Decisión de Juzgado del Municipio Miranda y Pueblo Llano de Merida, de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Miranda y Pueblo Llano
PonenteCarlos Emiliano Salcedo
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y P.L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202° y 153°

EXPEDIENTE N° 2012-505.-

CAPÍTULO I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: P.A.B.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.758.544, domiciliado en la avenida Bolívar, con calle Rivas, casa s/n, Local B, Restaurant y Salón de Billares “El Sol”, de esta población de Timotes Municipio M.d.E.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada A.M.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 56.461, titular de la cédula de identidad N° V-5.348.331, domiciliada en el edificio Concordia, piso 01, Oficina L-10, ubicado en la avenida 09, esquina calle 07, de la ciudad y Municipio Valera Estado Trujillo e igualmente capaz, según se evidencia en poder autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., de fecha 10 de mayo de 2012, inserto bajo el N° 16, Tomo 48 de los libros respectivos.----------------------------

PARTE DEMANDADA: M.R.R.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.503.316, domiciliada en esta población de Timotes, Municipio M.d.E.M. y hábil.-----------

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.------------------------------------------

CAPÍTULO II

PARTE NARRATIVA:

Visto el libelo de demanda presentado en fecha 19 de noviembre de 2012, por la abogada A.M.P., ya identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.A.B.P., este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisión, observa:

De la lectura del escrito introductivo de la instancia se puede observar en relación a los hechos y fundamentos de derecho, así como del petitorio del mismo, que la profesional del derecho antes mencionado expresa textualmente lo siguiente:

“mi poderdante celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana M.R.R.C., (…), sobre un local comercial propiedad de mi poderdante(…) durante la vigencia de la relación locataria, el contrato suscrito entre las partes es de un año, 01 de Febrero 2009 al 01 de Febrero de 2010, vale decir a fecha cierta, observándose que el plazo de inicio comienza 01 de Febrero de 2009 y concluía el 01 de Febrero de 2010, en vista de que surgió la necesidad de trabajo y requerimiento del local comercial para poder trabajar, mi poderdante, notificó el día 01 de Diciembre de 2009 a la arrendataria, CON 2 MESES DE ANTICIPACION-la decisión de dar por terminado el contrato el día 01 de Febrero de 2010, (…) a partir de ese momento comenzaría a correr la prorroga legal. Lo cual fue aceptado y firmado por dicha ciudadana. (…) la arrendataria no cumplió con la entrega del inmueble, dejó de cancelar los canones de arrendamiento de los meses de FEBRERO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO DE 2010, (…) en el mes de Octubre-Noviembre de 2010 se inicia un proceso de consignaciones por ante éste mismo Tribunal depositando la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), para pagar los meses de Agosto y Septiembre 2010 y, sólo con observar el expediente de consignaciones se evidencia la mora(…), conforme a la cláusula tercera del contrato (…), debió haber pagado (…) dentro de los primeros cinco (05) días de cada Mes(…). (…) en vista de que el poderdante necesita urgentemente de que se le entregue el local comercial de mi mandante (…) quien ocupa el inmueble como arrendataria y también reside en el mismo local comercial, lo cual contraviene las estipulaciones contractuales pactadas. La arrendataria ha destinado el inmueble a usos indebidos… ha cambiado el uso o destino que para dicho inmueble fue convenido en el contrato, sin consentimiento previo y por escrito de mi mandante(…)-Cláusula Séptima del contrato formal (…) pues se le arrendó con carácter comercial y no de habitación familiar. Ha violentado la Cláusula Novena (…), debido al grave deterioro que presenta el local comercial. (…), múltiples han sido las gestiones tendientes a lograr que la arrendataria-locataria, cumpla con el pago y la entrega del inmueble-Local Comercial y hasta hoy día ha incumplido todo lo pactado. Es por ello que mi poderdante considera que no le resta otra vía que la que aquí se propone (…). Y no conforme con los supuestos de hechos anteriores la Locataria-arrendataria, ha dado pie, para que en el local comercial se susciten escándalos y actos que violentan el orden publico y las buenas costumbres y donde los protagonistas han sido menores de edad, hechos ocurridos en las instalaciones internas de éste local en fecha 26 y 29 de Marzo de 2012 y en ésta situación se vio involucrada necesariamente la Comisaría Policial de Timotes (…) lo demostraremos en el periodo de prueba promoviendo los testigos que declararan al respecto (…) pues sus hijos menores de edad frecuentan éste local y esa es una prohibición imperativa de la Ley. Estamos aquí bajo la situación jurídica de una relación locataria a tiempo determinado, relación ésta igualmente regida, por lo previsto en el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario y nos permitimos invocar el Titulo IV de la Terminación de la Relación Arrendaticia, a la luz del capitulo I Artículos 33 Y 34 ejusdem y del Procedimiento Breve del Código de Procedimiento Civil. (…) me propongo demandar en nombre y representación de mi poderdante y por intermedio del presente escrito a la ciudadana (...) a los efectos de que convenga en el desalojo y entrega material del local comercial ya descrito, totalmente desocupado de personas y bienes, en el mismo perfecto estado tal y como lo recibió todo de conformidad con la cláusula cuarta y quinta del contrato celebrado, o de lo contrario sea ordenado por éste Tribunal. (…) de la misma forma demando el pago de los daños y perjuicios que se han generado como consecuencia de incumplimiento de la obligacion contractual del pago que se hubiese dejado percibir por canones de arrendamiento, los cuales se corresponden con mensualidades no canceladas y de consignación no recibidas a tiempo vencido por el Tribunal, (…) estimó la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 43.500,oo), suma en 483 UT, por los daños materiales causados y daño lucro cesante ocasionado a mi poderdante.(…). (Cursivas del Tribunal).

