara Estado Carabobo, que ilustra su interes en otras Organizaciones de transporte de personas, ya que por ser ella fiadora debía ser beneficiada con una unidad autobusera de 49 puestos, marca ENCAVA. Pretendiendo de esta manera que estos hechos y las pruebas promovidas al efecto, fueran apreciadas, lo que es improcedente ya que de acuerdo con lo expresado en el partícular Tercero de la presente decisión, las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, estos hechos no son hechos controvertidos y objetos de pruebas, y en consecuencia la alegación de los antes mencionados hechos es extemporanea y la promoción de las pruebas promovidas al efecto es improcedente. Y así se declara.-

Tambien promovió, las posiciones juradas para lo cual pidio se citara a cada uno de los demandantes, la cual no fue evacuada por falta de Instancia de la promovente.-

Igualmente la parte Actora produjo las siguientes documentales:

Cursa al folio 163, fotocopia simple de documento MODELOS, I Convocatoria. Marcado “H”. El cual se valora como fotocopia simple de un formato, sin valor probatorio alguno, obsrvando a la parte Actora, que los requisitos formales que deben llenar las convocatorias de Asambleas la Cooperativa MARA-MAR R.L., estan regulados en el artículo 9, de los Estatutos sobre los cuales se pronunció esta Juzgadora.-

Cursa al folio 164, libreta N° 3788095 28787509J, de la Cuenta de Ahorro N° 0108 0050 11 0200309904, del Banco Provincial, S.A., a nombre de ASOCIACION COOPERATIVA “MARA-MAR”, R.L. Marcada I; Cursa al folio 165, Planilla de Solicitó Reserva de denominación, sin fecha, a nombre de la Asociación de Cooperativa MARA-MAR R.L., con dirección: Calle Río Chama N° 28, Barrio F.d.M., Maracay. Edo. Aragua. Telefono 0416-7471560, con sello húmedo del siguiente tenor: “SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS. CONSULTORIA JURIDICA. SUNACOOP. CONSULTORIA JURIDICA. Recibido por: 15 JUL 2.002. Firma:” en original “Carmen Elena”. Suscrito por N.M.. Firma Ilegible, cédula de Identidad N° 3808271; Cursa al folio 166, Constancia de consignación de Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa “MARA-MAR” R.L., emanada de la Supeintendencia Nacional de Cooperativas, en fecha 17 de julio de 2.002; Cursa al folio 167, C.d.R.d.D., signada con el N° 3741/02, expedida en fecha 24 de mayo de 2.002, dirigida al ciudadano C.A., C.I. 3.748.563, Valencia, Estado Carabobo, Telefono 0241-8677678, mediante la cual autorizan el uso de la denominación “MARA-MAR”; Cursa a los folios 168 y 169, original y copia de Aprobación N° 051/2002, emanada del Concejo Municipal del Municipio F.L.A., S.R., de fecha 08 de agosto de 2.003. Marcado “K”; Cursa al folio 170, Informe, emanada de la Comisión de Obras y Servicios Públicos del Municipio F.L.A., S.R., Estado Aragua, en fecha 01 de julio de 2002, sin firmar; y, Cursa al folio 179 y 180, Oficios Nos. 2491 3 y 2743 3, de fechas 13 de agosto y 01 de septiembre ambos del año 2.003, emanados de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, dirigidos a los Miembros Directivos Asociación de Cooperativa “MARA-MAR” R.L., Expediente N° 1833. Respecto a estos documentos se observa, que la parte Actora, en su escrito de promoción de Pruebas justifica su promoción, para demostrar su afirmación de hecho en el libelo de Demandad, de que realizaron gestiones para que la misma funcionaria y siendo que sus afirmaciones no fueron efectuadas circunstaciadamente en tiempo, lugar y modo, de conformidad con lo expresado en el partícular Cuarto y en el establecimiento de los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente Decisión, es improcedente e inconstitucional, apreciar estas pruebas producidas al efecto, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, amparables de oficio por ser de orden público. Y así se Declara.-

Cursa a los folios 178 y 179, oficios Nos. 2491 3 y 2743 3, de fechas 13 de agosto de 2.003 y 01 de septiembre de 2.003, respectivamente, emanados de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, dirigido a los Miembros Directivos de la Cooperativa MARA-MAR de R.L., Expediente N° 1833. Respecto a estos documentos se observa, que la parte Actora para justificar su promoción, realizó en el escrito denominado Complementario de Pruebas, alegaciones de hechos que no fueron alegadas en la oportunidad procesal correspondiente, tales como: que con los mismos se prueba el incumplimiento u omisión de señalar los votos con los cuales fueron elegidos los nuevos miembros directivos y el lapso asignado a los respectivos cargos de la Cooperativa MARA-MAR R.L., en las Actas Nos. 2, 3 y 4 (Asambleas Extraordinarias), de fechas 02/05/03, 12/05/03 y 26/05/03, respectivamente; pretendiendo de esta manera que estos hechos y las pruebas promovidas al efecto, fueran apreciadas, lo que es improcedente ya que de acuerdo con lo expresado en el partícular Tercero de la presente decisión, las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, estos hechos no son hechos controvertidos y objetos de pruebas, y en consecuencia la alegación de los antes mencionados hechos es extemporanea y la promoción de las pruebas promovidas al efecto es improcedente. Sumando a lo antes dicho que en razon de lo decidido en la primer parrafo de la apreciacion de los hechos controvertidos y afirmaciones de hechos, y las pruebas promovidas al efecto, no es procedente fundamentar por estas omisiones, la Nulidad de las Actas Asambleas objeto de la prtensión de Nulidad en la presente Causa, ya que como documentos públicos, como se dijo antes su impugnación o tacha, es por falsedad. Y así se declara.-

De igual forma ambas partes, reprodujeron el merito probatorio de los autos, por lo que en aplicación del Principio de Exhaustividad y Comunidad de la Prueba se pasa a valorar las documentales producidas por las partes:

Cursa a los folios 07 al 14, ambos inclusive, Copia Certificada de la copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa “MARA-MAR. R.L.”, protocolizada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A.d.E.A., en fecha 26 de junio de 2.002, bajo el N° 3, Protocolo Primero, Tomo 16; consignada anexa al Libelo de Demanda posteriormente corregido y reformado. El cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como copia certificada de Instrumento Público y de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem, hace plena fe así, entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar. Desprendiéndose de la lectura de la misma que es el documento donde consta la Asamblea Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa MARA-MAR, R.L., apareciendo como miembros fundadores para el día ocho (8) del mes de junio de 2.002, los ciudadanos A.O.C.A., R.M.R.C., H.J.M.A., R.D.J.V., A.A.J.P.S., S.M.M.A., R.A.M.A., I.R. y X.J.L.V., todos suficientemente identificados en autos. Y así se aprecia.-

Cursa a los folios 26 al 29, Oficio N° 6720-210, emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A.d.E.A., en fecha 11 de junio de 2.003, dirigido al ciudadano N.M., suscrito por la Registradora ABG. M.B.R.; consignada anexa al Libelo de Demanda posteriormente corregido y reformado. Instrumento el cual se valora en aplicación del principio de exhaustividad, como documento administrativo que en sus efectos se asimila a un documento público, mientras no sea impugnado por cualquier medio probatorio. Del cual se desprende que la antes mencionada abogada, en su carácter de Registradora niega la protocolización de documento contentivo de copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 17 de mayo de 2.003, de la Cooperativa Mara-Mar R.L., fundamento la negativa en que, en fecha 06 de julio de 2.003, le fue solicitada la inscripción de tres (3) documentos contentivos de copias certificadas de Actas de Asambleas Extraordinarias de fecha 01, 12 y 26 de Mayo de 2.003, de la misma Cooperativa; las cuales evididenciaban contradicción entre sí. Y así se Valora.-

