Decisión nº 50 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoReivindicación

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 146º

PARTE DEMANDANTE: A.B.M.O. y C.L.M.D.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.657.225 y 5.657.226 en su orden, actuando la primera en su propio nombre y la segunda en nombre propio y en nombre y representación de S.D.S.M.O. y D.S.M.D.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.241.401 y 5.649.458, hermanas entre si, civilmente hábiles, de este domicilio, representación que consta en instrumentos poder debidamente autenticados por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, de fecha 20 de marzo de 2003, bajo el No. 91, tomo 46, folio 197-198, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 16 de abril de 2003, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 2004, anotado bajo el No. 36, tomo 30.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados J.E.L.R., A.O.H.H. y M.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.587.623, 6.846.254 y 13.709.453 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.360, 66.982 y 97.482, respectivamente, según poder apud acta otorgado por ante este Tribunal en fecha veintidós (22) de septiembre de 2004, inserto al folio 39.

PARTE DEMANDADA: ciudadanas M.B.E. y M.A.E., colombiana y venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, identificada la primera con certificado de regularización y/o solicitud de naturalización No. 682.782 de fecha dieciséis (16) de julio de 2004 y la segunda con cédula de identidad No. 17.645.129.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: N.P.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.156.655, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.578.

MOTIVO: REIVINDICACION.

EXPEDIENTE: No. 4133-2004

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda presentada por las ciudadanas A.B.M.O. y C.L.M.D.A. asistidas por el abogado A.O.H.H., ya identificados, en la que exponen: Que son copropietarias de un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en la Urbanización Pirineos II, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., distinguida con el No. 13 de la vereda 10, según documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha veintiséis (26) de junio de 2002, bajo el No. 30, tomo 10, protocolo primero, folio 1/3, segundo trimestre de 2002 y documento de cesión protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de fecha dieciséis (16) de abril de 2003, bajo el No. 05, tomo 004, protocolo primero, folios 1-3, segundo trimestre del año 2003, el cual vienen detentando las ciudadanas M.B.E. y M.A.E. por la vía de hecho, es decir, de manera ilegal por cuanto no poseen título jurídico alguno, tampoco con su consentimiento, un apartamento sin número, que forma parte del inmueble, ya identificado, que han sido muchas las diligencias extrajudiciales intentadas para que desalojen el inmueble que en forma abusiva ocupan, violando las mas elementales normas de convivencia decente, pacifica y de solidaridad, entre estas excesivo ruido, equipo de sonido a niveles altos de volumen, un lenguaje soez y comportamientos deliberados de constantes ofensas e inclusive acoso psicológico, que atenta contra los derechos a la tranquilidad, la paz y el libre desenvolvimiento, siendo lo más grave que éstas han manifestado que el inmueble es de su propiedad y que de allí saldrán muertas, por lo que se ven en la imperiosa necesidad de instar al Tribunal, para que de conformidad con el Código Civil se tramite la acción reivindicatoria, para lo cual presentan la prueba fundamental, que es el título de propiedad, solicitando la desocupación y entrega del inmueble, en perfecto estado de conservación. Estiman la acción en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) y fundamentan su derecho en el artículo 548 del Código Civil. (folios 1 al 4).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentaron anexo: Poder conferido a la ciudadana C.L.M.D.A., por la ciudadana S.D.S.M.O., registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha dieciséis (16) de abril de 2003, bajo el No. 06 tomo 001, protocolo 03, folio 1/4 correspondiente al 2do trimestre (folios 6 al 10); poder conferido a la ciudadana C.L.M.D.A. por la ciudadana D.S.M.D.C., autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de mayo de 2004, inserto bajo el No. 36, tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 11 al 13); documento de propiedad del inmueble de los ciudadanos D.S.M.D.C., A.B.M.O., J.M.M.O., C.L.M.D.A. y S.D.S.M.O., registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha veintiséis (26) de junio de 2002, bajo el No. 30, tomo 010, protocolo 01 folio 1/3, correspondiente al 2do trimestre (folios 14 al 16); documento de venta de la porción que le correspondía al ciudadano J.M.M.O., a la ciudadana S.D.S.M.O., registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha dieciséis (16) de abril de 2003, bajo el No. 05, tomo 004, protocolo 01, folio 1/3 correspondiente al 2do trimestre (folios 17 al 25); croquis de ubicación del inmueble tomado del mapa catastral de la división de catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (folio 26); cédula catastral del inmueble, otorgada por la división de catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (folio 27); inspección judicial No. 2201, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, de fecha quince (15) de julio de 2004 (folios 28 al 35).