CAPÍTULO III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar, en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo del iter procesal para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

En este sentido, este juzgador considera necesario antes de entrar a sustanciar el presente procedimiento para que llegue a la sentencia definitiva, pronunciarse, como punto previo, sobre la admisibilidad o no de las pretensiones propuesta a través de la demanda que permite al justiciable ejercitar la acción, por cuanto observa que en su escrito libelar la parte demandante asume como diversas pretensiones dirigidas contra la parte demandada para que convenga o sea condenada por el Tribunal. Al efecto, expresa en el petitorio lo siguiente:

(…) me propongo demandar en nombre y representación de mi poderdante y por intermedio del presente escrito a la ciudadana (...) a los efectos de que convenga en el desalojo y entrega material del local comercial ya descrito, totalmente desocupado de personas y bienes, en el mismo perfecto estado tal y como lo recibio todo de conformidad con la clausula cuarta y quinta del contrato celebrado, o de lo contrario sea ordenado por éste Tribunal. (…) de la misma forma demando el pago de los daños y perjuicios que se han generado como consecuencia de incumplimiento de la obligacion contractual del pago que se hubiese dejado percibir por canones de arrendamiento, los cuales se corresponden con mensualidades no canceladas y de consignación no recibidas a tiempo vencido por el Tribunal, (…) estimó la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 43.500,oo), suma en 483 UT, por los daños materiales causados y daño lucro cesante ocasionado a mi poderdante.(…).

(CURSIVAS Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

Al respecto el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 78, dispone:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas, cuando al respecto afirma que: “En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen... 2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo... 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada” (p. 95).

Por su parte, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja. Sin embargo, el artículo 78 del mismo código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones, a saber: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.

Así tenemos que la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, en el escrito cabeza de autos reclama el desalojo conjuntamente con el pago de los cánones insolutos, lo que se traduce en procedimientos incompatibles por conllevar pretensiones diferentes, vale decir, una de cumplimiento de contrato y la otra de desalojo. Por otra parte, establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

De manera que luego de la entrada en vigencia del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como puede claramente inferirse de la norma antes transcrita, se unificaron en un solo procedimiento todas las pretensiones que tengan que ver con la materia arrendaticia, cosa distinta a la que sucedía cuando se encontraba vigente el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas.