La parte Actora en su escrito de promoción hacer valer los Libros de Actas y Asistencia, presentados por la misma, justificando su reproducción en la impugnación que de los mismos hizo la parte Demandada, mediante diligencia, (cursante al folio 119), alegando que desconoce el contenido del Libro de Actas así como del Libro de Asistencia presentados por la parte Actora, porque no fueron abiertos y sellados por la autoridad competente del domicilio legal de la Cooperativa, el cual es Mariño, es la ciudad de Turmero, Estado Aragua y en argumento en contrario, expone que los libros de la Cooperativa MARA-MAR R.L., fueron sellados ante el Juzgado del Municipio M.d.E.A., con anterioridad a la sellatura hecha a los presentados por la parte Actora. Al respecto esta Juzgadora se pronuncia de la siguiente manera: De conformidad con el artículo 74 numeral 17 de la Ley de Registro Público y Notariado vigente a partir del 27 de Noviembre de 2.001: “Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes: … 17. Apertura de libros de asambleas de propietarios, actas de Juntas de condominio, sociedades y Juntas Directivas.” , por lo que siendo la COOPERATIVA MARA-MAR R.L., suficientemente identificada en autos, de conformidad con el artículo 353 del Código de Comercio, una especie de sociedad, la cual al tener por objeto el Transporte de pasajeros urbanos a nivel nacional y otros, es además, una sociedad de comercio de conformidad con lo pautado en el artículo 200 en concordancia con el 2 ejusdem, que se rige por leyes especiales y sus reglamentos, el Acta donde consta la Asamblea Constitutiva y Estatutos, se debe registrar de conformidad con el artículo 10 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, vigente desde el 18 de octubre de 2.001, debe registrarse por ante Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del domicilio de la Cooperativa, pero no así, los Libros de Asambleas Ordinarias y/o Extraordinarias y cualquier otro libro que no este relacionado con la Contabilidad de la Asociación, ya que estos estos últimos deben ser aperturados y sellados por un Notario Público competente en el ambito de su jurisdicción, ya que la competencia dada a los Juzgados de Municipios, de conformidad con el artículo 33 del Código de Comercio, es única y exclusivamente para la apertura y sello de los Libros de Contabilidad de Inventario y Diario. Por las razones dichas, debe concluirse, que el funcionario compentente para una correcta apertura y sellos de Libros de Asambleas de la Cooperativa MARA-MAR, R.L., con don domicilio en la ciudad de Turmero, capital del Municipio S.M.d.E.A., es el Notario Público de Turmero, Estado Aragua, y no el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ni el Notario Público Tercero de Maracay, Estado Aragua, y las aperturas y sellos de los Libros de Actas y Asistencia, presentados por ambas partes, ante el Notario Público Tercero de Maracay y ante el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, son nulas por ser contrarias a normas de orden público al aperturarse y sellarse las primeras mencionadas ante un funcionario sin jurisdicción para ello y las segundas mencionadas ante un funcionario sin competencia en razón de la materia, respectivamente. Y así se Declara.-

Cursa a los folios 75 al 89, ambos inclusive, fotocopias simples de Oficio N° 0230, de fecha 22 de Julio de 2.003, dirigido al Registrador Subalterno de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A.d.E.A., Dictamen N° 25, de fecha 22 de julio de 2.003; y de Oficio N° 3486, de fecha 22 de Julio de 2.003, dirigido al ciudadano A.O.C.A., C.I. N° V-3.748.563, todos emanados de la Dirección General de Registros y Notarías. Promovidas por la parte Actora. Instrumentos los cuales se valoran en aplicación del principio de exhaustividad, al no haber sido impugnadas en su debida oportunidad procesal, como fidedignas de documentos administrativos, que en sus efectos se asimilan a documentos públicos, mientras no sean impugnados por cualquier medio probatorio. Que sólo demuestran que por los motivos contenidos en las mismas, que no son objetos de juicio en la presente Causa, que el Director General de Registros y Notarías, ordenó el Registro de las Actas de Asambleas Extraordinarias de la Cooperativa Mara-Mar R.L, Nos 2, 3 y 4, de fechas 2, 12 y 26 de mayo de 2.003. Y así se valora.-

