Decisión nº 2289 de Juzgado Cuarto de Municipio de Vargas, de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteScarlet Rodríguez Perez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: N.A.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.263.539.

PARTE DEMANDADA: R.A.M. y MIRURGIA GIRON GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.115.338 y 8.567.062 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.L.L., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXP. Nº 1098/05.

Previo sorteo de distribución efectuado en fecha 25 de Febrero de 2005, por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, correspondió conocer de la presente causa, en virtud de la inhibición planteada por la Juez Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual había sido admitida por el Tribunal a cargo de la Juez inhibida por auto de fecha 23/11/04 inserto al folio 51, y ordenada la comparecencia de la parte demandada ante este Tribunal, para el segundo día de despacho siguiente a sus citaciones, a dar contestación a la demanda, todo conforme al auto de fecha 31/03/05 inserto al folio 87 del presente expediente.

Cursa al folio 89, auto dictado por este Tribunal en fecha 12/04/05 conforme al cual previa solicitud de parte, ordenó entregar a la parte actora entregar las compulsas de citación para gestionarla con otro Alguacil.

Cursa a los folios 134 al 139, resultas de la práctica de la citación de la co-demandada MIRURGIA GIRON GARCIA, quien fue citada personalmente por el Alguacil del Juzgado Octavo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cursa a los folios 141 al 152, resultas de la práctica de la citación de la co-demandada R.A.M., quien no pudo ser citada por el Alguacil del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Cursa al folio 154, auto dictado por este Tribunal en fecha 09/12/05, conforme al cual previa solicitud de parte, se ordenó la citación mediante Carteles de la co-demandada R.A.M., los cuales fueron consignados debidamente publicados, y fijado por la Secretaria del Tribunal, tal como consta a los folios 160 y 163.

Cursa al folio 165, auto del Tribunal de fecha 10/04/06, conforme al cual previa solicitud de parte, se nombró como Defensor ad litem a la parte demandada a la Abogado O.D.B., a quien se ordenó notificar. Folios 164 al 166.

Cursa al folio 168, auto dictado por este Tribunal en fecha 03/04/07, conforme al cual previa solicitud de parte, y en virtud de que no se logró la notificación del Defensor ad litem que se había designado por auto de fecha 10/04/05, se designó como tal al Dr. P.A.Z., a quien se ordenó notificar. Folios 167 al 169.

Cursa al folio 170, diligencia suscrita por el Alguacil, conforme a la cual consignó la boleta de notificación al Defensor Ad-Litem designado.

Cursa al folio 174, auto del Tribunal de fecha 30/04/07, conforme al cual previa solicitud de la parte actora, se ordenó la citación del Defensor Ad-Litem para la contestación de la demanda, la cual fue practicada por el Alguacil en fecha 27/07/07 (folios 176 y 177).

Cursa a los folios 179 al 181, escrito de contestación a la demanda consignado por el Defensor Ad-Litem en fecha 29/06/07.

Cursa al folio 182 al 184, escrito de promoción de pruebas y sus anexos, consignado por el Defensor Ad-Litem de la parte demandada en fecha 10/07/07, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha inserto al folio 185.

Cursa al folio 186, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en fecha 11/07/07, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha inserto al folio 187.

Cursa a los folios 188 al 196, escrito de pruebas y sus anexos, consignado en fecha 12/07/07 por la Abogada M.F.R.A., actuando en representación de las demandadas R.A.M. y Mirurgia Girón García, las cuales fueron admitidas conforme al auto de la misma fecha inserto al folio 197.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Conforme al libelo de la demanda que cursa a los folios 1 al 3 del presente expediente, el ciudadano: N.A.M.R., plenamente identificado en autos, debidamente asistido de abogado, alegó que en fecha 28 de Febrero de de 1999, cedió en arrendamiento a R.A.M. y MIRURGIA GIRON GARCÍA, un local de oficina, ubicado en la Calle La Línea, Urbanización Week End, Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas, como se evidencia del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 22 de Marzo de 2000, anotado bajo el N° 20, Tomo 09, el cual acompañó a los autos marcado “A” y opuso a la parte demandada a todos los efectos legales.

Señaló que en la Cláusula Segunda del Contrato, se estipuló: “Ambas partes convienen en fijar de común acuerdo el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, el cual se ajustará anualmente de acuerdo a la curva de inflación fijada por el Banco Central de Venezuela y que LA ARRENDATARIA se obliga a pagar puntualmente a EL ARRENDADOR o a su orden dentro de los cinco (05) días siguientes a cada mensualidad vencida, pagaderos en las oficinas de EL ARRENDADOR o en el lugar que éste designe. Alegando también, que en caso de que LA ARRENDATARIA no haya cancelado el canon correspondiente dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes establecidos en esta cláusula, tendrá como penalidad un recargo adicional del quince por ciento (15%), calculados sobre el monto de dicho canon en el mes vencido, además de los intereses moratorios correspondientes, los cuales pagará LA ARRENDATARIA sobre cánones vencidos y no cancelados a la rata del doce por ciento (12%) anual, es decir, el uno por ciento (1%) mensual. Este interés es exigible a partir del quinto día de la fecha de vencimiento del canon de arrendamiento del mes correspondiente. Igualmente, la falta de pago de una mensualidad de arrendamiento dará derecho a EL ARRENDADOR, para optar entre pedir la resolución de este contrato con el pago de las indemnizaciones de Ley, o exigir su cumplimiento por todo el tiempo estipulado”.

Señaló asimismo que en el mes de Julio de 2001, fue ajustado el canon de arrendamiento a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), el cual pagaron las arrendatarias hasta el mes de junio de 2002.

Que en la Cláusula Décima Primera se estipuló: “Es por cuenta de LA ARRENDATARIA, el pago por el uso de los servicios públicos o privados de que haga uso en el inmueble, tales como: luz eléctrica, aseo urbano, teléfono, sin que EL ARRENDADOR contraiga responsabilidad alguna al respecto. Queda establecido que LA ARRENDATARIA deberá entregar cada dos (02) meses a EL ARRENDADOR, los correspondientes recibos originales de tales servicios a objeto de verificar el estado de solvencia de los mismos”.

Que el caso es que las arrendatarias han incumplido con el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2003, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, lo cual hace un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.600.000,oo); además están debiendo la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.628.346,38), por concepto del servicio de electricidad, por períodos facturados desde el 14 de Junio de 2002, hasta el 13 de Octubre de 2003; y la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.880.430,60), por concepto del servicio de aseo, por períodos facturados desde el 15 de Junio de 1999, hasta el 14 de Octubre de 2003, como se evidencia de las constancias que acompañó marcado “B” y “C”, por lo tanto esto constituye una violación a las Cláusulas Segunda y Décima Primera del Contrato de Arrendamiento.

Fundamentó la acción en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales citó.

Señaló que en fuerza de los hechos narrados y del derecho invocado, compareció ante este Tribunal para demandar, como formalmente demanda, a las ciudadanas: R.A.M. y MIRURGIA GIRON GARCÍA, para que convengan o en su defecto el Tribunal las condene en lo siguiente:

PRIMERO

En Resolver el Contrato de Arrendamiento suscrito entre ambas partes, y como consecuencia de ello el Desalojo del inmueble arrendado libre de bienes y personas.

SEGUNDO

Por vía de indemnización de daños y perjuicios, a pagar la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.600.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.

TERCERO

A pagar la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.628.346,38), por concepto de servicio de electricidad del inmueble, desde el 14 de Junio de 2002, hasta el 13 de Octubre de 2003.

CUARTO

A pagar la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.880.430,60), por concepto del servicio de aseo urbano del inmueble, desde el 15 de Junio de 1999, hasta el 14 de Octubre de 2003.

QUINTO

En pagar el recargo del Quince Por Ciento (15%) sobre las cuotas insolutas y los intereses moratorios estipulados en la Cláusula Segunda del Contrato, la cual solicitó se establezca mediante Experticia Complementaria del Fallo.

SEXTO

Demandó igualmente que a las cantidades demandadas se le haga el ajuste por la inflación.

SEPTIMO

A pagar las costas procesales que origine el procedimiento.

Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Conforme al escrito inserto a los folios 179 al 181, consignado en fecha 29/06/07, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, Dr. P.A.Z.M., inscrito en el Inpreabogado N° 35.483, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

Comienza manifestando, que ha gestionado diligencias a fin de constatar físicamente a las ciudadanas: R.A.M. y MIRURGIA GIRON GARCÍA, parte demandadas en la presente causa, de las cuales pudo constatar a la ciudadana: R.A.M., en el edificio sede de los tribunales, y lo notificó de la designación de defensor judicial, quien le manifestó en ese momento que ella no debe nada por concepto de canon de arrendamiento y que ella había entregado dicho local al demandante, libre de bienes y personas, luego procedió a comunicarles su nombramiento vía telegrama a ambas ciudadanas, con el objeto de garantizarle a las demandadas, el debido proceso y el derecho a la defensa que le otorga la Ley, en dicho telegrama le notificó entre otras cosas que se comunicara con él al Número telefónico: 0414-1361427, y le manifestó de igual manera el motivo de dicho telegrama, el cual era entre otras cosas, la notificación de que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Municipio un expediente en el cual las demandan en Desalojo del inmueble arrendado, libre de bienes y de persona, así como otros conceptos que se especifican en el libelo de demanda, y la designación de defensor judicial, que ha aceptado en la presente causa.

Señaló que en vista que la ciudadana R.A.M., no le ha suministrado suficientes datos y materiales favorables destinados a la defensa de sus legítimos derechos, es por lo que procedió a dar contestación en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho expresado en el libelo de la demanda.

Asimismo, negó y rechazó que sus defendidas adeuden a la parte actora los canon de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2003.

Igualmente negó y rechazó que sus defendidas adeuden al demandante a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, por concepto de canon de arrendamiento, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.600.000,oo).

Negó, rechazó y contradijo que sus defendidas adeuden al demandante las cantidades de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.628.346,38) y OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.880.430,60), por conceptos de servicios de electricidad y aseo.

En cuanto a los fundamento de derecho, N.d.C.C. y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que establece el procedimiento breve. Negó, rechazó y contradijo las normas de derecho invocadas por el demandante en su libelo de demanda.

Por último rechazó, negó y contradijo el petitorio en todas y cada una de sus partes.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de promoción de pruebas, que cursa al folio 182 del presente expediente, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, promovió en los siguientes términos:

Reprodujo el merito favorable de los autos, en lo que respecta a su escrito de contestación de demanda, que corre a los autos del Expediente Nº 9494.

Promovió marcado con la letra “A”, documento emanado de la oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), donde se lee que referente al telegrama consignado por esta oficina el día 30/04/07, el mismo fue debidamente entregado el día 09/05/07, a las 11:20 a.m., fue recibido por firma ilegible, no colocó cédula.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

En su escrito de promoción de pruebas, que cursa al folio 186 del expediente, la apoderada actora promovió en los siguientes términos:

Ratificó e hizo valer todos y cada uno de los documentos acompañados con el libelo de demanda, marcados “A”, “B” y “C”, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por las demandadas en su oportunidad legal.

Promovió e hizo valer la confesión de la parte demandada por cuanto el Defensor Ad-Litem debió contestar el segundo día de Despacho siguiente a que se dio por citado y no como contestó, por cuanto los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley y no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, como lo establecen los artículos 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil. Señaló asimismo, que igualmente no se le está prohibido al Defensor Ad-Litem darse por citado cuando ha sido notificado y juramentado después de su designación por el Tribunal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Conforme al escrito y sus anexos, consignado en fecha 12/07/07 por la Abogada M.F.R.A., en representación de las demandadas R.A.M. y Mirurgia Girón García, inserto a los folios 188 al 196, las mismas promovieron las siguientes pruebas:

CAPITULO I

INSPECCIÓN JUDICIAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitan que el Tribunal se traslade y constituya en un local ubicado en la Calle La línea, Urbanización Week end, Parroquia C.l.m., Estado Vargas, a los fines de dejar constancia por vía de Inspección de los siguientes particulares:

PRIMERO

Que notifique de la misión del Tribunal a cualquier persona que se encuentre en el local, previa su identificación.

SEGUNDO

Que se deje constancia que sus representadas no se encuentran ocupando el local ubicado en la Calle La Línea, Urbanización Week end, Parroquia C.l.m..

TERCERO

Que se deje constancia que el local se encuentra pintada su fachada con un logo de un taller mecánico y por ende no apto para que funcione una Oficina de abogados.

CUARTO

Que se deje constancia del tiempo aproximado que tiene el inmueble desocupado y a estos fines solicito un experto en construcción para que deje constancia del tiempo de uso de ese inmueble.

QUINTO

Que se deje constancia de cualquier otra circunstancia o evento que sea conveniente señalar en el momento de practicar la inspección judicial.

Solicita se haga acompañar el Tribunal de un experto fotógrafo para que de constancia visual fotográfica de los hechos antes señalados.

Alega que con dicha prueba pretende demostrar que sus representadas no están ocupando el local en referencia desde el 1º de Julio del año 2002, en virtud de haber hecho entrega material del mismo libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, al arrendador demandante, en fecha 30 de Junio de 2002, en consecuencia, no genera pago de cánones de arrendamiento alguno desde esa fecha.

CAPITULO II

DE LOS TESTIGOS

Promovió para que comparezcan como testigos los siguientes ciudadanos:

1) A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.166.996.

2) M.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.579.12.

3) M.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.796.343.

A los fines de demostrar que efectivamente mis representadas desocuparon el local objeto de la presente demanda en fecha 30 de Junio de 2002, le hicieron entrega material de dicho local libre de bienes y personas al ciudadano N.A.M.R., con la entrega de las llaves del mismo en su presencia.

CAPITULO III

DOCUMENTAL

Promovió en original marcada “C”, Constancia emitida por el ciudadano J.M.G.B., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.010, en su carácter de Director del Escritorio Jurídico G.B., en la cual manifiesta expresamente que sus representadas prestan servicios en ese Escritorio Jurídico, ubicado en el Edificio Centro C.V., piso 8, Oficina 8-4, Calle Los Baños, Maiquetía, Estado Vargas, desde el día Primero (1º) de Julio del año dos mil dos (2002), a los fines de demostrar que sus representados laboran en el domicilio señalado desde el 1º de Julio de 2002.

DE LA DECISION

Tal como quedó expuesto en la parte narrativa, se trata en el caso objeto de la presente decisión, de una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el demandante ciudadano: N.A.M.R., contra las ciudadanas: R.A.M. y MIRURGIA GIRON GARCÍA, relacionado con el contrato suscrito entre ellos en fecha 28/02/99, sobre el inmueble constituido por un local de oficina, ubicado en la Calle La Línea, Urbanización Week End, Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 22 de Marzo de 2000, anotado bajo el N° 20, Tomo 09, fundamentada en el incumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento convenidos, los cuales el demandado dejó de cancelar desde el mes de Julio de 2002, hasta Octubre de 2003, señalando además, que las arrendatarias han dejado de pagar los gastos correspondientes a los servicios de electricidad y aseo urbano del inmueble en referencia. Solicitando en el petitorio, que el demandado convenga en resolver el Contrato de Arrendamiento suscrito entre ambas partes, y como consecuencia de ello el Desalojo del inmueble arrendado libre de bienes y personas; asimismo, que por vía de indemnización de daños y perjuicios, se le pague la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.600.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble; en pagar la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.628.346,38), por concepto de servicio de electricidad del inmueble, desde el 14 de Junio de 2002, hasta el 13 de Octubre de 2003; y en pagar la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.880.430,60), por concepto del servicio de aseo urbano del inmueble, desde el 15 de Junio de 1999, hasta el 14 de Octubre de 2003; en pagar el recargo del Quince Por Ciento (15%) sobre las cuotas insolutas y los intereses moratorios estipulados en la Cláusula Segunda del Contrato, la cual solicitó se establezca mediante Experticia Complementaria del Fallo; demandó igualmente que a las cantidades demandadas se le haga el ajuste por la inflación; y por último en el pago de las costas procesales que origine el procedimiento; fundamentó desde el punto de vista legal su acción, en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil Venezolano, y en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Lo resaltado del Tribunal).

Argumentos del actor, en relación con los cuales el Defensor Ad-Litem de las demandadas en su escrito de contestación, comenzó por manifestar que había ubicado a la codemandada R.A., la cual le había manifestado que no debía cánones ya que había entregado el inmueble objeto del juicio. Para continuar por negar, rechazar y contradecir, en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho expresado en el libelo de la demanda. Asimismo negó, que sus defendidas adeuden a la parte actora los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde julio de 2002, hasta octubre de 2003, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales; que deban la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.600.000,oo) por tal concepto; ni tampoco deben las cantidades de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.628.346,38), y OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.880.430,60), por concepto de los servicios de electricidad y aseo.

En virtud de los alegatos previamente expuestos, esgrimidos por el actor en su libelo, y por la demandada en la contestación, queda definida la controversia objeto de la presente decisión, lo cual incide en la carga probatoria que conforme a lo previsto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, asumen las partes en atención a sus correspondientes afirmaciones.

Así las cosas, en el caso objeto de la presente decisión, observamos que es preciso revisar los términos de la contestación a la demanda llevada a cabo por el defensor ad litem designado, el cual por una parte al manifestar en forma expresa que ubicó a una de las codemandadas, quien le manifestó que no debía cánones porque ella había entregado el inmueble, con lo cual se trae al juicio la formula de contradicción de la demanda, estudiada por el tratadista procesal Rengel Rombert en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, pags. 118 al 129, en virtud de la cual, se tiene a la demanda contradicha porque el derecho reclamado no existe, ello debido a un hecho que impide sus efectos, cual es en el presente caso, la supuesta verificación de la entrega del inmueble arrendado, lo que según la doctrina conforma una defensa o excepción de fondo. Pero posteriormente, continúa llevando a cabo una contradicción, que la doctrina llama genérica, pues no obstante llevar a cabo una negación detallada de los hechos alegados por el actor en el libelo, no alega hechos nuevos ni excepciones de hecho en cuanto a cada uno de esos hechos.

Se lleva a cabo la consideración antes expuestas, con el fin de definir la carga probatoria que cada una de las partes tiene en el caso objeto de decisión, ello previo al análisis que de las pruebas producidas y promovidas en el presente juicio se llevará a cabo seguidamente, siendo en consecuencia, que a criterio de esta Juzgadora y en atención a lo previsto en el Artículo 506 citado, la parte actora tiene la carga de probar sus alegatos esgrimidos en el libelo, relacionados con la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, así como las obligaciones derivadas de la misma, y exigidas en el petitorio, mientras por otra parte, la demandada tiene la carga de probar como un hecho cierto la entrega del inmueble objeto del juicio al demandante, y en consecuencia de ello, la improcedencia de las obligaciones cuya cumplimiento le exige el actor.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

Cursa a los folios 06 al 08 del expediente, consignado por la parte actora como anexo del libelo, original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el actor ciudadano: N.A.M.R., y las demandadas: R.A.M. y MIRURGIA GIRON GARCÍA, sobre el inmueble constituido por un Local de Oficina, ubicado en la Calle La Línea, Urbanización WeeK End, Parroquia C.L.M.d.M.V.d.E.V., en fecha 22 de Marzo de 1999, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 22/03/99, donde quedó inserto bajo el Nº 20, Tomo 09 de los Libros respectivos.

El antes descrito instrumento dadas sus características, conforma un documento público opuesto a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado ni tachado por la misma, razón por la cual, a tenor de lo previsto en el Artículo 1360 del Código Civil, a criterio de quien aquí sentencia, tiene valor probatorio el contrato de arrendamiento objeto de análisis en todo cuanto se derive del mismo a los fines de la presente decisión. Así se declara.

Determinado el valor probatorio del documento en cuestión, esta Juzgadora destaca, que se evidencia del mismo la existencia de la relación arrendaticia contraída sobre el inmueble objeto del juicio por las partes en conflicto, y cuya resolución se demandó y es objeto de la presente decisión, así como también las obligaciones derivadas de la misma. Destacándose a los fines de la acción objeto de decisión, lo previsto en la Cláusula Segunda del precitado contrato, conforme a la cual, el Arrendatario demandado se obligó a pagar por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, monto éste que sería ajustado anualmente de acuerdo a la curva de inflación fijada por el Banco Central de Venezuela y que las arrendatarias se obligan a pagar puntualmente a el arrendador o a su orden dentro de los cinco (05) días siguientes a cada mensualidad vencida, pagaderos en las oficinas de el arrendador o en el lugar que éste designe, y que según los dichos del actor en el libelo, en el mes de Julio de 2001, el canon de arrendamiento fue ajustado a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo). Asimismo, se evidencia de la precitada Cláusula, que se estipuló una penalidad para el caso de que los cánones no se cancelen dentro de los quince (15) días siguientes, un recargo del quince por ciento (15%), calculados sobre el monto del canon, más unos intereses moratorios a la rata del doce por ciento (12%) anual, exigible a partir del quinto día de la fecha de vencimiento del canon respectivo. Y por último, se evidencia que la Cláusula Décima Primera del contrato cuyo valor probatorio se esta estableciendo, la obligación por parte de las arrendatarias de cancelar el monto correspondiente por los servicios de luz eléctrica, aseo urbano y teléfono del inmueble arrendado, obligaciones que se tienen como asumidas por las demandadas, independientemente del pronunciamiento que en cuanto a ellas se determine seguidamente. Así se declara.

Cursan a los folios 09 al 24, consignados por la parte actora como anexo del libelo, copia de las facturas de Servicio de Electricidad y Aseo Urbano, emitidas por Administradora Serdeco C.A, relacionadas con el Contrato Nº 100000608338, que se refiere al inmueble Local 01 100550300SN, ubicado en el piso PB, Urb. Week End, Calle La Línea, entre la Línea y Av. Armada, cuyo Titular es la ciudadana R.A.M., correspondientes a los meses Agosto 2002 y hasta Octubre de 2003, ambos inclusive.

Los antes identificados instrumentos, conforman unas documentales emanadas de una persona jurídica “Administradora Serdeco C.A”, que no es parte en el juicio, en consecuencia de lo cual a criterio de esta Sentenciadora, para su valoración se requiere de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación por el tercero dentro del proceso del contenido de los mismos, cosa que no se produjo en este caso, razón por la cual, se les niega valor probatorio. Así se declara.

Cursa a los folios 25 al 29, consignado por la parte actora como anexo del libelo, copia del Estado de Cuenta, emitido por la Administradora Serdeco C.A, relacionado con los servicios de electricidad y aseo urbano prestados al inmueble Local Escritorio Jurídico, ubicado en PB, signado con el Nº 01 01, Urbanización Week end, Contrato Nº 100000608338, cuyo Interlocutor Comercial es la ciudadana Albarracín M.R., en el cual se relacionan una serie de montos por tales conceptos para distintos períodos.

El antes descrito instrumento, conforma una documental emanada de una persona jurídica “Administradora Serdeco C.A”, que no es parte en el juicio, en consecuencia de lo cual a criterio de esta Sentenciadora, para su valoración se requiere de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación por el tercero dentro del proceso del contenido de los mismos, cosa que no se produjo en este caso, razón por la cual, se le niega valor probatorio. Así se declara.

Cursa a los folios 201 al 205, las resultas de la Inspección Judicial evacuada por este Tribunal en fecha 16/07/07, la cual fue promovida por la parte demandada en el lapso probatorio, dirigida según expresa al promoverla, a demostrar que no están ocupando el inmueble objeto del juicio, en virtud de haber hecho entrega del mismo el día 30/06/02, razón por la cual no genera pago de cánones de arrendamiento.

A los fines de su valoración, esta Juzgadora deja establecido, que en virtud de la percepción directa por parte del Juez de los hechos cuya verificación se pueda pretender a solicitud de las partes, la Inspección pudiera derivar elementos que puedan determinar su convicción, en relación a aquellos hechos que incidan en la controversia. En virtud de lo cual, es evidente que la Inspección para su valoración, requiere el análisis de los hechos que el Juez pudo constatar mediante la misma, y que por supuesto tengan incidencia en los elementos controvertidos.

Así las cosas, a tenor del contenido de lo solicitado en su evacuación, en concordancia con lo constatado por este Tribunal al momento de llevarla a cabo, esta Juzgadora observa, que por ejemplo en el Particular Primero, la parte promovente solicita que se notifique de la misión a cualquier persona que ocupe el local en cuestión, encontrándonos al momento de practicarla, que el local esta cerrado con candado, y no hay ninguna persona a la que se pueda notificar, en consecuencia de lo cual, nada se puede derivar de este particular. En el mismo orden, el Particular Segundo, con el que se pretende probar que las demandadas no están ocupando el local objeto del juicio, circunstancia que a criterio de esta Juzgadora, deriva por interpretación en contrario la prueba de quien pudiera ocuparlo, distinto a las demandadas, cosa que tampoco se pudo constatar, razón por la cual, nada se aporta a la controversia a consecuencia del mismo. En cuanto a lo solicitado en los Particulares Tercero y Cuarto, relacionados con los elementos que se puedan derivar de la pintura de la fachada del local objeto del juicio, dirigida a pretender evidenciar que se refiere a un taller mecánico, este Tribunal tampoco pudo conseguir elementos que pudieran ratificar tal planteamiento.

En virtud de los elementos antes expuestos, conforme a los cuales no se pudo constatar que el local objeto del juicio dejó de estar ocupado por las demandadas, y aunado al hecho de que el único alegato de hecho esgrimido por el defensor ad litem en la oportunidad de la contestación, fue circunscrito a la supuesta entrega que del mismo llevaron a cabo, elemento que tampoco puede derivarse del contenido de los particulares solicitados en consecuencia de la Inspección objeto del presente análisis, esta Juzgadora, le niega valor probatorio alguno a la misma. Así se declara.

Cursa a los folios 209 y 210, declaración de la ciudadana A.R., promovida por la parte demandada en el lapso probatorio como testigo, y rendida en fecha 17/07/07, la cual fue interrogada por la parte promovente, sin que la parte actora se hiciera presente en dicho acto para ejercer su derecho a repreguntarla.

A los fines de la valoración del testigo antes identificado, esta Juzgadora procede a revisar las preguntas que le fueron formuladas y sus respuestas a las mismas, en consecuencia, a tenor de lo planteado en las preguntas que le formuló la parte promovente, PRIMERA: Si conoce a R.A.?, SEGUNDA: Si conoce a Mirurgia Girón?, TERCERA: Porque las conoce?, CUARTA: Si le consta el arrendamiento del local objeto del juicio?, QUINTA: Si conoce a A.M.?, conforme a las cuales la promovente pretende derivar el conocimiento por parte de la testigo, en cuanto al conocimiento de las partes en conflicto, y de la relación arrendaticia que las vincula, y ventilada en el juicio. Siendo solo a tenor de lo preguntado en las preguntas: OCTAVA: Si le consta que la abogado R.A. le entregó las llaves del local de oficina al señor A.M.?, a lo cual contestó que si le consta que la misma le entregó las llaves al señor A.M., este las recibió y el mismo cerró el local. NOVENA: Quienes se encontraban presentes en el momento de la entrega de la llave?, a la cual contestó, “El señor Alirio que pasó la llave, había un morenito, negrito negrito, y una señora, que no se quien era, estaba mi mamá, la abogado y yo”. (Lo resaltado del Tribunal).

Vistos los elementos antes destacados, esta Sentenciadora considera pertinente señalar, que en virtud de que la parte actora no ejerció su derecho a repreguntar al testigo en cuestión, al no comparecer al acto de declaración de la misma, debidamente fijado con la antelación exigida por el ordenamiento adjetivo, pudiéramos inferir en principio que sus dichos quedarían como aceptados. Pero es el caso, que a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la valoración de la prueba de testigo no se puede producir en forma aislada, requiriéndose a esos efectos, examinar las deposiciones de los testigos entre sí, y con las demás pruebas, razón por la cual se llevará a cabo su valoración definitiva una vez verificado el análisis de las otras pruebas aportadas al proceso.

Cursa a los folios 11 al 14 de la segunda pieza del expediente, declaración de la ciudadana M.N.A., promovida por la parte demandada en el lapso probatorio, rendida en fecha 18/07/07, la cual fue interrogada por la parte promovente, y repreguntada por la representación judicial de la parte actora, incluso por parte del Tribunal.

A los fines de la valoración del testigo antes identificado, es preciso revisar y analizar las deposiciones del mismo, a cuyos fines y conforme a lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, llevaremos a cabo su verificación, primero en sus declaraciones por si sola, y luego en concordancia con las deposiciones de la otra testigo previamente analizada, de la siguiente manera:

Conforme a las preguntas que le formuló la parte promovente, contenidas en los numerales Primera a la Octava, el interrogatorio estuvo dirigido a la constatación el conocimiento por parte de la testigo, sobre las personas vinculadas a la controversia, tanto de las demandadas R.A. y Mirurgia Girón, como del demandante A.M., así como respecto de la relación arrendaticia que sobre el inmueble objeto del juicio establecieron las mismas.

Es a partir de la pregunta Novena, que se comienza a interrogar a la testigo sobre su conocimiento en cuanto a la entrega del inmueble objeto del juicio al Sr. A.M., NOVENA: ¿Diga la testigo si le consta que la ciudadana R.A. le entregó las llaves del local ubicado en la Calle La Línea de la Urbanización Week End, al ciudadano A.M.? Contestó: Si le consta por estar presente en la entrega de la llave, observando como el señor Alirio colocó los candados que tiene el local con la llave que le entregó la doctora. DECIMA: ¿Diga la testigo, si recuerda quien o quienes estaban presentes en la entrega? a la cual contestó, Recuerdo que estaba el Doctor M.S., y una señora que no conozco una muchacha joven gordita. Haciendo una revisión de las respuestas a las repreguntas que le formuló la parte actora, para concatenarlas con las respuestas dadas a la parte promovente por parte del testigo, y que fueron antes destacadas, nos encontramos: TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuantas llaves supuestamente entregó R.A. a A.M.? Contestó: No se exactamente, lo que se, es que yo ví al señor Alirio cerrando los candados, y lo que recuerdo es que los candados son cuadrados, y se que la puerta tiene candado arriba abajo, y no se si tiene en el medio. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, como le consta que las supuestas llaves que dice entrego R.A. correspondían a la oficina que tenia arrendada, y si puede señalar cuantas eran? Contestó: Vi en el momento en que el señor Alirio estaba abriendo los candados, y recuerdo que hay uno en la parte superior y uno abajo, no recuerdo si en el medio ahí. DECIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si llegó a presenciar cuando el señor Alirio presuntamente abrió los candados y si accedió a la oficina? Contestó: Recuerdo que yo iba pasando y estaban colocando los candados de la oficina, y no recuerdo que el señor Alirio haya pasado a la oficina. (Lo resaltado del Tribunal).

Por otra parte, cabe destacar que en el acto de declaración de esta testigo, se llevó a cabo la intervención directa de la Juez, donde se procedió a formularle algunas preguntas a la misma, tales como: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, cuantas personas se encontraban presentes en el momento de entrega de la llave? Contestó: Estaba presente el doctor Miguel, estaba una señora gordita, estaba presente el señor Alirio, la Doctora Rebeca y yo que iba pasando por ahí. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si la puerta de acceso al local tiene instalada alguna cerradura? Contestó: Recuerdo que tiene candado en la parte superior y en la parte inferior, no recuerdo si tiene alguna cerradura. (Lo resaltado del Tribunal).

Vistos los términos de la declaración rendida por este testigo antes destacados, esta Juzgadora aplicando la norma contenida en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su valoración observa, que a su criterio, los dichos de esta testigo en si misma, y en concordancia con los de la otra testigo A.R., cuya declaración corre inserta a los folios 209 y 210 de la primera pieza del presente expediente, evidencian por una parte contradicción al señalar en la respuesta a la Primera Pregunta que observó cuando el señor Alirio colocó los candados con la llave que le entregó la demandada, mientras que en la Repregunta Décima Tercera que le formuló la contraparte, contestó que vi el momento en que el señor Alirio estaba abriendo los candados. Asimismo, en la Repregunta Sexta, en la cual en relación a la mudanza del local, la testigo afirma haber llegado al lugar cuando estaban terminando de sacar los utensilios de la oficina, mientras que en la Repregunta Décima Cuarta, en la cual se le pregunta en relación a si presenció que se hubiera accedido al local, y contestó, que recordaba que iba pasando y estaban colocando los candados de la oficina, no recuerda que el señor Alirio haya pasado a la oficina. (Lo resaltado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, llama la atención a quien aquí sentencia, la precisión con que la testigo depone sobre algunos datos como por ejemplo: el día de la semana, mes y año en que supuestamente se llevó a cabo la entrega de la llave que dice haber presenciado, tal como se evidencia de su respuesta a las Repreguntas Primera y Segunda; o cuantos candados o mecanismos de seguridad tiene la puerta de acceso al local objeto del juicio, y como son los candados, pero no tiene certeza de si la puerta de acceso al local tenía cerradura, o si tenía candado en la parte central, ni cuantas llaves le entregó la ciudadana R.A. al señor Alirio, tal como se evidencia de las respuestas a las Repreguntas Tercera y Décima Tercera que le formuló la contraparte.

A los mismos efectos, esta Juzgadora quiere destacar, que por una parte, al concatenar la declaración las testigos promovidas y evacuadas por la parte demandada, ciudadanas A.R. y M.N.A., se observa claramente una contradicción en sus dichos, cuando la primera de ellas en la Pregunta Novena, relacionada con las personas que se encontraban presentes al momento de la entrega de la llave que dice haber presenciado, contesta que se encontraban presentes: el señor Alirio que paso la llave, un morenito negrito negrito, y una señora que no se quien era, estaba mi mama, la abogado y yo, agregado nuestro, según este testigo se encontraban presentes en ese momento un total de seis (06) personas, así como también se destaca, el dicho de la misma, en cuanto a que el señor Alirio paso la llave, cuando la otra testigo, no observó cerraduras y hablo siempre de colocación de candados. Mientras la testigo M.N.A., ante la misma pregunta formulada por la parte promovente en la Pregunta Décima: ¿Quien o quienes se encontraban presentes en la entrega de la llave?; así como en la Repregunta Primera que le formuló la Juez presente en su acto de declaración, ¿Cuántas personas se encontraban presentes en el momento en que se llevó a cabo la entrega de la llave?, a las cuales contestó: “Recuerdo que estaba el Doctor M.S., y una señora que no conozco una muchacha joven gordita”, y, “Estaba presente el doctor Miguel, estaba una señora gordita, estaba presente el señor Alirio, la Doctora Rebeca, y yo que iba pasando por ahí”, de las cuales se deriva que para este testigo, en el momento de entregar la llave se encontraban presente cinco (05) personas, y no seis (06) como afirma la otra. (Lo resaltado del Tribunal).

Por todos los análisis previamente verificados, en cuanto a las declaraciones de los testigos A.R. y M.N.A., y aunado a que no existe en el expediente ninguna otra prueba con la cual se pueda concordar los dichos de los mismos, en cuanto a la prueba del único elemento de excepción esgrimido por la parte demandada, cual es la entrega del inmueble objeto del juicio, esta Juzgadora desecha los mismos, y les niega valor probatorio en cuanto al antes citado elemento de la controversia. Así se declara.

Cursa a los folios 215 y 216, declaración del ciudadano M.G.B., promovido por la parte demandada a los fines de que ratificara o no la Comunicación promovida por la misma, que corre inserta al folio 196 del expediente, declaración que fue rendida en fecha 17/07/07 con la intervención de la representación judicial de la parte actora.

En atención a las condiciones en que se produce la prueba objeto de análisis, que conforma un documento emanado de Tercero, que a tenor de lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, impone su ratificación en el juicio por parte de quien emite el documento, que es la razón por la cual se lleva a cabo la declaración del antes identificado ciudadano, considera esta Juzgadora pertinente traer a colación, la posición jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en materia de documentos emanados de terceros, en la Sentencia dictada en fecha 19/05/05 por la Sala de Casación Civil, en Expediente Nº AA20C-C-2003-000721, con Ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., donde se expresó: “… Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del Juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, solo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil …”.

Aplicada a los fines de la valoración del testigo J.G.B., la posición jurisprudencial antes invocada, este Tribunal procede a su revisión como testimonial, en todo cuanto se pueda desprender de sus dichos de acuerdo a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes en el acto de su declaración, conforme a las cuales tenemos, que de acuerdo con las preguntas que le formuló la promovente, PRIMERA: Diga el testigo, sí conoce a las Abogadas R.A. y Mirurgia Girón? Contestó: Si las conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, de donde dice el porque de ese conocimiento? Contestó: porque trabajaron y trabajan conmigo. TERCERA: Diga el testigo, desde cuando laboran las nombradas ciudadanas? Contestó: Empezaron a laborar a partir del año 2002, específicamente comenzaron a laborar a mediados del mes de Junio y Julio. CUARTA: Diga el testigo, si ratifica la Carta promovida marcada con la letra C? Expuesta la carta al testigo, el mimo Contestó: que la ratifica en todas y cada de sus partes tanto el contenido como la firma. QUINTA: Diga el testigo, si le consta que las ciudadanas R.A. y Mirurgia Girón, no trabajan con otra persona, o tengan otra oficina? Contestó: Que yo tenga conocimiento no.

Por otra parte, se observa, que el testigo en cuestión fue repreguntado por la representación judicial de la parte actora, cuyas repreguntas tales como: PRIMERA: Diga el testigo, si puede explicar de donde deriva su carácter de Director del Escritorio Jurídico G.B.?; SEGUNDA: Diga el testigo si existe algún documento que lo acredite como tal Director?; TERCERA: Diga el testigo, si las abogadas R.A. y Mirurgia Girón trabajan bajo su dirección?; CUARTA: Diga el testigo, si las referidas abogadas devengan honorarios o salarios por su parte o por su persona?; preguntas todas a tenor de las cuales, lo que se pretende es indagar sobre el testigo, y no sobre los hechos relacionados con el contenido de la documental vinculada a su declaración.

Vistos los elementos antes relacionados, a los fines de la valoración de la prueba objeto del presente análisis, sería necesario concordarla con las otras pruebas. Ahora bien, los términos del interrogatorio formulado y de las respuestas dadas por el testigo en cuestión, a criterio de esta Juzgadora, no producen ninguna otra consecuencia que demostrar que las demandadas están trabajando en el Bufette del testigo desde el año 2002, cosa que no es materia de la controversia, ni nada aporta en cuanto al alegato de excepción esgrimido por la parte demandada, que es la entrega del inmueble objeto del juicio, razón por la cual, no es menester llevar a cabo su análisis en concordancia con otras pruebas si las hubiere, y por la que además se le desecha, por no aportar ningún elemento que incida de forma determinante en cuanto al alegato de excepción esgrimido por su promovente. Así se declara.

Verificado en los términos previamente expuestos, el análisis de las pruebas aportadas al proceso por las partes, a criterio de quien Sentencia, por una parte se evidencia de las mismas la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, así como las obligaciones derivadas de la misma, consagradas en el contrato de arrendamiento cuyo valor probatorio quedó establecido, en especial lo concerniente al pago de cánones como contraprestación a cargo de las Arrendatarias demandadas, y de la aplicación de las sanciones consagradas contractualmente en la Cláusula Segunda del mismo para el caso de retardo en su pago.

Mientras que por la otra, se deriva la falta de pruebas que demuestren de forma fehaciente, el único alegato de excepción esgrimido por la parte demandada, contenido en la supuesta entrega del inmueble objeto, alegado de forma pura y simple, en virtud de lo cual podía haberse derivado la liberación de las arrendatarias demandadas de las obligaciones cuyo incumplimiento le imputa la parte actora como fundamento de la demanda, cual es la falta de pago de cánones, que tampoco desvirtuó, razones por las cuales, dejando a salvo la calificación que estableceremos seguidamente, concluye en la procedencia de la acción incoada en el presente juicio. Así se declara.

Según lo expuesto por la parte actora en el numeral PRIMERO del petitorio de su libelo, solicita se resuelva el contrato de arrendamiento suscrito con las demandadas, y como consecuencia de ello, el Desalojo del inmueble arrendado a través del mismo, de lo que inferimos que se propone una acción de resolución, y se invoca el Desalojo como una consecuencia de aquella, cosa que nos impone llevar a cabo la calificación de la acción objeto de decisión, a cuyos fines es preciso determinar la condición del Contrato de Arrendamiento fundamento de la misma en cuanto a su duración y vigencia, para lo que cabe citar lo que al respecto establecieron las partes contratantes en el referido contrato, en su Cláusula Tercera: “(Duración del contrato): La duración del presente contrato será de un (01) año fijo improrrogable, el cual comenzó a regir a partir del veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) y vencerá el día veintiocho (28) de febrero de dos mil (2000), fecha en la cual LA ARRENDATARIA deberá entregar el inmueble arrendado a EL ARRENDADOR, libre de bienes y personas sin necesidad de requerimientos previos”.

Conforme a lo establecido en la antes citada cláusula, el contrato fundamento de la acción objeto de la presente decisión, en principio evidentemente fue suscrito por tiempo determinado o fijo, no prorrogable, cuya duración expiraba según lo previsto el día 28/02/00. Ahora bien, en el presente caso, cabe observar que para la fecha de presentación de la demanda el 21/01/04, ya habían transcurridos más de tres (03) años desde la fecha de vencimiento del plazo establecido contractualmente, sin que se hubiera incoado acción alguna contra las arrendatarias, circunstancia que a criterio de quien aquí sentencia, derivan la calificación del contrato fundamento de la acción objeto de decisión, el cual siendo de tiempo determinado, paso a ser de tiempo indeterminado. Así se declara.

Así las cosas, al determinarse el contrato fundamento de la acción incoada en el presente juicio previamente establecida, como un contrato escrito de tiempo determinado que por vencimiento en exceso de su plazo se hizo de tiempo indeterminado, esta Sentenciadora en aplicación del Principio Iura novit curia, como conocedora del derecho, y con sujeción a los argumentos de hecho de la acción objeto de decisión, cual es la falta de pago de cánones, califica a la misma como de Desalojo, que es la prevista en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y fundamentada en este caso concreto en el literal “a”. Así se declara.

En el numeral SEGUNDO del petitorio, la parte actora demanda por vía de indemnización de daños y perjuicios el pago de la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.600.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble. Lo subrayado del Tribunal.

El pedimento antes señalado tiene su fundamento en la Cláusula Segunda del Contrato cuyo valor probatorio quedó establecido, en la que se determinó la obligación de las arrendatarias de pagar por mensualidades vencidas los cánones de arrendamiento pactados en la misma, cuyo monto fijado en dicha cláusula, según alegó la actora en el libelo, fue ajustado en Julio de 2001 a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, oo) cada mes, cánones cuyo incumplimiento le imputa la parte actora a partir del mes de Julio de 2002 y hasta Octubre de 2003. Argumentos de dicho pedimento, que habiéndose negados por la demandada bajo el fundamento de que no los debía por cuanto habían entregado el inmueble, no fueron desvirtuados, siendo en consecuencia de ello, que sea procedente el mismo. Así se declara.

Conforme a lo solicitado en los numerales TERCERO Y CUARTO del petitorio del libelo, la parte actora demanda el pago de las cantidades de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.628.346,38) y OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 880.430,38), por concepto de servicios de electricidad y de aseo urbano del inmueble objeto del juicio, correspondientes a los meses de Junio de 2002 a Octubre de 2003. (Lo subrayado del Tribunal).

En relación al referido pedimento, esta Juzgadora observa, que el mismo fue soportado por la parte actora en unos recibos consignados en copia como anexo del libelo, los cuales son emitidos para la fecha de introducción de la demanda por una tercera persona que no es parte en el juicio, que es la Administradora Serdeco C.A, los cuales como ya quedó establecido previamente, fueron desechados en virtud de que los mismos no fueron debidamente ratificados en el juicio por la parte que los emite, tal como lo exige el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia, que ante la falta de soporte probatorio que los justifique, a criterio de esta Sentenciadora, los pedimentos antes señalados son improcedentes. Así se declara.

De acuerdo con lo previsto en el numeral QUINTO del petitorio del libelo, la parte actora demanda el pago del recargo del QUINCE POR CIENTO (Bs.15%) aplicable a las cuotas insolutas, así como los intereses moratorios estipulados en la Cláusula Segunda del Contrato, lo cual solicita se calcule mediante experticia complementaria del fallo. (Lo subrayado del Tribunal).

En cuanto a este pedimento, es indispensable acudir en la invocada Cláusula Segunda, para determinar que establecieron al respecto las partes en la misma, donde consta, citamos textualmente: SEGUNDA: (Canon de Arrendamiento): Ambas partes convienen en fijar de común acuerdo el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo), mensuales, el cual se ajustará anualmente de acuerdo a la curva de inflación fijada por el Banco Central de Venezuela y que LA ARRENDATARIA se obliga a pagar puntualmente a EL ARRENDADOR ó a su orden dentro de los cinco (05) días siguientes a cada mensualidad vencida, pagaderos en las oficinas de EL ARRENDADOR o en el lugar que éste designe. En caso de que LA ARRENDATARIA no haya cancelado el canon correspondiente dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes establecidos en esta cláusula, tendrá como penalidad un recargo adicional del quince por ciento (15%), calculados sobre el monto de dicho canon en el mes vencido, además de los intereses moratorios correspondientes, los cuales pagará LA ARRENDATARIA sobre cánones vencidos y no cancelados a la rata del doce por ciento (Bs.12%) anual, es decir, el uno por ciento (1%) mensual. Este interés es exigible a partir del quinto día de la fecha de vencimiento del canon de arrendamiento del mes correspondiente. Igualmente, la falta de pago de una mensualidad de arrendamiento dará derecho a EL ARRENDADOR, para optar entre pedir la resolución de este contrato con las indemnizaciones de ley, o exigir su cumplimiento por todo el tiempo estipulado”. (Lo resaltado y subrayado del Tribunal).

De la antes transcrita cláusula se evidencia, que las partes expresamente establecieron en el contrato la aplicación de una penalidad, para el caso de que la arrendataria no lleve a cabo el pago de los cánones pactados dentro del plazo estipulado en la misma, que es de quince (15) días siguientes a su vencimiento, en cuyo caso se llevará a cargo un recargo del quince por ciento (15%) del monto del canon vencido, así como de los intereses moratorios correspondientes, los cuales deberán pagarse sobre los cánones vencidos a la rata del doce por ciento (12%) anual. Estipulaciones las antes señaladas, que a tenor de lo previsto en los Artículos 1159 y 1160 del Código Civil, son ley entre las partes, y deben cumplirse como han sido previstas, siendo en consecuencia de ello, que sea procedente y ajustado a derecho acordar la aplicación de la penalidad y de los intereses moratorios cuyo pago se demanda conforme al citado numeral Quinto del petitorio de libelo. Así se declara.

Visto el pronunciamiento anterior, y con miras a su determinación, este Tribunal ordena la ejecución de una experticia complementaria del fallo, la cual se llevará a cabo por un solo experto, el cual deberá calcular monto del quince por ciento (15%) de recargo, aplicable en los cánones vencidos, a partir del mes siguiente a cada vencimiento, que en el caso de marras se genera desde el mes de Agosto de 2002 y hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la presente decisión. Asimismo, deberá calcular los intereses moratorios del doce por ciento (12%) anual, aplicables a los cánones en función de sus vencimientos, es decir, desde el mes de agosto de 2002 y hasta la fecha en que se decrete la ejecución del presente fallo. Así se declara.

Conforme al contenido del numeral SEPTIMO del petitorio, la parte actora demandó la aplicación del ajuste por inflación, en relación con el cual esta Juzgadora observa, que el ajuste por inflación o indexación es un mecanismo aplicable para aquellos casos en que se ha producido una considerable depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor, cosa que a nuestro criterio, no se aplica en el caso de marras. Máxime cuando como el presente caso, consta en las actas procesales que las partes establecieron contractualmente el ajuste del canon de arrendamiento conforme a los índices de inflación, y de igual forma, consta también que el canon en el caso de la presente decisión fue ajustado a partir del mes de Julio de 2001.

Por otro lado, advierte esta Sentenciadora, que de acuerdo a lo previsto en la Cláusula Segunda del contrato se estableció la aplicación de una penalidad que se traduce en el recargo del quince por ciento (15%) del monto del canon, la cual fue acordada procedente previamente, conjuntamente con los intereses moratorios, lo cual a nuestro criterio, deriva la improcedencia de este pedimento indexatorio, por cuanto significaría imponer a los arrendatarios el pago de una doble sanción a consecuencia del retardo, el cual aparece resarcido no solo por el incremento en el monto del canon pactado, sino por la aplicación del referido recargo en el mismo. Así se declara.

En cuanto a la confesión de la parte demandada, promovida por la parte actora, en el numeral II de su escrito de promoción de pruebas, inserto a los folios 186 y 187 de la primera pieza, fundamentada en que el Defensor Ad-Litem designado debió contestar al segundo (2º) día de Despacho siguiente a que se dio por citado, y no como contestó, por cuanto los términos o lapsos procesales no pueden prorrogarse ni abrirse después de cumplidos, según lo previsto en los Artículos 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil, y dado que no le está prohibido al Defensor Ad-Litem darse por citado.

Al respecto, este Tribunal observa que en el auto de fecha 27/06/07, inserto al folio 178, quedó expresamente establecido con antelación a la promoción de la confesión en cuestión, el criterio que aplica en forma reiterada, en virtud del cual los Defensores Ad-Litem designados por el Tribunal no pueden darse por citados, circunstancia ésta que al producirse fue regularizada mediante el auto antes invocado.

Asimismo, es pertinente traer a colación que la Jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República ha venido regulando las actuaciones de los defensores ad-Litem en los juicios, cuyo comportamiento inadecuado permite al Juez, reponer incluso la causa al estado de designar un nuevo defensor en el caso de que se hubiere verificado la falta de contestación del que haya sido designado, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia dictada en fecha 14/04/05, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el juicio de la Acción de A.C. intentada por el ciudadano: J.R.G.M., contra la Sentencia dictada el 13/12/01, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

La posición jurisprudencial antes invocada, que esta juzgadora comparte plenamente, es que en el supuesto de que efectivamente la contestación de la demanda llevada a cabo por el Defensor Ad-Litem, se hubiese verificado en forma extemporánea, lo que correspondería sería la reposición de la causa al estado de designar un nuevo Defensor Ad-Litem, y nunca aplicar la grave consecuencia de la confesión por una conducta de tal naturaleza, razones por las cuales, se desestima la confesión de la demandada, promovida por la parte actora. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano: N.A.M.R., contra las ciudadanas: R.A.M. y MIRURGIA GIRON GARCÍA, ambas partes plenamente identificadas en la parte narrativa de la presente decisión, en consecuencia se ordena la Entrega Material del inmueble constituido por un local de oficina, ubicado en la Calle La Línea, Urbanización Week End, Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas, libre de bienes y personas a la parte actora.

SEGUNDO

CON LUGAR el pago de la indemnización que por daños y perjuicios que reclama la parte actora, la cual asciende a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.600.000,oo), por concepto de los cánones insolutos solicitados en el petitorio, así como los que se sigan venciendo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del presente fallo.

TERCERO

SIN LUGAR el pago de las cantidades que por concepto de servicios de Electricidad y Aseo Urbano reclamó la parte actora en los numerales TERCERO Y CUARTO del petitorio del libelo.

CUARTO

CON LUGAR la aplicación del quince por ciento (15%) de recargo sobre los cánones pactados, a partir de sus vencimientos, por concepto de la penalidad establecida en la Cláusula Segunda del Contrato, así como los intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, a partir de la fecha de sus vencimientos y hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, con la designación de un solo experto.

QUINTO

SIN LUGAR la aplicación del ajuste por inflación solicitado.

SEXTO

Dado los términos del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil siete (2.007).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. S.R.P.

LA SECRETARIA ACC.,

Dra. I.L.G..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde ( 3:30 p.m.).-

LA SECRETARIA ACC.,

Dra. I.L.G.

Exp. N° 1098/05

SRP/ILG/wg.

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