Decisión nº 910 de Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta de Tachira, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta
PonenteAna Ramona Acuña
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y R.U.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUD ICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 148º

SOLICITANTE: A.R.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.740.731, de este domicilio.

OBLIGADO: J.J.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.308.881, domiciliado en Barrio Mataguadua, taller los Camperos, avenida 17 N° 2-40, R.E.T..

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 1031-01.

PARTE NARRATIVA

El día 18 de Abril de 2.007, (fl. 71), mediante diligencia la Ciudadana: A.R., actuando con el carácter acreditada en autos, solicita al Tribunal Aumento de la pensión alimentaría para sus hijas: N.L.C.R. Y A.M.C.R., y pide que sea citado el obligado para tal fin. En fecha 24 de Abril de 2.008, (fl. 72 y 73) por auto se acordó la citación del obligado Ciudadano: J.J.C.. Por diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho en fecha 26 de Abril de 2008, (fl. 74 y 75) consignó boleta de Citación debidamente firmada por el obligado, a quien se le entregó copia de la boleta de citación, certificando dicha diligencia el Secretario del Tribunal.

En fecha 18 de Septiembre 2007, (fl. 76), mediante auto la Jueza Provisoria Abg. A.R.A. se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 18 de Septiembre de 2.008 (fl. 77) por diligencia la solicitante A.R., solicita autorización de retiro por la cantidad de 3.000.000,00. Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2.008 (fl. 78 y 79), mediante auto el Tribunal expide la autorización solicitada. En fecha 25 de Septiembre de 2.007, (fl. 80 y 81) mediante auto se ordenó la notificación de la parte obligada mediante boleta entregándose al alguacil a los fines de su práctica. En fecha 03 de Octubre de 2.007 (fl. 82 y 83) el alguacil consigna debidamente firmada la boleta de notificación por el obligado. En fecha 29 de Octubre de 2.007, (fl. 84) se llevó a efecto el acto conciliatorio de aumento de obligación alimentaria al cual solo asistió la Ciudadana A.R.V., asistida por la Abogada C.J.Z., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.842, solicitando un aumento de la pensión a la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) y las cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre en el doble de dicha cantidad, solicito librar comunicación al Ministerio de Educación a los fines de informar los ingresos que percibe como vigilante. La causa sigue su curso de ley. En fecha 06 de Noviembre de 2.007, (fl. 85) por diligencia el Ciudadano: J.J.C., asistido por el Abogado R.M.M., solicita copia certificada del presente expediente a los fines legales subsiguientes. En fecha 07 de Noviembre de 2.007, (fl. 86) por auto se ordena oficiar al Ministro del Poder Popular para la Educación Caracas, a los fines de solicitar el sueldo, bonos o primas por hijos, librándose los oficios correspondientes. En fecha 07 de Noviembre de 2.007, (fl. 89 al 126) el Ciudadano: J.J.C., asistido por el Abogado R.M.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.430, consigna escrito de pruebas con anexos. En fecha 07 de Noviembre de 2.007, (fl. 127) Por auto el Tribunal acuerda agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 08 de Noviembre de 2.007, (fl. 128 al 142) la Ciudadana: A.R.D.C., asistida por la Abogada C.J.Z.P. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.842, consignó escrito de pruebas con anexos. En fecha 08 de Noviembre de 2.007, (fl. 143) Por auto el Tribunal acuerda agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 09 de Noviembre de 2.007, (fl. 144) por auto el Tribunal acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte obligada. En fecha 15 de Noviembre de 2.007, (fl. 145) por auto el Tribunal conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la comunicación solicitando la información del sueldo del obligado. En fecha 31 de Enero de 2.008, (fl. 156), por auto el Tribunal ordena conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dictar la decisión.

PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que en el lapso de pruebas la parte demandada consigna constancia, facturas de servicios públicos, informes médicos y récipe, y recibos varios, con el fin de demostrar sus gastos propios, este Tribunal acuerda tomar como indicios los anexos consignados, y no se valoran como prueba por cuanto fueron expedidos por terceros ajenos al juicio y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se tiene como fidedignas la copia simple del acta de Divorcio de fecha 13 de Agosto de 2.007, y demás actuaciones emanadas del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y al igual que la Resolución de Jubilaciones emanada por la Zona Educativa del Estado Táchira, de fecha 01 de Septiembre de 2.007, en la cual figura el Ciudadano CAMPERO J.J. como jubilado, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con el articulo 429 ejusdem.

