Decisión nº 1030 de Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta de Tachira, de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta
PonenteAna Ramona Acuña
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y R.U.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 149º

PARTE SOLICITANTE: A.Y.M.T., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.479.340, domiciliada en Pozo Azul. Aldea Canea. Sector Los Gramales. Municipio Junín. Estado Táchira.

PARTE OBLIGADA: D.D.D.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.999.256, domiciliado en Pozo Azul, calle San José Nº 18. Municipio Junín. Estado Táchira.

BENEFICIARIO: D.S. y ESNEIDER D.M.T.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE Nº 2567-06

Se inicia la presente causa recibiéndose diligencia de fecha 28 de Mayo de 2.008, suscrita por la Ciudadana: A.Y.M.T., en beneficio de D.S. y ESNEIDER D.M.T., para la revisión y el aumento de pensión. Por auto de fecha 02 de Mayo de 2.008, se ordenó la citación mediante boleta del Ciudadano: D.D.D.M., a los folios 139 al 142 corren insertos oficios en los cuales dan acuse de recibos a los oficios N° 3170-116-A, donde se solicitó el sueldo, bonos y demás beneficios del obligado. En fecha 03 de Junio de 2.008, el obligado D.D.D.M. otorga poder apud acta al Abogado R.E.B.G., en la presente causa, todo en un folio útil. A los folios 146, 147, corren insertos oficios en los cuales dan acuse de recibos a los oficios N° 3170-116-A y 399, donde se solicitó el sueldo, bonos y demás beneficios del obligado. En fecha 09 de Junio de 2.008, se llevó a efecto acto conciliatorio de Revisión (Aumento) de Obligación de Manutención, y se dejó constancia mediante acta levantada, que compareció solamente el Ciudadano: D.D.D.M., parte obligada en la presente causa, quien manifestó: “En virtud de que la ciudadana A.Y.M.T., no asistió al acto conciliatorio, ofrezco elevar la obligación de manutención a la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 250,00) mensuales y en cuanto a las cuota del mes de diciembre elevarla a la cantidad de Cuatrocientos cincuenta bolívares fuetes (Bs. 450,00) y en cuanto a la cuota del mes de diciembre elevarla a la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 450,00) y en cuanto a la cuota extraordinaria del mes de agosto fijarla en la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 450,00) la cual deberá ser fraccionada en dos mensualidades Julio y Agosto, adicional las Unidades Tributarias que me otorgan para útiles escolares y juguetes. La causa sigue si curso legal correspondiente aperturándose a pruebas por el lapso de ocho días. En esa misma fecha el abogado R.E.B.G., actuando con el carácter de Apoderado del Ciudadano: D.D.D.M., consigna en tres (03) folios útiles la contestación de la demanda en la presente causa.

En el lapso de pruebas la parte solicitante en fecha 13 de Junio de 2.008, consigna una diligencia en la cual participa al Tribunal que esta culminando su carrera y que eso le generará gastos, que se ha tenido que llevar a sus hijos para la universidad durante toda su carrera motivado a que no tiene quien los cuide los mismos no tiene recreación, algunas veces ha tenido que pagar una señora que los cuide y le cobra la cantidad de 50 BF semanales, solo por verlos y ella les da el alimento, y eso suma la cantidad de Bs. F. 200,00 mensuales, teniendo ella el resto de los gastos por mi parte solo, actualmente no cuento con un trabajo pues quienes están asiendo dotado los gastos son mis padres sin tener ellos nada que ver, y a su vez consiga como prueba o constancia de estudio de DEPABLOS MENESES D.S. y DEPABLOS MENESES ESNEIDER DAVID, pruebas que fueron agregadas y admitidas mediante auto de fecha 13 de Junio de 2.008. En fecha 16 de Junio de 2.008, el abogado R.E.B.G., actuando con el carácter de Apoderado del Ciudadano: D.D.D.M., consigna en Un (01) folios útiles Escrito de Pruebas y diez (10) anexos, pruebas estas que se admitieron y se agregaron mediante auto de fecha 16 de Junio de 2.008.