Por auto de fecha quince (15) de septiembre de 2004, este Juzgado admitió la demanda por Reivindicación, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación de la última de las demandadas, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio (folios 36 al 38).

En fecha cuatro (04) de octubre de 2004, el alguacil del Tribunal diligenció informando al Tribunal, que en fecha primero (1) de octubre del año 2004 localizó a las demandadas, informándoles sobre la citación, negándose éstas a darle recibo, por lo que las declaró citadas (folio 40). En fecha seis (06) de octubre de 2004, la parte demandante solicitó, se librara boletas de notificación para las demandadas, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 91); lo cual le fue acordado por el Tribunal en fecha catorce (14) de octubre de 2004 (folios 42 al 44) y en fecha veintinueve (29) de octubre de 2004 el secretario del Tribunal, informó que no pudo dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 ejusdem (folio 45), razón por la cual la parte demandante solicitó la notificación por medio de la imprenta (folio 48), siéndole acordado en fecha veintidós (22) de noviembre de 2004 (folio 49 al 51) y en fecha dos (02) de diciembre de 2004 la parte demandante consignó los carteles de notificación (folio 50 al 54).

En fecha once (11) de febrero de 2005, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en seis (06) folios útiles y nueve (09) anexos, asistida de abogado donde expusieron: que rechazaban en todas y cada una de sus partes la demandada intentada, por razones de orden legal que eran: FALTA DE CUALIDAD por cuanto las demandantes exponen que son copropietarias de inmueble objeto de la acción, identificándolo por sus linderos y medidas y por documentos protocolizados en la respectiva oficina de Registro Público, diciendo que vienen detentando el referido inmueble, señalando la doctrina que una de las condiciones para que proceda la acción reivindicatoria, es que el propietario que reclame la reivindicación de la cosa de cualquier poseedor o detentador, para reintegrarla a su patrimonio, debe además de probar que la cosa objeto de la reivindicación ha salido de su patrimonio por un hecho del poseedor o detentador demandado y en el presente vista la confesión de la parte demandante en cuanto a la convivencia con las demandadas, se desprende que hay una convivencia diaria entre la parte demandante y las demandadas, concluyendo que el bien objeto de la acción reivindicatoria nunca ha salido del patrimonio de la parte demandante, por lo que mal pueden ejercer esta acción cuando continúan disfrutando diariamente del bien que pretenden reivindicar ya que efectivamente las demandantes nunca han abandonado por voluntad propia o ajena el bien inmueble en referencia, que tienen veinte (20) años compartiendo la posesión con las demandadas, que han ejercido esa posesión de manera legítima, pues se basa en una comunidad concubinaria protegida por la Ley, y conforme al artículo 782 del Código Civil, deben ser protegidas y mantenidas en esa posesión legítima, ya que la acción reivindicatoria constituye una perturbación a su posesión legítima. Por lo que expone que las demandantes no tienen cualidad para ejercer la acción, que la basan en una serie de actos fraudulentos urdidos por ellas, con el fin de engañar al administrador de justicia, por lo que solicitan respetuosamente que la demanda sea declarada sin lugar y desechada y que la falta de cualidad sea declarada con lugar en la definitiva con la condenación en costas ya que se debe proteger la posesión basada en un título legítimo que ejercen las demandadas. Asimismo aduce que si la falta de cualidad es desechada, es necesario que se conozca la verdad real del caso, para de esta forma poder juzgar en derecho y en justicia, que es el norte de nuestro estado social de derecho y de justicia. La parte demandante acompaña en original documentos que a su decir, demuestran fehacientemente el derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar, pero es el caso que el ciudadano J.M.M.O. propietario del inmueble ha vivido en concubinato desde hace aproximadamente 21 años con la demandada M.B.E., procreando de dicha unión cuatro hijos, tres de ellos menores de edad de lo que acompaña copia simple de sus partidas de nacimiento donde su mismo padre aparece haciendo la representación, también la codemandada M.A.E., es hija de la ciudadana M.B.E. y el ciudadano J.M.M.O. siempre le ha dado trato de hija, pues como concubino de su madre es su padre de crianza. Además que el ciudadano J.M.M.O. en fecha 21 de febrero de 1994, promovió por ante el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira justificativo de testigos, para dejar sentado y probado la existencia del concubinato con la codemandada M.B.E., del cual acompañan copia simple, alegan que independientemente a que hubiere lugar para demandar la nulidad del hecho jurídico que constituye la dación en pago hecha por J.M.M.O., de algo que no le pertenecía, los documentos que acompañan son suficientes para formar un criterio sobre la verdad real de lo que aquí se pretende y en base a ello evitar que con el ejercicio de una acción reivindicatoria, que no llena los extremos legales para que proceda, pues los demandantes no han sido despojados del bien que pretenden les sea reivindicado, ni tampoco tienen la propiedad para pedir su reivindicación ya que las codemandadas y sus hijos y hermanos han demostrado que tienen tanto derecho de propiedad sobre el inmueble como lo tienen los demandantes, ya que tienen el mismo derecho de propiedad que el copropietario J.M.M.O., de cuyo patrimonio y de su concubina, no ha salido el bien objeto de la acción, por lo que solicitan que, procediendo en derecho y en justicia sea declarada sin lugar la demanda. Quieren dejar sentado que las demandantes están presionando por vía de hecho a las demandadas para obligarlas abandonar el inmueble objeto de la reivindicación, haciendo la vida en común incomoda, con ofensas de todo tipo, modificando habitaciones que ocupan las demandadas, sin su consentimiento para reducirles el poco espacio que les dejan ocupar en la vivienda, no tomando en cuenta el derecho que le asiste a las demandadas para ocupar esa vivienda y el hecho de que se trata de su familia, de sus sobrinos menores de edad, para quienes la ley establece regímenes de protección especiales, conforme lo establece el artículo 763 del Código Civil, ningún comunero puede hacer innovaciones en la cosa común sin el consentimiento de los demás comuneros y como ya ha quedado claro en el caso se trata de una comunidad ordinaria, que debe ser considerada por el juzgador al momento de emitir la sentencia, pues no se puede permitir que unas personas valiéndose de la debilidad económica de otras, las traten de esta manera, con el objeto de botarlos de una vivienda en la cual tienen iguales derechos. Asimismo acompañan copia simple de constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos de Pirineos II, por lo que solicitan se declare sin lugar la demanda con la condenatoria en costas (folios 56 al 61).

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2005 la parte demandante impugnó las copias simples presentadas por la parte demandada (folio 71).

En fecha quince (15) de marzo de 2005 la parte demandante presentó escrito de pruebas promoviendo: El mérito favorable de los autos, especialmente el documento de propiedad del inmueble, el documento de cesión, ya que con estos documentos se proponen demostrar uno de los requisitos de la acción reivindicatoria como lo es la propiedad de la cosa objeto del litigio y por lo tanto la cualidad para intentar la acción; la inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, con lo que demuestran la desposesión del apartamento anexo a la casa No. 13, además demuestra que la vivienda anexa forma parte de un inmueble que a su vez se encuentra subdividido en tres viviendas totalmente autónomas, independientes con entrada propia cada una y sus respectivos servicios públicos. Promueve los siguientes testigos: A.Y.R. y B.H.D.G., para demostrar la veracidad y la certeza de los hechos (folios 72 y 73). Pruebas estas que fueron agregadas el expediente en fecha dieciséis (16) de marzo de 2005 (folio 74) y admitidas en fecha veintiocho (28) de marzo de 2005 (folio 75).

