Decisión nº 00445 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2009-002110

PARTE SOLICITANTE A.R.N.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número 14.102.228.

ABOGADO ASISTENTE J.L.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 72. 449.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO

MATERIA: CIVIL- PERSONA

Consta en estas actuaciones que con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.

A fin de este Tribunal pronunciarse en cuanto a su admisibilidad observa:

I

Solicita el ciudadano A.R.N.D., identificado supra, que este Tribunal se sirva declararlo único y universal heredero de los bienes dejados por su padre, y se le concede el título suficiente. Para ello pide que este Tribunal se sirva interrogar a testigos que oportunamente presentara, sobre los siguientes particulares: “Primero : Si me conocen de vista, trato y comunicación. Segundo: Si de igual forma conocieron al De Cujus Alej Negrón. Tercero: Si pueden dar fe de que el pre-nombrado causante Alej Negro , era el legítimo padre de A.R.N.D.. Cuarto: Si les consta que el único heredero de el prenombrado De cujus soy el abajo firmante y que o hay ningún otro heredero legítimo. Quinto: Si le consta que mi prenombrado padre, murió en la Clínica San Mateo, Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 26 de abril de 2006. Sexto: Si pueden dar fe de que el De cujus Alej Negrón , Padre de A.R.N.D., no tuvo otros hijos, ni legítimos, ni naturales ,ni adoptivos, ni reconocidos”.

El ciudadano A.R.N.D., acompaña a su solicitud como prueba documental del fallecimiento del de cujus Alej Negrón, copia fotostática certificada del acta De Defunción correspondiente a Alej Negrón, expedida en fecha 16 de marzo de 2009, por la Registradora Civil del Municipio S.B., de este estado, la cual es del tenor siguiente:

123. E.C., Registrador Civil del Municipio S.B.d.E.A.; certifica: Que hoy veintiséis de A.d.D.M.S., compareció ante este Despacho la ciudadana: A.N., se sesenta y nueve años de edad, soltera, Enfermera, con cédula de identidad Nº. V- 1. 190.895, natural de esta ciudad y Estado, domiciliada en Avenida Cumanagoto, número cuatro, quinta Orituco, de esta ciudad y expuso: El día: Veinticinco de M.d.P.A., falleció en Barcelona, Clínica San Mateo (Parroquía San Cristóbal ) El Adulto: Alej Negrón, se sesenta y un años de edad, soltero, supervisor de seguridad, con cédula de identidad Nº. V- 2. 155. 364,natural de esta ciudad y Estado, donde nació el día : 10-06- 44, domiciliado en calle Caripe, número dos, Barrio Menca de Leoni, de esta ciudad.- Su Madre: R.d.V.N.M. (difunta).- Sus Hijos: A.J., H.E., Lismary Negrón Bosquez, Alidys del Carmen, V.R. , F.A.N.C., Ulneiver J.N.M. y A.R.N.D.. No deja bienes de fortuna. Que la causa de su muerte fue origina por: a) Parocardio respiratorio; b) Insuficiencia respiratoria, c) Cáncer de Pulmón…

.

En este sentido el artículo 1.357 del Código Civil, establece que el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Por otra parte el artículo 1. 359, eiusdem, estatuye que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º. De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado , si tenia facultad para efectuarlos; 2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declarar haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

Y el artículo 1360 del Código Civil, establece que el instrumento público hace plena fe , así entre las partes como respecto de terceros , de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de al realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley, se demuestre la simulación.

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal considera y llega a la conclusión que existiendo una partida de Defunción , la cual acompaña a su solicitud el ciudadano A.R.N.D., en copia certificada, donde se dejó asentado, ante un Funcionario Público investido con el cargo de Registrador Civil del Municipio S.B.d.E.A., por lo tanto ese documento hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por su otorgante acerca de lo allí expuesto, es decir que el de cujus Alej Negrón, se sesenta y un años de edad, soltero, supervisor de seguridad, con cédula de identidad Nº. V- 2. 155. 364; tuvo hijos, saber : A.J., H.E., LISMARY NEGRÓN BOSQUEZ, ALIDYS DEL CARMEN, V.R. , F.A.N.C., ULNEIVER J.N.M. Y A.R.N.D., partida de Defunción que conserva todo su valor probatorio, por cuanto al hacerla valer en estas actuaciones el ciudadano A.R.N.D., este Tribunal presume que contra dicho documento no se ha solicitado su tacha de falsedad ; y en este sentido, mal puede el ciudadano A.R.N.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número 14.102.228, en conocimiento de que existen otros hijos del de cujus Alej Negrón, mencionados en el Acta de Defunción, se le declare “único y universal heredero de los bienes dejados por su padre y que se le conceda el título suficiente”; y entre los particulares del interrogatorio que asienta en su solicitud, específicamente el particular Sexto, establecer: “Si pueden dar fe de que el De cujus Alej Negrón , Padre de A.R.N.D., no tuvo otros hijos, ni legítimos, ni naturales ,ni adoptivos, ni reconocidos”.

En razón de lo antes expuestos este Tribunal declara INADMISIBLE, la solicitud de Declaración de Único y Universal Heredero, formulada por el ciudadano A.R.N.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número 14.102.228, debidamente asistido por el abogado J.L.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 72. 449.

Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.

La Juez Provisorio,

Abg. M.E.P.

La Secretaria ,

Abog. C.C.

ASUNTO : BP02-S-2009-002110

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