Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 07-8110

PARTE DEMANDANTE: C.A.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° V-3.120.049.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.J.B.I. y J.M.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.452.326 y V-4.420.787, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.932 y 29.683 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.J.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.965.630.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.275.450, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.130.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

El presente juicio se inicia por demanda incoada en fecha ocho (08) de agosto de 2007, por los abogados B.J.B.I. y J.M.G., ya identificados, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana C.A.M., también identificada anteriormente, con fundamento en los Artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.264 del Código Civil en concordancia con el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra el ciudadano R.J.G.R., ampliamente identificado, en la cual alega que: 1) Consta de documento privado, que en fecha 15 de diciembre de 2003, su mandante suscribió Contrato de Arrendamiento con el ciudadano R.J.G.R., sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 23, de las Residencias Manaure, Bloque 5, Edificio 4, ubicado en la Urbanización El Barbecho, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. 2) Consta en la Cláusula tercera del mencionado Contrato de Arrendamiento que la duración del mismo sería de seis (6) meses fijos, contados a partir del día quince (15) de diciembre de 2003 y que una vez y como se extinguiera el término fijo acordado, el contrato tendría una prórroga legal de seis (6) meses. 3) En fecha veinticinco (25) de enero de 2007, ambas partes arrendadora y arrendatario, acudieron por ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, organismo por ante el cual el ciudadano R.J.G.R., ya identificado, se comprometió a hacer entrega del inmueble por él arrendado en fecha veinticinco (25) de abril de 2007, libre de personas y cosas. Es de hacer notar que la fecha de entrega del inmueble fue establecida por el propio arrendatario. 4) La comparecencia por ante la Sindicatura Municipal se origina motivado al reiterado incumplimiento por parte del arrendatario a hacer entrega a la arrendadora del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en virtud de habérsele cumplido íntegramente el lapso establecido en el Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por ello que el propio arrendatario en forma voluntaria fija el día 25 de abril de 2007 como el término para hacer la entrega material del inmueble, completamente desocupado de personas y cosas, lo cual no cumplió. 5) Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que el arrendatario, ciudadano R.J.G.R., supra identificado, ha incumplido con la obligación asumida tanto en el contrato de arrendamiento que suscribieron, así como en el compromiso que voluntariamente asumió por ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de enero de 2007. 6) De todo lo expuesto en los capítulos anteriores, se puede concluir de forma indubitable que: PRIMERO: Que existe un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 23, de las Residencias Manaure, Bloque 5, Edificio 4, ubicado en la Urbanización El Barbecho, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: Que existe un convenio debidamente suscrito entre las partes por ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, totalmente libre de acoso y coacción, tal y como se expresa en el cuerpo del acta levantada al efecto. TERCERO: Que el arrendatario ha incumplido la obligación contenida en el Acta N° 3 de fecha 25 de enero de 2007, suscrita entre las partes, al no hacer entrega del inmueble arrendado una vez y como venció el plazo acordado, el día 25 de abril de 2007 y CUARTO: Que el arrendador tiene derecho a pedir la entrega del inmueble por haberse incumplido lo acordado por las partes en el Acta N° 03 de fecha 25 de enero de 2007. 7) En fuerza de lo expuesto y cumplidos los extremos legales, ocurrimos a usted ciudadano Juez, en nuestro carácter de apoderados judiciales de la arrendadora para demandar como formalmente demandamos en su nombre y representación al ciudadano R.J.G.R., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: Primero: Que el plazo que ambas partes acordaron para proceder a la entrega del inmueble, debidamente suscrito por ambos en fecha 25 de enero de 2007, se cumplió en fecha 25 de abril de 2007. Segundo: Que el arrendatario ciudadano R.J.G.R., proceda a hacer entrega inmediata del inmueble objeto de este contrato de arrendamiento, completamente desocupado de personas y cosas y solvente en el pago de los servicios públicos conforme a la cláusula octava del referido contrato de arrendamiento. Tercero: A cancelar sin plazo alguno, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por el retardo en hacer entrega del inmueble en fecha 25 de abril de 2007, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), correspondientes al canon de arrendamiento de acuerdo a lo estipulado en la cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento, por concepto de daños y perjuicios que se consideran causados y que desde el día 25 de abril de 2007 hasta la fecha de la interposición de esta demanda, es decir, tres meses, asciende a la cantidad de bolívares NOVECIENTOS MIL (Bs. 900.000,00). Igualmente a cancelar desde el 25 de julio de 2007 hasta el día de la entrega definitiva del inmueble, la cantidad de bolívares TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00) mensuales, por el mismo concepto de daños y perjuicios derivados del retardo en la entrega material del inmueble. Cuarto: Que sea condenado en Costas, conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00).

Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2007, la parte actora consignó los recaudos correspondientes, a los fines de la admisión de la demanda.

En fecha 18 de septiembre de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda mediante el procedimiento breve y consecuentemente, se emplazó a la demandada para que diera contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, debidamente practicada y se negó la medida preventiva de Secuestro solicitada por la parte actora en la presente causa.

En fecha 24 de septiembre de 2007, la parte actora consignó los recaudos para la elaboración de la compulsa.

En fecha 25 de septiembre de 2007, este Tribunal dicto auto mediante el cual se habilito en tiempo necesario para que el Alguacil practique la citación de la parte demandada.

En fecha 01 de octubre de 2007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano J.A.V.A., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.012.489, en su carácter de Alguacil Temporal, quien mediante diligencia consigna a los autos Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano R.J.G.R., parte demandada en el presente juicio, quien quedo debidamente citado.

En fecha 04 de octubre de 2007, se recibió escrito de contestación a la demanda por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Y.F., constante de tres (3) folios útiles con anexo.

En fecha 15 de octubre de 2007, la parte demandada promovió pruebas en el presente juicio, siendo admitidas por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 16 de octubre de 2007.

En fecha 23 de octubre de 2007, la parte actora promovió pruebas en el presente juicio, siendo admitidas por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 24 de octubre de 2007.

En fecha 24 de octubre de 2.007, se agrega oficio proveniente de la Compañía Anónima la Electricidad de Caracas, de fecha 22 del mismo mes y año.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a hacerlo, los siguientes términos:

