Decisión nº 3155-11 de Juzgado Cuarto de Municipio de Vargas, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteScarlet Rodríguez Perez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: A.O.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº 801.931, representada por MARIELSA GUIA DE NOUEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.115.744.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio MULTISERVICIOS EDUCLAR C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el Nº 66, Tomo 17-A, de fecha 28/08/06, representada por los Representantes Legales, ciudadanos: G.E.C.P. Y SIJAM SALLOUM SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.642.561 y V-6.317.889.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAIRIM ARVELO DE MONROY, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.623.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.G.B., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado N° 30.010.

EXPEDIENTE Nº 1530/10.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Se inició la presente causa en virtud de la distribución realizada en fecha 28 de Enero de 2010, por el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida, previa consignación de los recaudos respectivos, conforme al auto de fecha 03 de Marzo de 2010. Folios 01 al 48.

En fecha 11 de Marzo de 2010, compareció la apoderada actora y consignó los fotostatos respectivos para la compulsa de citación de la demandada, la cual se libró en fecha 16/03/10. Folios 49 y 50.

En fecha 23 de Abril de 2010, compareció el Alguacil titular de este Juzgado, y consignó diligencia dejando constancia de haberse trasladado al inmueble de autos, con el fin de practicar la citación de la empresa demandada, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos: G.E.C.P. Y SIJAM SALLOUM SANCHEZ, siendo atendido por el ciudadano: G.E.C.P., quien le manifestó que no firmaría el recibo de citación sin antes hablar con su abogado. Folios 51 y 52.

E fecha 29 de Abril de 2010, el Tribunal a solicitud de la parte actora, dictó un auto ordenando la notificación de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folios 53 y 54,

Cursa al folio 56, actuación del Secretario del Tribunal de fecha 23 de Junio de 2010, mediante la cual dejó constancia en el Expediente de haber practicado la notificación del demandado, conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Julio de 2010, el Tribunal mediante decisión ordenó Reponer la Causa al estado de admitir nuevamente la demanda. Folios 57 al 60.

Cursa a los folios 61y 62, auto dictado por el Tribunal en fecha 13/07/10, mediante el cual dando cumplimiento a lo ordenado en la decisión que repuso la causa, admitió la demanda.

Mediante diligencia de fecha 09/08/10, la apoderada de la parte actora, consignó los fotostatos para la compulsa de citación, y los emolumentos para que el Alguacil practique la practica de la citación de la parte demandada, en virtud de lo cual, el Tribunal mediante auto de fecha 10 de agosto de 2010, ordenó librar las compulsas. Folios 63 y 64.

Mediante diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2010, el Alguacil del tribunal dejó constancia de no haber podido lograr la citación de los representantes de la parte demanda, consignando los recibos sin firmar y las compulsas.

Por auto de fecha 14 de Enero de 2011, el Tribunal previa solicitud de parte actora, acordó la Citación por Cartel de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folios 76 y 77.

En fecha 10/02/11, la apoderada de la parte actora mediante diligencia, consignó los Carteles de Citación debidamente publicados en los diarios Ultimas Noticias y la Verdad. Folios 80 al 82.

En fecha 11 de Febrero de 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación en el domicilio del demandado. Folio 83.

Cursa al folio 84, diligencia suscrita por el Abogado M.G.B., consignando poder otorgado por los ciudadanos G.C.P. y SIJAM SALLOUM SANCHEZ, dándose por citado en el presente juicio, en fecha 15 de Marzo de 2011.

En fecha 17 de Marzo de 2011, el apoderado de la parte demandada, consigno escrito de Contestación de la demanda. Folios 88 al 91.

En fecha 21 de Marzo de 2011, el Tribunal dicto auto instando a la parte actora a que alegue lo que a bien tenga con relación a las cuestiones previas opuestas en la oportunidad de la contestación, asimismo se instó a las partes a que hagan uso del lapso probatorio, para promover lo que a bien tuvieren en cuanto a las mismas. Folios 92.

Cursa al folio 93, diligencia de fecha 22/03/11, suscrita por la apoderada de la parte actora, consignando escrito que rechazando las cuestiones previas. Folios 93 y 94.

En fecha 28 de Marzo de 2011, el apoderado de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha. Folios 95 al 101.

Mediante diligencia de fecha 30/03/11, la apoderada de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de la misma fecha. Folios 103 al 105.

Estando en la oportunidad de sentenciar la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo en los términos que se exponen seguidamente.

PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS HECHOS

Conforme al libelo de demanda que cursa a los folios 1 al 3 del presente expediente, la ciudadana: A.O.D.G., quien a su vez se encuentra representada por la ciudadana MARIELSA GUIA DE NOUEL, a través de su Apoderada judicial DRA. MAIRIM ARVELO, alegó que en fecha 18 de Enero de 2007, suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad de comercio MULTISERVICIOS EDUCLAR C.A., representada por los representantes Legales ciudadanos G.E.C.P. y SIJAM SALLOUM SANCHEZ, el cual había entrado en vigencia el primero (1°) de diciembre de 2006, contrato este debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 53, tomo 04 de fecha 18/01/07, el cual consigno, respecto a un inmueble constituido por un galpón con un área de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 M2), parcialmente techado con estructura metálica y techo de acerolit, modulo de oficina y baño, con piso de cemento en área descubierta. El lote de terreno donde se encuentra ubicado dicho galpón se encuentra situado, en la manzana 13, distinguido con el Nº 3, entre calle 5 y Avenida Caribe de la Urbanización Atlántida, Parroquia C.l.M.d.E.V..

Transcribió la Cláusula Segunda del Contrato, en la cual se estableció el canon convenido, en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs800.000,oo) mensuales, pagaderos a partir del 01 de Diciembre de 2006. Alegando que la empresa arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, que venía depositando en la Cuenta Corriente Nº 010500860996025911, del Banco Mercantil estableciendo en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES(BS. 800,00); conviniendo en que fueran cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes, por lo que la citada Sociedad de Comercio adeuda a su representada veintiocho (28) mensualidades o cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Octubre a Diciembre de 2007, Enero y Diciembre de 2008, Enero a Diciembre de 2009, y Enero de 2010.

CAPITULO SEGUNDO

DEL DERECHO

Alega que la sociedad de comercio MULTISERVICIOS EDUCLAR C.A., arrendataria del inmueble objeto de la presente demanda, no ha cumplido con las obligaciones asumidas conforme a la Cláusula Segunda del referido contrato de arrendamiento, relativa al pago del canon de arrendamiento establecido por mensualidades adelantadas que deberán ser canceladas los cinco primeros días de cada mes, lo cual dice se constata de los recibos que consigna anexos marcados desde la “D” hasta la “Z”, y de la “a” a la “d”.

Invocó las disposiciones contenidas en los Artículo 33 y 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales transcribió, alegando que tomando en consideración que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y existe evidentemente una falta de pago por parte de LA ARRENDATARIA, que se da por resuelto el Contrato de arrendamiento, suscrito entre la arrendataria y la demandante A.O.D.G., debiendo hacer entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que lo recibió, o en su defecto que así lo declare el Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 1167 del Código Civil, cuyo contenido transcribió.

Alegando que por todo lo expuesto, ante la falta de pago de la arrendataria a su representada, es que procedió a incoar la presente demanda, para demandar a la Sociedad de comercio MULTISERVICIOS EDUCLAR, C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal a los siguientes puntos: PRIMERO: En la resolución de contrato de arrendamiento que tiene por objeto el inmueble y entregue el inmueble o en su defecto el Tribunal declare la resolución del contrato, y como consecuencia de ello, VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.400,00) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre a Diciembre de 2007; los meses de Enero a Diciembre de 2008; lo meses de Enero a Diciembre de 2009; y el mes de Enero de 2010. SEGUNDO: Al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del juicio. TERCERO: A la cancelación de los intereses que se causen hasta la terminación del juicio y se hayan cansado hasta la fecha. CUARTO: Al pago de las costas y costos del presente juicio.

Solicito que la citación de la arrendataria MULTISERCIOS EDUCLAR C.A. se haga en la persona de sus representantes legales, ciudadanos: G.E.C.P. y SIJAM SALLOUM SANCHEZ, en la dirección del inmueble objeto de la demanda.

Asimismo solicito de conformidad con lo previsto en el Artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicito se decretara y practicara Medida de Secuestro del Inmueble arrendado, en virtud de existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución fallo, para lo cual juro la urgencia del caso y pidió se habilitara en tiempo que fuere necesario.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Conforme al escrito que cursa a los folios 89 al 91 del presente expediente, el apoderado de la parte demandada, ABG. J.M.G., contesto la demanda de la siguiente manera:

Promovió las siguientes cuestiones previas:

La Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Invocando el contenido del Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

Alegando que opuso la referida cuestión previa, por cuanto la ciudadana A.O.d.D., falleció y como lo establece el articulo 165 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 3º, el cual transcribió, alegando que al fallecer la ciudadana A.O.d.D., la ciudadana MARIELSA GUIA de NOUEL, no tiene capacidad ni cualidad para comparecer en el presente juicio.

DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA

Rechazo, negó y contradijo, tanto los hechos como en el derecho, la presente demanda en todas y cada una de sus partes, por cuanto la misma ni reúne los requisitos exigidos en la Ley, para que proceda el presente juicio.

Alegando que el presente contrato de arrendamiento por el cual se esta demandando, la misma apoderada afirma que se trata de un Contrato a Tiempo Indeterminado, por lo cual no procede dicha demanda por resolución de contrato de arrendamiento.

Asimismo alego, que en primer termino, es necesario establecer que el caso de auto versa sobre materia de arrendamientos, la cual tiene un carácter proteccionista, que se inscribe dentro del derecho social, pues propende la Justicia Social a favor del débil jurídico, que así lo corrobora el contenido del Articulo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que declara irrenunciables los derechos que la Ley reconoce al arrendatario, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.

En segundo lugar: alego que encuentra pertinente precisar que en el caso de autos, cursan instrumentales que prueban la existencia del contrato de arrendamiento suscrito por las partes del presente proceso.

Alego asimismo, que vencido el plazo fijado por las partes como duración del contrato de arrendamiento suscrito por las partes del presente proceso.

Alegando que vencido el plazo fijado por las partes como duración del contrato de arrendamiento y emerge su contenido una relación arrendataria venciéndose dicho contrato, no consta en autos que la relación arrendaticia haya sido renovado mediante otro contrato, tal como lo establecieron las partes en el presente juicio y la arrendataria continuo ocupando el inmueble, lo cual indica que si bien es cierto que la relación arrendataria suscrita entre las partes, inicialmente fue a tiempo determinado la misma se convirtió a tiempo INDETERMINADO, según lo expresa el Articulo 1600 del Código Civil, el cual transcribió.

Asimismo alegó que acogiéndose al criterio expuesto por la Sala Constitucional el 14 de Octubre de 2005, Exp. Nº 04.2660, Sentencia N° 3084, relativa a que no puede el sentenciador en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa, por lo cual se encuentra, que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de una relación arrendaticia que nació de un contrato determinado y se convirtió en indeterminado, es improcedente y además contraria a lo establecido en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En razón de lo expuesto, el caso que nos ocupa es el de un contrato escrito a tiempo indeterminado, cuya acción a ejercer es la de desalojo, y no a que fue ejercida por la demandante, evidenciando la existencia de una anomalía procesal, por lo cual la presente demanda debería ser improcedente, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento.

Por cuanto la acción intentada resulta contraria a derecho según el análisis antes realizado, concluye que no se cumple el primer requisito establecido en la Ley para que la demanda proceda por resolución de contrato de arrendamiento, debido a que dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado.

Por ultimo solicito que el escrito de contestación sea admitido, sustanciado conforme a derecho, y declarado con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN CUANTO A LAS DEFENSAS OPUESTAS POR LA DEMANDADA

Conforme al escrito que cursa al folio 94, la parte actora en cuanto a la cuestión previa opuesta por la demandada, alegó lo siguiente:

Primero

Rechaza las cuestiones previas opuestas, ILEGITIMIDAD DE LAPERSONA DEL ACTOR Y DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO DEL ACTOR, contenidas en los Ordinales 2° y 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el demandado de manera irresponsable afirma, que la persona del actor ciudadana A.O.D.G., falleció, simplemente sin dar muestras de los elementos en que fundamenta tal afirmación, alegando que es FALSO Y ABSOLUTAMENTE INCIERTO tal planteamiento, ya que su representada esta viva, con ciertas limitaciones de salud por cuanto no se puede valer por sus propios medios, pero con capacidad intelectual y mental en optimas condiciones.

Que el demandado pretende evadir o desviar la atención primordial del proceso, que es su falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de OCTUBRE DEL AÑO 2007, en relación con lo cual nada menciona en su escrito de contestación, y no existen pruebas que demuestren lo contrario, por lo que rechaza las referidas cuestiones, a lo cual están obligados conforme a lo previsto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Conforme al escrito que cursa al folio 95 del presente expediente, presentado en fecha 28/03/2011 por el apoderado judicial de la parte demanda, Dr. J.M.G.B., éste promovió pruebas en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

Reprodujo el merito favorable de los autos en todo lo que favorezca a su representada.

CAPITULO II

Hizo valer en todo su valor probatorio los documentos que cursan en autos, muy especialmente el contrato de arrendamiento, donde se evidencia que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.

CAPITULO III

Consigno constante de seis (06) folios útiles, sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio, en donde se evidencia que se demando por resolución de contrato de arrendamiento, en un contrato indeterminado y la demanda fue declarada improcedente, tal como es el caso que nos ocupa en la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Conforme al escrito que cursa al folio 104 del presente expediente, presentado en fecha 30/03/2011 por el apoderado judicial de la parte actora, Dra. MAIRIM ARVELO DE MONROY, ésta promovió pruebas en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

Reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes el merito favorable de los autos contentivos del presente juicio, que ampliamente favorecen a su representada.

CAPITULO SEGUNDO

Reprodujo e hizo valer el escrito de promoción de cuestiones previas y defensas de fondo consignado por el demandado y rechazadas en la oportunidad legal correspondiente y que ampliamente favorecen a su representada, y del cual se puede evidenciar que el demandado no negó que adeude los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 2007.-

CAPITULO TERCERO

A los fines de colorear la posición de su representada, promovió las siguientes documentales:

  1. - Reprodujo, ratifico e hizo valer en todas y cada una de sus partes, el Contrato de Arrendamiento suscrito por su representada, con la sociedad de comercio MULTISERVICIOS EDUCLAR C.A., identificados en autos, contrato este debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, bajo el Nº 53, tomo 04, de fecha 18/01/07.