MOTIVA

Se observa en el Escrito de Contestación de la Demanda que el apoderado Judicial Abogado R.E.B.G., actuando con el carácter de Apoderado del Ciudadano: D.D.D.M., plenamente identificado en autos, baso sus alegatos en hecho que fueron alegados y decididos en la Sentencia dictada por este Tribunal el 30 de Octubre de 2.006, con ocasión a la acción que por obligación alimentaria se interpusiera en contra de sus hoy representado; pasando por alto que la madre de los niños: D.S. y ESNEIDER D.M.T. Ciudadana: A.Y.M.T., mediante diligencia de fecha 28 de Abril de 2.008, que corre al folio 133 solicitó la revisión de la obligación alimentaría fijada por este Tribunal el 30 de Octubre de 2.006, estipulada en la cantidad de Bs. 204.930,00 mensuales, Igualmente cuota extraordinaria para el mes de Agosto en las diez (10) Unidades Tributarias de Bono Escolar que le corresponde cada uno de los niños: D.S. y ESNEIDER D.M.T., la cual deberán cancelar en dinero efectivo en el mes correspondiente, así mismo la cuota extraordinaria del mes de Diciembre se fija la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), aporte este fuera de la pensión mensual fijada, e igualmente adicional a la cantidad anteriormente nombrada deberán cancelar las tres (3) unidades Tributarias por concepto de Bono de Juguetes para el beneficiario.

En cuanto a lo alegado en el particular segundo del escrito de contestación de la Demanda queda claro que el representante legal del demandado tomo en consideración los ingresos económicos del año 2.006, los cuales rielan a los folios 57 y 58; que si bien forman parte de la causa ya fueron valorados pertinentemente en su oportunidad; obviando la disposición de la novísima ley “que la revisión de pensión de manutención procede cuanto se modifiquen los supuesto conforme a los cuales se dicto una decisión”, tal como lo establece el Artículo 523 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente.