II

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales: La Accionante acompañó a su demanda los siguientes instrumentos: A) Original de Contrato de Arrendamiento (Documento Privado) suscrito entre los ciudadanos C.A.M.B. y R.J.G.R., sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización El Barbecho, Residencias Manaure, Bloque 5, Edificio 4, Apartamento 23, Los Teques, Estado Miranda, y en cuanto a su duración establecieron en la Cláusula Tercera: “La duración de este contrato será de seis (6) meses fijos contados a partir del quince (15) de diciembre del año dos mil tres (2003) más la prórroga legal de seis (6) meses de acuerdo al artículo 38 de la Ley de la materia”. Dicha documental no fue desconocida ni negada por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En consecuencia, debe tenerse por reconocida dicha documental, por tanto este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, según el cual: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, y así se decide. B) Copia simple del convenimiento celebrado en fecha 25 de Enero de 2007, entre los ciudadanos R.J.G.R. y C.A.M.D.B., por ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. En la que la arrendadora señaló que el necesitaba el inmueble y el referido contrato esta vencido desde el 15 de diciembre de 2004, incluyendo la prórroga legal. En el acto de la contestación a la demanda la parte accionada cuestiona dicho documento con fundamento en argumentos que deben ser resueltos en el mérito de la presente decisión. En consecuencia, este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la instrumental en comento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. C) Copia fotostática del expediente de consignaciones llevado por ante este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, signado con el N° 073013, mediante el cual el ciudadano R.J.G.R., consigna cánones de arrendamiento a favor de la ciudadana C.A.M.B.. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. D) Informes Médicos a nombre de la ciudadana A.M., expedidos por las doctoras Zahilys Rizzetto y M.S.M.F.E.J. no aprecia las referidas documentales toda vez que no fueron ratificadas en juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes: 1) Original de Contrato de Arrendamiento (Documento Privado) suscrito entre los ciudadanos C.A.M.B. y R.J.G.R., sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización El Barbecho, Residencias Manaure, Bloque 5, Edificio 4, Apartamento 23, Los Teques, Estado Miranda. Este Tribunal encuentra que se trata del mismo documento analizado en el literal “A”, dando por reproducido el pronunciamiento allí expuesto. 2) Copia fotostática del expediente de consignaciones llevado por ante este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, signado con el N° 073013, mediante el cual el ciudadano R.J.G.R., consigna cánones de arrendamiento a favor de la ciudadana C.A.M.B.. Este Tribunal ratifica el contenido del literal “C” de las pruebas promovidas por la parte demandante. 3) Copias fotostáticas de Informes Médicos a nombre de la ciudadana A.M., expedidos por las doctoras Zahilys Rizzetto y M.S.M.F., cuyo contenido es idéntico a los promovidos por la parte actora. En tal virtud, se ratifica el contenido del literal “D” de las pruebas promovidas por la accionante. 4) Cincuenta y cuatro (54) facturas de servicio y consumo de L.E. y Aseo Urbano a nombre de C.D.R.A., emitidas por la Administradora Serdeco, C.A. identificados con el N° 100000052916.1 con sus respectivas facturas originales de pago de servicio y consumo de L.E. y Aseo Urbano. 4.1) Cuarenta y tres (43) facturas de servicio de consumo de agua potable a nombre de la ciudadana A.R., emitidas Hidrocapital. Este Tribunal aprecia dichas documentales por considerar que constituyen una prueba libre escrita, dentro de las cuales se colocan un sinnúmero de avisos o recibos de cobro, impresos y sin firmas, producidos por máquinas, los cuales se remiten a los consumidores de bienes o servicios que someramente contienen explicaciones sobre consumo, tales como agua, energía, etc. Estos documentos que emanan de entes públicos y privados, para identificar su procedencia, llevan impresos símbolos que identifican a los entes emisores. En tal virtud, este tribunal les atribuye valor de indicio, por aplicación de la sana crítica. 5) Dos (2) recibos originales, por la cantidad SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) por concepto de cuotas de condominio correspondientes al año 2006 y año 2004, de fecha 18 de diciembre de 2006 y 14 de enero de 2006, respectivamente, a nombre del ciudadano R.G.. Este Tribunal no aprecia las referidas documentales toda vez que no fueron ratificadas en juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA DE INFORMES: En fecha 15 de octubre de 2007, la parte accionada promovió prueba de informes de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficiara a la L.E. (CADAFE) situada en la Calle Miquilén Sur N° 46, para que informara si el servicio por concepto de Energía eléctrica, correspondiente al inmueble objeto del presente juicio, se encuentra solvente desde el año 2003 hasta el mes de septiembre de 2007. En fecha 16 de octubre de 2007, se libró oficio dirigido al Presidente de la L.E. (CADAFE), solicitando la información requerida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, recibiéndose respuesta a la referida comunicación en fecha 24 de octubre de 2007, siendo su contenido el siguiente: “(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted con el fin de atender su solicitud en oficio N° 437 de fecha 16 de octubre de 2007, donde requieren información sobre la solvencia relacionada con la Cuenta Contrato N° 100000052916.1 a nombre de la Sra. CARMEN E R.A.L. indicamos que en revisión efectuada en su histórico a partir del año 2003 hasta la fecha, se detectó que NO presenta deuda…”.Este Tribunal aprecia dicha prueba de acuerdo a lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndole valor de plena prueba. De igual forma, solicita se oficiara a HIDROCAPITAL y a la ADMINISTRACIÓN BLOQUE 5 EDIFICIO 4 URBANIZACIÓN EL BARBECHO, a los fines de que informara el estado de solvencia de dichos servicios. En fecha 16 de octubre de 2007, se libraron los respectivos oficios, y concluido el lapso probatorio no se recibió repuesta alguna. En consecuencia, este Tribunal no aprecia dicha probanza.

Analizadas como han sido las pruebas de la parte actora, este Tribunal para decidir observa que conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba, contemplada en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión.

