Decisión nº 207-2014 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteMaría Idelma Gutiérrez Villareal
ProcedimientoTitulo Supletorio

Solicitud No. 1036-13

Sentencia No. 207-2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Obra a los folios 1 y 2, escrito contentivo de solicitud de Titulo Supletorio sobre vehículo, presentada por el ciudadano A.E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.843.468, debidamente asistido por la Abogada L.M.M.F., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 92.689, a través de la cual solicita Titulo Suficiente de Posesión sobre un vehículo: Clase: Automovil, Tipo: COUPE, Marca: PEUGEOT, Año: 1992, Modelo: 205 CTI, Color: ROJO ESCARLATA, Uso: PARTICULAR, Placas: XUW-044, Serial de Carrocería: VF320DB62 249095 56, Serial del Motor: CTE1000074, el cual manifiesta el solicitante adquirió por documento de Compra-Venta realizada en fecha 24 de Agosto de 2005, debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública de Quinta de Maracaibo, bajo el No. 97, Tomo 129, la cual produce. Por tales motivos, solicita a este Tribunal declare TITULO SUFICIENTE DE POSESION Y PROPIEDAD, que tiene sobre el vehículo ya identificado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 771, 772, 773, 775, 776, 780, 788 y 789 del Código Civil y 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Produjo recaudos que rielan insertos del folio 3 al 4.

Al folio 5, riela auto de fecha 01 de Agosto de 2013, mediante el cual se admite la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO y se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) con sede en el Municipio San F.d.E.Z. a fin de que remitiera a este Tribunal información sobre las condiciones de matriculación y registro del vehículo identificado, al folio 31 se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), con el objeto de conocer si el vehiculo objeto en la presente solicitud se encontraba solicitados en el sistema (SISPOL)

Al folio 29, Consta en actas la respuesta emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Oficina Regional Maracaibo a la información que le fuera requerida por este Juzgado y al Folio 35, riela respuesta emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), la información solicitada.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la presente solicitud, hace las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:

Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…

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Por su parte el artículo 937 eiusdem, prevé:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…

En decisión del 06 de Noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Jurisprudencia, P.T., Tomo II. Pág. 914) estableció:

…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos

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En Sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, N°. 00-278, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:

“…Así lo ha interpretado esta Corte:

Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

A la luz de lo expuesto, entra esta sentenciadora a revisar los medios de pruebas presentados por el solicitante y al efecto se observa:

  1. - Documento Notariado donde se evidencia que el ciudadano E.E.L.A., le vendió el vehículo identificado al ciudadano A.E.S.R., el cual quedó anotado bajo el No. 97, Tomo 129, este Tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

  2. - Documento Notariado donde se evidencia que el ciudadano E.E.L.A., declara que el consecionario AUTO FRANCIA, C.A, el cual, se encargaba de la comercialización de los vehículos de la marca PEUGEOT, cerro sus oficinas en esta ciudad de Maracaibo, hace alrededor de once (11) años y que la factura original de compra del antes mencionado e identificado vehiculo se encuentra extraviada.

  3. - CERTIFICADO DE GARANTIA: Riela al folio 12.

    Del referido documento se evidencia que el ciudadano E.E.L.A., fue propietario de un vehículo: Clase: Automovil, Tipo: COUPE, Marca: PEUGEOT, Año: 1992, Modelo: 205 CTI, Color: ROJO ESCARLATA, Uso: PARTICULAR, Placas: XUW-044, Serial de Carrocería: VF320DB62 249095 56, Serial del Motor: CTE1000074, el cual posteriormente le fue vendido al solicitante.-

  4. - CERTIFICADO DE ORIGEN: Riela al folio 13, Del referido documento se evidencia que el ciudadano E.E.L.A., fue propietario de un vehículo: Clase: Automóvil, Tipo: COUPE, Marca: PEUGEOT, Año: 1992, Modelo: 205 CTI, Color: ROJO ESCARLATA, Uso: PARTICULAR, Placas: XUW-044, Serial de Carrocería: VF320DB62 249095 56, Serial del Motor: CTE1000074, el cual posteriormente le fue vendido al solicitante.

  5. - Oficio No 3633, emanado del Instituto Nacional de T.T.O.R.M.: Riela al folios 21, donde le hace saber a este Tribunal que el vehículo según placa XUW044, no registra en sistema, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-

  6. Oficio No 9700-135, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C),: Riela en el folio 35, donde le hace saber a este Tribunal que el vehículo según placa XUW044, no registra en sistema, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-

  7. - Experticia realizada al vehículo por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), el cual riela en el folio 19 el cual es valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de nuestro m.T. establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, del mismo se evidencia que el mismo posee los seriales y características descritas en el certificado de origen.

  8. - TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos:

    A.- J.L.B.L.C.: Riela al folio 34, bajo fe de juramento declaró ser venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.195.513, residenciado en el Barrio Los Estanques, Calle 114, No. 19B-89, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado señaló lo siguiente: “Si lo conozco, bien conocido, desde hace veinte años y éramos socio”; “Es Transportista, tiene camiones”; “Si, es propiedad de Moisés tiene como diez años en posesión de la misma y el uso es de carga.”; “El nunca tuvo problemas.”.

    B.- DEUDEDIS PEÑA: Riela al folio 35, bajo fe de juramento declaró ser venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.759.313, residenciado en LA Limpia, Sector La Florida, Edificio Barcelona, Apartamento 1-6, al ser interrogado dijo lo siguiente: “Lo conozco desde que nació hace cuarenta y ocho años, toda la vida ha trabajado junto conmigo, desde que se inició en el transporte.”; “Es transportista trabaja con Monaca.”; “Si, es de MOISES y el uso es de carga.”; “Que yo sepa nunca tuvo problemas con la batea”.

    Revisadas exhaustivamente las testimoniales observa quien juzga que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, además inspiran confianza a esta juzgadora debido a su edad y al lugar donde viven, aunado a que sus dichos tienen la apariencia de ser verdad, por lo tanto, se les concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al solicitante el derecho de posesión sobre el vehículo descrito en la solicitud. ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando conforme lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano A.E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.843.468 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, se DECLARAN BASTANTES Y SUFICIENTES las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante ciudadano A.E.S.R., ya identificado, la posesión legítima sobre un vehículo: Clase: Automóvil, Tipo: COUPE, Marca: PEUGEOT, Año: 1992, Modelo: 205 CTI, Color: ROJO ESCARLATA, Uso: PARTICULAR, Placas: XUW-044, Serial de Carrocería: VF320DB62 249095 56, Serial del Motor: CTE1000074., desde el día 24 de Agosto de 2005, fecha de su adquisición, DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a los solicitantes y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal.

    Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Juez

    Abog: MARIA IDELMA GUTIERREZ V.

    El Secretario

    Abog: GASTON GONZALEZ URDANETA

    En la misma fecha y siendo las Once y siete (11:07 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo.

    El Secretario

    Abog: GASTON GONZALEZ URDANETA

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