Decisión nº S-N de Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de Falcon, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola
PonenteDalmira María Barrera
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza Palmasola con

Competencia en Materia de Jurisdicción Contencioso Administrativo (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

Tucacas, 26 de Octubre de 2012.-

Años: 202 º Y 153º

Por recibido oficio Nº 2430-277, de fecha 22/10/2012, emanado del Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure con Competencia en Jurisdicción Contencioso Administrativo (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, recibido en este Despacho en fecha 23/10/2012, y anexo Expediente signado con el Nº 213-2012 (nomenclatura natural de ese Tribunal), contentivo de demanda por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, incoada por la Abg. A.F.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.787.726, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 24.072, actuando en nombre propio y en representación de la empresa INVERSIONES CAMPO OLVIDO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11/12/1.992, bajo el Nº 987, Tomo III, adicional 19, en contra de los ciudadanos: A.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.831.022, y F.G. Y D.P., en su carácter de presidenta, Vicepresidente y administradora, respectivamente, de la Junta de Condominio Residencias Costa Brava Suites, constante de ciento treinta y tres (133) folios útiles, en virtud de la declinatoria de competencia en razón del territorio, efectuada por el antes mencionado Tribunal. En consecuencia, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la acción propuesta, procede a darle entrada en el libro respectivo bajo el Nº 403-2012. Por cuanto de la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que las actas de asamblea que se pretenden impugnar, se celebraron en fechas 11 y 13 del mes de agosto del presente año y la presentación del libelo de la demanda fue efectuado en fecha 05/10/2012, habiendo transcurrido más de treinta (30) días, lapso éste, que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley de Propiedad H.t. los propietarios para impugnar los acuerdos de la mayoría por violación de la ley o del documento de condominio o por abuso de derecho, debiendo interponer el recurso dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea, si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo, este último supuesto no puede ser aplicado en el caso de marras, por cuanto de autos se desprende que la actora se encontraba presente en las asambleas mencionadas. De lo precedentemente transcrito se evidencia, que estamos en presencia de una acción en la cual operó de pleno derecho la caducidad. A este respecto es criterio de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue plasmado en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, en el que señala lo siguiente a cerca de la caducidad de la acción:

…La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial… Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse…; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende… es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…

. De lo antes citado, se desprende que la caducidad es de derecho y orden público, por lo cual es de oficiosa comprobación y declaración del juez, criterio este acogido por quien aquí decide. En ese sentido, G.C. ha expresado que la caducidad “es el lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tacita” (DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58). En el mismo orden de ideas, I.M.R., explica que “La caducidad es una sanción Jurídica procesal, consistente en dejar que el transcurso del tiempo fijado por la ley, para la validación de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, he ahí la diferencia con la prescripción de la acción, en virtud que la caducidad mata la acción y la prescripción solo la hiere” (DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO , Librería Jurídica Rincón, edición 2.005, Pág. 176). Por su parte, ha sostenido la Sala de Casación Social de nuestro M.T. en sentencia N° 1307, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C., en el caso M.G.P.Z., contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., lo siguiente: “(…) Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda…” Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y en total apego a los criterios antes esgrimidos, es que esta juzgadora considera inevitable declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda. Cúmplase.-

LA JUEZA PROVISORIA.

Abg: D.M.B..-

LA SECRETARIA.

Abg. M.M.C..-

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-

LA SECRETARIA.

Abg. M.M.C..-

Exp. 403-2012.

DMB/mmc*

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