Este Tribunal observa que, los apoderados judiciales de la parte accionante alegaron en su demanda que: “(…) Consta de documento privado, que en fecha 15 de Diciembre de 2003, nuestra mandante suscribió Contrato de Arrendamiento con el ciudadano R.J.G.R., (…) sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 23, de las Residencias Manaure, Bloque 5, Edificio 4, ubicado en la Urbanización El Barbecho, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. (…) Consta en la Cláusula tercera del mencionado Contrato de Arrendamiento que la duración del mismo sería de seis (6) meses fijos, contados a partir del día quince (15) de diciembre de 2003 y que una vez y como se extinguiera el término fijo acordado, el contrato tendría una prórroga legal de seis (6) meses. En fecha veinticinco (25) de enero de 2007, ambas partes arrendadora y arrendatario, acudieron por ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, organismo por ante el cual el ciudadano R.J.G.R., ya identificado, se comprometió a hacer entrega del inmueble por él arrendado en fecha veinticinco (25) de abril de 2007, libre de personas y cosas. Es de hacer notar que la fecha de entrega del inmueble fue establecida por el propio arrendatario. (…) La comparecencia por ante la Sindicatura Municipal se origina motivado al reiterado incumplimiento por parte del arrendatario a hacer entrega a la arrendadora del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en virtud de habérsele cumplido íntegramente el lapso establecido en el Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por ello que el propio arrendatario en forma voluntaria fija el día 25 de abril de 2007 como el término para hacer la entrega material del inmueble, completamente desocupado de personas y cosas, lo cual no cumplió. (…) consta del Expediente de Consignaciones N° 073013, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que el arrendador en fecha 16 de febrero de 2007, comenzó a consignar los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado y que entre otros recaudos y que entre otros recaudos que acompañó al escrito de consignación, consignó al numeral sexto y en copia fotostática el Acta de Conciliación que suscribiera con nuestra mandante. Si bien es cierto que el demandado ha ido consignando los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero hasta Julio de 2007, ambos inclusive, no es menos cierto que nuestra mandante solo procedió a retirar del Juzgado, los cánones correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio dado el incumplimiento del ciudadano R.J.G.R. a hacer la entrega material del inmueble arrendado libre de personas y cosas tal y como se obligó a ejecutar. (…) es el caso que el arrendatario, ciudadano R.J.G.R., supra identificado, ha incumplido con la obligación asumida tanto en el Contrato de Arrendamiento que suscribieron, así como en el compromiso que voluntariamente asumió por ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de Enero de 2007 (…) De todo lo expuesto en los capítulos anteriores, se puede concluir de forma indubitable que: PRIMERO: Que existe un Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 23, de las Residencias Manaure, Bloque 5, Edificio 4, ubicado en la Urbanización El Barbecho, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: Que existe un convenio debidamente suscrito entre las partes por ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, totalmente libre de acoso y coacción, tal y como se expresa en el cuerpo del acta levantada al efecto. TERCERO: Que el arrendatario ha incumplido la obligación contenida en el Acta N° 3 de fecha 25 de Enero de 2007, suscrita entre las partes, al no hacer entrega del inmueble arrendado una vez y como venció el plazo acordado, el día 25 de Abril de 2007 y CUARTO: Que el arrendador tiene derecho a pedir la entrega del inmueble por haberse incumplido lo acordado por las partes en el Acta N° 03 de fecha 25 de Enero de 2007. (…) En fuerza de lo expuesto y cumplidos los extremos legales, ocurrimos a usted ciudadano Juez, en nuestro carácter de apoderados judiciales de la arrendadora para demandar como formalmente demandamos en su nombre y representación al ciudadano R.J.G.R., para que convenga en lo pedimentos que mas adelante formulamos, y de no hacerlo a ello sea condenado por este Tribunal: PRIMERO: Que el plazo que ambas partes acordaron para proceder a la entrega del inmueble, debidamente suscrito por ambos en fecha 25 de Enero de 2007, se cumplió en fecha 25 de Abril de 2007. SEGUNDO: Que el arrendatario ciudadano R.J.G.R., proceda a hacer entrega inmediata del inmueble objeto de este Contrato de Arrendamiento, completamente desocupado de personas y cosas y solvente en el pago de los servicios públicos conforme a la cláusula octava del referido contrato de arrendamiento. TERCERO: A cancelar sin plazo alguno, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por el retardo en hacer entrega del inmueble en fecha 25 de Abril de 2007, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), correspondientes al canon de arrendamiento de acuerdo a lo estipulado en la cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento, por concepto de daños y perjuicios que se consideran causados y que desde el día 25 de Abril de 2007 hasta la fecha de la interposición de esta demanda, es decir, tres meses, asciende a la cantidad de bolívares NOVECIENTOS MIL (Bs. 900.000,00). Igualmente a cancelar desde el 25 de Julio de 2007 hasta el día de la entrega definitiva del inmueble, la cantidad de bolívares TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00) mensuales, por el mismo concepto de daños y perjuicios derivados del retardo en la entrega material del inmueble. CUARTO: Que sea condenado en Costas, conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

En relación a tales afirmaciones de hecho, la apoderada judicial de la accionada, señala en su escrito de contestación lo siguiente: “(…) Niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho, invocados por la parte DEMANDANTE, en LIBELO DE DEMANDA, por ser falsos, inciertos e inverosímiles. La parte demandante pretende en su escrito libelar, establecer que la relación contractual existente entre mi representado y la demandante finalizo en fecha 25 de Enero de 2007, cuando realmente el Contrato Suscrito fue firmado en fecha 15 de Diciembre del 2003, siendo su vencimiento en fecha 15 de Junio de 2003, tiempo este en que no fue solicitado por parte de LA ARRENDADORA, el vencimiento del contrato ni la desocupación de inmueble arrendado, conservando el contrato vigencia y eficacia jurídica y adquiriendo la característica de CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO. (…) en Enero del año 2007, es cuando mi representado es citado por ante la Sindicatura Municipal, no siendo este el órgano competente para interponer la acción correspondiente, y en el supuesto negado de que realmente el vencimiento del contrato opera tal como lo alega la parte demandante el mismo se materializaría para el día 15 de Diciembre de 2007, que no es el caso que nos ocupa por cuanto estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, y no como fue establecido en el Acta Nro. 3 de fecha 25 de Enero del 2.007, donde se incurre erróneamente en violación a las disposiciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a los derechos del Arrendatario, los cuales son de carácter irrenunciables. En consecuencia tal acuerdo es nulo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo: 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (…) es incierto lo alegado por la parte Actora de que el Contrato de Arrendamiento suscrito por mi representado es un contrato a tiempo determinado, sino por el contrario estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, ya que el contrato suscrito en fecha 15 de Diciembre de 2.003, a la fecha de Enero de 2007, fecha este, en que “LA ARRENDADORA”, recibió el último canon de arrendamiento, evidencia que dicho contrato fue renovado automáticamente hasta el 15 de Junio de 2.007. (…) es el caso que la parte demandante recibe el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero Marzo y Abril de 2.007, incurriendo nuevamente en una Renovación Automática del Contrato de Arrendamiento e inclusive ejerce la acción de cumplimiento de Contrato en fecha 18 de Septiembre del 2.007, siendo notificado mi representado en fecha Treinta (30) de Septiembre del 2.007, día feriado (Domingo), lo cual viene a confirmar nuevamente la renovación Automática del Contrato de arrendamiento tantas veces mencionado, es decir que si tomamos en cuenta en el supuesto negado, la fecha de vencimiento del referido contrato sería el 15 de Diciembre del 2.007, fecha en la cual comenzaría a correr la Prorroga legal establecida en el Artículo 38, literal 2 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no implicando esto aceptación de mi representado de lo alegado por la parte actora, es decir Ciudadana Juez, mi representado estaría en la obligación de hacer entrega del inmueble libre de bienes y personas, para el día 15 de Diciembre del 2.008, y no como pretende la parte demandante que el vencimiento del contrato opero en fecha 25 de Abril de 2.007, según lo establecido en el Acta Nro: 3 de fecha 25 de Enero el 2.007, suscrita ante la Sindicatura Municipal, dejando a su entender sin efecto el contrato de Arrendamiento, sin haber hecho mención de LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO EN DICHA ACTA, lo que trae como consecuencia que dicho CONTRATO NO QUEDO RESCINDIDO, y por lo tanto goza de toda validez y eficacia jurídica en su contenido. Y lo que es peor aún dicha Acta Nro: 3 de fecha 25 de Enero del 2.007, es contraria a derecho, por cuanto viola los derechos del Arrendatario, en consecuencia la misma es nula, tal como lo prevee (sic) el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario. Niego rechazo y Contradigo que mi representado tenga que cancelar por concepto de indemnización de daños y perjuicios, causados por retardo en la entrega del inmueble la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), (…) Niego rechazo y contradigo, que mi representado deba la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo) correspondientes a cánones de arrendamiento vencido. Niego rechazo y contradigo que mi representado deba cancelar TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) mensuales hasta el día de la entrega definitiva del inmueble por el mismo concepto de daños y perjuicios derivados del retardo en la entrega material del inmueble. Niego rechazo y contradigo que mi representado tenga que cancelar costas, tal como lo alega la parte actora en su libelo de demanda (…)”.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal encuentra que se debe tener como probada la existencia de la relación arrendaticia entre los ciudadanos C.A.M., en su carácter de “ARRENDADORA” y el ciudadano R.J.G.R., en su carácter de “ARRENDATARIO”, según se desprende del contrato de arrendamiento acompañado al escrito libelar y apreciado por este Tribunal en este mismo fallo y que ambas partes reconocen, y así se decide.

Establecida por este Tribunal la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes intervinientes en este litigio, la parte accionante pretende el cumplimiento del acuerdo suscrito en fecha 25 de Enero de 2007, por ante la Sindicatura del Municipio Guaicaipuro, suscrito entre los ciudadanos C.A.M., en su carácter de “ARRENDADORA” y el ciudadano R.J.G.R., en su carácter de “ARRENDATARIO”, y consecuentemente la entrega del inmueble dado en arrendamiento.

Al respecto la apoderada judicial de la parte accionada alega que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, y no como fue establecido en el Acta N° 03 de fecha 25 de Enero de 2007. Al respecto, esta juzgadora encuentra que en el contrato en referencia las partes estipularon que tendría una duración de seis (6) meses fijos, el cual comenzaría a correr a partir del día 15 de diciembre de 2003, conforme a lo dispuesto en la Cláusula Tercera del contrato, siendo así, el tiempo fijado en el arrendamiento expiró el día 15 de Junio de 2004, y de los dichos y de las pruebas promovidas por las partes como son las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte accionada ante este Tribunal bajo expediente N° 073013, y los retiros efectuados por la parte accionante de las consignaciones de los meses de marzo y abril de 2.007; así como los recibos de pago por concepto de servicios de L.E., agua y condominio promovidos por la parte accionada, evidencian que la parte accionada se encuentra en posesión del inmueble arrendado, desde la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, sin constar en autos prueba que demuestre oposición a dicha situación por parte de la accionante, que hasta en fecha 25 de enero de 2007, manifiesta al arrendatario la necesidad que tiene del inmueble, resultando para la fecha del acuerdo suscrito ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guiacaipuro del Estado Miranda, ya había operado con anterioridad a ese acuerdo, la renovación del contrato de arrendamiento, es decir, se había verificado la tácita reconducción a que se refiere el artículo 1.600 del Código Civil, según el cual: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación del tiempo”. En otros términos, se produce la renovación del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración del contrato convenido por las partes. Por lo anteriormente expuesto, la relación arrendaticia que inicialmente las partes pactaron por tiempo determinado, se convirtió en indeterminada por haber operado la tácita reconducción, conforme a lo previsto en el artículo 1.600 del Código Civil. De lo alegado y probado por las partes en el presente juicio, no operó ninguna otra figura jurídica distinta a la tácita reconducción, una vez vencido el término del contrato, por lo que conforme al artículo 1.614, las cláusulas o condiciones contractuales del contrato vencido continúan, pero respecto al tiempo se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