Vistas las pruebas consignadas por la parte solicitante correspondiente a las constancias de estudio de los niños DEPABLOS MENESES D.S. y DEPABLOS MENESES ESNEIDER DAVID, emanadas de la Unidad Educativa Bolivariana Estado Yaracuy y del Centro de Educación Inicial Bolivariana Estado Yaracuy, al igual que la constancia de la Ciudadana A.Y.M.T., emanada de la UPEL Rubio, este Tribunal les da pleno valor probatorio, por ser Documentos Públicos de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En cuanto a las pruebas promovidas por el Abogado Apoderado R.E.B.G., se le da pleno valor probatorio al folio 165, en la cual corre agregada talón de pago del sueldo del obligado ya identificado, expedidos por el Comando de Personal de la Guardia Nacional a nombre de D.D. de fecha 01/02/2008, por ser Documentos Públicos de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en cuanto a los 166 al 174, no se valoran por ser emanada de terceros ajenos al juicio y no ser ratificado mediante prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo se les da pleno valor probatorio a los folio 146 y 147, en los cuales corren agregada oficio N° 2800, de fecha 14 de Mayo de 2.008, emanado del Comando de Personal de la Dirección de Seguridad Social Caracas, en el cual dan acuse de recibo al oficio N° 3170-399 y 3170-116-A, especificando que el Ciudadano Distinguido de la Guardia Nacional Depablos Martines Denis, devenga un sueldo de 1.102,34 mensual al igual que bono vacacional aproximadamente de Bs. F. 1.659,08 aguinaldos aproximadamente de Bs. F. 3.718,80 Bonos especiales para sus hijos expresados en unidades tributarias, los cuales son beneficios otorgados por el Estado Venezolano mediante contratación colectiva a los hijos de los efectivos militares activos, los cuales No Tiene Incidencia Salarial, por este un Documentos Públicos de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Vista la valoración de las pruebas queda demostrada que se produjo una modificación en el ingreso del obligado por cuanto para la fijación de la obligación de alimentación de fecha 30 de Octubre de 2.006, el ingreso del obligado era Bs. F. 647.254,00 mensuales y para la actual fecha devenga un sueldo de Bs. F. 1.102,34 mensual y en virtud del carácter privilegiado de la obligación alimentaria de los niños y adolescentes, quien aquí decide toma en cuenta para la determinación del aumento de la obligación alimentaría en la presente revisión el señalado en el oficio N° 2800, de fecha 14 de Mayo de 2.008, emanado del Comando de Personal de la Dirección de Seguridad Social Caracas, en el cual dan acuse de recibo al oficio N° 3170-399 y 3170-116-A, especificando que el Ciudadano Distinguido de la Guardia Nacional, que corre al folio 146 y 147 del presente expediente, que indica el total de asignación de Bs. F. 1.102,34 de la cual se deduce la cantidad de Bs. F. 204,93, correspondiente al descuento Judicial de la obligación de manutención que hoy se revisa, quedando un total de Bs. F. 897,41, y en base al incremento proporcional que ha obtenido el obligado en sus ingresos económicos se aumenta a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs. F. 145,07) fuera de los DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERETES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 204,93) para un total de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 350,00) mensuales, así mismo las cuotas extraordinarias de los meses de Agosto y Diciembre que estaban fijadas en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) a la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 700,00), ambos aportes fuera de la obligación mensual fijada; Igualmente adicional a los montos señalados como cuotas extraordinarias se mantienen vigentes los beneficios de los bonos de las diez (10) Unidades Tributarias de Bono Escolar que le corresponde a cada uno de los niños: D.S. y ESNEIDER D.M.T., al igual que las tres (3) unidades Tributarias por concepto de Bono de Juguetes para los mismos, bonos estos otorgados por el Estado Venezolano mediante contratación colectiva a los hijos de los efectivos militares activos, los cuales No Tiene Incidencia Salarial. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: A.Y.M.T., en contra del ciudadano: D.D.D.M., en beneficio de los Niños: D.S. y ESNEIDER D.M.T..

SEGUNDO

Este Tribunal fija como Aumento de Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs. F. 145,07) fuera de los DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERETES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 204,93) para un total de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 350,00) mensuales, así mismo las cuotas extraordinarias de los meses de Agosto y Diciembre que estaban fijadas en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) a la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 700,00), ambos aportes fuera de la obligación mensual fijada; Igualmente adicional a los montos señalados como cuotas extraordinarias se mantienen vigentes los beneficios de los bonos de las diez (10) Unidades Tributarias de Bono Escolar que le corresponde a cada uno de los niños: D.S. y ESNEIDER D.M.T., al igual que las tres (3) unidades Tributarias por concepto de Bono de Juguetes para los mismos, bonos estos otorgados por el Estado Venezolano mediante contratación colectiva a los hijos de los efectivos militares activos, los cuales No Tiene Incidencia Salarial, dichas cantidades de dinero y beneficios especificados, deberán ser descontadas directamente de la nómina del empleador del sueldo que devenga el Ciudadano: D.D.D.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.999.256, Guardia Nacional con el Rango de Distinguido y depositados en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° Nº 0007-0045-27-0010147478, a nombre de la Ciudadana: A.Y.M.T., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.479.340, actuando en beneficio de D.S. y ESNEIDER D.M.T..

TERCERO

Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

CUARTO

La presente pensión de alimentos entra en vigencia a partir del 01 de Julio de 2.008.

QUINTO

Una vez quede firme la presente sentencia de conformidad con el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda oficiar al Ministro de la Defensa. Comandancia General de la Guardia Nacional, Caracas, a los fines de que se efectúen los descuento directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado: D.D.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.999.256.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Primero de Julio de dos mil Ocho.

La Jueza Provisoria,

Abg. A.R.A..

El Secretario Titular,

Abg. J.C.C.G.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y Veinte del la tarde (3:20 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.

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