El Tribunal observa que en el lapso de pruebas la parte demandante consigna en copia simple con el sello húmedo de la Zona Educativa del recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de agosto de 2.007, copia simple con sello húmedo el recibo de la consulta de Pensión que el demandado percibe como pensión del Seguro Social Obligatorio por la cantidad de 614.790,00 Bs., igualmente consigna constancias de estudio firmadas y selladas, de cada una de las beneficiarias, N.L.C.R. Y A.M.C.R., emitidas por el Instituto Universitario de Tecnología Agroindustrial San Cristóbal, copias de las Cédulas de Identidad y carnet de estudios de las beneficiarias, pruebas estas que se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por la parte demandada. En cuanto al presupuesto de los gastos mensuales y facturas varias de servicios públicos, se toman como indicios de los gastos que tiene la solicitante, este Tribunal acuerda tomar como indicios los anexos consignados, y no se valoran como prueba por cuanto fueron expedidos por terceros ajenos al juicio y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Visto lo anterior este Tribunal observa que queda demostrada la necesidad de las beneficiarias, N.L.C.R. Y A.M.C.R.d. aumentar la obligación de Manutención, y aunque las mismas ya alcanzaron la mayoría de edad actualmente se encuentran actualmente cursando estudios a nivel universitario, conforme consta en constancia de estudios, por lo cual este Tribunal tomando en cuenta lo establecida en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 383 ejusdem Literal b, que establece la excepción y extensión de la Obligación Alimentaria:

Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

.

Al igual que el interés Superior de las beneficiarias reclamantes y la capacidad económica del obligado que conforme a las pruebas promovidas por las partes quedo demostrado que el mismo devenga un sueldo por el Ministerio del Poder Popular para la Educación de Bs. F. 618,11 y una pensión por el Seguro Social de Bs. F. 614,79, que sumados ambos incrementa sus ingresos a un total mensual de Bs. F. 1.232,00, mensuales; por tal motivo este Tribunal acuerda aumentar en un veintidós por ciento (22.3) de un salario mínimo de SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 612,79) lo cual equivale a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 136.64) fuera de los SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 63,36) que tenia fijados, para un total de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, así mismo se incrementa las cuotas extraordinarias de los meses de Septiembre y Diciembre que estaban fijadas en la cantidad de CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 126,72) se incrementan a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) ambos aportes fuera de la obligación mensual fijada; y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Razón por la cual ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Y PREVALECIENDO EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SE DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de aumento de obligación de Manutención que incoara la Ciudadana: A.R.V. contra el Ciudadano: J.J.C. en beneficio N.L.C.R. Y A.M.C.R..

SEGUNDO

En consecuencia este Tribunal fija como aumento de Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 136.64) fuera de los SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 63,36) que tenia fijados, para un total de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, así mismo se incrementa las cuotas extraordinarias de los meses de Septiembre y Diciembre que estaban fijadas en la cantidad de CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 126,72) se incrementan a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) ambos aportes fuera de la obligación mensual fijada. Cantidades estas que deberán seguirse descontando de nómina del sueldo que devenga la Ciudadano: CAMPEROS J.J., titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.308.881, quien es empleado jubilado del Ministerio del poder popular para la Educación y se deberán seguir depositando en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 0007-0045-22-0010143457.

TERCERO

Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-

CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia de conformidad con el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación Caracas, a los fines de que se sirvan realizar los descuentos directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado, correspondientes al aumento de Obligación de Manutención fijado por este Tribunal.

QUINTO

El presente aumento de pensión de alimentos entra en vigencia a partir del 01 de Marzo de 2.008.

SEXTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Doce días del mes de Febrero del año dos mil Ocho

Abg. A.R.A.

Jueza Provisoria

Abg. Z.C.R.P..

Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres (3:00 p. m) de la tarde, déjese copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación correspondientes.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR