Decisión nº 7 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA

204° y 155°

Comparece la ciudadana V.J.F., venezolana, mayor de edad, abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.231, titular de la cédula de identidad No. 7.614.331, actuando en representación de la ciudadana DEDSY M.Z., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 5.042.807, de oficios del hogar y de este domicilio, conforme con lo establecido en los artículos 2, 19, 26, 60, 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto en la sentencia vinculante dictada por la Sala Civil en fecha 1 de noviembre de 2011, en el expediente AA20-C2011-000146 y solicitó formalmente medidas cautelares innominadas de protección a la vivienda, familia y al hogar que le garanticen el respeto y protección de sus derecho supraindividual colectivo al goce, disfrute y libre disposición de la vivienda, la seguridad, la salud física y mental, el honor y dignidad de su mandante y su familia, contra agravios injustificados del ciudadano A.P.S., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 2.881.763, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cumplimiento a la garantía de confianza legítima en la administración de justicia desde el inicio de la causa, y a tales efectos planteo que su mandante funge como poseedora legítima con ánimo de propietaria el inmueble que habita como su vivienda familiar propia identificado como tipo apartamento distinguido con el número 2-4C, del piso 4, parte del edificio 1, de la Torre 2, del Conjunto Residencial Palaima, con número de catastro 05-13107, ubicado al margen de la avenida Goajira o Avenida 16, del sector Plaza de Toro, al lado del Colegio de Abogados del Estado Zulia, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en compañía de su progenitora A.I.Z., venezolana, mayor de setenta y siete años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.845.378 y sus menores hijas Y.I.T. y M.J.T., nacidas el día 25 de febrero de 1996 y el día 2 de diciembre de 1999.

Alegó que desde el 8 de marzo de 1996, como propietaria ejerce todos los derechos y obligaciones generados de dicha propiedad; cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio, servicios público y municipales; construcciones por reparaciones y mejoras necesarias para su embellecimiento y mantenimiento con inversión de dineros de su propio peculio y trabajo personal.

Que es el caso que sin justificación ni derecho alguno el ciudadano A.P.S., ha venido irrespetando ese derecho de su mandante al goce, disfrute y libre disposición de su vivienda, pretendiendo por hostigamiento y amedrentamiento de mayor daño, conminarla a abandonar su vivienda; amenazando igualmente su seguridad personal, salud física y mental, honor y dignidad.

Que el referido ciudadano en el mes de octubre de 2009, acompañado de su hija DEEIRIS PRIETO LANDINO, se apersonó en el domicilio de su mandante, alegando ser su legítimo propietario y requerir para establecer una repostería para su referida hija, lo cual le fue categóricamente negado por impertinente y falso el derecho alegado. Que a finales del mes de febrero de 2010, regresó acompañado con una ciudadana que dijo ser su esposa y se introdujo en el inmueble y bajo amenazas de mayor daño sometió a su mandante despojándola de un juego de llaves, desocuparon la habitación principal, y la cerraron alegando que iba a ser ocupado por un hermano en ese mismo día, situación que fue repelida con asistencia y ayuda de los vecinos, obligando a su mandante al cambio de todas las cerraduras del inmueble e instaló de una nueva reja de seguridad. Que en fecha 23 de marzo de 2010, regresó acarreando palas y cemento, refiriendo que iban a dividir el apartamento y al impedimento de acceso por el cambio de las cerraduras golpeó las rejas protectoras, debiendo nuevamente intervenir al caso amigos, familiares y vecinos; salió y regresó con un uniformado que se identificó como Policía Nacional exigiendo la apertura de la puerta y en respuesta fue requerida por llamada la asistencia del 171, emergencias del Zulia, dejando muy afectadas a las menores hijas y la anciana madre de su mandante quien igualmente se encontraba seriamente abatida por la agresión sufrida y en inminente temor a salir de la casa, por lo que inició las diligencias pertinentes para solicitar la asistencia y protección de sus derechos por ante la Fiscalía del Ministerio Público, tocando conocer del asunto a la Fiscal 14 del Ministerio Público, quien en fecha 25 de marzo del mismo mes y año dio orden de inicio a la averiguación fiscal de conformidad a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto ofició al Jefe del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien recibió en fecha 26 de marzo del presente año 2010, mediante oficio No 24-FS-UDIC-2010-246, con dicha actuación cesaron los agravios.

Que el ciudadano arriba señalado se ha hecho asiduo visitante del edificio y paseándose por los pasillos vocifera improperios injuriosos contra el honor de su mandante, señalándola de mala paga de las cuotas de condominio y abusadora por apropiarse el apartamento; presentado además comunicaciones escritas que instan el desconocimiento e irrespeto de sus derechos conforme se evidencia de una de las comunicaciones entregadas en fecha 19 de octubre de 2011; que instó un procedimiento de desalojo por ante la Oficina de la Dirección General de Inquilinato de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia, utilizando un falso documento que simula una contratación privada de arrendamiento y que dicho Organismo en fecha 7 de diciembre de 2011, reconoció la condición de poseedora legítima de su mandante por desconocimiento de la cualidad de propietario y arrendador alegada por el injurioso reclamante.

Que en razón de las acciones hostigantes y sin recato del accionante, en paralelo presentó acción interdictal de amparo a la posesión legítima y al hogar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, desistido luego en ocasión de la solución del asunto por vía administrativa. No obstante en su efímero procedimiento aconteció la perdida de los documentos originales “recibos de pago” por reintegro del subsidio habitacional” emitido por el Banco Mercantil C.A., un recibo de energía eléctrica a nombre de su mandante del año 1996 y la cédula catastral, ameritándose la denuncia del caso por ante la Inspectoría de Tribunales. Que a pesar de existir la cosa Juzgada administrativa, nuevamente demandó y emplazó a su mandante por desalojo que conoció el Tribunal Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de este Estado Zulia, el cual fue declarado desierto por abandono de los actores al trámite judicial y en esta oportunidad el juicio que los ocupa.

Señaló que por efecto de las acciones perturbadoras del aquí reclamante, su mandante y sus menores hijas y progenitora, han venido sufriendo afecciones en su fuero interno que repercute afectando sus normales relaciones interfamiliares; las sociales y en especial las escolares de las menores Y.I.T. y M.J.T., atentando ello contra su derechos de niñas a una vida libre de violencia, a la tranquilidad de su hogar y al desarrollo integral en la etapa más importante de sus vidas; haciéndolas temerosas y dependientes de las asistencia y presencia continua de sus progenitora, quien al efecto debió abandonar las labores de trabajo y único ingreso económico del hogar y en consecuencia procurar asistencia de protección por violencia ante la LOPNA, en la sede ubicada en la vereda del lago; asistencia psicológica profesional por ante la entidad profesional SENDA, redoblando toda atención para con ellas, y en procura de sustento económico ha venido empleándose al servicio doméstico ocasional evitando someterse a régimen laboral riguroso, perdiendo en consecuencia la posibilidad de disfrutar de los beneficios laborales de un salario mínimo, antigüedad, vacaciones y bonificaciones de fin de año, manteniéndose en precarias condiciones de vida y a.d.a. y protección de sus derechos y garantías constitucionales.

Alegó los principios internacionales rectores de los derechos humanos consagrados en los postulados de los pactos, tratados y convenciones ratificados por Venezuela y dispuestos en los artículos 2, 3, 5, 16, 17, 25, 11, 1 ,2 y 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de fecha 10 de diciembre de 1948; artículo 17 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José); Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre (1948); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de fecha 19 de diciembre de 1966, ratificado mediante Ley 23.054, en el año 1984; artículo 14 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer aprobada por Resolución 34/180 de la Asamblea de las Naciones Unidas y ratificada por Ley 23.179 del año 1985; entre otras cosas.

Argumentó que la carta magna en su capítulo V contentivo “De los derechos sociales y de las familias” regula constitucionalmente en primer orden el tema familiar, definiéndola como un ente “dotado de fines humanos y sociales sujetos de protección como asociación natural de la sociedad y la vivienda como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, estatuyendo su reconocimiento y garantía de protección en los artículos 75 y 82; Igualmente en los artículos 26 y 257 establecen el derecho de toda persona al libre y expedito acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableciendo igualmente la obligación de los Jueces o Juezas de la República en el ámbito de sus competencias, a asegurar la preeminencia de esos derechos humanos como parte indivisible del derecho a la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, inclusive los difusos y colectivos no dispuesto de manera taxativa, adecuando las normas procesales a los postulados constitucionales y en caso de incompatibilidad entre esta y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales en cualquier causa aún de oficio para decidir lo conducente, conforme al principio de progresividad y de la aplicación uniforme de las normas y principios constitucionales, las normas y los principios internacionales dispuestos en los postulados de los pactos, tratados y convenciones ratificados por Venezuela sobre derechos humanos con normas más favorables y las leyes que los desarrollan, facultando al Tribunal Supremo de Justicia a velar por la uniforme interpretación y aplicación de las normas y principios constitucionales y superar en cualquier causa la incompatibilidad entre una Ley u otra norma jurídica aún de oficio y “en ningún caso sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, conforme a lo dispuestos en los postulados de los artículos 2, 3, 19, 24, 334 y 335 de la carta magna.

Invocó sentencia de la Sala Civil de fecha 1 de noviembre de 2011 y solicitó la garantía de respeto y protección del derecho de su mandante y su familia al goce, disfrute y libre disposición de su vivienda además de los derechos fundamentales, por agravio inferido con amenaza de mayor daño por desahucio del mismo, y por considerar que están llenos los extremos legales para la procedencia en derecho al decreto de medidas cautelares de protección a la vivienda, la familia y el hogar, de conformidad a lo establecido en los artículos 3, 19, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia vinculante dictada por la Sala Civil en fecha 1 de noviembre del año 2011, decrete la medida innominada de permanencia en el inmueble ordenando fijar copia del decreto en la cartelera principal del Edificio 1, Torre 2 con número de catastro 05-13107, del Conjunto Residencial Palaima, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y la medida cautelar innominada de alejamiento del ciudadano A.P.S., antes identificado, de toda área adyacente al domicilio de su mandante y en tal sentido ordene abstenerse de incursionar por cualquiera de las dependencias del edifico o espacio público, medianero por sí o por terceros familiares o amigos o en uso de autoridades policiales o judiciales distintas a esta instancia y abstenerse de difundir cualquier tipo de señalamiento injurioso, discriminante e infundado que violen o menoscaben los derechos fundamentales a la privacidad, reputación, honestidad, buen nombre, la tranquilidad de su hogar y la fama de propietaria de su mandante sobre su vivienda.

Y por último alegó que el fumus boni iuris que se desprende del contenido de los artículos 3, 19, 60, 75 y 82 de la Constitución y en lo que respecta al periculum in mora, es una máxima experiencia que la falta de tutela efectiva y oportuna los derechos inherentes a la existencia humana, atenta contra los fines y principios del estado social de derecho y la paz social, por lo cual alegó que en el presente caso existe una amenaza real y seria de mayor daño al ya configurado. Invocó la sentencia Nro. 11-0324, de fecha 4 de marzo de 2011.

De lo antes expuesto y conforme a las normas que regulan las medidas cautelares así como de la jurisprudencia reiterada en la materia, entiende quién aquí decide que, el Legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.

Con respecto al requisito referido al fumus boni iuris, observa este Tribunal de acuerdo a lo invocado en el escrito libelar y de lo que se desprende del escrito de contestación a la demanda a juicio de esta Sentenciadora, los hechos controvertidos en la presente causa van dirigidos precisamente para determinar la existencia de un derecho reclamado.

De igual forma queda entendido que el Juez no puede decretar una medida innominada sin que exista prueba de los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar las medidas solicitadas, pues es carga de la parte que la solicita cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de esta Sentenciadora, los extremos requeridos en la normativa forzosamente son concurrentes, y a falta de prueba de alguno de ellos, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar una medida innominada de permanencia en el inmueble y consecuencialmente ordenar fijar copia del decreto en la cartelera principal del Edificio, aunado a que en razón del proceso de transformación de la sociedad venezolana, en especial lo relacionado en materia de vivienda familiar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y la novísima legislación arrendaticia garantiza la tutela judicial efectiva al derecho a la vivienda, extensivo a los poseedores, tenedores u ocupantes legítimos de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar así como a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, lo cual implica el desarrollo del enorme esfuerzo que todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales que han logrado.

En lo atinente a la medida cautelar innominada de alejamiento del ciudadano A.P.S., antes identificado, de todas las áreas adyacente al inmueble y se ordene abstenerse de incursionar por cualquiera de las dependencias del edificio o espacio público, medianero por sí o por terceros familiares o amigos o en uso de autoridades policiales o judiciales distintas a esta instancia y abstenerse de difundir cualquier tipo de señalamiento injurioso, discriminante e infundado que violen o menoscaben los derechos fundamentales a la privacidad, reputación, honestidad, buen nombre, la tranquilidad de su hogar y la fama de la demandada, este Tribunal está vedado para ello, por lo que la solicitante deberá requerir la asistencia y protección de sus derechos por ante la Fiscalía del Ministerio Público, si fuere el caso y así se decide.

En consecuencia, concluye este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, niega las medidas solicitadas por la parte demandada y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes mayo de dos mil catorce (2014). 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

X.R.L.S.A.

N.L.D.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

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