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2005, se declaró desierto el acto de la ciudadana A.Y.R., por su falta de comparecencia (folio 76), en fecha primero (01) de abril de 2005 se declaró desierto el acto de la ciudadana B.H.D.G., por su falta de comparecencia (folio 77), en fecha primero (01) de abril de 2005 la parte demandante solicitó se fijaran nuevamente las testimoniales (folio 78), lo cual le fue acordado por el Tribunal en fecha cuatro (04) de abril de 2005 (folio 79), en fecha siete (07) de abril de 2004 se declaró desierto el acto de la ciudadana A.Y.R. por su falta de comparecencia (folio 80), en fecha ocho (08) de abril de 2005 se declaró desierto el acto de la ciudadana B.H.D.G. (folio 81), en fecha once (11) de abril de 2.005 la parte demandante solicitó se fijaran nuevamente las testimoniales (folio 82), lo cual le fue acordado por el Tribunal en fecha doce (12) de abril de 2005 (folio 84), en fecha quince (15) de abril de 2005, se declaró desierto el acto de la ciudadana A.Y.R., por su falta de comparecencia (folio 84), en fecha dieciocho (18) de abril de 2005, compareció la ciudadana B.H. exponiendo: que conocía de vista a las demandantes y las demandadas por vivir en un anexo al inmueble No. 13, que no le consta que la codemandada M.B.E. ha vivido con el ciudadano J.M.M.O., porque nunca los vio juntos (folio 85) y en fecha veintiséis (26) de abril de 2005 compareció la ciudadana A.Y.R. exponiendo: que conoce de vista a la codemandante A.B.M.O. y a la codemanda M.B.E., la cual vive en apartamento anexo al inmueble No. 13, que no le consta que ésta haya vivido en concubinato con el ciudadano J.M.M. (folio 87).

En fecha ocho (08) de junio de 2005 la parte demandante presentó escrito de informes en cinco (05) folios útiles (folios 88 al 92) y en la misma fecha se abocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal abogado G.E.P.A. (folio 93), dejando constancia el Tribunal en la misma fecha, de la presentación de los informes por la parte demandante (folio 94), en fecha veinte (20) de junio de 2005 el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no formuló observaciones a los informes presentados por la parte demandante (folio 95).

PARTE MOTIVA

Este Juzgador observando los escritos de las partes a lo largo del proceso, y a.t.l.a. en el juicio, a los fines de decidir observa:

Se inicia el presente procedimiento de reivindicación mediante escrito libelar, fundamentado en el artículo 548 del Código Civil; en el que la parte demandante alega: ser propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos II, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., distinguido con el No. 13 de la vereda 10, edificado sobre un terreno que mide 150 metros cuadrados, según documentos de propiedad anexos en original, del cual viene detentando por la vía de hecho, un apartamento sin número que forma parte del inmueble las ciudadanas M.B.E. y M.A.E., por lo que han sido muchas las diligencias intentadas para el desalojo del inmueble y éstas han violado las mas elementales normas de convivencia y el libre desenvolvimiento de sus personas y familia, por lo que proceden a demandar la reivindicación del inmueble.

Consta en autos que la parte demandada fue citada legalmente por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, compareciendo en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda incoada en su contra, alegando la falta de cualidad de las accionantes, porque una de las condiciones para que proceda la reivindicación es que el propietario reclame la reivindicación de la cosa de cualquier poseedor o detentador para reintegrarla a su patrimonio y que efectivamente debe probar el derecho de propiedad, asimismo que la cosa ha salido de su patrimonio por un hecho del poseedor o detentador, lo cual no se ha dado en el presente caso, ya que hay es una convivencia diaria entre las partes, de lo que se concluye que el bien objeto de la acción no ha salido del patrimonio de las demandantes, por lo que mal pueden ejercer la acción reivindicatoria, ya que las demandantes nunca han abandonado el inmueble y tienen compartiendo la posesión por mas de veinte (20) años, ya que esta se basa en una comunidad concubinaria. Además esgrimen las demandadas que una es concubina del ciudadano J.M.M.O., quien era copropietario del inmueble, de cuya relación nacieron cuatro (4) hijos de los cuales hay tres (3) menores y la otra es hija de crianza, razón por la cual lo que hay en el presente caso es una comunidad ordinaria.