Cursa a los folios 90 al 101 ambos inclusive, 103 al 114, ambos inclusive, y 126 al 137, ambos inclusive, ejemplares del Diario el Periodiquito, el primero y el segundo de fechas Sabado 3 de mayo de 2.003, Año 18. Segunda Etapa N° 2.220 y el tercero de fecha Lunes 5 de mayo de 2.003. Año 18. Segunta Etapa N° 2222. Marcados “G2”, “G2.1” y “M” respectivamente, que se valoran como documentos privados. De la lectura de los dos primeros, se desprende que no existe ninguna publicación de convocatoria dirigida a los asociados con la Cooperativa, y del terecero, que en la página 16, CLASIFICADOS, existe una Segunda Convocatoria dirigida a todos los socios de la Cooperativa Mara-Mar R.L., a una Asamblea Extraxordinaria a efectuarse el 12 de Mayo de 2.003, por A.C., Presidente. Y así se Valora.-

Cursa a los 102 y 115, recortes de página del Diario el Periodiquito, de fechas 25 de Abril de 2.003 y 19 de Mayo de 2.003, que se valoran como documentos privados. De cuya lecturas se desprende que existen publicaciones a una Primera Convocatoria y a otra Convocatoria, respectivamente, dirigidas a todos los socios de la Cooperativa Mara-Mar R.L., a una Asamblea Extraxordinaria a efectuarse el 02 de Mayo de 2.003 y el 26 de Mayo de 2.003, respectivamente, por A.C., Presidente. Y así se Valora.-

Finalmente, cursa a los folios 181 al 183, ambos inclusive, folios 189 al 191, dos escritos de las partes en la presente Causa, que pretende ser Informes o conclusiones de ellas, y a los folios 192 al 195, ambos inclusive, documentales en originales y fotocopias de oficio N° 3291 03 y C.d.F., emanados de la Superintenencia Nacional de Cooperativas de fechas 03 de Noviembre de 2.003 y 22 de Octubre de 2.003, respectivamente y constancia de consignación de Libro de Actas, que se encuentra resguardado en el archivo de este Tribunal, por cuanto no es posible engraparlo para incorporarlo al expediente, según se evidencia en auto cursante al 196; las cuales pretenden la parte Demandada promoverlas como pruebas, que esta Juzgadora, no aprecia y declara improcedente los escritos primeramente mencionados, por cuanto en el juicio breve no existe ni Informes ni Conclusiones de las partes y extemporaneas como pruebas las documentales consignadas por la parte Demandada al efecto.

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas y suficiente analizadas y apreciadas las pruebas en la presente Causa, este Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece el monto de la estimación de la demanda (entiéndase pretensión) en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,°°) y en consecuencia: competente por la cuantía para decidir la presente causa; improcedente en la presente causa la interposición del recurso de casación, en virtud de que mediante Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1029, de fecha 17 de Enero de 1996, publicado en Gaceta Oficial N° 35884, de fecha 22 de Enero de 1996, modificó la cuantía prevista en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo la admisibilidad del Recurso de Casación solo en los juicios cuyo interés exceda de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,°°); y calculable en base a dicha estimación los honorarios profesionales de conformidad con lo pautado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: la Improcedencia de la pretensión de Nulidad de las Actas Nos. 3 y 4, protocolizadas por ante el mismo Registro Inmobiliario, en fecha 28 de julio de 2.003, bajo los Nos. 15 y 16, Folios 109 al 114 y 115 al 120, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año en curso, respectivamente, en las cuales se hace constar las Asambleas Extraordinarias, celebradas en fechas 12 de Mayo de 2.003 y 26 de Mayo de 2.003, respectivamente, convocadas por el Presidente de la Instancia de Administración de la Cooperativa MARA-MAR. R.L., realizadas a las 6,00 p.m. y 6,30 p.m., en la sede principal de la Cooperativa, ubicada en la calle 4, casa N° 70, Comunidad S.E., Parroquia S.R., Municipio F.L.A.d.E.A., documentos fundamentales de la pretensión en la presente Causa, por ser documentos públicos, sólo impugnables por falsedad o tacha, de conformidad con lo pautado en el artículo 1.380 del Código Civil, sin perjuicio de las acciones pertinentes ejercibles sobre la nulidad del hecho material contenido en estos Instumentos, no ponunciándose en consecuencia esta Juzgadora sobre las causas de Nulidad, alegadas por la parte Actora. TERCERO: De conformidad con la interpretación literal del artículo 9 de los Estatutos de la Cooperativa MARA-MAR. R.L., antes suficientemente identificada, facultativo la elección del medio de convocatoria de las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias, y en consecuencia cualquier medio de comunicación, entre los cuales se encuentran los escritos, llamense Boletas o como se les quiera denominar, televisión, radio, correo, telegrafo, etc., es idoneo para convocar a dichas Asambleas. CUARTO: Sin entrar a declarar la falsedad, nulidad, inexistencia y sin efectos contra terceros del Acta de fecha 17 de mayo de 2.003, (cuya copia certificada por el Secretario de este Tribunal, en fecha 07 de Noviembre de 2.003, cursa a los folios 31 al 33 ambos inclusive, donde consta la celebración de Asamblea Extraordinaria de la misma fecha, en la casa N° 28, calle Río Chama, Barrio F.d.M., Estado Aragua, convocada por Instancia de Administración según la Convocatoria, de fecha 08 de mayo de 2.003), que la falta de registro de cualquier documento no es causa de falsedad, de nulidad, ni de inexistencia, de acuerdo con el significado propio de cada palabra. Así mismo, que el alcance y contenido del artículo 10 de los Estatutos de la Cooperativa, no regula las Convocatorias de Asambleas sean Ordinarias o Extraordinarias de la Cooperativa, ya que lo que regula es el Quorum de Votación y de los Acuerdos, y tampoco con fundamento a dicho artículo un documento privado es falso, nulo o inexistente, y un documento privado puede existir, tener validez y ser verdadero, aunque no este registrado, y de conformidad con el artículo 1.382 del Código Civil, el Acta en cuestión, como documento privado que es, no puede ser atacado por motivos de simulación, fraude, ni dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, por que sólo puede ser atacado por estos motivos el acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento. QUINTO: No apreciados ni objetos de prueba los alegatos efectuados por ambas partes en sus oportunidades procesales, que no fueron efectuados circunstaciadamente en tiempo, lugar y modo, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa, amparables de oficio por ser de orden público; tales como: la afirmación de la parte Actora, de solicitud mediante cartas de renuncia de su cargo al ciudadano A.O.C.A. y su negativa a firmarlas, así como la imprecisa conducta del mencionado ciudadano, calificada abusiva y autoritaria, como las imputaciones de insolvencia de la ciudadana X.J.L.V., y que los miembros de la Cooperativa realizaron gestiones para que la misma funcionara; y, las afirmaciones de la parte Demandada, tales como: que los demandantes fueron los que se negaron a trabajar y que fueron los Demandados los que realizaron las gestiones para el funcionamiento de la Cooperativa. SEXTO: Por cuanto hubo venciemiento total, se condena en costas a la parte actora.-

Por cuanto la presente Sentencia se dictó fuera del lapso de diferimiento, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes mediante Boleta dejada por el Alguacil en el domicilio procesal de las mismas. Líbrese Boleta.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.a. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil cuatro (2.004). Años l93° de la Independencia y 144° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-

La Juez,

El Secretario,

Abg. B.L.P.H.

Abg. C.E.C.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 01:00 p.m., y se libraron Boletas de Notificación.-

El Secretario,

Abg. C.E.C.H.

BLP/CCH/ioa

Exp.271-2003

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