Sin embargo, es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles, es decir, aquellos cuya tramitación es distinta (caso por ejemplo del juicio ordinario y el procedimiento monitorio) y las pretensiones incompatibles, las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda, salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria una de la otra. Vale decir cuando se solicita que en caso de que la primera no prospere se declare con lugar la otra (por ejemplo cuando se ejerce la acción paulina y subsidiariamente la oblicua, contenidas en el Código Civil).

En este sentido puede observar quien juzga que la actora pretende “el desalojo” del inmueble por haber incurrido el demandado en efectuar reformas no autorizadas por la ARRENDADORA, y de manera inconsulta cambiar de uso y/o destino del inmueble arrendado y además pretende el pago de las mensualidades que haya dejado de pagar y continuar pagando las que se sigan causando hasta el momento de la entrega material del inmueble.

En relación con tal pedimento debe decirse que incurre la demandante en una inepta acumulación de pretensiones pues la pretensión de desalojo es de carácter extintiva ya que ella persigue poner fin al contrato por incumplimiento, en tanto que la pretensión de pago de los cánones insolutos implica una acción de cumplimiento, es decir, cuando se demanda el pago solamente de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada lo que está claramente establecido en el artículo 1167 del Código Civil que dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Al efecto, puede escoger el contratante entre exigir el cumplimiento forzoso o simplemente solicitar la resolución de manera que ambos pedimentos se excluyen mutuamente pues mientras el desalojo como se señalo arriba es extintivo del contrato, el pago es simplemente una prestación de cumplimiento que mantiene su vigencia; en uno u otro caso es permitido demandar el pago de los daños y perjuicios a que hubiere. (Negritas del tribunal)

En relación a la acumulación prohibida, se cita criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2003 (TSJ – Sala Constitucional, expediente Nº 01-2891 sentencia Nº 669, ponente: Magistrado Dr. E.C.R.), en la cual se dejó sentado lo siguiente:

(…)La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda.

Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.

La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.

Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.

Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…

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Con respecto a la acumulación de acciones, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia Nº 3.584 de fecha 06 de diciembre del 2005, causa V.B. de Rodríguez y otros, estableció que ellas constituye materia de eminente orden público.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del M.T., ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente número 98-505, sentencia Nº 422, estableció lo que se transcribe a continuación:

(…)La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos(…)

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Igualmente se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del M.Ó.J. de la República, en sentencia Nº 00370, de fecha 07 de junio de 2005, en la cual deja sentado lo que se transcribe a continuación:

Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, (…) por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…

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En relación a la inepta acumulación, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 01-2891, caso M. Gallo en Amparo, se ratificó el criterio antes expuesto, expresando que “…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”.

Igual criterio sostuvo el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en fecha 26 de marzo de 2003, cuando manifestó que:

“…el Tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas Acciones de manera simultánea como lo solicitó la Accionante- Reconvenida, pues tomando en cuenta que en el libelo se solicitó el secuestro del bien objeto del arrendamiento, mal podría acordarse de manera conjunta la resolución y el pago de los cánones de arrendamiento hasta el 8 de enero del 2003, pues el pago del canon o prestación del Arrendatario, Obliga al Arrendador a cumplir las suya, que es permitir a aquel que goce del inmueble arrendado. No obsta decir que la Accionante Reconvenida, en la contestación dada a la demanda reconvencional, Reconoce que la Acción Resolutoria solo puede acumularse la de daños y perjuicios, cuando adujo lo siguiente: “…el Demandado incumplió la cláusula sobre el pago de los cánones de arrendamientos y por ende está sujeto a ser demandado por Resolución de Contrato y al pago de Daños y Perjuicios de cánones insolutos” (sic); por las razones que anteceden debe declararse sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, en virtud de que este Tribunal no puede acordar de manera simultánea la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro, imponiéndole a la accionada el pago de los cánones de arrendamiento sin permitirle el goce del inmueble, todo vez que lo procedente era demandar la resolución junto con los daños y perjuicios producidos y así se decide. …”.

Ahora bien, estando claro que cada una de las pretensiones de la parte accionante, deben ser tramitadas por vías procedimentales distintas, resulta ineludible hacer referencia al contenido del citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo evidente, que de conformidad con lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, íntegramente antes transcrita, la parte demandante incumplió en el caso de marras con una prohibición expresa de la ley, cual es, no acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; siendo claro, que tal prohibición normativa ha de ser observada por cualquier justiciable que pretenda el acceso a los órganos de administración de justicia por vía de demanda, constituyéndose dicho impedimento, en un mandato que se encuentra subsumido dentro del concepto de orden público, que los jueces han de procurar salvaguardar en todo momento.

En el caso que nos ocupa, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretensiones como lo fue desalojo de inmueble y cumplimiento de contrato de arrendamiento, fundamentando dichas acciones en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; siendo que las mismas (desalojo de inmueble y cumplimiento de contrato de arrendamiento), son procedimientos autónomos entre sí, cuya fundamentación legal está preestablecida en la aludida norma de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violando flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda.

Conforme con lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede quien decide -dada la imposibilidad de tramitación conjunta de ambas pretensiones-, violentar su condición de director del proceso, y escoger cual de las dos pretensiones que han sido presentadas para su resolución, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se presenta, y en virtud de la opción seleccionada, citar al demandado en base a uno u otro procedimiento.

Dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, en el presente caso, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas. ASÍ SE DECIDE.------------

Por las razones antes expuestas, resulta fácil deducir que en el caso que nos ocupa, la parte actora incurrió en la INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, al solicitar el desalojo y el pago de canones de arrendamientos vencidos, es decir, resolución y cumplimiento, lo que trae como consecuencia, declarar la INADMISIBILIDAD de las mismas, ya que se vulneraron Normas de Orden Público con la aclaratoria de que este pronunciamiento no implica haber tocado el fondo del asunto debatido en el proceso, razón por la cual debe declararse inadmisible la demanda interpuesta por inepta acumulación de pretensiones, y así de manera precisa y positiva se hará en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, éste Juzgado de los Municipios Miranda y P.L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26, 49, 253 y 257 de la Carta Magna, 78, 321 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículo 33 y literal “A” del Artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por ante este Tribunal el 19 de noviembre de 2012 por el ciudadano P.A.B.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.758.544, domiciliado en la avenida Bolívar, con calle Rivas, casa s/n, Local B, Restaurant y Salón de Billares “El Sol”, de esta población de Timotes Municipio M.d.E.M., mediante su apoderada judicial, abogada A.M.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 56.461, titular de la cédula de identidad N° V-5.348.331, domiciliada en el edificio Concordia, piso 01, Oficina L-10, ubicado en la avenida 09, esquina calle 07, de la ciudad y Municipio Valera Estado Trujillo e igualmente capaz, según se evidencia en poder autenticado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., de fecha 10 de Mayo de 2012, inserto bajo el N° 16, Tomo 48 de los libros respectivos, contra la ciudadana M.R.R.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.503.316, domiciliada en esta población de Timotes, Municipio M.d.E.M. y hábil, por inepta acumulación de pretensiones y por ser la misma contraria a normas de orden público.--------------------------------------------------------------------------------------------

Por la índole del presente fallo no hay condena en costas.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.----------

DADO, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y P.L.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-------------------------------------------------------

EL JUEZ:

Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ

EL SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

En la misma fecha del auto anterior se le dio entrada bajo el N° 2012-_______, en el Libro de Entrada y Salida de Causas y se público la presente decisión siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde.

EL SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

CESR/DVL*

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