Ahora bien debe este sentenciador primeramente resolver la falta de cualidad aducida por la parte demandada, en su escrito de contestación como punto previo, tal y como lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandando en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º , 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

. ya que de resultar procedente la falta de cualidad opuesta no habría necesidad de conocer el fondo de la demanda y al efecto se evidencia: que la parte actora demanda por reivindicación, basándose en el artículo 548 del Código Civil, que establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. Siendo la reivindicación aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, pidiendo consecuencialmente, la devolución de dicha cosa. Ahora bien para que la reivindicación proceda deben concurrir tres (03) requisitos: 1) relativo al actor, es decir, que la acción sólo puede ser ejercida por el propietario; 2) que la acción sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa; 3) se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

Una vez esgrimidos los requisitos de procedencia de la reivindicación, pasa este sentenciador a revisar lo aportado por la parte demandante en el juicio. Las demandantes presentaron documento de propiedad del inmueble, el cual valora este sentenciador conforme al artículo 1357 del Código Civil, donde se observa que le fue dado en venta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, INAVI, a D.S.M.D.C., A.B.M.O., J.M.M.O., C.L.M.D.A. y S.D.S.M.O., en un 20% a cada una de las partes, una casa ubicada en la Urbanización Pirineos II, Jurisdicción de la Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., distinguida con el No. 13 de la vereda 10, edificada en un área de terreno, que no se incluye en la venta.

Asimismo presentaron inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que valora este sentenciador conforme al artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en esta se observa que la codemandante C.L.M.d.A., solicita el traslado del Tribunal a un apartamento anexo (contiguo) sin número, que forma parte del inmueble, subdividido en tres viviendas, dos en la primera planta y una en la segunda, que es la que ocupan las demandadas, y en el acta de inspección judicial se dejó constancia que el inmueble es anexo, igualmente las demandantes en su escrito de pruebas exponen que con la inspección judicial se proponen demostrar uno de los requisitos de la reivindicación, cual es la desposesión por parte de las codemandadas del apartamento anexo a la casa No. 13, ya que demostraban que la vivienda anexa forma parte de un inmueble que a su vez se encuentra subdividido en tres (3) viviendas totalmente autónomas, independientes con entrada propia cada una y sus respectivos servicios públicos. (negrillas del Tribunal).

De lo anteriormente expuesto considera este sentenciador que la parte demandante no presentó al tribunal título de propiedad sobre las viviendas anexas al inmueble, principalmente sobre la cual recae la reivindicación, por lo que no se encuentren llenos los requisitos anteriormente indicados para su procedencia, ya que no existe prueba alguna sobre la propiedad del anexo y esto hace que no haya identidad entre la cosa cuya propiedad se invoca y la que posee o detenta la parte demandada, siendo procedente la falta de cualidad opuesta, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

De manera pues, que habiéndose declarado con lugar la falta de cualidad, quien juzga se abstiene de conocer los demás alegatos del presente proceso y por ende declara la inadmisibilidad de la acción y consecuencialmente debe declararse sin lugar la demanda y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la falta de cualidad opuesta, e INADMISIBLE LA ACCION, por ende se DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas A.B.M.O. Y C.L.M.D.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.657.225 y 5.657.226 respectivamente, quien actúa en su propio nombre la primera, la segunda en nombre propio y en representación de las ciudadanas S.D.S.M.O. y D.S.M.D.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.241.401 y 5.649.458 en su orden, contra las ciudadanas M.B.E. y M.A.E., colombiana y venezolana, mayores de edad, la primera con Solicitud de Naturalización No. 682782, y la segunda con cédula de identidad No. 17.645.129.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil seis (02/02/2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

G.E.P.A.

Juez Temporal

M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS

Secretaria

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