Por otra parte, la apoderada judicial de la parte demandada señala que con el Acta suscrita en fecha 25 de Enero de 2007, se incurrió erróneamente en la violación de las disposiciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a los derechos del Arrendatario los cuales son de carácter irrenunciables y que por tanto tal acuerdo es nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la referida Ley que establece: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”. A este respecto este Tribunal encuentra que al operar la tacita reconducción del contrato de arrendamiento que vincula a las partes en este juicio, con anterioridad al acuerdo suscrito en fecha 25 de enero de 2.007 ante la Sindicatura Municipal, dicho acuerdo se encuentra viciado de nulidad al menoscabar los derechos del arrendatario, quien había continuado de manera ininterrumpida en posesión del inmueble, sin oposición del arrendador, según lo demostrado en autos por la parte accionada, al haber operando a su favor la tácita reconducción del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ya que en esos casos, la Ley de Arrendamiento Inmobiliario ha establecido para beneficiarlo o protegerlo las limitadas causales de desalojo del inmueble arrendado bajo relación a tiempo indeterminado, como derecho irrenunciable del arrendatario previstas en el artículo 34 ibídem. Por ende se considera nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos, aún cuando sea consentida por el arrendatario, admitir lo contrario sería desconocer el derecho tutelado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto en virtud de que a través de cualesquiera de esos actos el arrendatario renuncia a un derecho que la Ley ha establecido en su beneficio, concordante lo antes expuesto con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil “(…) Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley. (…)”, es decir, en el presente caso, de lo alegado por las partes, se tiene que el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, no ha sido revocado por mutuo consentimiento entre las partes, circunstancia que se evidencia de la interposición de la presente demanda, por lo que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes en la presente litis solo puede resolverse por las causas autorizadas en la ley, que son las causales previstas en el artículo 34 ibídem.

De las consideraciones anteriores se concluye que el acuerdo suscrito ante la Sindicatura Municipal en fecha 25 de enero de 2007, es nula y por ende no surte efecto alguno por cuanto menoscaba el derecho previsto en el artículo 34 ibídem, como son las limitadas causales de desalojo como derecho irrenunciable del arrendatario para el desalojo del inmueble bajo relación a tiempo indeterminado al que se encuentra sometida dicha relación por haber operado la tácita reconducción del contrato de arrendamiento que vincula a las partes en el presente juicio, para la fecha del referido acuerdo suscrito por ante la Sindicatura Municipal, y así se decide.

En este sentido la pretensión de la parte accionante como es la entrega del inmueble en cumplimiento del acuerdo suscrito en fecha 25 de Enero de 2.007, por ante la Sindicatura del Municipio Guaicaipuro, no se subsume en ninguno de los supuestos o causales previstos en la indicada norma, resultando improcedente pretender la entrega del inmueble, obviando y prescindiendo del procedimiento previsto en la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 34 eiusdem, que la ley ha establecido en beneficio del arrendatario, resultando nulo toda estipulación o acuerdo contrario al derecho tutelado, y así se decide.

Por todas las consideraciones expuestas este Tribunal concluye que las partes en litigio, están vinculadas por un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el cual como se indico, no ha sido revocado ni extinguido por las partes, en consecuencia la presente acción de cumplimiento del acuerdo suscrito en fecha 25 de Enero de 2007, por ante la Sindicatura del Municipio Guaicaipuro, no debe prosperar, y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 7, 33, 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenados con los artículos 1.159; 1.600; y 1.614 del Código Civil, SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato, sigue la ciudadana C.A.M., contra el ciudadano R.J.G.R., ambos ampliamente identificados en autos.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte actora.

Para dar cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007), a los 197° Años de la Independencia y 148° Años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

T.H.A.

LA SECRETARIA,,

N.R.A.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.

LA SECRETARIA,

THA/NRA/mbm

Expte. N° 078110.

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