  2. - Reprodujo, ratifico e hizo valer en todas y cada una de sus partes, recibos consignados anexo al libelo de la demanda, relativos al pago del canon de arrendamiento establecido por mensualidades adelantadas, que deberían ser canceladas los cinco primeros días de cada mes, correspondientes a los meses de Octubre a Diciembre de 2007, Enero a Diciembre de 2008, Enero a Diciembre de 2009 y Enero de 2010.

  3. - Reprodujo, ratifico e hizo valer en todas y cada una de sus partes, la copia de la solicitud de Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, signado con el Nº S-3374/10, incoado ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial por los ciudadanos G.E.C.P. y STAFFORD I.D.J.M.N., alegando los mismos que edificaron un galpón a sus únicas expensas, sobre un terreno que se dice propiedad Municipal, ubicado en la manzana 13, distinguido con el Nº 3, entre calle 5 y Avenida Caribe de la urbanización Atlántida, Parroquia C.l.M.d.E.V., y que lo vienen ocupando desde hace doce (12) años, solicitud de Titulo Supletorio que fue negada por dicho Juzgado.-

  4. - Reprodujo, ratifico e hizo valer en todas y cada una de sus partes, acta de denuncia ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 5, Destacamento 53, Tercera Compañía con sede en Catia la Mar, de fecha 02/06/2008, en la cual se evidencia la intencionalidad del referido ciudadano G.E.C.P. de apropiarse de un bien inmueble que el sobradamente conoce su titularidad, y sobre el cual el mismo suscribió contrato de arrendamiento por documento público, han sido innumerables las acciones que este ciudadano ha tratodo de hacer para obtener un provecho a través de la propiedad de su mandante, como el caso en que impulsó una invasión y se procedió a hacer la presente denuncia.

DE LA DECISION

Conforme a lo alegado en el libelo, se trata en el caso objeto de la presente decisión, de una acción que fue calificada por la actora A.O.d.G., como de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada contra la Empresa Multisercvicios Educlar C.A., en su carácter de Arrendatario, representada por los ciudadanos: G.E.C.P. y SIJAM SALLOUM SANCHEZ, relativo al inmueble constituido por un galpón, con un área de doscientos cincuenta metros cuadrados (250,00 M2), parcialmente techado con estructura metálica y techo de acerolit, módulo de oficina y baño, con piso de cemento en área descubierta, construido en un lote de terreno ubicado en la manzana 13, distinguido con el Nº 3, entre calle 5 y Avenida Caribe de la Urbanización Atlántida, Parroquia C.L.M.d.E.V., fundamentada en cuanto a los hechos en el incumplimiento por parte de la arrendataria en su obligación de pagar los cánones de arrendamientos pactados, correspondientes a los meses desde Junio de 2007 a Enero de 2010, es decir, veintiocho (28) meses, a razón de, OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,oo) de los antiguos, que equivalen a OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) de los actuales, cada mes, adeudando a la fecha de interposición de la demanda, la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.22.400,oo), y en cuanto al derecho, en los Artículos 1167 del Código Civil, y los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitando como Petitorio, la declaratoria de resolución del contrato, la consecuente entrega del inmueble arrendado, y el pago de los cánones insolutos fundamento de la demanda, así como los que se sigan venciendo.

Alegatos del demandante, en relación con los cuales, la empresa demandad, por intermedio de su apoderado judicial, opone en primer lugar las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 2° y 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “Ilegitimidad de la persona del actora por carecer de capacidad para comparecer en juicio”, y la “Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

Y en cuanto al fondo, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos alegados por la parte actora. Alegando la improcedencia de la acción resolutoria incoada, por cuanto el contrato de arrendamiento fundamento de la demanda, que inicialmente fue estipulado como de Tiempo determinado, se hizo Indeterminado, razón por la cual, lo que procede es el Desalojo y no la resolución demandada, invocando a esos fines decisiones del Tribunal Supremo de Justicia y de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Conforme a los alegatos esgrimidos por las partes, considera esta Juzgadora, que la controversia quedó trabada en la proposición de una acción que fue calificada por la actora en el libelo, como de Resolución, fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento pactados desde el mes de Octubre de 2007 hasta Enero de 2010, que fue objetada por la demandada, solo en cuanto a la calificación otorgada, la cual no es procedente en atención a la naturaleza del contrato que la sustenta, y en ese sentido nos corresponde pronunciarnos. Pero posterior al pronunciamiento en cuantos a las defensas previas opuestas, cuyo análisis y procedencia debemos establecer, como un punto previo a la decisión de fondo, y en tal sentido procederemos previo el análisis y valoración de las pruebas promovidas y producidas en el juicio.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

Cursa a los folios 15 al 18 del expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, original del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la ciudadana MARIELSA GUIA DE NOUEL, procediendo en representación de la ciudadana A.O.D.G., como Arrendadora, y como Arrendatario, el Fondo de Comercio MULSERVICIOS EDUCLAR C. A, representada por los representantes legales, ciudadanos: G.E. CARIPA Y SIJAM SALLOUM SANCJHEZ, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un galpón con un área de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 M2), parcialmente techado con estructura metálica y techo de acerolit, módulo de oficina y baño, con piso de cemento en área descubierta, ubicado en la Manzana 13, distinguida con el Nº 3, entre calle 5 y Avenida Caribe de la Urbanización Atlántida, Parroquia Catia la Mar, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 18/01/2007, donde quedó anotado bajo el N° 53, Tomo 04 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. (Lo resaltado del Tribunal).

El antes descrito instrumento dadas sus características, conforma un documento público, que fue opuesto a la parte demandada por estar suscrito por sus representantes legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quienes tenían la carga de impugnarlo o tacharlo, cosa que no se produjo en el juicio, pues por el contrario de sus alegatos se infiere la aceptación del mismo, siendo en consecuencia de ello, el instrumento en cuestión, pueda surtir efectos probatorios de conformidad con lo establecido en el Artículo 1360 del Código Civil, en todo cuanto del mismo se derive. Así se declara.

Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, a criterio de este Juzgador, se evidencia del mismo la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, sus condiciones y obligaciones, dentro de las cuales interesan a los fines de la decisión, lo relativo a la duración del contrato, que incide en la calificación de las acciones propias de cada tipo, y lo relativo a la obligación de pagar los cánones pactados, cuyo incumplimiento es precisamente el fundamento de la acción objeto de decisión. Así se declara.

Concretamente lo previsto en las Cláusulas Segunda y Cuarta del Contrato, en las cuales se regularon, la fijación del canon a pagar como contraprestación por el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, y su oportunidad para ello, y el tiempo de duración de la relación arrendaticia, cuya incidencia en la decisión, estableceremos posteriormente. Así se declara.

Cursa a los folios 23 al 47 del expediente, consignados por la parte actora como anexo de su escrito de pruebas, Originales de veintinueve (29) recibos de pago, emitidos en forma consecutiva, entre las fechas comprendidas desde el 01 de Octubre de 2007 al 01 de Enero de 2010, por la arrendadora, según su manifestación en el libelo de la demanda, para acreditar el pago de los cánones correspondiente, por parte de la demandada, MULTISERVICIOS EDUCLAR C.A., por un monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,oo), cada uno, elaborados en forma manuscrita que no tienen nota de cancelación.

Los antes descritos instrumentos, conforman unos documentos privados emanados de la parte actora, consignados en original, que no aparecen suscritos por el arrendatario demandado, en razón de lo cual, no le pueden ser opuestos al mismo como documento, ni pueden surtir efectos probatorios en su contra, siendo en consecuencia, que se les niega todo valor probatorio a dichos recibos. Así se declara.

Cursa a los folios 95 al 100 del expediente, promovido por la parte demandada en el lapso probatorio, copia simple de una Sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 2010, por el Juzgado Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el Expediente signado con el Nº 1298/09, contentivo del Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana: S.J.L.V., contra la ciudadana: M.A.F.R..

El instrumento antes descrito, contiene una copia fotostática de una decisión dictada por el Juzgado 3º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en ocasión de pronunciarse en cuanto a una Acción Resolutoria sometida a su conocimiento, para cuya sustanciación se encuentra legalmente facultado el órgano jurisdiccional en cuestión, condiciones en virtud de las cuales, dichos documentos revisten el carácter de documento público, apto para surtir efectos probatorios en todo cuanto del mismo se derive. Así se declara.

Ahora bien, dejando a salvo el valor probatorio que como documental pueda tener el instrumento analizado, pretende la parte demandada promovente de dicha prueba, que este Tribunal acoja los criterios establecidos en la misma, cosa que este órgano jurisdiccional, independientemente de estar de acuerdo o no con lo establecido en ella, no asume por cuanto dicha decisión no es vinculante, razón por la cual, se le niega valor probatorio e incidencia en cuanto a la controversia objeto de decisión. Así se declara.

DECISIÓN EN CUANTO A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Conforme al escrito de contestación inserto a los folios 89 al 91, la empresa demandada opuso cuestiones previas, las cuales de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en virtud de la imposibilidad de incidencias en este procedimiento, tienen que ser resueltas antes de la decisión de fondo, y en ese sentido procedemos seguidamente a pronunciarnos en cuanto a ellas.

PRIMERO

Opuso la Cuestión Previa consagrada en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 2º, “Ilegitmidad de la persona del actora por carecer de capacidad para comparecer en juicio”.

SEGUNDO

Opuso asimismo, la Cuestión Previa consagrada en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 3°, “Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

Siendo el fundamento en cuanto a los hechos, para ambas cuestiones previas, el que la ciudadana A.O.d.D., falleció, circunstancia que según su dicho, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, impone la extinción del mandato por efecto de la muerte del poderdante, tal como lo señala el Ordinal 3° de dicha norma, y en virtud de ello, la representación de los apoderados y sustitutos cesa, por lo que al fallecer la ciudadana A.O.d.D., la ciudadana MARIELSA GUIA de NOUEL, no tiene capacidad ni cualidad para comparecer en el presente juicio, por lo que debemos entender que ambas cuestiones previas están referidas a la antes indicada ciudadana.

Ahora bien, a los fines del pronunciamiento en cuanto a dichas cuestiones previas, esta Juzgadora observa, en cuanto a la “Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad de actuar en juicio”, tenemos que esta defensa previa esta vinculada al concepto de Capacidad, que vista desde el punto de vista procesal, es la capacidad e idoneidad para adquirir y asumir derechos y obligaciones, denominada Capacidad Procesal o Letimatio ad procesum, consagrada en el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Son capaces para obrar en juicios, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones previstas en la ley”. Por lo que esta sería procedente, en la medida en que el actor se encuentre limitado para ejercer sus derechos, a causa de una incapacidad prevista expresamente en la ley, que de acuerdo con el derecho civil serían: Interdicción por defecto mental o por causa de condena penal, Minoridad, y la Inhabilitación.

Mientras que la “Ilegitimidad de la persona que se presente como representante o apoderado del actor”, esta referida según la doctrina, a la denominada “Capacidad de Postulación”, que es una capacidad meramente formal, exigida por razones técnicas, para asegurar en el proceso la participación de sujetos instruidos profesionalmente para ese fin, que son los abogados.

Pudiendo suceder, como lo es en el caso de marras, que sin ser abogado, una persona deba estar en juicio como actor o demandado, cuando se trate de de quien ejerza la representación por disposición expresa de la ley, o en virtud de un contrato, en cuyo caso este apoderado debe nombrar abogado para que lo represente en el juicio.

En el caso de marras, la acción es ejercida por la ciudadana Marielsa Guia de Nouel, quien actúa en su carácter de apoderada general de la ciudadana: A.O.d.G., tal como se evidencia del instrumento poder que cursa a los folios 9 al 11. Carácter éste, en virtud del cual, precisamente la demandante suscribe el Contrato de Arrendamiento, instrumento fundamental de la demanda, que corre inserto a los folios 15 al 18, sin que conste en las actas procesales, que dicha ciudadana este afectada por alguna causal de incapacidad que le impida el ejercicio de la representación de su mandante.

Por otra parte, en cuanto a la falta de capacidad postulación para ejercer poderes en juicio, a que se refiere la previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 citado, consta asimismo a los folios 7 y 8 del expediente, que la precitada ciudadana, a los fines de su representación en el juicio, otorgo poder a la Dra. Mairim Arvelo de Morroy, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 39.623.

Aunado a lo antes expuesto, esta Sentenciadora observa, que la parte demandada fundamento la oposición de las Ilegitimidades invocadas como cuestiones previas, respecto del actor y de la persona que se presenta como representante de la misma, en un hecho “el fallecimiento de la ciudadana A.O.d.G.”, supuestamente causante de la extinción del mandato conferido a quien actúa en el juicio en su representación, sin que tal hecho haya sido probado de forma fehaciente.

Siendo en consecuencia de las consideraciones esgrimidas con antelación, que para quien aquí Sentencia, las cuestiones previas opuestas, contenidas en los Ordinales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, no sean procedentes. Así se declara.

Desechadas como quedaron con el pronunciamiento establecido con antelación, las Cuestiones Previas opuestas, contenidas en los Ordinales 2° y 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de conformidad con lo previsto en el Artículo 357 ejusdem, tal decisión no tiene apelación, quien aquí Sentencia procederá acto seguido, al pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia, relativo a la procedencia o no de la acción incoada en el juicio, que como ya se dijo fue calificada en cuanto al derecho como de Resolución, y en cuanto a los hechos, en el incumplimiento por parte de la arrendataria demandada, respecto de su obligación de pagar los cánones pactados en el contrato instrumento fundamental de la demanda.

DE LA DECISIÓN DE FONDO

A los fines indicados, con miras a establecer la procedencia de la acción objeto de decisión, calificada como de Resolución, pero fundamentada legalmente en el disposición contenida en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, literal “a”, nos corresponde verificar la naturaleza del contrato de marras, cuyo valor probatorio fue establecido plenamente, en atención a su duración, por cuanto ello incide en la calificación de las acciones derivadas de los mismos. En tal sentido, las partes en conflicto establecieron en el Contrato de Arrendamiento, lo siguiente en su Cláusula Cuarta:

“El presente contrato tendrá una duración de un (01) año, contado a partir del día PRIMERO DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS hasta el día TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE, por lo que se considera el presente contrato a tiempo determinado. Es entendido entre las partes que aún cuando “EL ARRENDATARIO” continúe ocupando el inmueble al final del lapso fijado, no se operará en ningún caso la tacita reconducción, Ambas partes convienen que deberán manifestar por lo menos con treinta (30) días de antelación al vencimiento del presente contrato, su voluntad de realizar un nuevo contrato o su deseo de no continuar ocupando el inmueble”.

Los términos en que se encuentra redactada la disposición contractual

antes citada, mediante la cual, las partes le otorgaron al contrato de marras, un plazo de duración por un período, para el cual se señaló de forma expresa, una fecha de inicio y una de terminación, entre el 01/10/06 y el 01/10/07, cuya posibilidad de prorrogarlo, esta supeditada a la manifestación en ese sentido se exprese, con un lapso de antelación, y siempre, mediante la realización de un nuevo contrato, que no se llevó a cabo en este caso, a criterio de esta Juzgadora, le otorgan al referido contrato una condición inicial de Tiempo determinado. Condición inicial, que a consecuencia, de mantenerse el arrendatario en el inmueble arrendado, no obstante haberse vencido su plazo de duración sin que las partes hubieren acordado lo contrario, impuso por disposición de ley, la aplicación de la tacita reconducción prevista en el Artículo 1600 del Código Civil, cuya consecuencia a tenor de lo previsto en el Artículo 1614 ejusdem, es que el Contrato se repute como de Tiempo determinado, siendo esa precisamente la naturaleza del contrato instrumento fundamental de la demanda objeto de la presente decisión. Así se declara.

Como corolario de lo anterior, y en relación a la calificación de la acción incoada en el presente juicio, calificada por el actor como de resolución, esta Juzgadora observa, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la acción asociada al incumplimiento en el pago de los cánones, en Contratos de Arrendamiento Verbales o Escritos sin determinación en el tiempo, o de Tiempo Indeterminado, y agregado nuestros, los escritos que siendo de Tiempo determinado se convirtieren en de Tiempo indeterminado, es la Desalojo, mientras que cuando se trate de incumplimiento de obligaciones contractuales en contrato de Tiempo Determinado, la acción que corresponde es la resolutoria.

Tomando en cuenta las consideraciones antes señaladas, quien aquí Sentencia destaca, que si bien la parte actora en el libelo calificó la acción incoada como de Resolución, invoca como fundamento legal de la misma la disposición contenida en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que regula la denominada acción de Desalojo, aplicable a los Contratos de Tiempo Indeterminado como el del caso de marras, la cual adicionalmente sustenta desde el punto de vista de los hechos, en el incumplimiento por parte de la empresa demandada, en el pago los cánones pactados en la Cláusula Segunda del Contrato, como contraprestación por el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado.

Tales circunstancias, para esta Juzgadora, como conocedora del derecho y acogiéndose al Principio Iura novit curia, con plena sujeción a lo alegado por la parte actora en el libelo, cuya pretensión no es otra que perseguir la terminación de la relación arrendaticia que los vincula, y la consecuente entrega del inmueble arrendado, a consecuencia del incumplimiento de la demandada, en una de sus principales obligaciones, como lo es la de pagar los cánones de arrendamiento pactados, tal como lo prevé el Artículo 1592 del Código Civil, a criterio de quien aquí Sentencia, al encontrarnos en presencia de una relación arrendaticia que sin lugar a dudas se hizo de Tiempo Indeterminado, la calificación ajustada a derecho, sería la de Desalojo, que es la consagrada en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocada por la parte actora como fundamento legal de su demanda. Así se declara.

En el mismo orden de ideas, calificadas como quedaron, la naturaleza de contrato instrumento fundamental de la demanda, y la acción incoada en el juicio, nos corresponde entrar analizar lo concerniente al fundamento de hecho de la demanda, cual es el incumplimiento por parte de la arrendataria demandada, en cuanto a la obligación de pagar los cánones, que fue asumida conforme a las condiciones previstas en las Cláusula Segunda y Tercera del mismo.

Clausula Segunda: “El canon de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, los cuales comenzaran a cancelarse a partir del PRIMERO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS”.

Cláusula Tercera: Se conviene que el canon de arrendamiento deberá ser pagado por “EL ARRENDATARIO” dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes a nombre de “LA ARRENDADORA”. Es entendido que la falta de pago de una mensualidad, dará el derecho a “LA ARRENDADORA” a exigir por vía judicial, la resolución del presente contrato o la desocupación del inmueble descrito anteriormente”.

De acuerdo con lo estipulado en el contrato, la arrendataria demandada asumió la obligación de pagar por concepto de canon de arrendamiento, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) mensuales, que debía pagar dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, que a falta de estipulación expresa, entiende esta Juzgadora debe ser por mensualidades vencidas, siendo en atención a tales condiciones que debía verificarse dicho pago. Estipulándose que la falta de pago de una sola de las mensualidades, le daba derecho a la Arrendadora, a exigir judicialmente la resolución del contrato y la desocupación del inmueble.

Imputada como le fue por la parte actora, el incumplimiento de dicha obligación a partir del mes de Octubre de 2007 hasta Enero de 2010, le correspondía a la parte demandada, la carga de desvirtuarlo, por tratarse de una obligación que además de estar prevista en el Artículo 1549 del Código Civil, fue asumida expresamente en los términos convenidos en las precitadas Cláusulas Segunda y Tercera del Contrato de Arrendamiento cuyo valor probatorio fue establecido previamente.

Siendo así, esta Sentenciadora observa, que la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, se limitó a negar y rechazar de forma genérica la demanda, sin mencionar alegatos en cuanto al incumplimiento de la referida obligación, lo que aunado al hecho de que durante el lapso probatorio, ésta no aportó al proceso elementos probatorios, que desvirtuaran dicho incumplimiento, para quien aquí Sentencia, es imperativo la procedencia de la acción de desalojo incoada en el presente juicio, por cuanto efectivamente la arrendataria demandada incumplió en su obligación de pagar los cánones, por un plazo que excede con creces en el previsto en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocado como fundamento legal de la demanda, según lo alegado por la actora en el libelo de demanda. Así se declara.

Declarada la procedencia de la acción incoada en el juicio, deberá la arrendataria demandada, entregar el inmueble arrendado, descrito en la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento instrumento fundamental de la demanda, constituido por un Galpón con un área de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts2), parcialmente techado con estructura metálica y techo de acerolit, módulo de oficina y baño, con pisos de cemento en área descubierta, situado en la Manzana 13, distinguido con el N° 3, entre Calle 5 y Avenida Caribe de la Urbanización La Atlántida, Parroquia C.l.m.d.E.V..

En cuanto al pago de los cánones insolutos, cuyo incumplimiento fue precisamente el fundamento de la demanda, que son los comprendidos entre los meses desde Octubre de 2007 hasta Enero de 2010, esta Juzgadora, tomando en cuenta que la arrendataria no obstante su incumplimiento se ha mantenido en el inmueble arrendado, haciendo uso del mismo, es justa una compensación para la arrendadora demandante, quien se había visto privada de la posibilidad de disponer libremente del mismo, pues el no acordarlo impondría lo que la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República ha establecido en casos iguales, que sería un Enriquecimiento sin causa, posición que compartimos plenamente. Siendo en consecuencia de lo expuesto, que se acuerde el pago de los referidos cánones, correspondientes las fechas indicadas, que hacen un total de vientiocho (28) mensualidades, que deberá pagar a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) cada mes. Así se declara.

En cuanto al pedimento contenido en el Particular Segundo del Petitorio, relativo al pago de los cánones que se sigan causando hasta la total terminación del contrato, por las mismas motivaciones indicadas en cuanto al petitorio anterior, en el sentido de que es procedente una justa indemnización por el uso que la arrendataria demandada, ha mantenido y continúe manteniendo sobre el inmueble objeto del juicio, esta Juzgadora acuerda dicho pedimento, en consecuencia la Arrendataria deberá cancelar los cánones de arrendamiento, que se han seguido causando a partir del mes de Febrero de 2010, y hasta que se haga efectiva la ejecución del presente fallo, a razón igualmente de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) cada mes. Así se declara.

Por ultimo, solicita la parte actora en el particular Tercero del Petitorio, el pago de los intereses causados por las cantidades adeudadas hasta la fecha de terminación del juicio. En tal sentido, el Artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece, la posibilidad de aplicar intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los cánones pactados, a cuyos fines impone como limitante que los mismos no pueden ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (06) entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, siendo en consecuencia de tal disposición, que esta Juzgadora considere procedente y ajustado a derecho el referido pedimento. Así se declara.

A los fines antes indicados, se acuerda que el cálculo de los intereses de mora acordado, se haga mediante una Expertica Complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se aplicará sobre las cantidades que se adeudaren para el momento en que se haga efectiva la ejecución del presente fallo, en atención a los parámetros previstos en la disposición legal invocada, contenida en el citado Artículo 27 de la ley, tomando en cuenta las tasas pasivas promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, que será calculada por un solo experto. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, “ILegitmidad de la persona del actor por carecer de capacidad para actuar en juicio” e “Ilegitimidad de la persona que se presente como representante o apoderado del actor, por no tener la representación que se acredita”, previstas en los Ordinales 2° y 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO, interpuso la ciudadana: A.O.D.G., representada por la ciudadana MARIELSA GUIA DE NOUEL, en contra de la empresa MULTISERVICIOS EDUCLAR C.A., todos ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión. En consecuencia, condena a la parte demandada, a hacer entrega del inmueble objeto del juicio, constituido por un Galpón con un área de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts2), parcialmente techado con estructura metálica y techo de acerolit, módulo de oficina y baño, con pisos de cemento en área descubierta, situado en la Manzana 13, distinguido con el N° 3, entre Calle 5 y Avenida Caribe de la Urbanización La Atlántida, Parroquia C.l.m.d.E.V..

TERCERO

Se condena a la arrendataria demandada, a pagar la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 22.400,00), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, correspondientes a los meses desde Octubre de 2007 hasta Enero de 2010. Asimismo se le condena a pagar los cánones de arrendamiento que se causaron a partir del mes de Marzo de 2010, y se sigan causando hasta que se haga efectiva la ejecución del presente fallo.

CUARTO

Se condena a la parte demandada, a pagar los intereses de mora causados sobre las cantidades condenados en los numerales Segundo y Tercero del dispositivo del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que serán calculados mediante Experticia Complementaria del fallo, que será realizada por un solo experto.

QUINTO

Dados los términos de la presente decisión, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) de abril de dos mil once (2011 ).

Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. S.R.P..

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.D.A.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. A.M.D.A.

SRP/AMDA

Exp. Nº 1530/10.

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