Decisión nº 1538 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, quince (15) de abril de dos mil diez.

AÑOS: 199° y 151°

Vista la cuestión previa opuesta por la ciudadana F.B., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.686.233, asistida por los abogados en ejercicio WOLFRED MONTILLA y J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.637.562 y V-11.504.316, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.357 y 63.745, respectivamente, establecida en el artículo 346 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

En fecha 12 de abril de 2010, la ciudadana F.B., ya identificada, asistida de abogados, mediante escrito opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”, alegando al respecto, primero: que en el mundo real de autos ni en ningún instrumento legal se deriva que ostenta en la empresa demandada SEGUROS AVILA C.A., carácter de Gerente General de la Región Andina, de Gerente de Sucursal, ni ningún otro cargo gerencial y de representación comercial o legal, así como tampoco tiene atribuida estatutariamente ni contractualmente facultades para comprometerla o representarla en asuntos judiciales a la demandada, ni para recibir o darse por citada en su nombre; segundo: que para salvaguardar los intereses del derecho a la defensa como componente del debido proceso de la demandada SEGUROS AVILA C.A., en razón de la inmediatez del procedimiento de la citación para contestar la demanda, se le ha truncado el derecho que le asiste a que se le otorgue el termino de distancia, a fin de que sea participado el proceso a los órganos administrativos y legales pertinentes, ya que efectivamente la sede de la oficina del domicilio principal se encuentra radicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Esta cuestión se entiende opuesta cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente mortal, no tiene el carácter que se le atribuye.

Se debe puntualizar que las Cuestiones Previas presentan en nuestro ordenamiento procesal, la función de saneamiento de cualquier asunto susceptible de distraer el merito de la causa y nos permite el adelantamiento del proceso debidamente depurado, hacia su fase final, como lo es la sentencia, pero con una verdadera delimitación del tema en discusión.

Por su parte el ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se erige como una defensa, dirigida a que la parte pasiva de la relación procesal tenga efectivo conocimiento de la litis y que ciertamente la persona citada tenga el carácter de representante de la parte requerida, pudiendo ser alegada esta ilegitimidad, tanto por la persona citada, por el demandado mismo o su apoderado.

En este orden de ideas se observa, que en fecha 08 de abril de 2010, (folio 44) se trasladó el Alguacil Temporal de este Tribunal, a las oficinas de la Empresa Seguros Ávila C.A., a fin de llevar a cabo la citación a la referida empresa e informarles que se había incoado un juicio en su contra, siendo realizada la misma en la carrera 11, entre calles 12 y 13, residencias San Carlos, planta baja, frente a la Plaza San Carlos, en la persona de la ciudadana F.B.; a tal punto que en fecha 12 de abril de 2010, al momento de dar contestación a la demandada la referida ciudadana, opuso su falta de legitimidad por no tener, a su decir el carácter de Gerente General de la Región Andina de la Empresa demandada, de conformidad al Art. 1098 del Código de Comercio.

Lo que hace a este Tribunal considerar lo que al respecto estableció la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 558, de fecha 18 de abril de 2001, expediente Nº 002385, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se consagra:

Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta sala, quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebren en el giro diario de sus funciones.

En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida

.

(Parafraseado del tribunal)

Adicionalmente a ello, el artículo 78 de la derogada Ley de T.T. del año 1996, permitía lo siguiente:

Los garantes podrán ser citados en la persona de su agente o representante comercial o legal, en el lugar de la sede del tribunal que conozca de la acción. También podrán ser citados por correo con acuse de recibo dirigido a su sede social o particular. Los garantes podrán hacerse representar en juicio mediante carta poder

.

Si bien el presente caso no se trata de una cita en garantía, cabe invocar tal norma de manera análoga para reforzar el criterio jurisprudencial supra invocado, en razón de que la misma fue incorporada en la ley especial en materia de tránsito para resolver la problemática que constituía la citación de las empresas aseguradoras, que como en el presente caso, tienen constituido su representante judicial en la sede principal de la empresa, normalmente el área metropolitana, esto ocasionaba al asegurado o afectados en siniestros una gran dificultad para lograr su citación a tenor de lo consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente procedimiento el demandante solicitó la citación a la empresa Seguros Ávila C.A., sucursal San Cristóbal, Estado Táchira, en la persona de su Gerente General de la Región Andina, ciudadana F.A., por lo que este Tribunal en correspondencia con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, parcialmente transcrita, y por analogía de la norma antes referida, considera que es legitima la persona citada como representante de la demandada, ya que es el Agente Comercial de la empresa de seguros demandada y por lo tanto la Cuestión Previa del artículo 346 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada debe declararse Sin Lugar. Así se declara.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa, opuesta por la ciudadana la F.B., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.686.233, asistida por los abogados en ejercicio WOLFRED MONTILLA y J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.637.562 y V-11.504.316, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.357 y 63.745, respectivamente.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

Siendo el Juez el director del proceso, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mantener a las partes en igualdad de circunstancias, en tal virtud, aun y cuando la presente decisión, fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la misma, a los fines de hacer saber, que la contestación de la demanda deberá efectuarse al primer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la última de las partes, conforme a lo pautado en el artículo 885 eiusdem.

ABG. A.L. SIERRA

JUEZ TEMPORAL

ABG. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

SECRETARIO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal, y quedando registrada en el “Libro de Registro de Sentencias” bajo el N° 1.538.

ABG. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

SECRETARIO

F.V.

Expediente Nº 12.280-10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR